Demandante: Alfredo de Jesús Franco Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03479-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós [22] de agosto de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03479-00 Demandante: ALFREDO DE JESÚS FRANCO Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la solicitud de amparo formulada por el señor Alfredo de Jesús Franco contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2024, el señor Alfredo de Jesús Franco, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo.
La vulneración de las referidas garantías constitucionales la sustentó en la providencia de 11 de junio de 2024 dictada por la Comisión Nacional del Disciplina Judicial a través de la cual se abstuvo de resolver el grado jurisdiccional de justicia, por lo que se confirmó el proveído de 22 de marzo de 2024 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que declaró disciplinariamente responsable al abogado Alfredo de Jesús Franco y le impuso sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el Demandante: Alfredo de Jesús Franco Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03479-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de 4 meses, dentro de la causa disciplinaria que se identificó con el radicado 05001-11-02-000 2019-01274-00/011.
De otro lado, como medida provisional pidió lo siguiente: A los señores Consejeros, adscritos al Consejo de Estado, Suspender la Sanción que me impuso el día 2 de julio del presente año, la Comisión Nacional, hasta tanto se resuelva esta acción tutelar; toda vez que no he podido laborar como abogado; toda vez que a la fecha no he podido impugnar tal determinación. 1.2.
Pretensiones La parte actora planteó las siguientes peticiones: PRIMERA Tutelar los derechos fundamentales al TRABAJO, a la IGUALDAD y al DEBIDO PROCESO, en relación con el derecho de defensa, que me conculcaron DESPACHO 04 COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA Y COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA, con asientos en la ciudad de Medellín y Bogotá, respectivamente SEGUNDA En consecuencia del párrafo precedente, Ordenar al DESPACHO 04 DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA decretar la nulidad de los autos proferidos después de la Sentencia. De igual forma, se sirva dar traslado, en debida forma, de la Sentencia Sancionatoria, adiada el 5 de abril del año que avanza, con el objeto de sustentar el recurso de alzada.
TERCERA Ordenar a la COMISIÓN DISCIPLINARIA NACIONAL dejar sin efecto el auto que confirmó que el recurso de alzada interpuesto contra el fallo sancionatorio. 1.3. Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El accionante informó que, con sentencia de 5 de abril de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la norma ejusdem, a título de dolo2. 1 Investigación que tuvo lugar con ocasión de la queja presentada por el ciudadano Miguel Ángel Chalarcá Hidalgo. 2 «ARTÍCULO 29.
INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. […]».
Demandante: Alfredo de Jesús Franco Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03479-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La conducta reprochada consistió en que el sancionado fungió como apoderado judicial de las señoras Inés Edilma, Nubia y Luz Marina Chalarcá Hidalgo, en unos procesos civiles que se adelantaron ante el Juzgado Noveno de Familia del Circuito Judicial de Medellín, después de haber sido designado como personero del municipio de Cisneros, Antioquia, por lo que se violó el régimen de incompatibilidades.
La decisión de primera instancia le fue notificada al disciplinado, a su defensor de oficio, al quejoso y al ministerio público, mediante correo electrónico el 5 de abril de 2024, según la constancia electrónica contenida en el expediente digital del proceso disciplinario de primera instancia3. Manifestó que la notificación del referido fallo no arribó a la bandeja principal de su correo, sino a la de «SPAM» o correos no deseados, razón por la cual presentó el recurso de apelación hasta el «15 de abril de 2024»4, sin embargo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en auto de 30 de abril de 2024 lo declaró extemporáneo al señalar que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la oportunidad venció el día 12 del mismo mes y año. Por ello, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En proveído de 11 de junio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se abstuvo de resolver el grado jurisdiccional de consulta en atención a que, en virtud del parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, no se cumplió con el segundo de los siguientes requisitos: (i) que la decisión sea desfavorable al investigado; y (ii) que no se presente o no se interponga el recurso de apelación. En ese orden, la autoridad disciplinaria indicó que, si bien la primera instancia no le resultó favorable al encartado en la medida en que lo declaró responsable y lo sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión, lo cierto es que no era posible pasar por alto que «dicha decisión sí fue apelada por parte del disciplinable, aunque de manera extemporánea […] de conformidad con la posición sentada por esta colegiatura».
Para tal efecto, citó 45 providencias dictadas por la alta corporación en la que se ha mantenido de manera pacífica la mencionada postura, así como otros pronunciamientos expedidos por la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado5. 3 Índice 068 del expediente. 4 En la providencia de 11 de junio de 2024 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina judicial, en la página 4 se señala que la apelación se presentó el 16 de abril de 2024, lo cual se evidencia al revisar la constancia electrónica que obra en el índice 069 del expediente digital del proceso disciplinario de primer grado. 5 Fallos identificados en las páginas 11 a al 14 de la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Demandante: Alfredo de Jesús Franco Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03479-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que, en todo caso, revisado el expediente se constató que la sentencia de primer grado se remitió al señor Alfredo de Jesús Franco a través de correo electrónico de 5 de abril de 2024 de conformidad con la constancia que obra en el índice 068 del expediente, en ese orden, refirió que «el término de tres (3) días para interponer y sustentar la apelación, empezó a correr desde el 10 hasta el 12 de abril de la presente anualidad, una vez vencido el término de 2 días que consagra el Decreto 806 de 2020.
No obstante, el disciplinable interpuso la alzada mediante correo electrónico de 16 de abril de 2024, es decir, por fuera del término previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007». 1.4. Fundamentos de la solicitud6 La parte actora indicó que disiente de lo decidido con fundamento en que, si bien las anteriores notificaciones le fueron debidamente entregadas al dominio juridicos.aliados@hotmail.com, y que gracias a ello pudo asistir a las audiencias que se surtieron en el asunto disciplinario, estas las recibió en la bandeja de entrada principal, sin embargo, la sentencia sancionatoria de 5 de abril de 2024 arribó a la bandeja de «SPAM».
Agregó que el 13 de abril de 2024 se enteró de la decisión por cuanto accedió a la bandeja de correos no deseados para depurarla, y fue en ese momento en que se percató de la notificación. Reprochó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmara la extemporaneidad del recurso de apelación, porque no demostró de manera contundente que el mensaje de datos le ingresó de manera efectiva, sino que se limitó a remitirse a la constancia que obra en el índice 068 de las diligencias digitales.
Adicionalmente, realizó manifestaciones generales sobre los postulados al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el principio de publicidad y sobre el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con proveído de 11 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como parte accionada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
En calidad de tercero con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación del señor Miguel Ángel Chalarcá Hidalgo. De otro lado, no se accedió a la solicitud de medida provisional consistente en que se ordenara la suspensión de la sanción hasta que se resolviera esta acción 6 Citas del texto original con posibles errores.
Demandante: Alfredo de Jesús Franco Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03479-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional. El sustento de la negativa se circunscribió a que en esta etapa del trámite no se acreditó la necesidad y la urgencia de lo pedido, pues debía mediar un análisis del fondo del caso de manera integral junto con todos los medios de prueba que se aportaran al proceso.
Finalmente, se requirió a las autoridades censuradas para que allegaran una copia digitalizada del expediente disciplinario y se ordenó a la oficina de sistemas de la corporación, para que realizara una publicación en la página web con la información de este asunto. 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante memorial suscrito por el magistrado ponente de la decisión de mensaje de datos de 11 de junio de 2024, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional en atención a que no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que los argumentos expuestos no demuestran que la referida providencia sea arbitraria o irrazonable, máxime, si se considera que fue emitida por una alta corte con especialidad en la materia.
En su defecto, requirió que se deniegue la petición de amparo ante la inexistencia de la vulneración alegada. Agregó que, dicha corporación aplica el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 2007, en el cual se estipula que el grado jurisdiccional de consulta solo será procedente cuando el fallo de primer grado sea desfavorable al encartado y no se interponga recurso de apelación, esto último, que no fue lo que sucedió en el caso concreto.
En ese orden, precisó que mantiene el criterio de manera pacífica, el cual ha sido iterado en más de 40 pronunciamientos de la Comisión Nacional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Por último, señaló que el fallo sancionatorio le fue notificado al accionante mediante correo electrónico de 5 de abril de 2024 y que de ello obra la respectiva constancia de conformidad con lo establecido por la Ley 2213 de 2022, por lo que la notificación no pierde su legalidad por el hecho de los señalamientos del señor Alfredo de Jesús Franco, consistentes en que el mensaje entró en la bandeja de correos no deseados por cuanto el artículo 8. ° de la mencionada norma indica que la notificación se entenderá realizada dos (2) días después de que el iniciado recepcione acuse de recibido, sin distinción de la carpeta a la que lleguen los mensajes.
Además, resaltó que, si el destinatario no visualizó a tiempo el correo, ello es atribuible única y exclusivamente a la desatención del disciplinado, «no solo porque debió estar atento a todas sus carpetas de recepción, sino que además debió desmarcar el correo del “spam” para interponer la alzada dentro del término oportuno». En síntesis, explicó que esta carga no puede trasladarse a la administración de justicia, que cumplió su deber de según los términos de la Ley 2213 de 2022.
Demandante: Alfredo de Jesús Franco Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03479-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, refirió lo siguiente: En el asunto de marras es posible sostener que la providencia objeto de tutela, si revisó la notificación de la sentencia sancionatoria que se surtió en primera instancia y, con base en la constancia de recibido, determinó que el término de tres (3) días para interponer y sustentar la apelación, empezó a correr desde el 10 hasta el 12 de abril de la presente anualidad, una vez vencido el término de 2 días que consagra el Decreto 806 de 202 hoy Ley 2213 de 2022; así las cosas, concluyó la Comisión que el recurso interpuesto el 16 de abril de 2024 por parte del disciplinable, era extemporáneo, razón por la cual no era procedente activar el grado jurisdiccional de consulta. […] Del mismo modo, el escrito de tutela no demostró que la providencia de segundo grado que cuestionó en sede de tutela hubiese incurrido en un defecto procedimental, violación directa de la Constitución o falta de motivación. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Alfredo de Jesús Franco contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa En este punto, se aclara que si bien la parte actora demandó la sentencia de primera instancia y el proveído por el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial puso fin al asunto disciplinario, lo cierto es que, de proceder el estudio del fondo del caso, este se realizaría a partir del auto de 11 de junio de 2024 por ser el que le puso fin a la referida causa, máxime, si se tiene en cuenta que los reparos están dirigidos a cuestionar que la referida judicatura se abstuviera, de resolver el grado jurisdiccional de consulta. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia 11 de junio de 2024 dictada por la Comisión Nacional del Disciplina Judicial, a través de la cual se abstuvo de resolver el grado jurisdiccional de consulta en la causa disciplinaria identificada con el radicado 05001-11-02-000 2019-01274-00/01.
Demandante: Alfredo de Jesús Franco Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03479-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la sala resulta necesario anunciar que, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por el señor Alfredo de Jesús Franco no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 2.5.1.1.
En el referido fallo la alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alfredo de Jesús Franco Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03479-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) El respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) La protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) La preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) La prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.11 11 Parafraseo de la SU 2015 de 2022.
Demandante: Alfredo de Jesús Franco Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03479-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico12; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».13 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”14.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».15 d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso16, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.1.2.
Ahora, al descender al análisis de la demanda, esta Sección no avizora que las inconformidades del accionante contengan la carga argumentativa requerida. Es decir, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que el interesado identifique los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibídem. 15 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 16 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Alfredo de Jesús Franco Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03479-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantías superiores que considera vulneradas, y debe exponer con suficiencia las razones del porqué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.
Esto es así, debido a que, si bien el señor Alfredo de Jesús Franco expuso que considera relevante el asunto objeto de debate porque se vulneraron sus derechos fundamentales con la providencia reprochada, lo cierto es que no señaló ni desarrolló los defectos de los cuales, a su juicio, adolece el auto de 11 de junio de 2024, y no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022.
Tal afirmación deviene de manera indiscutible, del hecho notorio correspondiente a que los argumentos expuestos por la parte actora se centraron en reprochar de manera tangencial que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no demostró que la notificación de la sentencia sancionatoria fue recibida en la bandeja de entrada principal de su correo electrónico, comoquiera que tal mensaje arribó a la bandeja de mensajes no deseados y por ello no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción oportunamente.
Así, es evidente para esta Sala que el tutelante se limitó a exponer argumentos que no tienen la entidad para desvirtuar la legalidad de la decisión adoptada ni del análisis que efectuó la judicatura censurada para determinar que debía abstenerse de resolver el grado de consulta ante la interposición tardía del recurso de apelación, debate que, además, ya fue zanjado por el juez natural en la misma providencia de 11 de junio de 2024 de manera suficiente y amparado en el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso, órbita dentro de la cual el fallador constitucional no puede interferir con base en una acción que se fundamentó en una manifestación de inconformidad que gira en torno a un alegato relativo a una presunta irregularidad ocurrida en dicha causa, y que carece de un planteamiento y desarrollo en debida forma, de los yerros que considera que se cometieron por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al expedir el auto reprochado, con la rigurosidad que se exige a partir de la sentencia SU-215 de 2022.
Al respecto, se precisa que no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de precisar los defectos y argumentar el concepto de la vulneración que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada, máxime si es dictada por el órgano de cierre en la materia.
Así las cosas, es evidente que este medio de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual el señor Alfredo de Jesús Franco justifique su desacuerdo con la decisión que demandó, así como la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita a esta colegiatura advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas Demandante: Alfredo de Jesús Franco Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03479-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 215 y 103 de 2022.
En resumen, esta colegiatura no evidencia un argumento sólido que demuestre la infracción de las garantías constitucionales invocadas que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el escrito de tutela carece de la carga argumentativa mínima dirigida contra la providencia de 11 de junio de 2024, y por ende, no cuenta con la justificación elevada a un rango constitucional, máxime, al tratarse de una decisión expedida por una alta Corte;
(ii) el debate se concentra en una discusión que ya fue abordada por el juez natural; y (iii) no se evidencia una vulneración palmaria derivada de los proveídos demandados, que implique la intervención del juez de tutela. 2.5.2. En consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1. º del artículo 6. º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia17.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-120 del 20 de febrero de 2012, manifestó que: 17 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Alfredo de Jesús Franco Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03479-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que el actor haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.
De igual forma concluyó en sentencia T-735 de 201318, así: Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios19. 2.5.2.1.
Ahora, al abordar el estudio del requisito relativo al agotamiento de todos los medios de defensa judicial se advierte que esta exigencia no se cumple en el asunto de la referencia, en atención a que la providencia que se revisa en este punto es la dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de la cual se abstuvo de resolver el grado jurisdiccional de consulta en la causa disciplinaria objeto de atención, debido a que esta sede solo procede ante una decisión desfavorable al encartado y su total silencio.
Teniendo en cuenta que el argumento del accionante radica en que, a su juicio, no le fue notificada en debida forma la sentencia sancionatoria dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, es claro que, contra esa decisión, el señor Alfredo de Jesús Franco cuenta con la solicitud de nulidad de conformidad con lo estipulado en el artículo 202 de la Ley 1952 de 2019, el cual establece lo siguiente:
ARTÍCULO 202. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Si bien en el artículo 206 de la norma ibídem establece que la oportunidad para proponer la nulidad es hasta antes de dar traslado para alegar de conclusión, lo cierto es que la presunta irregularidad ocurrió en el trámite de la notificación del fallo de primer grado, por lo que la situación fáctica se remite a lo estipulado en el artículo 134 del Código General del Proceso por remisión expresa en lo no regulado en materia disciplinaria, precepto en el cual se señala la posibilidad de alegar la nulidad después de la sentencia si ocurre con ella. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17 de octubre de 2013.
M.P. Alberto Rojas Ríos 19 Énfasis de la Sala. Demandante: Alfredo de Jesús Franco Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03479-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, todo lo anterior da lugar a que esta sala de decisión declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.6.
Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Alfredo de Jesús Franco contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro, por no satisfacer los requisitos de relevancia constitucional y de agotamiento de todos los medios de defensa judicial. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el señor Alfredo de Jesús Franco contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.