Micelio
13001233300020210053501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-06-28

Radicación interna: 68611 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Gregoria Romero, Yeri Luz Mendoza Gamarra, Maria Angelica Gomez Martinez, Guillermo Enrrique Florez Miranda, Leyder David Maseneth Martinez, Marlis Maria Castañeda Teran, Doralis Maria Martinez Caro, Ana Edith Caro Banqueth, Jesus Antonio Polo Reales, Carlos Cesar Sierra, Miguel Enrique Velazquez Villarrea, Dagoberto Maseneth Rodriguez, Abelardo Torres, Joaquin Herrera Gonzalez·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Canal Del Dique, Corporacion Autonoma Del Magdalena, Departamento De Bolivar Bolivar, Unidad Nacional Para La Gestion Del Riesgo

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 13001-23-33-000-2021-00535-01 (68.611) Demandante: MARLIS ACOSTA CASTAÑEDA Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL CANAL DEL DIQUE (CARDIQUE) Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DE PERSONAS – CPACA Asunto: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR NO HABERSE SUBSANADO OPORTUNAMENTE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 28 de octubre de 2021 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda por no haberse subsanado oportunamente (índice 2 SAMAI1).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Marlis Acosta Castañeda y otros, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas, presentaron demanda contra el Departamento de Bolívar, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE), la Corporación Autónoma del Magdalena y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de estas entidades públicas por las presuntas omisiones causantes de la erosión del Río 1 Archivo: “ED_13AUTORECHAZA(.pdf) NroActu a 2”. 2 Expediente 13001-23-33-000-2021-00535-01 (68.611) Actor: Marlis Acosta Castañeda y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – CPACA Resuelve recurso de apelación Magdalena, las cuales, en su criterio, ocasionaron la destrucción parcial del corregimiento de Tacamocho, ubicado en el municipio de Córdoba (Bolívar). 2.

La inadmisión de la demanda Mediante auto de 28 de septiembre de 2021 (índice 2 SAMAI2), notificado por estado electrónico de 1º de octubre de 2021 (índice 2 SAMAI3), el Tribunal Administrativo de Bolívar inadmitió la demanda para que se corrigieran algunas deficiencias formales advertidas en el escrito de demanda, para cuyo efecto otorgó a la parte demandante un término de diez (10) días. 3.

La providencia objeto del recurso Por auto de 28 de octubre de 2021, notificado por estado electrónico del 3 de noviembre de 2021 (índice 2 SAMAI4), el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda propuesta en el proceso de la referencia por no haberse subsanado oportunamente, en los siguientes términos: “5. La Sala rechazará la demanda de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 169.2 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), dado que la demanda se inadmitió y no fue subsanada oportunamente. 6.

En efecto, se advierte que el Auto inadmisorio de la demanda se notificó a la parte demandante por estado fijado y comunicado por mensaje de datos remitido vía correo electrónico el 01 de octubre de 2021. 7. Según consta en informe secretarial de 19 de octubre de 2021, el término concedido para subsanar la demanda conforme lo dispone el artículo 170 del CPACA, ‘feneció el día 15 de octubre de 2021’ 8.

Por lo anterior y teniendo en cuenta, que el escrito de subsanación se presentó el 19 de octubre de 2021, el mismo se entenderá radicado de manera extemporánea, lo que impone al tenor del artículo 169.2 ídem, el rechazo de la demanda” (se destaca) (índice 2 SAMAI5). 2 Archivo: “ED_04INADMITE(.pdf) NroActua 2”. 3 Archivo: “ED_05ESTADOELECTRONICON(.pdf) NroActua 2”. 4 Archivo: “ED_14ESTADOELECTRONICON(.pdf) NroActua 2”. 5 Archivo: “ED_13AUTORECHAZA(.pdf) NroActu a 2”. 3 Expediente 13001-23-33-000-2021-00535-01 (68.611) Actor: Marlis Acosta Castañeda y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – CPACA Resuelve recurso de apelación 4.

Los recursos de reposición y en subsidio de apelación A través de escrito radicado el 5 de noviembre de 2021 (índice 2 SAMAI6), la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia que rechazó la demanda por no haberse subsanado oportunamente, argumentando que el a quo debió tener en cuenta el término de dos (2) días al que alude el artículo 205 del CPACA (modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021) para contabilizar el término de diez (10) días otorgado con el objeto de corregir los yerros identificados en el auto inadmisorio de la demanda, razón por la cual sostuvo que la subsanación se radicó oportunamente. 5.

Trámite de los recursos Por auto de 3 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 28 de octubre de 2021 que rechazó la demanda por las siguientes razones: “17. (…) el término de dos [2] días hábiles – contados a partir del envío de la providencia a notificar– contemplado en el artículo 205-2 del CPACA –con su respectiva modificación– no es una regla aplicable a la notificación por estados. 18.

En efecto, el computo de dicho término es aplicable respecto de aquellas decisiones que deban notificarse personalmente en los términos del artículo 198 del CPACA, es decir: (i) el auto admisorio de la demanda al demandado y al Ministerio Público -salvo que intervenga como demandante-; (ii) la primera providencia que se dicte respecto de los terceros y (iii) ‘[ ] [l]as demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal’.

Por su parte, la notificación por estado de que trata el artículo 201, se encuentra instituida para aquellos autos que no deban ser notificados personalmente, mediante anotación en estado electrónico, en el que debe constar la información del proceso, la fecha de la providencia y del estado y la firma del secretario. (…). 22. Así las cosas, el término de tres [3] días para subsanar la demanda, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 244-3 del CPACA -con su respectiva modificación-, no dependía del transcurso de los dos [2] días hábiles a los que se refiere el artículo 205.2 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por la Ley 2080 de 2021-, dado que el auto que inadmitió la demanda se notificó -en debida forma- por anotación en estado electrónico, modalidad a la cual no le resultan aplicables las 6 Archivo: “ED_16RECURSOREPOSICIONS(.pdf) NroActua 2”. 4 Expediente 13001-23-33-000-2021-00535-01 (68.611) Actor: Marlis Acosta Castañeda y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – CPACA Resuelve recurso de apelación disposiciones procesales que gobiernan la notificación por medios electrónicos.” (índice 2 SAMAI7).

En ese sentido, concedió el recurso subsidiario de apelación ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES La Sala8 confirmará el auto recurrido por las razones que se exponen a continuación: 1) En la forma y términos en los que está planteada la censura se tiene que el objeto de la controversia consiste en determinar: i) si el a quo debía adicionar los dos (2) días previstos en el artículo 205 del CPACA sobre notificaciones electrónicas para contabilizar el término de diez (10) días otorgado para subsanar la demanda9 y, ii) si en virtud de ello la demanda fue correctamente rechazada por no haberse subsanado oportunamente. 2) En ese orden, la Sala estudiará si las reglas que rigen la notificación electrónica son aplicables o no a la notificación por estado de que trata el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011. 3) El artículo 201 del CPACA (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021) dispone, por un lado, que los autos que no deban notificarse personalmente se notificarán por anotación en estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 201.

NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto. y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.

Los nombres del demandante y el demandado. 7 Archivo: “ED_18NIEGAREPOSICIONCON(.pdf) NroActua 2”. 8 Este asunto es competencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque con ella se pone fin al proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150 y en el numeral 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 9 Decisión proferida en auto del 28 de octubre de 2021, la cual fue notificada por estado, de conformidad con el artículo 201 del CPACA. 5 Expediente 13001-23-33-000-2021-00535-01 (68.611) Actor: Marlis Acosta Castañeda y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – CPACA Resuelve recurso de apelación 3.

La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.” (negrillas de la Sala). 4) Ahora bien, el artículo 205 ibidem (modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021) dispone algunas reglas para que se surta la denominada “notificación electrónica”, así: “ARTÍCULO 205.

NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.” (se destaca). 5) De acuerdo con ese marco normativo, se puede concluir que la notificación por estado a la que alude el artículo 201 del CPACA es diferente de la notificación electrónica prevista en el artículo 205 ibidem, pues, si bien el inciso tercero del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 exige el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, lo que en realidad entera a las partes de la providencia es la inserción en el estado electrónico mas no el envío de dicho mensaje, pues, de aceptarse una postura en sentido contrario se desnaturalizaría la esencia de la notificación por estado, en la medida en que para 6 Expediente 13001-23-33-000-2021-00535-01 (68.611) Actor: Marlis Acosta Castañeda y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – CPACA Resuelve recurso de apelación entender efectuada esta forma de notificación se requeriría el envío de un correo electrónico, luego, esta necesariamente mutaría en una notificación personal según lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del CPACA así: “ARTÍCULO 197.

DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.

(…).

ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A LOS PARTICULARES. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este.” (se destaca). 6) Adicionalmente, tanto el estado electrónico como el auto que inadmitió la demanda fueron publicados en la página electrónica oficial de la Rama Judicial10 el 1° de octubre de 2021, de suerte que es responsabilidad absoluta de los usuarios de la justicia consultar las herramientas electrónicas dispuestas para así ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo mismo que para satisfacer o realizar el derecho de acceso a la administración de justicia. 7) Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó lo siguiente en cuanto a la notificación por estado electrónico a la que alude el 10 Para el efecto se puede revisar el siguiente enlace: “https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2212506/87399811/Estado+160.pdf/388b748a- 4700-4fe6-9088-7189177f2d60”. 7 Expediente 13001-23-33-000-2021-00535-01 (68.611) Actor: Marlis Acosta Castañeda y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – CPACA Resuelve recurso de apelación artículo 201 del CPACA y su relación con la contabilización de los términos procesales contenidos en las providencias que se notifican de tal manera: “El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.

Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado. Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales” (negrillas adicionales)11. 8) Por consiguiente, el argumento expuesto por el recurrente no tiene asidero legal, en la medida en que la notificación electrónica y la notificación por medio de anotación en estados son formas de notificación distintas y con regulación independiente, por lo cual el Tribunal Administrativo de Bolívar acertó en no adicionar los dos (2) días previstos en el artículo 205 del CPACA para efectos de contabilizar el término para que se presentara la subsanación a la demanda en el presente asunto, máxime cuando al apelante le asistía el deber de mantenerse informado en relación con el estado del proceso de la referencia a través de las herramientas electrónicas dispuestas para tal efecto.

En ese orden, la Sala confirmará el rechazo de la demanda de la referencia en aplicación de lo preceptuado en el artículo 90 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, por no haberse subsanado oportunamente. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (29 de noviembre de 2022).

Expediente no. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177) [CP Stella Jeanette Carvajal Basto]. En relación con esta providencia, los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado salvaron su voto. 8 Expediente 13001-23-33-000-2021-00535-01 (68.611) Actor: Marlis Acosta Castañeda y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – CPACA Resuelve recurso de apelación 9) Para este caso concreto se tiene que i) la notificación del auto de 28 de septiembre de 2021, que inadmitió la demanda, se surtió por estado el 1º de octubre de 2021 y, por ende, el término de diez (10) días concedido para subsanar la demanda corrió entre el 4 y el 15 de octubre del mismo año y, ii) la subsanación de la demanda fue presentada el 19 de octubre de 2021 (índice 2 SAMAI12). 10) Luego, el argumento de censura formulado por el apelante no es plausible porque efectivamente la subsanación de la demanda fue presentada por fuera de la oportunidad legalmente establecida para tal efecto, en consecuencia, se confirmará la decisión apelada.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1º) Confírmase el auto de 28 de octubre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que rechazó la demanda por no haberse subsanado oportunamente. 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. 12 Archivo: “ED_11SUBSANACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 2”.