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11001031500020250095200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-02-19

Radicación interna: 1462 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Yeny Yomaira Garzon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00952-00 Demandante: Yeny Yomaira Garzón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00952-00 Demandante: YENY YOMAIRA GARZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Temas: Mora judicial dentro de proceso de nulidad electoral – no se encuentra justificada la mora judicial.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Yeny Yomaira Garzón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de febrero de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Con respeto ruego a su Señoría tutele mis derechos del debido proceso; derecho de acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y al de obtener pronunciamiento a mis peticiones ordenando a la accionada emitir decisión judicial a la demanda presentada además de notificarme en debida forma para actuar.

SEGUNDO: Se ordene cumplir estrictamente con los términos consagrados para cada etapa procesal en esta litis.» 2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El 19 de enero de 2024, la señora Yeny Yomaira Garzón promovió demanda de nulidad electoral en la que solicitó la nulidad del acto de elección de la señora Elica Milena Almansa Varela como diputada de la Asamblea de Cundinamarca para el periodo 2024 a 2027.

El proceso se asignó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, despacho de la magistrada Ana Margoth Chamorro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00952-00 Demandante: Yeny Yomaira Garzón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Benavides, bajo radicado nro. 25000-23-41-000-2024-00155-00, quien mediante auto del 6 de febrero de 2024, admitió la demanda.

El 22 de enero de 2024, el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas promovió igualmente demanda de nulidad electoral en la que solicitó la nulidad del acto de elección de la señora Elica Milena Almansa Varela como diputada de la Asamblea de Cundinamarca. Procesó que se asignó al despacho del magistrado César Giovanni Chaparro Rincón, bajo radicado nro. 25000-23-41-000-2024-00148-00.

Mediante auto del 8 de abril de 2024, con ponencia de la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides se decretó la acumulación de los medios de control electorales radicados bajo los números 25000-23-41-000-2024-00155-00 y 25000- 23-41-000-2024-00148-00, para tramitarse conjuntamente y ordenó convocar a la diligencia de sorteo del magistrado ponente, la cual se llevó a cabo el 10 de mayo de 2024, en el que resultó designado el magistrado César Giovanni Chaparro Rincón. En auto del 30 de mayo de 2024, el magistrado Chaparro Rincón manifestó impedimento para conocer del asunto y, mediante proveído del 2 de septiembre de la misma anualidad, la Sala Dual de la Sección Primera, Subsección B del Tribunal declaró infundado el impedimento formulado.

La señora Yeni Yomaira Garzón presentó memoriales de impulso procesal los días 8 de noviembre de 2024 y 4 de febrero de 2025. Sin embargo, la actora afirma que, a pesar de los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, a la fecha de interposición del recurso de amparo no se ha adelantado alguna actuación procesal. 3. Argumentos de la acción de tutela Como argumentos de la presente acción de tutela, la parte actora indicó, «Fundamento la presente acción en los artículos 23, 29 y 229 de la Constitución Nacional, Decreto 2591 de 1991, 306 de 1992, 1983 de 2017 y demás normas concordantes y complementarias al caso materia de estudio».

Sin agregar argumentos adicionales de inconformidad. 4. Trámite previo El 24 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en calidad de demandados y al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los señores Wilson Antonio Flórez Vanegas y Elica Milena Almansa Varela, diputada del departamento de Cundinamarca, en calidad de terceros con interés. 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, por carencia de objeto, pues las decisiones adoptadas en el proceso han sido respetuosas en todo momento de la normatividad que regula la materia y de los derechos de las partes, sujetos e intervinientes.

Relató que, ha tramitado el medio de control electoral acumulado bajo los presupuestos legales que corresponde, destacó que ha dado trámite a situaciones Radicado: 11001-03-15-000-2025-00952-00 Demandante: Yeny Yomaira Garzón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionales presentadas dentro de la actuación judicial, como: «(…) la inadmisión de la demanda, la acumulación de procesos, la manifestación y resolución de un impedimento, la resolución de una solicitud coadyuvancia, resaltándose que la última actuación en los procesos acumulados se surtió el 18 de febrero de 2025, encontrándose actualmente el expediente en secretaria cumpliendo lo ordenado en ese preciso auto, y una vez este ingrese nuevamente al Despacho se proveerá de manera inmediata lo que en derecho corresponda.» Aseveró que, no ha existido irregularidad en el trámite del proceso de nulidad electoral y destacó que dada la especialidad de la Sección a la que pertenece, tiene un gran número de expedientes a cargo, entre otras cosas, debido a los hechos relevantes y notorios de la suspensión de términos judiciales decretada en el año 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura desde marzo a junio de esa anualidad y los procesos de control inmediato de legalidad que fueron repartidos en el tribunal con ocasión de la declaración -en dos oportunidades- del estado de emergencia económica, social y ecológica.

Que «(…) se ha estado haciendo el mayor de los esfuerzos para responder a cada una de las solicitudes de la actora con la mayor prontitud posible, pero siempre respetuosos del debido proceso y los derechos fundamentales de las partes involucradas». 6. Intervención de los terceros con interés El Consejo Nacional Electoral solicitó que se le desvincule del presente trámite ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues aduce que no hay una conducta de esa entidad respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad o amenaza a los derechos fundamentales de la accionante.

Aseguró que, no tuvo participación directa ni indirecta en la configuración de los hechos materia de la acción, por lo tanto, no tiene incidencia alguna en las medidas que pueda tomar un tribunal de lo contencioso administrativo, dentro de un proceso de nulidad electoral. La Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que en el presente caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos que enuncia la accionante no tienen relación con facultades y funciones que tiene asignadas.

Señaló que, los cuestionamientos en sede constitucional se orientan al amparo del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a las actuaciones adelantadas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Sin embargo, adujo que no tiene injerencia en actuaciones o decisiones que tomen las autoridades judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00952-00 Demandante: Yeny Yomaira Garzón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, con ocasión de la presunta mora en el trámite del proceso de nulidad electoral acumulado radicado con nros. 25000-23-41-000-2024-00155-00 y 25000-23-41- 000-2024-00148-00, pues asegura que la última actuación se surtió el 2 de septiembre de 2024, pese a los múltiples memoriales de impulso procesal.

De manera previa, se resolverá en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Legitimación en la causa por pasiva En relación con la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, se aclara que dichas entidades fueron vinculadas al presente trámite constitucional en calidad de terceros con interés, porque fueron demandadas en el proceso de nulidad electoral en el cual se predica la mora judicial, lo que justifica su vinculación al presente trámite.

Por lo tanto, se negarán las solicitudes. De la mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T- 441 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00952-00 Demandante: Yeny Yomaira Garzón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Caso concreto La señora Yeny Yomaira Garzón solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, pues, a su juicio, incurrió en mora judicial injustificada al no continuar con el trámite del medio de control de nulidad electoral acumulado radicado con nros. 25000-23-41-000-2024-00155-00 y 25000-23-41-000-2024- 00148-00, contra la señora Elica Milena Almansa Varela como diputada de la Asamblea de Cundinamarca.

Lo anterior, con fundamento en que, desde el 2 de septiembre de 2024, declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado ponente, sin que, al momento de la interposición de la presente acción de tutela se hayan atendido las solicitudes de impulso procesal radicadas y sin que exista decisión de fondo. Al respecto, lo primero que debe indicarse es que, el inciso segundo, parágrafo 1 del artículo 264 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003, prevé que «La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año».

Como el término previsto ya se superó, la Sala procederá a determinar si existe mora judicial, a fin de establecer si se cumplen los siguientes criterios: i) el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente los términos que tenía para dictar una decisión; ii) la mora desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto y, iii) no existe motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo.

Acorde con el sistema de consulta de procesos Samai, la Sala advierte que dentro del medio de control de nulidad electoral acumulado radicado con nros. 25000-23- 41-000-2024-00155-00 y 25000-23-41-000-2024-00148-00, se han adelantado las siguientes actuaciones. Exp. 25000-23-41-000-2024-00148-00 M.P. Ana Margoth Chamorro Exp. 25000-23-41-000-2024-00155-00 M.P. César Giovanni Chaparro Rincón - El 19 de enero de 2024, la señora Yeny Yomaira Garzón radicó la demanda de nulidad electoral. - En auto de 1° de marzo de 2024 inadmitió la demanda - El 6 de marzo de 2024, la demandante presentó escrito de subsanación. - El 22 de enero de 2024, el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas radicó la demanda de nulidad electoral. - En auto del 25 de enero de 2024, inadmitió la demanda. - El 30 de enero de 2024, el actor presentó escrito de subsanación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00952-00 Demandante: Yeny Yomaira Garzón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - En auto del 8 de abril de 2024, dispuso la acumulación de los procesos de medio de control nulidad electoral radicados bajo los números 25000-23-41-000-2024-00155-00 y 25000-23-41-000-2024-00148-00, para tramitarlos de manera conjunta. - En auto de 6 de febrero de 2024, admitió la demanda. - Con memoriales del 28 de febrero y del 6 de marzo de 2024, la señora Elica Milena Almansa Varela y el Consejo Nacional Electoral contestaron la demanda. - El 14 de marzo de 2024, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio traslado por tres (3) días, de las excepciones presentadas por los apoderados del Consejo Nacional Electoral y de la señora Elica Milena Almansa Varela.

Procesos acumulados 25000-23-41-000-2024-00155-00 y 25000-23-41-000-2024- 00148-00; M.P. César Giovanni Chaparro Rincón - El 10 de mayo de 2024, se llevó a cabo la audiencia para el sorteo del magistrado que continuaría con el conocimiento del asunto. Por sorteo se asignó el conocimiento del asunto al despacho magistrado César Giovanni Chaparro Rincón. - Mediante auto del 30 de agosto de 2024, el magistrado Chaparro Rincón manifestó impedimento para conocer del asunto. - En proveído del 2 de septiembre de 2024, los demás integrantes de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declararon infundado el impedimento manifestado. - El 4 de septiembre de 2024, se hizo paso al despacho del expediente. - La señora Yeny Yomaira Garzón presentó memoriales de impulso procesal los días 8 de noviembre de 2024 y 4 de febrero de 2025. - Mediante auto del 18 de febrero de 2025, se admitió la demanda respecto de la señora Yeny Yomaira Garzón y se dispuso las notificaciones de rigor. - La anterior decisión se notificó por estado del 19 de febrero de 2025 y se informó a los interesados por correo electrónico del 25 de los mismos mes y año. Con fundamento en lo anterior, es posible advertir que, si bien, se han surtido múltiples actuaciones al interior del proceso de nulidad electoral que han dilatado la decisión de fondo, también lo es que ha existido una mora judicial generalizada entre una actuación y otra, si se tiene en cuenta que, aun en tratándose de un medio de control de nulidad electoral transcurrieron más de tres meses para que el magistrado al que correspondió el conocimiento del asunto acumulado manifestara impedimento y, una vez declarado infundado, transcurrieran otros 4 meses y 16 días para proferir el auto admisorio de la demanda, esto, con posterioridad al ejercicio de la acción de tutela del radicado de la referencia. La autoridad judicial demandada sustentó el lapso que ha transcurrido sin emitir decisión de fondo en consideración a la carga laboral significativa dada la especialidad a la que pertenece, la suspensión de términos judiciales decretada en el año 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura, desde marzo a junio de esa anualidad y los procesos de control inmediato de legalidad que fueron repartidos Radicado: 11001-03-15-000-2025-00952-00 Demandante: Yeny Yomaira Garzón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el tribunal con ocasión de la declaración -en dos oportunidades- por el estado de emergencia económica, social y ecológica.

Sin embargo, esa explicación no resulta suficiente para justificar que, siendo un medio de control de nulidad electoral haya transcurrido un término superior al previsto en el parágrafo del artículo 264 de la Constitución Política para surtir la etapa admisoria de la demanda. Si bien, existen circunstancias propias del trámite procesal y de las actuaciones de las partes que podrían motivar las razones para exceder dicho término, en el presente asunto, se tiene que la suspensión de términos judiciales decretada en el año 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura, tuvo lugar hace más de cinco años y, por lo tanto, no logra acreditar que la mora judicial alegada se encuentre debidamente justificada, se insiste, por tratarse de un medio de control de nulidad electoral, cuya duración estimada se encuentra prevista constitucionalmente.

En ese contexto, se encuentra acreditada la mora judicial invocada, por lo tanto, la Sala de Decisión accederá al amparo solicitado y, en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que, en el menor tiempo posible, continúe con el trámite procesal necesario y adelante con celeridad las gestiones a fin de proferir decisión de fondo, sin incurrir en dilaciones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las solicitudes de desvinculación invocadas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad a lo expuesto. 2.

Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de señora Yeny Yomaira Garzón, en consecuencia, 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que, en el menor tiempo posible, continúe con el trámite procesal necesario y adelante con celeridad las gestiones a fin de proferir decisión de fondo, sin incurrir en dilaciones. 4.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador