Radicado: 11001-03-15-000-2024-03393-00 Demandante: Óscar Iván Llantén Inga y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2024-03393-00 Demandante ÓSCAR IVÁN LLANTÉN INGA Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Eventos de lesiones personales a conscriptos. Régimen de responsabilidad. Eximente de responsabilidad fuerza mayor. Defecto fáctico y defecto sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Óscar Iván Llantén Inga y otros de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de julio de 20241, los señores Óscar Iván Llantén Inga, José Wilder Llantén Salazar, María Miladi Inga Maca, Maritza María López Inga, Carlos Alberto Llantén Inga, Hermenia Maca, Octavio Llantén y Margarita Salazar de Llantén, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 4 de abril de 2024 proferida en el medio de control de reparación directa nro. 19001-33-33-007-2019-00232-00/01, que revocó la decisión de condena de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por estimar que se acreditó la eximente de responsabilidad del Estado de la fuerza mayor.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «7.1 Principal Tutelar los derechos fundamentales de la parte accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Declarar la configuración de defecto sustantivo incurrido por el Tribunal Administrativo del Cauca al expedir la sentencia No. 050 del 4 de abril de 2024, y en consecuencia, Revocar la sentencia No. 050 del 4 de abril de 2024, expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.
Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca que, en un término improrrogable de 15 días posteriores a la notificación del fallo de tutela, proceda a expedir una nueva sentencia de segunda instancia. 1 Sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai, índice 1. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03393-00 Demandante: Óscar Iván Llantén Inga y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «7.2 Secundaria Tutelar los derechos fundamentales de la parte accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Declarar la configuración de defecto fáctico incurrido por el Tribunal Administrativo del Cauca al expedir la sentencia No. 050 del 4 de abril de 2024, y en consecuencia, Revocar la sentencia No. 050 del 4 de abril de 2024, expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.
Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca que, en un término improrrogable de 15 días posteriores a la notificación del fallo de tutela, proceda a expedir una nueva sentencia de segunda instancia»2. (Subraya la Sala) 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 1° de noviembre de 2017, Óscar Iván Llantén Inga ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio y fue incorporado al Batallón de Alta Montaña No. 4 “Benjamín Herrera Cortes”. 2.2.
El 23 de diciembre de 2017, estando en servicio activo, el soldado conscripto Óscar Iván Llantén Inga fue alcanzado por la descarga eléctrica producida por un rayo. Fue tratado por varios días en la Unidad Básica de Atención Médica del Batallón José Hilario López de la ciudad de Popayán. Como consecuencia del impacto, empezó a sufrir de dolores en la cabeza, en el pecho y en el hombro izquierdo, al punto que quedó inmovilizado.
Pese lo anterior, sus superiores le exigían realizar esfuerzos físicos excesivos que involucraban sus extremidades superiores, lo cual afectó su tratamiento médico. Agregó que los malos tratos y condiciones a los que fue sometido generaron un cuadro depresivo que afectó sus relaciones sociales y familiares. 2.3. Como consecuencia de lo anterior, el señor Óscar Iván Llantén Inga y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por las lesiones que aquél sufrió cuando prestó el servicio militar obligatorio. 2.4.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán que, en sentencia del 14 de diciembre de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad del Estado por la pérdida de capacidad laboral del señor Óscar Iván Llantén Inga, como consecuencia de los hechos mencionados.
Como fundamento de su determinación, la juez manifestó que el daño era imputable a la entidad demandada bajo el título de daño especial por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y bajo el título de imputación de la falla del servicio. El primero (daño especial) porque las circunstancias en las que se encontraban los militares en el campo de paradas agravaron las condiciones; y, el segundo (falla del servicio) porque la entidad demandada no acreditó que contara con el sistema de protección que exige la Norma Técnica Colombiana NTC 4552, 2 Página 18 de la acción de tutela.
Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03393-00 Demandante: Óscar Iván Llantén Inga y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuya finalidad es la de prevenir el riesgo de lesiones y disminuir los riesgos de pérdidas de vida por descarga atmosférica. 2.5. El Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia aduciendo que el hecho dañoso no le era imputable debido a que se originó en un evento de fuerza mayor que exonera su responsabilidad por tratarse de un hecho extraño, ajeno a las previsiones de la institución militar e irresistible.
Recordó que, aunque existan órdenes, directivas o manuales de prevención, ellos se encuentran direccionados a disminuir este tipo de riesgos, pero no a eliminarlos. Adicional a lo anterior, llamó la atención en que la decisión del a quo se fundamentó en la pericia de un ingeniero eléctrico que no hizo una visita técnica al lugar de los hechos, sino que, teniendo como soporte la plataforma Google Earth indicó que la entidad no contaba con mecanismo de protección de descargas eléctricas. 2.6.
En sentencia del 4 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por encontrar acreditada la eximente de responsabilidad de fuerza mayor. El ad quem manifestó que «a la entidad no le era posible evitar sus consecuencias, pues por la naturaleza misma del hecho derivado de la naturaleza, no hacía viable para el Ejército Nacional, en circunstancias habituales, contrarrestar, evitar o anular los mencionados efectos.
Además, no se constata que el actor, al cumplir con sus funciones militares, estuviera en condiciones adversas, ni que la entidad estuviera obligada a tomar algún tipo de medida adicional para mitigar los efectos de las tormentas eléctricas en ese sector, para anticiparse al suceso desafortunado que afectó al demandante.» La providencia se notificó a través de correo electrónico enviado a las partes, el 10 de abril de 20243. 3.
Fundamentos de la acción En cuanto a las causales generales de procedibilidad, en el escrito de tutela se indicó que la petición de amparo tiene relevancia constitucional porque la discusión propuesta guarda relación con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la indebida aplicación del fenómeno de la carga de prueba y la valoración errada de algunos medios de prueba con aptitud de incidir en el sentido de la decisión, como el dictamen pericial.
Agregó que la acción de tutela se radicó en un plazo razonable porque no han pasado más de seis meses desde la notificación de la sentencia que se acusa; que se agotaron todos los mecanismos judiciales ordinarios de protección de derechos y no se ataca una sentencia de tutela. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora considera que la sentencia de segunda instancia incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 3.1.
Defecto sustantivo. Expuso que el Tribunal accionado incurrió en este defecto cuando manifestó que correspondía a la parte demandante acreditar que la entidad demandada no contaba con los elementos de seguridad obligatorios establecidos en la NTC4552-1 y la NTC4552-2 de 2008. 3 El expediente digitalizado del proceso de reparación directa nro. 180013333001-2015-00390-01, obra en el índice 13 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03393-00 Demandante: Óscar Iván Llantén Inga y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta exigencia no se acompasa con el fenómeno de la carga de la prueba establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso según la cual corresponde a cada parte probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen, como fue el Ejército Nacional quien invocó la causal de fuerza mayor, era éste a quien correspondía probarla, no a los demandantes.
Recordó que la jurisprudencia contenciosa exige que se prueben tres presupuestos de la fuerza mayor: el hecho externo, la imprevisibilidad y la irresistibilidad. De lo anterior, advirtió que para predicar la configuración de la eximente mencionada era el Ejército quien debía acreditar el cumplimiento de las normas técnicas colombianas relativas a la protección contra descargas eléctricas atmosféricas.
A este respecto, agregó que era el Ejército Nacional quien estaba en mejores condiciones de probar el cumplimiento de la norma técnica en mención, pues el lugar donde ocurrieron los hechos está bajo su custodia y con acceso restringido al público. 3.2. Defecto fáctico. Indicó que fue indebidamente valorado el dictamen pericial del ingeniero electricista y desconocida la relevancia y eficacia de su contenido sin fundamento suficiente.
Recordó que el contenido del dictamen no fue objetado en el curso del proceso por lo que la prueba es válida. En consideración de los accionantes «el Tribunal no se detuvo en un análisis juicioso del contenido del dictamen pericial en donde se encuentra la base normativa que regula los sistemas de seguridad integrales contra rayos (SIPRA), que fue utilizada por el perito para contrastarla con la información documental y testimonial del expediente, y le permitió concluir que la normatividad para la seguridad integral contra rayos se había incumplido por el Ejército Nacional».
Precisaron que las conclusiones del perito no solo se fundamentaron en los mapas satelitales del lugar donde ocurrieron los hechos, sino en las pruebas documentales del expediente donde, entre otras, obra la respuesta otorgada por la entidad demandada en la que omitió certificar que el campo de paradas de la tercera división contara con el Sistema Integral de Protección contra Rayos (SIPRA).
Insisten en que la prueba pericial da cuenta de que el personal militar fue expuesto a un riesgo mayor, pues se encontraban aglomerados a campo abierto, portando fusiles metálicos, cuando estaba lloviznando y se encontraban en temporada de tormentas eléctricas. Así las cosas, concluyeron que el dictamen pericial es conducente, pertinente, útil y lícito, además, sus conclusiones atendieron a presupuestos de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia. Acusaron que no se tomó en consideración el oficio nro. 0566/MDN-CGFM- COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV03-BR29-BASPC29-S11-1.10, que contiene la respuesta al derecho de petición que radicó la parte demandante ante el Ejército Nacional.
De otra parte, destacaron que la prueba testimonial da cuenta de la presencia de estructuras que incrementaban el riesgo de descarga eléctrica y el incumplimiento de recomendaciones de seguridad con aptitud de prevenir el Radicado: 11001-03-15-000-2024-03393-00 Demandante: Óscar Iván Llantén Inga y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daño. El hecho de que las instalaciones no contaran con un SIPRA demuestra las insuficientes medidas de protección y el aumento significativo del riesgo.
Además, relacionaron apartes de la declaración de dos de los testigos y evidenció que de ellos derivaba que estaba nublado, empezó a lloviznas y se escucharon truenos. También, destacó que en las declaraciones se indicó que en diciembre hubo condiciones climáticas similares con caída de truenos y lluvias. A partir de lo anterior, concluyeron que no se valoraron integralmente las pruebas del proceso y que la determinación a la que llegó el tribunal accionado es irracional, pues no se surtió un análisis lógico de los testimonios. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 5 de julio de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por Óscar Iván Llantén Inga, José Wilder Llantén Salazar, María Miladi Inga Maca, Maritza María López Inga, Carlos Alberto Llantén Inga, Hermenia Maca, Octavio Llantén y Margarita Salazar de Llantén contra el Tribunal Administrativo del CAUCA Adicional a lo anterior, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, sujetos procesales en el proceso de reparación directa nro. 19001-3333007 2019-00232-00/01. 4.2.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, por conducto de la titular del despacho, indicó que la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones atendió al marco jurídico aplicable y a la valoración razonable de las pruebas del proceso, sin que se concrete vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes.
De otra parte, relacionó el enlace web para acceder a la copia digitalizada del proceso de reparación directa estudiado. 4.3. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por conducto de apoderada judicial, solicitó que se niegue la acción de tutela porque no se concretó vulneración alguna a los derechos fundamentales de los demandantes en el proceso ordinario.
En esta vía, dijo que el tribunal accionado tomó en consideración todas las pruebas del proceso e hizo un análisis específico de la prueba pericial en el que expuso las razones por las que consideró que no era suficientemente fiable. A ese respecto, mencionó que la pericia no se fundamentó en datos que haya obtenido directamente el perito sino en imágenes satelitales que no arrojan datos confiables y claros, por lo que concluyó: «el dictamen carece de datos que apoyen sus conclusiones y, por tanto, estas no son objetivas».
Agregó que, la parte demandante pudo solicitar una adición del dictamen para que el experto hiciera la visita al lugar de los hechos, pero no lo hizo a pesar de que tenía la carga y la posibilidad de demostrar el supuesto de hecho cuya ocurrencia defendía. Recordó que el contenido y decisión que se adoptó en la providencia acusada se acompasa con el alcance que dio la Sección Tercera del Consejo de Estado a los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad como componentes de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03393-00 Demandante: Óscar Iván Llantén Inga y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eximente de responsabilidad de la fuerza mayor, en las sentencias del 9 de mayo de 2011 (exp. 19976), del 19 de octubre de 2022 (exp. 54254) y del 24 de enero de 2024 (61974). 4.4.
El Tribunal Administrativo del Cauca no rindió informe, aunque fue enterado de la existencia de esta acción de tutela4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 4 La notificación se surtió en el siguiente buzón electrónico: stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co; des01tadmppn@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03393-00 Demandante: Óscar Iván Llantén Inga y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Como primera medida, le corresponde a la Sala analizar si la petición de amparo supera el examen general de procedencia exigido cuando se discuten providencias judiciales vía tutela. De superar dicho examen, se determinará si al proferir la sentencia del 4 de abril de 2024, en el medio de control de reparación directa nro. 19001-33-33-007-2019-00232- 00/01 el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en los defectos alegados por la parte accionante.
Se precisa que si bien la parte actora invoca la configuración del defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria y, en defecto sustantivo por aplicación incorrecta de la carga de la prueba, la Sala efectuará el estudio conjunto de los cargos, a partir de la caracterización del defecto fáctico, como quiera que los argumentos que le sirven de fundamento a los defectos se encuentran estrechamente relacionados entre sí. 4.
Análisis de la procedencia general de la acción de tutela en el caso particular 4.1. De cara al presupuesto de relevancia constitucional, esta Sala precisa que, no se observa que se pretenda interponer la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. De hecho, la sentencia de primera instancia del proceso ordinario accedió a las pretensiones de la demanda y, en esa vía, quien interpuso la apelación fue el Ejército Nacional al considerar que se concretó la eximente de responsabilidad del Estado de fuerza mayor, tesis está que fue acogida por el Tribunal Administrativo del CAUCA quien revocó la decisión de condena en sentencia del 4 de abril de 2024.
De manera que lo que ahora se alega es la concreción del defecto sustantivo porque el Tribunal Administrativo del CAUCA aplicó las consecuencias del incumplimiento de la carga de la prueba a quien no correspondía y por indebida valoración de varios medios de convicción aportados al proceso. Adicional a lo anterior, esta Sala evidencia que los accionantes hicieron una relación clara de los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, así como la exposición de los argumentos de disenso enmarcados en las causales especiales de procedibilidad y en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los que son titulares, argumentación que permite tener acreditado este requisito de procedibilidad. 4.2.
Respecto de los demás requisitos de procedencia se tiene que: la acción de tutela fue radicada dentro de la pauta de los 6 meses establecidos en la jurisprudencia de esta Corporación9; no proceden recursos ordinarios o extraordinarios contra la sentencia de segunda instancia y no se trata de una tutela contra una sentencia de tutela. 9 La sentencia acusada fue emitida el 4 de abril de 2024 y notificada a través de mensaje de datos enviado a las partes el día 10° del mismo mes y año. Luego la acción de tutela radicada el 2 de julio de 2024, respeta el término razonable de interposición. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03393-00 Demandante: Óscar Iván Llantén Inga y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela supera el examen general de procedencia que habilita el estudio de fondo de los alegatos de la tutela con miras a establecer si se presenta un escenario de vulneración de derechos por la eventual concreción en la sentencia del defecto fáctico y defecto sustantivo.
Se precisa que se analizarán de manera conjunta los dos cargos de la acción de tutela porque tienen claros puntos de encuentro en tanto que refieren a la valoración de las pruebas del proceso, la determinación de quién ostenta la carga de la prueba y quien debe soportar sus consecuencias, es decir, que tienen que ver con el juicio de valoración probatoria. 5.
Defectos alegados: su alcance y análisis en el caso particular 5.1. La Corte Constitucional ha indicado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es «estrictamente excepcional»10 a fin de proteger los principios de autonomía, especialidad e independencia judicial, así como los de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Así entonces, el estudio de la petición de amparo se torna más riguroso frente al defecto fáctico, pues es pacífico11 que el juicio de valoración probatoria desplegado por el juez natural de la causa está prevalido de un amplio margen de discrecionalidad, propio del sistema de libre valoración acogido en el Código General del Proceso12.
Lo anterior no quiere decir que aquella discrecionalidad sea ilimitada, pues no equivale a arbitrariedad o capricho; implica que la intromisión del juez de tutela en la valoración probatoria del fallador natural se restringe a los eventos en los cuales la irregularidad sea ostensible, flagrante y manifiesta13. La acción de tutela no se puede convertir en una instancia revisora de la actividad probatoria del juez ni un escenario para imponer una tesis alternativa de valoración probatoria.
Esto, en procura de garantizar la independencia judicial, cuyo alcance adquiere significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Para dilucidar los escenarios donde el juez constitucional está habilitado para estudiar la valoración probatoria del fallador ordinario, resultan ilustrativas las sentencias SU 129 de 2021 y T 018 de 2023, en las que la Corte Constitucional estableció los parámetros para identificar si la valoración probatoria supera los límites de lo racional frente a la calidad de las pruebas y de su valoración14.
Algunos de los eventos identificados por la jurisprudencia, son: (i) cuando la conclusión extraída de las pruebas es por completo equivocada (arbitraria) y esa desproporción puede identificarse por cualquier «persona de juicio medio»; (ii) cuando las pruebas no se valoraron en integridad; (iii) cuando la conclusión probatoria se fundamenta en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas;
(iv) cuando los enunciados y conclusiones probatorias carecen de fundamento objetivo y la decisión se cimienta en la voluntad o capricho del juez; y (vii) cuando se niega, por capricho o arbitrariedad, el decreto o práctica de una prueba relevante para resolver el asunto debatido. Por el contrario, cuando la decisión judicial se fundamenta en la valoración racional y razonable de los medios de prueba, en el marco de discrecionalidad propio del sistema de libre valoración, no es dable al juez constitucional dejar sin efectos la decisión judicial, aunque considere que debió darse una apreciación diferente de los medios de prueba15 Al respecto, en la sentencia T 217 de 2010, la Corte Constitucional indicó: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03393-00 Demandante: Óscar Iván Llantén Inga y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima» (Destaca la Sala) 10.
Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter «extremadamente reducido», dado que es en el juicio de valoración probatoria donde adquieren mayor trascendencia estos principios11.
Actuaciones relevantes del proceso de reparación directa sub examine para decidir los cargos contra la sentencia acusada 5.2. Del análisis de los antecedentes del caso concreto, se evidencia que la prueba pericial rendida por el técnico electricista tiene una importancia especial en la decisión de este proceso constitucional porque en ella se fundamentó gran parte de la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca y, por consiguiente, los cargos de la acción de tutela.
Es por lo que resulta necesario hacer una mención especial a su decreto, contenido y práctica, así como a la valoración que respecto de ella hicieron el juez de la primera instancia y el tribunal accionado. Pues bien, al descorrer el traslado de las excepciones de la demanda, la parte demandante indicó, entre otros, que no estaba cumplida la imprevisibilidad como presupuesto de la fuerza mayor en tanto que era de esperar que ocurriera una descarga eléctrica cuando se realizaban labores a cielo abierto, en medio de una tormenta eléctrica, utilizando armas de fuego que atraen rayos y sin la implementación de los protocolos de seguridad pertinentes.
Para acreditar lo anterior, la parte demandante solicitó que se decretara prueba pericial para ser rendida por el ingeniero electricista Hugo Oviedo Parra para que, con base en las pruebas que obraban en el expediente y en la respuesta del comandante de la Tercera División del Ejército Nacional, relacionadas con las características del campo de paradas del cantón militar de la Tercera División del Ejército Nacional, resolviera el cuestionario propuesto.
Esta prueba fue decretada por el juez de primera instancia en audiencia inicial del 4 de noviembre de 2021 y allegada en los términos exigidos al proceso. Además, la contradicción del contenido de la pericia se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2022. En la diligencia se le concedió la palabra al perito para que expresara la razón de las conclusiones del dictamen y sus fundamentos.
Después, fue interrogado por el despacho y por las partes. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03393-00 Demandante: Óscar Iván Llantén Inga y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A continuación, se exponen las conclusiones de la pericia12: «1.
La condición de espacio abierto y aislado de otras edificaciones, del campo de paradas y la tarima de ceremonias; la zona de maniobras en tierra y pasto, elevan las probabilidades de riesgo de que las personas allí presentes reciban una descarga directa o por tensión de paso o de contacto derivada de la existencia de la estructura de ceremonias, en el caso de no estar protegida con un SIPRA.
Adicionalmente contribuyen a aumentar el riesgo de lesiones y/o muertes por descargas atmosféricas del personal militar las condiciones especiales del campo de paradas y situaciones específicas como el hecho de portar fusiles, sumado a una posible condición de humedad del terreno. 2. Considero que es necesario, hacer una visita al sitio, para establecer o verificar las normas de seguridad contra descargas, la existencia del SIPRA del palco de ceremonias y constatar los materiales de esta. 3.
Finalmente, puede agregarse que, si se hubieran tomado las medidas de precaución técnica establecida en la norma NTC, incluidas la instalación de un sensor de tormentas; la aplicación de la guía de seguridad del anexo F, así como la aplicación de la lista de verificación, se hubiera podido evitar esta afectación al soldado Llantén.» En la audiencia de pruebas13 donde se surtió la contradicción de la pericia, el ingeniero electricista Hugo Oviedo Parra, manifestó: «¿Experiencia, títulos académicos, fecha de graduación? Ingeniero Electricista egresado universidad nacional agosto 1983, experiencia trabaje en ingeniería en Bogotá, en la parte de construcción como ingeniero o contratista, también he tenido experiencia en el área de transformadores, diseño y fabricación en Bogotá y en el Cauca he estado como contratista en electrificación, he hecho peritaje para el tribunal del cauca y consultorías, he hecho especializaciones en control de calidad, en diseño de transformadores, pero como posgrado no tengo.
(…) ¿Cuáles fueron las fuentes a disposición, método utilizado y conclusiones? Fuente la contestación de la demanda donde hay declaraciones del comandante del Ejército, segundo, se estudiaron los dictámenes médicos que reposan en este documento, estas fueron las fuentes, el método que se utilizo fue de evaluación de riesgo por descargas atmosféricas ntc Norma Técnica Colombiana 4552 de 2008, a partir de allí se hizo una revisión, se utilizaron fuentes Google earth, para ver el campo de paradas, se alcanza apreciar el tamaño del campo y a partir de allí se hizo análisis y evaluación de las circunstancias en las cuales se produce el incidente.
Conclusiones primero que en un campo abierto como el campo de paradas se debe tener prevenciones porque se tienen estadísticas en el Cauca y a nivel de Popayán de tasas de mortalidad alta por rayos por descargas atmosféricas, a partir de ahí se analiza que esa situación del campo de paradas (…) En el campo de paradas donde ocurrió el hecho existe una tarima que atrae los rayos, que para poder minimizar el riesgo deberían instalarse dispositivos que disipen la energía en lugar de generar el daño, también menciono que existen medidas de precaución que deben adoptarse en relación con ese riesgo ¿cuáles serían esas medidas? Vamos a identificar 3, una que es la más eficaz, el detector de tormentas que permite realizar actividades, con condiciones seguras porque anuncia la tormenta y da un tiempo de despeje de la zona para retirar las personas y evitar que se sometan a un riesgo, la segunda que hay disposiciones en campo abierto, si se realiza un partido de futbol, cualquier actividad en campo abierto, en el momento que hayan condiciones que prevean una tormenta se debe actuar de inmediato, por ejemplo si está lloviendo y se produce tormenta hay unas disposiciones, la gente no puede pararse a discreción con los pies separados sino pararse con los pies juntos para disminuir el riesgo, no puede acostarse, tirarse al piso, en situación de emergencia tener las instrucciones para hacerse en cuclillas, en fin.
Si hay personas con armas metálicas, eso aumenta considerablemente el riesgo, esos elementos metálicos son conductores de electricidad y lo que hace es darle énfasis a la configuración de punta, hace que el cuerpo sea punta de franklin en el sistema de protección son captadoras de descargas, si estoy en un campo de futbol o 12 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 190013333007 20190023200-/01.
Archivo denominado «20. DictamenPericialAPoderadoDte». Samai, índice 12 y 13 13 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 190013333007 20190023200-/01. Archivo denominado «A.P. 2019-232», en carpeta denominada «24 Continuación de la audiencia de pruebas». Samai, índice 12 y 13. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03393-00 Demandante: Óscar Iván Llantén Inga y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de paradas, mi cuerpo se configura como una punta de franklin que atrae las descargas.
Todas esas disposiciones que están en las normas que están en el anexo son las que deben tomarse, si voy hacer una actividad tengo que hacer un cheking list, revisar esto, todos los puntos y disposiciones para garantizar, en los documentos no hay informes o testimonios u ordenes que prueben esos protocolos, el otro punto es el del sipra, si no están ninguno de esos tres hay un alto riesgo que se produzcan muertes por descargas atmosféricas.
¿Como una fuente se basó en informe de inteligencia del comandante, que puede evidenciar en ese informe frente al SIPRA? No se muestra allí que exista un sistema de protección SIPRA, segundo hablando únicamente de eso, en el informe se habla que hay un para rayos a 30 y 150 metros, se debe aclarar que el para rayo no es un SIPRA, es un elemento de protección pero el sistema de protección lo conforma lo que decíamos el sistema de captación, el camino por donde fluye la descarga y un mecanismo o dispositivo de disipación de la energía del rayo y tiene unas características especiales que están en la norma, nosotros vemos en los postes en las redes para rayos y tienen una función de protección contra descargas internas y externas, pero no estamos hablando, eso es una protección pero no es un sistema de protección tal como está descrito en la norma NTC 4552.
¿Esos para rayos dan protección para evitar descarga? El para rayo no son sipra sino elementos de un sipra, si conformo el sipra puedo utilizar un pararrayo, en con campo de estos puede ocurrir lo contrario si tengo en la zona un poste con para rayo todo el sistema de captación y si hay personas cerca lo que vamos hacer es empeorar las condiciones, explico, el sistema de protección debe cumplir unos requisitos, los frenos del carro, si yo los miro aisladamente no son una protección pero si el carro tiene instalados los frenos en buenas condiciones, si sirven de protección contra accidente, en el caso concreto del campo de paradas los para rayos si no están cumpliendo los requisitos de puesta a tierra, condiciones, valores mínimos, parámetros, en el cálculo, diseño no se tuvieron en cuenta las condiciones de paso, las tensiones mínimas eso obliga a diseñar todo un sistema de maya a tierra, entonces las personas que están en el campo de paradas ese elemento ahí puede ser parte pero en este caso puede ser más un riesgo porque se configura en un campo abierto en un punto de ese campo abierto se configura como una captadora de descargas y empeora las condiciones.
Por eso aclaramos en el peritaje que el SIPRA es un sistema de protección de estructuras, si hablamos de personas ubicadas en el campo de paradas, si existe un árbol, ese árbol se comporta como captador de rayos y las personas que estén al lado aumenta el riesgo que si no estuviera el árbol, lo mismo ocurre con un poste con un para rayo, si no existe el poste con él para rayo digamos que hay un riesgo, pero el poste con para rayo se configura una punta de franklin que atrae las descargas y pone más riesgo, lo que queremos decir es que el campo de paradas tiene una situación de protección, segundo, el banco de ceremonias, no tenemos la información, si el accidente ocurre al interior del palco de ceremonias, ahí funciona como protección el SIPRA, si están en el campo de paradas las personas están expuestas cuando ellos hablan de un sistema de pararrayos están hablando a 30 metros y ese sistema de protección a 30 mts no es un sipra, para que sea un SIPRA toda la estructura debe estar configurado tener unas puntas de franklin, una maya y eso no es lo que están diciendo allí, solo dicen que hay unos para rayos.
En sus respuestas menciono que actualmente existen detectores de tormentas ¿ese detector en que evento es obligatorio y según qué norma? Si es obligatorio, está en la norma ntc 4552 de 2008, es obligatoria para todos en Colombia, allí establece que debe haber detectores de tormenta, en los espacios abiertos, aquí en Popayán creo que lo tiene Confacauca, creo que en pisoje, es decir en los sitios donde hay aglomeración de público debe haber detectores de tormenta eso dice la norma ntc 4552 y es de obligatorio cumplimiento.
¿Influye el riesgo de una descarga atmosférica la aglomeración de personas? Si, es como si tengo un campo de paradas, un campo de futbol hay una persona, esa persona está sometida a un riesgo altísimo en caso de tormentas, si hay un grupo de personas, ese grupo está expuesto, técnicamente significa que están las nubes y la tierra, entre las nubes y la tierra se produce un campo eléctrico, el aire es una protección natural pero cuando hay una descarga empieza a cambiar, aumenta el campo eléctrico, de tal forma que una persona que se pare en ese punto, aumenta el riesgo y si hay un elemento en este campo que tenga más altura 20 o 30 metros va aumentar la posibilidad de descarga de rayos si hay una persona o varias personas están aumentando la posibilidad de que se acelere la descarga atmosférica que produzca un rayo.
¿Qué medidas de protección debieron adoptarse en el lugar para la personas que se encontraban en ese momento? Debió instalarse detector de tormentas que les daba un tiempo o indicaba si podía realizarse o no una actividad allí, o que cuando se produzca la alarma todo Radicado: 11001-03-15-000-2024-03393-00 Demandante: Óscar Iván Llantén Inga y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el personal debía retirarse con seguridad para evitar.
El otro tema que debe existir, el SIPRA, porque es una norma, aquí en Colombia nadie puede tener una estructura sin este sistema, La norma técnica establece que debe tenerse unos certificados de conformidad esa estructura debe tener un sipra y ese sistema no solamente debe cumplir con la norma y estándares, sino que además debe estar sometido a un mantenimiento periódico, que no haya oxidación, hay una lista de verificación y eso no aparece allí como algo que se esté cumpliendo.
¿La descarga atmosférica del 23 de diciembre del 2017 en el cantón militar era previsible? Si, es previsible, primero por las estadísticas, la norma 4522 se establece como obligatoria por las condiciones de Colombia, las condiciones, los altos niveles de descarga, la segunda porque debemos tener un detector de tormentas y tercero las demás que acabo de referir». […] ¿Es claro que para rendir el informe usted no visito el campo de parada o si lo hizo en algún momento? No ¿Por qué? Hay un informe en la contestación de la demanda que dice que por motivos de seguridad no se permite la visita a este sitio A través de la aplicación de Google que ha indicado, se pueden determinar los sistemas de precaución que indica están establecidos en la norma NTC 4552 de 2008, ¿si la forma en que usted acudió mediante Google se puede evidenciar si existen o no esas normas de precaución? Las fotos de Google sirven para ver las características del área, se ve aislada la estructura del campo de paradas, pero más allá no lo permite, Google no permite ir a más detalle para ver la estructura porque entiende que se necesitaría otro detalle, la vista de Google se utilizó para ver las características del lugar.
Indique al despacho si ¿el detector de tormentas es efectivo según su experiencia en todo momento, es decir que si así el cielo este despejado, no se presente lluvias, tormentas o lo que llamamos truenos, es efectivo, se puede prever o se puede identificar que va caer un rayo sin que se presenten estas situaciones que llueva, haya tormenta, truenos, cielo nublado? Si, el detector de tormentas tiene la ventaja que si este es el campo de paradas más allá se puede estar gestando una tormenta, puede estar a 10 km y está viajando hacia el sitio, si está viajando el detector de tormentas detecta, se dispara porque empieza a cambiar el ambiente, ese cambio lo detecta ese dispositivo y el dispara una alarma, depende de la sofisticación del equipo puede indicarle a cuánto tiempo y distancia esta, yo solamente cite uno que detecta a 20km, si sirve como precaución es una herramienta valiosa porque permite reaccionar» (Subraya la Sala) Frente a la práctica de la prueba, debe agregarse que, en audiencia, la parte demandante desistió la solicitud que había presentado ante el despacho para que el Ejército Nacional permitiera el ingreso del perito a la institución militar para que ampliara su dictamen.
Por lo demás, el despacho declaró surtida la contradicción del dictamen sin objeciones. 5.3. Del contenido de la prueba pericial esta Sala identifica, preliminarmente, dos argumentos útiles a efectos de resolver el caso concreto. El primero tiene que ver con la implementación y cumplimiento por parte de la demandada de las normas técnicas mencionadas por el experto para prever y disminuir los riesgos por descargas de energía atmosférica y que resulta especialmente relevante en el análisis de la falla en el servicio en el régimen subjetivo de responsabilidad.
El segundo, refiere a la información contenida en la pericia y en su contradicción sobre la existencia de artefactos de identificación de tormentas y del SIPRA que resultan relevantes en el análisis de los presupuestos de imprevisibilidad e irresistibilidad de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad en el régimen objetivo. 5.4.
Ahora bien, en la sentencia de primera instancia el juez Séptimo Administrativo de Popayán declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por las lesiones del conscripto Óscar Iván Llantén Inga: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03393-00 Demandante: Óscar Iván Llantén Inga y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Bajo el título de daño especial por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, ya que «las circunstancias en las que se encontraban los militares en el campo de paradas agravaron las condiciones».
(ii) Y también, por el régimen subjetivo, título de falla en el servicio dado que «no acreditó la entidad demandada que contara con el sistema de protección que exige la Norma Técnica Colombiana NTC 4552, la cual tiene como finalidad prevenir el riesgo de lesiones y disminuir los riesgos de pérdidas de vida por descarga atmosférica». Además, el juez descartó de manera expresa la solicitud de la demandada de desestimar la experticia del perito electricista por la contradicción sobre el ingreso al campo de paradas, dado que, en cualquier caso, la pericia se basó en las normas técnicas aplicables cuyo cumplimiento no acreditó. Luego, estimó que el daño hubiera sido previsible si el Ejército Nacional hubiera adoptado los protocolos de seguridad establecidos en la Norma Técnica NTC 4452, por lo que no se concretó un escenario de fuerza mayor.
El Ejército Nacional apeló la anterior determinación. Dijo que la situación de conscripción del soldado no demostraba la responsabilidad del Ejército Nacional por las lesiones padecidas comoquiera que el daño fue consecuencia de un hecho de la naturaleza con posibilidad de ocurrencia en cualquier lugar donde se hubiera encontrado. Agregó que se trató de un hecho imprevisible «pese a que se emitan órdenes, directivas o manuales de prevención, ellos se encuentran direccionados a disminuir este tipo de riesgos, mas no a eliminarlos, pues dada la naturaleza del evento, la eliminación de este riesgo resulta totalmente imposible pese a cualquier acción que pudiera tomarse».
Además, solicitó que se desestimaran las conclusiones de la pericia porque la afirmación de que la entidad no contaba con mecanismos de protección de descarga se fundamentó en imágenes de Google, es decir que el experto no visitó el lugar donde ocurrieron los hechos. 5.5. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 4 de abril de 2024 revocó la decisión de condena y, en su lugar, declaró probada la eximente de responsabilidad del Estado de la fuerza mayor. a) Como fundamento de su determinación, sostuvo en primera medida, que no se acreditó la falla en el servicio, pues la prueba pericial en la que se basó la decisión del a quo no servía para determinar si el campo de paradas cumplía con las normas de seguridad contra descargas eléctricas ambientales porque el perito no visitó el lugar donde ocurrieron los hechos, sino que sustentó sus conclusiones en imágenes satelitales tomadas de «Google Earth».
Se destaca el siguiente aparte relevante de la sentencia acusada: «Todas esas circunstancias llevan a desestimar las conclusiones del peritaje, siendo preciso resaltar que aunque la parte actora bien podía solicitar la adición o aclaración respectiva para que el perito hiciera la visita al lugar de los hechos (la cual según el informe, consideraba necesaria), no lo hizo pese a que sobre ella recaía la carga de demostrar, entre otros hechos, la inexistencia del SIPRA en el palco de ceremonias donde ocurrieron los hechos, y constatar que los materiales de esta y en general todas sus características (sic) no se ajustaban a las reglas técnicas correspondientes.
(…) De manera que, en el presente asunto, para llegar a la conclusión de la falta de cumplimiento de la Norma Técnica Colombiana 4552 de 2008, que rige la evaluación Radicado: 11001-03-15-000-2024-03393-00 Demandante: Óscar Iván Llantén Inga y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de riesgo por descargas atmosféricas, “se utilizaron fuentes Google earth, para ver el campo de paradas, se alcanza apreciar el tamaño del campo y a partir de allí se hizo análisis y evaluación de las circunstancias en las cuales se produce el incidente”; concluye la Sala que no puede acompañar las conclusiones de dicho dictamen, pues, no se basó en un análisis técnico del lugar de los hechos, es decir, que carece de datos.
Debe aclararse que si bien el perito muestra conocimiento sobre la normativa relativa a la seguridad frente a las descargas atmosféricas, específicamente en cuanto la Norma Técnica Colombiana 4552, esa sola situación no permite avalar las conclusiones de su experticia porque la finalidad de su informe era la verificación directa de las condiciones del campo de paradas donde ocurrieron los hechos, para que, a partir de dicha revisión, pudiera concluir si este cumplía o no con la normativa ya mencionada.
Adicionalmente, el perito fue traído al proceso por ser un ingeniero electricista y no un experto en leyes, las cuales, además, se aclara, están sujetas a interpretación de juzgador. Y como la experticia no contó con la constatación directa de las características del lugar de ocurrencia de los hechos, no resulta razonable darle credibilidad a lo que allí se concluyó.» (Subraya la Sala). b) Descartada la responsabilidad de la demandada bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, el tribunal procedió a analizar las pruebas del proceso con miras a establecer si era posible mantener la decisión de condena a la luz del régimen objetivo por el título de daño especial.
A ese respecto, aclaró que la relación de conscripción en sí misma y haber sufrido el daño mientras prestaba el servicio no aseguraba la decisión de condena, porque, aún bajo el régimen objetivo de responsabilidad, era posible que la entidad acreditara alguna de las causales exonerativas de responsabilidad. Luego de establecer el alcance de las causales eximentes de responsabilidad y de sus presupuestos de exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad, concluyó que en el caso concreto estaba acreditada la causa extraña originada en un evento de fuerza mayor como lo es la descarga eléctrica producida por un rayo.
Consideró que en el caso particular estaban acreditados los presupuestos de la fuerza mayor con fundamento en los siguientes argumentos: «El daño demandado resultó irresistible ya que a la entidad no le era posible evitar sus consecuencias, pues por la naturaleza misma del hecho derivado de la naturaleza, no hacía viable para el Ejército Nacional, en circunstancias habituales, contrarrestar, evitar o anular los mencionados efectos.
Además, no se constata que el actor, al cumplir con sus funciones militares, estuviera en condiciones adversas, ni que la entidad estuviera obligada a tomar algún tipo de medida adicional para mitigar los efectos de las tormentas eléctricas en ese sector, para anticiparse al suceso desafortunado que afectó al demandante. También fue imprevisible, pues a pesar de que en la demanda se alegara la alta actividad de tormentas eléctricas en la ciudad de Popayán, esa sola situación no conllevaría a concluir que la entidad tenía la posibilidad de predecir la caída de un rayo en el lugar de los hechos, máxime cuando los testigos fueron enfáticos en lo repentino del suceso al punto que ni siquiera estaba lloviendo en ese momento14.
Frente a la exterioridad del hecho, que se refiere a que este debe ser ajeno jurídicamente, esto es, que sea exterior o extraño a los deberes y obligaciones jurídicas de la entidad, es claro que, si bien el demandante desempeñaba sus funciones como soldado regular en las instalaciones militares de la Tercera Brigada en el municipio de 14 «Puede entenderse que se trató de un evento súbito, teniendo en cuenta que los testigos Wilson Herney Ortega Pajoi y Michael Dayan León Muñoz, señalaron que la descarga se presentó luego de que el día empezara a nublarse, pero no estaba lloviendo, cuando cayó el un rayo: (…)» Radicado: 11001-03-15-000-2024-03393-00 Demandante: Óscar Iván Llantén Inga y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Popayán, debe insistirse en que la descarga eléctrica causada por un rayo, cuando ni siquiera estaba lloviendo, deviene de la ocurrencia de un fenómeno propio de la naturaleza; hecho frente al cual el Ejército Nacional no tenía ningún control para evitarlo, pues estaba fuera de su campo de acción o de su esfera jurídica, por lo que no le era posible precaver la caída del rayo en la humanidad del actor.» (Subraya y negrita de la Sala) De acuerdo con lo anterior, expuso la siguiente conclusión: «En suma, a pesar de que bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad podría entenderse, en principio, que el daño sufrido por el accionante en desarrollo de su servicio militar resultaría atribuible a la entidad que ejercía la custodia sobre él, esto es el Ejército Nacional, lo cierto es se probó que el hecho dañoso derivó de una situación propia de la naturaleza, esto es, una descarga eléctrica producida por un rayo, la que dadas sus características de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad, evidencian el acaecimiento de un evento de fuerza mayor.» Análisis del cargo por indebida aplicación de la carga de la prueba en relación con el régimen subjetivo de responsabilidad 5.6.
Establecido este contexto, pasará la Sala al análisis del alegato de la acción de tutela relacionado con la indebida aplicación del fenómeno de la carga de la prueba. Para tal fin, se distinguirá entre la aplicación de este fenómeno en el régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio y en el objetivo por daño especial.
Lo anterior, para demostrar que el argumento debe desestimarse frente al primero, pero prospera en relación con el segundo (defecto fáctico), como pasará a evidenciarse. Esta Sección observa que la conclusión en la sentencia acusada de que la parte demandante incumplió el deber de probar que el palco de ceremonias no cumplía con el SIPRA y que la estructura no se ajustaba a las reglas técnicas aplicables, fue realizada por el Tribunal Administrativo del Cauca cuando analizaba la responsabilidad del Estado bajo el título de falla en el servicio.
En ese contexto, la declaración sobre la carga de la prueba en cabeza de la parte actora no es reprochable, pues al tenor del régimen subjetivo de responsabilidad corresponde a la parte demandante probar la falla en el servicio que atribuye a la entidad demandada. En este caso, la parte demandante debía demostrar que el Ejército Nacional no contaba con el sistema de protección contra descargas atmosféricas exigido por la norma técnica aplicable, si es que pretendía que el daño se imputara a un error atribuible a la demandada.
En esa vía, la argumentación expuesta por el tribunal para desestimar las conclusiones de la pericia debido a que el experto las basó en imágenes del campo de paradas tomadas del sistema de información «Google Earth», es decir, sin que hiciera una visita técnica al lugar, sustentan razonablemente la conclusión de que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba para declarar la falla en el servicio.
Así pues, la aplicación de la carga de la prueba que hizo el tribunal en esa primera parte de la sentencia es acorde con el alcance de la figura en casos Radicado: 11001-03-15-000-2024-03393-00 Demandante: Óscar Iván Llantén Inga y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizados bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por lo que de ella no deriva un defecto fáctico.
Análisis de los cargos alegados como omisión probatoria e indebida aplicación de la carga de la prueba en el régimen objetivo 5.7. En este punto, le corresponde a la Sala verificar la valoración de las pruebas y la aplicación del fenómeno de la carga de la prueba en el estudio de la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo y la acreditación de la causal de exoneración de fuerza mayor, habida consideración de la situación de conscripción del lesionado, de que se probó el daño consistente en las lesiones alegadas y de que la lesión ocurrió cuando el conscripto estaba en «el servicio por causa y razón del mismo»15.
Vista la argumentación y valoración probatoria expuesta por el tribunal accionado para sustentar la declaratoria de la eximente de responsabilidad de fuerzo mayor (Supra 5.5. b), esta Sala considera que, en efecto, se concretó un defecto por omisión probatoria y por indebida aplicación de la carga de la prueba. Lo primero que se debe precisar es: cómo actúa el fenómeno de la carga de la prueba en el régimen objetivo de responsabilidad, en específico, qué corresponde probar a cada una de las partes.
A ese respecto, la jurisprudencia contenciosa ha indicado que, en virtud del título de imputación de daño especial, corresponde a la parte demandante acreditar la concreción del daño y la imputación, de otro lado, la entidad demandada podrá exonerarse, únicamente, si demuestra que el origen o causa del daño fue el hecho exclusivo de la víctima, el hecho de un tercero o un evento de fuerza mayor o caso fortuito16.
Pero, se advierte que en estos casos la demostración de la causal eximente de responsabilidad corresponde a la parte demandada. Sobre este punto, resulta ilustrativa la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 2 de marzo de 2000, cuyo contenido ha sido reiterado en jurisprudencia reciente17: 15 Así fue reconocido en la sentencia acusada, en el párrafo 6.5.1., se lee: «Según el Informativo Administrativo Extemporáneo por Lesión Nro. 16/201827, el 23 de diciembre de 2017, mientras la compañía de Instrucción y Reemplazos del Batallón de Alta Montaña Nro. 4, de la cual hacía parte el actor, se encontraba en el campo de paradas del cantón militar de la Tercera División, en el ensayo para la ceremonia de la transmisión de mando del comandante, se presentó una descarga eléctrica producida por un rayo que afectó al demandante, quien fue trasladado al Hospital Susana López de Valencia, por presentar dolor torácico.
Dicha afección fue calificada bajo el literal b del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, esto es, en “el servicio por causa y razón del mismo (AT)”» 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de abril de 2024, proceso nro. 52001-23-31-000-2009-00283-01 (53633). M.P. Martín Bermúdez Muñoz;
Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2022, proceso nro. 25000-23-26-000-2009-00181-01 (51368). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2023, proceso nro. 68001-23-31-000-2008-00578-01 (63453), M.P. Alberto Montaña Plata; Subsección B, sentencia del 6 de julio de 2020, proceso nro. 13001-33-31-001-1999-00344-01(51317), M.P. Ramiro Pazos Guerrero;
Subsección A, sentencia del 24 de mayo da 2017, proceso nro. 44001-23-31-000-2011-00091- 01(46261), M.P. Hernán Andrade Rincón; Subsección C, sentencia del 1° de abril de 2019, proceso nro. 76- 001-23-31-000-2009-00911-01 (44133), M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; 17 En la sentencia del 2 de marzo del 2000, expediente CE-SEC3-EXP2000-N1140, la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó. Esta postura fue reiterada más recientemente en las siguientes providencias: sentencia del 28 de septiembre de 2017, proceso nro. 27001-23-31-000-2010-00177-01 (44635), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (e) y en la sentencia de la Corte Constitucional T-011 de 2017 con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03393-00 Demandante: Óscar Iván Llantén Inga y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado.
En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada».
(Subraya la Sala) De lo anterior, resulta claro que, al analizar el caso concreto, relativo a las lesiones sufridas por un conscripto en servicio, bajo el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial correspondía al Ejército Nacional probar la ocurrencia de una causa extraña para poder exonerar su responsabilidad. 5.8. Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa ha establecido que, para declarar probada la eximente de responsabilidad de la fuerza mayor, corresponde a la parte demandada acreditar su imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad.
Sobre el alcance de estos presupuestos, conviene recordar una de las citas jurisprudenciales contenidas en la sentencia acusada: «En efecto, en providencia de 24 de enero de 202418, el Alto Tribunal reiteró que, para encontrar configurada la causa extraña, deben estar demostrados los tres elementos, los cuales definió así: “…La imprevisibilidad entendida como aquello que, pese a haber sido imaginado, es súbito, repentino o anormal, o aquello que pese a la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, se produjo.
La irresistibilidad es la imposibilidad de cumplir la obligación o de evitar el daño, y la exterioridad se refiere a que el evento que se alega como causa extraña debe ser ajeno jurídicamente, esto es, que sea exterior o extraño a los deberes y obligaciones jurídicas de la Administración ”» (Subraya al Sala) Al respecto, en la fundamentación de la sentencia se observa que frente al requisito de imprevisibilidad el Tribunal Administrativo del Cauca se limitó a indicar que la entidad demandada no tenía la posibilidad de predecir la caída de un rayo en el campo de paradas, menos aún, cuando los testigos manifestaron que ni siquiera estaba lloviendo cuando ocurrió la descarga eléctrica atmosférica.
Como se observa, la conclusión de declarar acreditado este presupuesto se basó tan solo en la prueba testimonial y en el entendimiento general de que el rayo es un fenómeno de la naturaleza impredecible, pero no tomó en consideración la información que fue traída legal y oportunamente al proceso con la prueba pericial y su contradicción, rendida por el ingeniero electricista Hugo Oviedo Parra.
Con este medio de prueba, se allegó información relevante sobre la existencia de (i) la Norma Técnica Colombiana NTC 4552 relativa a la protección contra descargas atmosféricas y (ii) de mecanismos que permiten predecir la ocurrencia de estos fenómenos atmosféricos como los detectores de tormentas que posibilitan accionar protocolos de prevención de afectaciones a bienes o personas.
A manera de contexto se recuerda que, el alcance de estas normas técnicas está definido en el artículo 2 del Decreto 2269 de 199319, donde se indica que es un documento establecido por consenso y aprobado por un organismo 18 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 24 de enero de 2024, C.P.: William Barrera Muñoz, radicación: 19001-23-33-000-2013-00689-01 (61974)» 19 «Por el cual se organiza el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-03393-00 Demandante: Óscar Iván Llantén Inga y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocido cuyo contenido se debe basar en «los resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y la experiencia y sus objetivos deben ser los beneficios óptimos para la comunidad».
En línea con lo anterior, la norma técnica colombiana (NTC) es la aprobada por el organismo nacional de normalización20, Icontec. Retomando, la Sala se permite recordar, con finalidad ilustrativa, algunos apartes de la contradicción del dictamen (Supra 5.2.): «(…) también mencionó que existen medidas de precaución que deben adoptarse en relación con ese riesgo ¿cuáles serían esas medidas? Vamos a identificar 3, una que es la más eficaz, el detector de tormentas que permite realizar actividades, con condiciones seguras porque anuncia la tormenta y da un tiempo de despeje de la zona para retirar las personas y evitar que se sometan a un riesgo, la segunda que hay disposiciones en campo abierto, si se realiza un partido de futbol, cualquier actividad en campo abierto, en el momento que hayan condiciones que prevean una tormenta se debe actuar de inmediato, por ejemplo si está lloviendo y se produce tormenta hay unas disposiciones, la gente no puede pararse a discreción con los pies separados sino pararse con los pies juntos para disminuir el riesgo, no puede acostarse, tirarse al piso, en situación de emergencia tener las instrucciones para hacerse en cuclillas, en fin.
Si hay personas con armas metálicas, eso aumenta considerablemente el riesgo, esos elementos metálicos son conductores de electricidad y lo que hace es darle énfasis a la configuración de punta, hace que el cuerpo sea punta de franklin en el sistema de protección son captadoras de descargas, si estoy en un campo de futbol o de paradas, mi cuerpo se configura como una punta de franklin que atrae las descargas.
Todas esas disposiciones que están en las normas que están en el anexo son las que deben tomarse, si voy hacer una actividad tengo que hacer un cheking list, revisar esto, todos los puntos y disposiciones para garantizar, en los documentos no hay informes o testimonios u ordenes que prueben esos protocolos, el otro punto es el del sipra, si no están ninguno de esos tres hay un alto riesgo que se produzcan muertes por descargas atmosféricas.
(…)¿La descarga atmosférica del 23 de diciembre del 2017 en el cantón militar era previsible? Si, es previsible, primero por las estadísticas, la norma 4522 se establece como obligatoria por las condiciones de Colombia, las condiciones, los altos niveles de descarga, la segunda porque debemos tener un detector de tormentas y tercero las demás que acabo de referir».» Como se nota, esta información era relevante en el estudio de los elementos de imprevisibilidad del hecho dañoso y por ello era importante que fuera valorado en ese acápite específico de la sentencia. En suma, se evidencia la omisión de un medio de prueba relevante y útil para resolver sobre la prosperidad de la eximente de responsabilidad de la fuerza mayor por lo que se encuentra acreditado el defecto fáctico por omisión probatoria. 5.9.
En este punto conviene aclarar que, aunque el tribunal accionado, en el análisis de la falla en el servicio, desestimó la conclusión de la pericia de que el campo de paradas no cumplía con las normas técnicas mencionadas porque no se basó en datos fiables, comoquiera que el experto no visitó presencialmente el lugar de los hechos, no puede desconocerse que existe más información relevante en el decreto y práctica de la prueba pericial cuya omisión no aparece justificada en la anterior declaración de la autoridad judicial acusada.
En esa vía, se evidencia que la prueba pericial fue desestimada a partir de una argumentación que resulta coherente en el régimen subjetivo de responsabilidad por el título de la falla en el servicio, pero que no resulta suficiente para dejarla de lado a efectos estudiar el elemento de imprevisibilidad de la causa extraña en el régimen objetivo de responsabilidad. 20 Decreto 2296 de 1993.
Artículo 2. f) ORGANISMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN. Entidad reconocida por el Gobierno Nacional cuya función principal es la elaboración, adopción y publicación de las normas técnicas nacionales y la adopción como tales de las normas elaboradas por otros entes. El Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec, continuará siendo el Organismo Nacional de Normalización. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03393-00 Demandante: Óscar Iván Llantén Inga y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, respecto de la aplicación de la norma técnica NTC 4522 al caso particular, con ocasión a la información aportada por el perito, conviene recordar que en la sentencia el tribunal advirtió que el perito fue traído al proceso por ser un ingeniero electricista y no por ser un experto en leyes y aclaró que el análisis e interpretación de estas corresponde al juez de la causa.
Sin embargo, en la providencia no se evidencia argumentación de la autoridad judicial acusada sobre la pertinencia, aplicación, alcance o interpretación de esta norma para resolver el caso concreto. En esa medida, el tribunal administrativo omitió el análisis sobre la aplicación de esta norma técnica al caso concreto, el cual se estima relevante a efectos de establecer si el Ejército Nacional cumplió con la carga procesal de acreditar la eximente de responsabilidad de fuerza mayor.
Conviene precisar en este punto que, esta Sala no pretende que prevalezca el contenido del dictamen y las opiniones del experto sobre la valoración de la prueba y análisis normativo que hizo el juez de la causa, por el contrario, es indiscutible que corresponde al experto otorgar al juez los instrumentos y reglas de la experiencia necesarios para valorar los supuestos fácticos y jurídicos defendidos por las partes en el proceso.
Es decir, que la información otorgada por el perito pretende integrar los conocimientos del juez para que pueda adoptar una postura sobre la veracidad de los hechos en litigio, pero el perito no reemplaza ni se impone a la función judicial. Entonces, el juez es independiente y puede decidir según su prudente arbitrio, pero, en todo caso, debe brindar una suficiente motivación de su determinación y esa fundamentación suficiente es la que se extraña en el caso particular.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala reitera que, en el análisis de la concreción de la eximente de responsabilidad de fuerza mayor, el tribunal omitió valorar la información relevante contenida en la prueba pericial a ese respecto o, de considerarlo pertinente, debió presentar las razones por las que estimaba que los datos allí contenidos sobre la existencia de artefactos de identificación y predicción de tormentas y la exigencia de un SIPRA, según la norma técnica NTC4552 no eran fiables, pero tal motivación no se expuso en la sentencia. Luego, se itera, se materializó un defecto fáctico por omitir, sin justificación suficiente, la valoración de un medio de prueba legal, útil y relevante. 5.10.
Recapitulando, el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en defecto fáctico porque no valoró la acreditación de la causa extraña invocada por el Ejército Nacional con fundamento en todos los medios de prueba relevantes y útiles para tal fin, pues dejó de lado sin argumentación suficiente, la prueba pericial. El trámite del proceso da cuenta de que el decreto de la prueba pericial fue solicitado después de que el Ejército Nacional respondió la demanda, con el específico propósito de rebatir el presupuesto de imprevisibilidad de la fuerza mayor invocado como causa extraña para exonerar la responsabilidad del Estado.
Luego, se trató de un medio de prueba aportado legal y oportunamente al proceso y con información útil para decidir la prosperidad de la causa extraña en el régimen objetivo de responsabilidad; a pesar de ello, no fue considerado en el acápite específico por el tribunal accionado, sin que se expusieron las razones por las que el tribunal estimaba que los datos allí contenidos sobre la existencia de aparatos tecnológicos que podían predecir la tormenta eléctrica no tenían la potestad de rebatir la fuerza mayor.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03393-00 Demandante: Óscar Iván Llantén Inga y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A lo anterior debe agregarse que, la entidad demandada, conforme a la jurisprudencia antes anunciada21, es quien tiene la carga de probar si en el caso concreto están acreditados los elementos de la causa extraña y, en esa vía, le corresponde asumir las consecuencias de su incumplimiento tal y como se ha establecido para eventos de responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo.
Por sustracción de materia, la Sala prescindirá del análisis de los cargos restantes de la acción de tutela pues la argumentación expuesta fundamenta con suficiencia el defecto fáctico contenido en la demanda y la necesidad dejar sin efectos la sentencia del 4 de abril de 2024 en amparo del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. 6.
Conclusión La Sala amparará el derecho al debido proceso de Óscar Iván Llantén Inga y otros porque la sentencia accionada comporta defecto fáctico por omisión probatoria ya que el Tribunal Administrativo del Cauca omitió considerar la información relevante de la prueba pericial a efectos de decidir sobre la imprevisibilidad de la fuerza mayor.
En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 4 de abril de 2024 y se ordenará a esa autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las precisiones probatorias expuestas en la parte considerativa de esta providencia judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de los señores Óscar Iván Llantén Inga, José Wilder Llantén Salazar, María Miladi Inga Maca, Maritza María López Inga, Carlos Alberto Llantén Inga, Hermenia Maca, Octavio Llantén y Margarita Salazar de Llantén, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2.
En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 4 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en el medio de control de reparación directa con radicado nro. 19001-33-33-007-2019-00232-01 y ordenar a dicha autoridad judicial que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 24 de enero de 2024, radicación: 19001- 23-33-000-2013-00689-01 (61974). En esta sentencia se reiteró que, para encontrar configurada la causa extraña, deben estar demostrados tres elementos: «La imprevisibilidad entendida como aquello que, pese a haber sido imaginado, es súbito, repentino o anormal, o aquello que pese a la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, se produjo.
La irresistibilidad es la imposibilidad de cumplir la obligación o de evitar el daño, y la exterioridad se refiere a que el evento que se alega como causa extraña debe ser ajeno jurídicamente, esto es, que sea exterior o extraño a los deberes y obligaciones jurídicas de la Administración ». Radicado: 11001-03-15-000-2024-03393-00 Demandante: Óscar Iván Llantén Inga y otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta Ausente en comisión MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador