Micelio
11001031500020240276000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-30

Radicación interna: 4430 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Evelin Yulieyh Correa Velasquez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandantes: Evelin Yulieyh Correa Velásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-02760-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02760-00 Demandantes: EVELIN YULIEYH CORREA VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo constitucional Los señores Eduar Alexánder Correa Velásquez, Evelin Yulieyh Correa Velásquez,, Ana Teresa de Jesús Correa y Gilber David Zapata Correa, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior por considerar vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia de 20 de noviembre de 2023 proferida en segunda instancia por la autoridad judicial en mención dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, radicado con el número 05001- 33-33-024-2020-00129-00/01 y el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por la presunta privación injusta de la libertad del señor Edison Alexánder Correa el Demandantes: Evelin Yulieyh Correa Velásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-02760-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual falleció el 9 de junio de 20231. 1.2.

Pretensiones En concreto, los tutelantes solicitaron: «Comedidamente solicito a los Honorables magistrados (as) obrar en amparo de los derechos que estimo conculcados y por tanto dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Quinta De Decisión Del Tribunal Administrativo De Antioquia, en la causa con radicado 05001 33 33 024 2020 00129 01, fechada del 20 de noviembre de 2023 y que, dentro de un término perentorio, se sirva emitir una nueva decisión con sujeción al debido proceso, a la prueba legal y oportunamente allegada al proceso, a las reglas de la sana crítica, consultando la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado»2.

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos El 1 de abril de 2014 los miembros de la SIJIN3 del municipio de Amagá, Antioquia allanaron la vivienda del señor Correa e incautaron municiones y 550 gramos de marihuana. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amagá, Antioquia, la Fiscalía General de La Nación imputó a Edison Alexánder Correa, los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privado de las fuerzas armadas y tráfico, fabricación y porte estupefacientes.

El 2 de abril el juzgado remitió al procesado a la cárcel de Amagá. El 9 de septiembre de 2015 el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Antioquia absolvió al señor Edison Alexánder por el principio de in dubio pro reo. El señor Edison estuvo privado de la libertada desde el 1 de abril de 2014 hasta el 30 de julio de 2015 fecha en la cual se dispuso por el juzgado la libertada inmediata del detenido.

Debido a lo anterior, y como aclaración descrita por la parte actora, el procedimiento estuvo rodeado de irregularidades. Por lo que, el señor Edison Alexánder Correa por medio de apoderado 1 El señor Correa actuó como demandante en la demanda ordinaria. 2 Transcripción literal del escrito de tutela con posibles errores. 3 unidades Seccionales de Investigación Judicial y Criminal.

Demandantes: Evelin Yulieyh Correa Velásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-02760-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial en representación de sus hijos, así como sus familiares4 impetraron demanda a través del medio de control de reparación directa, en contra de La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara administrativamente responsable a los anteriores, por los daños y perjuicioso patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados con la privación injusta de la libertada de la que presuntamente fue objeto el señor Correa.

Con providencia del 9 de diciembre de 2021 el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito, profirió fallo de primera instancia en el cual negó las pretensiones hechas por los accionantes y ordenó condenar en costas a la parte demandante. Dado lo anterior, los actores interpusieron recurso de apelación contra el mentado fallo el día 20 de enero de 2022 en el cual se solicitó revocar integralmente la providencia proferida en primera instancia y acceder a las pretensiones.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión conoció del recurso de apelación interpuesto por los accionantes y profirió fallo con fecha del 20 de noviembre de 2023, en el cual confirmó la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2021 y decidió no condenar en costas de segunda instancia a la parte vencida. 1.4.

Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que los jueces de primera y segunda instancia incurrieron en defecto fáctico y decisión sin motivación debido a que, no se apreció en debida forma la prueba legal que fue allegada a la causa judicial, lo cual para los accionantes deriva en una decisión carente de motivación y transgrede los derechos al debido proceso, al derecho a la prueba y a la administración de justicia. Sostuvo que la decisión del Tribunal no se ajustó al debido proceso toda vez que, existió una ausencia de valoración racional e idónea en lo ocurrido dentro del proceso penal.

Adujo que como el proceso penal estuvo rodeado de irregularidades y que dentro de este se incurrió en falencias por parte del ente investigador dando como resultado la afectación de los derechos fundamentales principalmente en de la libertad. Agregó que en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal 4Evelin Yulieyh Correa Velásquez, y Eduar Alexánder Correa Velásquez;

Ana Teresa de Jesús Correa (madre), Y Gilber David Zapata Correa (hermano). Demandantes: Evelin Yulieyh Correa Velásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-02760-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Antioquia se evidenció que solo se citaron apartados de la sentencia de primera instancia sin hacer razonamiento alguno. Indicó que la entidad judicial le restó mérito a la cláusula de exclusión, la cual tiene que ver con el respeto por el debido proceso penal y que solo hizo una contextualización de esto sin profundizar sobre el tema.

Aseveró que solo se hizo un recuento jurisprudencial sin hacer verificación sobre la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida sin realizar una crítica efectiva sobre las condiciones en que se desarrolló el procedimiento. 1.5. Trámite de la solicitud de tutela En escrito presentado el 4 de junio de 2024, el magistrado sustanciador Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer y fallar la acción de tutela de conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal5, el cual fue declarado infundado por la Sala.

Por auto de 16 de julio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda interpuesta por los señores Evelin Yulieyh Correa Velásquez, Eduar Alexánder Correa Velásquez, Ana Teresa de Jesús Correa y Gilber David Zapata Correa y ordenó su notificación a los magistrados que integran que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. Además, ordenó comunicar la iniciación del trámite procesal al juez Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, así como al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al director Ejecutivo de Administración Judicial y al fiscal General de la Nación, como terceros interesados. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Fiscalía General de la Nación. La profesional especializada II de la Unidad de defensa Jurídica, Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en concreto el requisito de subsidiariedad y, además, no se genera sustento argumentativo de la configuración de los defectos invocados, por último advirtió que no ve la vulneración del precedente 5 «ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.» Demandantes: Evelin Yulieyh Correa Velásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-02760-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencial. 1.6.2.

Consejo Superior de la Judicatura. En informe suscrito por la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección ejecutiva de Administración Judicial DEAJ, solicitó negar el amparo constitucional pretendido, toda vez que no se cumple con el requisito de inmediatez ya que la acción se interpuso 8 meses después de la notificación de la sentencia. Argumentó que no se vislumbra que la entidad demandada haya incurrido en algún tipo de vulneración de las garantías fundamentales alegadas, así como tampoco se percibe un defecto dentro del funcionamiento de la administración de justicia. Adujo que, por el contrario, los argumentos de los accionantes demuestran que la acción de tutela se interpuso para revivir un debate ya agotado.

Resaltó que, se configura una falta de legitimación material en la causa por pasiva ya que dentro de las funciones de la dirección no figuran aquellas referentes a dejar sin efectos las decisiones proferidas en trámite de procesos judiciales. 1.6.3. Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín. Remitió el expediente digital sin pronunciamiento alguno. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 19916, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le desvinculara de esta tutela. Resaltó que, se configura una falta de legitimación material en la causa por pasiva ya que dentro de las funciones de la dirección no figuran aquellas referentes a dejar sin efectos las decisiones proferidas en trámite de procesos judiciales. 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política Demandantes: Evelin Yulieyh Correa Velásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-02760-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al anterior punto, la Sala negara su desvinculación en este trámite, ya que su vinculación se dio en calidad de tercera con interés sin que por ello tenga que satisfacer las pretensiones de la parte tutelante.

Se aclara que, de conformidad con el criterio mayoritario de la Sección Quinta, son terceros con interés en las acciones de tutela contra providencias judiciales todos los sujetos que hayan conformado las partes del proceso ordinario y los jueces de instancia. 2.3. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, se deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión en la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como las causales específicas de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial, como son defecto fáctico y decisión sin motivación. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)7, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»9. 7 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Idem. Demandantes: Evelin Yulieyh Correa Velásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-02760-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.10 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos estos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como 10 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandantes: Evelin Yulieyh Correa Velásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-02760-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora consideró lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de la providencia del 20 de noviembre de 2023 en donde el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín. Como sustento de la vulneración, adujo que los jueces de primera y segunda instancia que fallaron en el proceso ordinario incurrieron en causales específicas de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial, como lo son el defecto fáctico y decisión sin motivación. Lo anterior debido a que, para la parte actora, no apreció oportuna y en debida forma la prueba legal allegada a la causa judicial.

De los argumentos señalados por la parte actora, se infiere que todos apuntan a controvertir la decisión judicial buscando que se deje sin valor y efecto, según la cita textual de las pretensiones elevadas en el escrito de tutela, en las que, además, pide que se ordene al juez natural emitir una nueva decisión. En los hechos de la demanda constitucional se observa que la parte accionante retrotrae lo expuesto en el proceso ordinario y expone de manera reiterativa la incurrencia en defecto fáctico por parte de la entidad accionada sin lograr demostrar de entrada, que la demandada haya incurrido en la vulneración de los derechos alegados.

Así las cosas, la Sala observa que la parte actora con los defectos invocados pretende utilizar la acción constitucional como mecanismo para revivir la controversia ya zanjada, conforme a la interpretación y valoración de las pruebas arrimadas al proceso. Es decir, en otros términos, procura a través del mecanismo constitucional obtener una decisión favorable, cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados tras confirmar la decisión de primera instancia, lo que evidencia convertir el trámite ordinario en una tercera instancia. En efecto, de las argumentaciones propuestas en la acción de tutela se advierte que no se indicó ninguna que permita analizar el alcance de los derechos fundamentales invocados de cara a la decisión judicial Demandantes: Evelin Yulieyh Correa Velásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-02760-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada, pues de lo manifestado por los tutelantes no es posible inferir razonadamente un yerro que tenga la entidad suficiente para entrar a estudiar de fondo sus pretensiones.

Por consiguiente, para la Sala es evidente que la acción de tutela carece de relevancia constitucional por cuanto el asunto en estudio no tiene la categoría para desarrollar el alcance de un derecho fundamental. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: Negar la solicitud de desvinculación formulada por el Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presenta por los señores Evelin Yulieyh Correa Velásquez y Eduar Alexánder Correa Velásquez, Ana Teresa de Jesús Correa y Gilber David Zapata Correa, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los días (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Demandantes: Evelin Yulieyh Correa Velásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-02760-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx