CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Jesús Antonio Hernández Villero Parte accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-06647-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia por falta de relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El señor Jesús Antonio Hernández Villero y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que fuese declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios causados al señor Hernández Villlero con ocasión de una operación militar en la que participó como soldado profesional en el municipio de Teorama – Norte de Santander. 1.2.
El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de agosto de 2023, accedió parcialmente a las Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06647-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda, al considerar que se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad; sin embargo, negó los perjuicios frente al lucro cesante porque ya se le había reconocido al señor Jesús Antonio Hernández Villero indemnización y se encontraba recibiendo una pensión de invalidez por su accidente, por lo que reconocerle este concepto “[…] generaría un doble pago por el mismo perjuicio, que favorece a la víctima y conlleva un empobrecimiento correlativo de la entidad demandada […]”. 1.3.
Contra la decisión de primera instancia tanto la parte accionante como la demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentaron recurso de apelación. 1.4. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión de 3 de julio de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que de las pruebas allegadas al plenario se logró establecer que hubo una falla del servicio por parte del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y reafirmó la improcedencia de los perjuicios materiales por “[…] lucro cesante futuro y consolidado cuando los demandantes que solicitaron su reconocimiento son beneficiarios de la pensión causada por la invalidez de su familiar militar […]”. 2.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico toda vez que condicionaron el pago del lucro cesante a una prueba que jamás se aportó, como era el supuesto acto administrativo que reconocía la pensión de invalidez por su accidente. Aseguró que era inaceptable tanto la omisión por parte de la entidad demandada de aportar la resolución de la pensión de invalidez como el hecho de no haber sido solicitada por las autoridades judiciales accionadas a sabiendas que era una prueba determinante para la resolución de la Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06647-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensión de perjuicio material y para el sentido del fallo.
Igualmente adujo que se incurrió en defecto fáctico porque las autoridades judiciales accionadas se apoyaron exclusivamente en la declaración de “[…] un testigo no técnico, persona allegada a la familia […]” para negar el perjuicio material por lucro cesante. Advirtió que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo toda vez que negar la pretensión material de lucro cesante por existir una pensión de invalidez es regresiva y desconoce el “[…] Bloque de Constitucionalidad, específicamente, el deber de Reparación Integral del Estado frente a las víctimas del conflicto armado […]” como es la “[…] Resolución 60/147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas y de la cual nace la Ley 1448 de 2011 "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” […]”.
Afirmó que carece de toda lógica que la pensión de invalidez reemplace la reparación del perjuicio de lucro cesante porque la primera es una prestación laboral que “[…] deviene de una relación laboral y depende únicamente del cumplimiento de un requisito como es la pérdida de la capacidad laboral […]” y la segunda surge de la “[…] responsabilidad del Estado en la causación de un daño antijurídico y consiste en la recuperación de la pérdida del patrimonio por el daño […]”. 3.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 3.1. Se tutele mis derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia. 3.2. Como consecuencia de lo anterior se ordene a la Subsección C de la Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca proferir una sentencia complementaria donde se ordene a la entidad demandada el pago total de la Indemnización por Lucro Cesante a la que tengo derecho […]”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06647-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto de 28 de octubre 2025, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a los señores Zuly Vanessa Hernández Oquendo, Sara Valentina Hernández Oquendo, Denit Esther Villero Mendoza, Elacides Hernández Martínez, Yeison Manuel Hernández Villero, Estebana Gregoria Hernández Villero, Liliana María Hernández Villero, Adel Francisco Hernández Narváez y Enadis Rosa Oquendo Hernández, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.
III. INTERVENCIONES 1. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional porque la decisión se adoptó con pleno respeto de las garantías procesales, dentro de un proceso en el que la parte accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción y que fue resuelto en doble instancia. Enfatizó que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y restrictivo, y que no puede utilizarse como una tercera instancia para reabrir debates jurídicos ya resueltos como lo es el presente caso. 2.
El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó negar la acción de tutela toda vez que no incurrió en actuación irregular, arbitraria o contraria a los derechos fundamentales del accionante. Adujo que la decisión cuestionada fue adoptada con base en la valoración integral de las pruebas, la aplicación de la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, dentro del marco legítimo de la autonomía judicial Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06647-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.
Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.
Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06647-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06647-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;
(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrieron las autoridades accionadas no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con las decisiones adoptadas en el marco del medio de control de reparación directa con radicación núm. 11001-33-43-063-2022-00292-01.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que las autoridades judiciales hayan incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, a su juicio, las autoridades accionadas resolvieron negar el reconocimiento al lucro cesante porque se encontraba disfrutando de la pensión de invalidez, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.
Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06647-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionadas como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Por último, también se observa que las pretensiones de la parte actora resultan tener una connotación estrictamente económica, toda vez que su objeto es el reconocimiento y pago de la indemnización por concepto del lucro cesante reclamado, circunstancia que escapa de la competencia del juez de tutela. Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06647-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.