CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-08575-00 Demandante: CLAUDIA PATRICIA GARCÍA GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela de fondo – mora judicial – ampara los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Claudia Patricia García Gómez contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 10 de noviembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Claudia Patricia García Gómez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Las anteriores garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la presunta mora judicial en la que ha incurrido la autoridad accionada para proferir sentencia de primera instancia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 47001-23-33-000-2015-00428-00. 1.2. Pretensiones 3.
Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, en los siguientes términos: 8.1. Se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (sic), igualdad (sic), así como cualquier otro que el Honorable Consejo de Estado encuentre violentados por parte de la Sala de Conjueces Jueces (sic) del Tribunal Administrativo del Magdalena, al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Claudia Patricia García Gómez en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, radicado con el número 47-001-2333-000-2015-00428-00. 8.2.
Se ordene al juez Ad Hoc que el Tribunal Administrativo del Magdalena designe, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia que proteja los derechos fundamentales de la actora, proceda a expedir la sentencia de primera instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Claudia Patricia García Gómez en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, radicado con el número 47-001-2333-000-2015-00428-00. 8.3.
Se exhorte a la autoridad demandada para que en el futuro se abstengan de incurrir en los mismos comportamientos lesivos a los derechos fundamentales de los demandantes. 8.4. Las demás medidas que el Consejo de Estado considere procedentes para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la demandante. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El 18 de noviembre de 2015, la señora Claudia Patricia García Gómez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Procuraduría General de la Nación con el objeto de que se anule el acto administrativo por medio del cual, dicha entidad le negó “el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios en cuantía equivalente al 30% del salario percibido en su calidad de Procuradora Judicial II, Código 3PJ Grado EC, en la Procuraduría 360 (sic) Judicial II Penal de Santa Marta”.
Adicionalmente, que se ordene incluir dicha prima como factor salarial a efectos de liquidar sus prestaciones sociales. 5. La demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Santa Marta y fue admitida el 10 de diciembre de 2015. No obstante, la juez titular de ese despacho se declaró impedida para asumir el conocimiento del asunto con base en la causal del artículo 141, numeral 1º del Código General del Proceso al argüir que su situación era idéntica a la de la demandante, así que le asistía un interés directo en el proceso. 6.
Adicionalmente, la juez en comento precisó que los jueces de la República perciben esa misma prima especial de servicios y puso de presente que por ello los demás jueces del Circuito de Santa Marta se encontraban impedidos. En consecuencia, ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Santa Marta, conforme al artículo 131, numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. 7.
Dicho impedimento fue aceptado por el Tribunal Administrativo demandado mediante auto del 11 de abril de 2016 al considerar que, en efecto, la juez tenía un interés directo en las resultas del proceso, debido a que la decisión que se tomara en dicho expediente constituiría un precedente horizontal para los Juzgados Administrativos del Circuito ante las eventuales demandas que formulen los titulares de esos despachos. 8.
Por lo anterior, el 27 de mayo de 2016, se designó por primera vez un juez ad-hoc de las listas expedidas por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena, correspondiéndole el conocimiento del asunto al profesional Omar Avendaño Calvo. La comunicación de dicha designación se surtió el 14 de julio de 2016. El referido profesional del derecho profirió providencia del 15 de septiembre de 2017 en la que ordenó a la parte demandante, dar cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio que consistió en el depósito de una suma de dinero para los gastos ordinarios del proceso. 9.
Una vez cumplida la orden (el 18 de noviembre de 2017), el 4 de diciembre de 2017 se procedió con la notificación del auto admisorio de la demanda cuya contestación se radicó el 9 de marzo de 2018. 10. Sin embargo, ante la renuncia del mencionado profesional del derecho, hubo una segunda designación el 14 de marzo de 2018. El encargo le correspondió a la abogada Claudia Milena Katime Zúñiga, que el 13 de abril de 2018 corrió traslado de las excepciones propuestas por la Procuraduría General de la Nación. Después de la adelantar la anterior actuación, la conjuez Katime Zúñiga también renunció. 11.
Ante la renuncia de la segunda designada, el 6 de septiembre de 2018 se realizó sorteo de conjuez por tercera vez. En esta oportunidad le correspondió al profesional del derecho Jairo Fontalvo Sarmiento, cuyo nombramiento se le comunicó al día siguiente. El proceso se surtió hasta la etapa de alegatos de conclusión. La parte demandante los radicó el 19 de marzo de 2019. 12.
En virtud de la nueva renuncia presentada por el profesional Jairo Fontalvo Sarmiento, por cuarta vez, se procedió con la designación del juez ad-hoc. 13. El encargo le correspondió al jurista Edgar Barros Pavajeau, por sorteo del 13 de noviembre de 2019, situación que le fue comunicada el 20 siguiente, a través de correo electrónico. 14.
La parte demandante presentó solicitud de impuso procesal, el 25 de octubre de 2021. 15. Finalmente, la notificación de la designación del juez ad-hoc que se surtió el 20 de noviembre de 2019, sin embargo, no hubo pronunciamiento respecto de la aceptación de dicha designación; posteriormente, fue reenviada el 3 de noviembre de 2021 cuya aceptación se hizo en esta última fecha, sin que se hayan adelantado actuaciones adicionales. 1.4.
Sustento de la solicitud 16. La parte actora afirmó que: (i) a partir de la radicación de la demanda a la fecha han pasado más de seis años; y (ii) desde la presentación de los alegatos de conclusión han transcurrido dos años y ocho meses, sin que se haya proferido sentencia de primera instancia. 1.5. Actuaciones procesales 17. Mediante auto del 19 de noviembre de 2021, el despacho ponente admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte actora y del Tribunal Administrativo del Magdalena, como autoridad judicial accionada. 18.
En la misma providencia se dispuso la vinculación de: (i) la Nación -Procuraduría General de la Nación-, por ser la entidad demandada al interior del contencioso 2015-00428-00, y, (ii) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 19. Por último, se le reconoció personería al abogado Rosember Rivadeneira Bermúdez como apoderado de la parte tutelante. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. Tribunal Administrativo del Magdalena 20. Mediante informe del 29 de noviembre de 2021, la presidente de la Corporación hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia. Como puntos relevantes comentó que ante la aceptación de impedimento de la juez Tercera Administrativa Oral de Santa Marta, a quien le correspondió por reparto el asunto, hubo cuatro designaciones de juez ad- hoc; que la demanda fue admitida el 15 de septiembre de 2017 y actualmente el proceso se encuentra al despacho para proferir sentencia. 21.
Explicó que la última designación fue comunicada al juez ad-hoc el 20 de noviembre de 2019 pero que no fue aceptada, razón por la cual fue reenviada el 3 de noviembre de 2021 cuya aceptación data del mismo día. 22. Precisó que con ocasión del COVID-19 el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de los términos “durante gran parte del primer semestre del año 2019”. 23.
Aseveró que dentro del trámite procesal adelantado no se vislumbra el quebrantamiento de los derechos invocados por la tutelante ante la inexistencia de la dilación alegada en esa sede porque el trámite se adelantó con celeridad a pesar de las renuncias presentadas por tres de los cuatro jueces ad-hoc designados. 1.5.2. Procuraduría Regional del Magdalena 24.
Por medio de escrito del 26 de noviembre de 2021, a través de la profesional Universitaria 3PU-17 adscrita, la Procuraduría Regional del Magdalena solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva porque la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante se le atribuyen al Tribunal. 1.5.3. Edgar Barros Pavajeau 25.
Mediante escrito del 26 de noviembre de 2021, el abogado Edgar Barros Pavajeau señaló que a partir del 3 de noviembre de 2021 funge como juez ad-hoc del proceso de la referencia, razón por la cual se encontraba dentro del término de previsto en el artículo 182, numeral 3° de la Ley 1437 de 2011 (30 días) para proferir sentencia. 1.5.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardó silencio, a pesar de estar debidamente notificada del auto admisorio de la demanda.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela presentada por la señora Claudia Patricia García Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 27.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, del cual esta Corporación es superior funcional. 2.2. Cuestión previa 28. La Sala negará la solicitud de desvinculación de la Procuraduría Regional del Magdalena atendiendo a que fue vinculada al presente trámite constitucional en calidad de tercero con interés y no como parte demandada. 2.3.
Legitimación en la causa 29. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 30.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en los artículos 1º, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales. 31. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Claudia Patricia García Gómez es la titular de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a la presunta mora judicial en la que incurrió el Tribunal demandado porque desde la radicación de la demanda hasta la fecha han transcurrido seis años sin que se haya proferido sentencia de primera instancia. 32.
En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 33. Asimismo, la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridad a la que le corresponde designar en este asunto al juez ad-hoc, razón por la cual, se encuentra legitimada por pasiva. 2.4.
Problema jurídico 34. Con fundamento en la situación fáctica expuesta por la parte tutelante, el material probatorio recaudado y los derechos fundamentales alegados, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si el Tribunal Administrativo del Magdalena está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante.
Concretamente, se estudiará si el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció la parte actora se ha tramitado sin dilaciones injustificadas. 35. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) generalidades de la acción de tutela; ii) mora judicial como casual de procedencia de la acción de tutela y, finalmente iii) análisis del caso concreto. 2.5.
Razones jurídicas de la decisión 2.5.1. Generalidades de la acción de tutela 36. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 37.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 38. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 39.
La acción se reglamentó por medio del Decreto Legislativo 2591 de 1991, el cual en su artículo 6º consagra las siguientes causales de improcedencia de la acción cuando: i) existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ii) para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; iii) se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución; iv) sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; v) se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.5.2.
Mora judicial como causal de procedencia de la acción de tutela 40. El artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia establece que “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 41.
Por su parte, la Sala ha manifestado que el artículo 29 de la Constitución consagra como una de las principales garantías del derecho al debido proceso que el trámite se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, así que la mora judicial puede afectar directamente el núcleo esencial de este derecho. 42. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos, en los que, la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos. 43.
El Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales sino a la complejidad de proceso. Frente a ello, la corporación señaló: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. 44.
Por ello, cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 45. Esta Sección ha mantenido una posición reiterada que impone estudiar la justificación de la tardanza que haya expuesto el funcionario que tiene a su cargo la tramitación del asunto y solo en el evento de encontrar que no está acreditada tal circunstancia es procedente amparar el derecho fundamental al debido proceso. 2.5.3.
Examen del caso concreto 46. Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, corresponde a la Sala analizar el caso concreto, a efectos de determinar si en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra la Nación –Procuraduría General de la Nación se ha presentado dilación en el trámite, esto es, demora en la realización de las actuaciones que corresponde llevar a cabo en los términos que el legislador ha consagrado para adelantar cada una de las etapas. 47.
En el evento de evidenciar tal situación, se analizará si la misma es razonable en relación con la complejidad del asunto, a las actuaciones de las partes y al volumen de expedientes que se encuentran a cargo de la Corporación judicial accionada, si es injustificada, esto es, si no obedece a razones de fuerza mayor que hayan tornado imposible el adelantamiento de las etapas procesales en los términos legales y si, en consecuencia, corresponde el amparo al debido proceso judicial y de acceso a la administración de justicia. 48.
De la valoración de las pruebas que obran en el proceso, en especial del informe rendido por Tribunal acusado y las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se encuentra que al proceso ordinario se le ha impartido el trámite que se relaciona a continuación: 49. Es importante resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, en el evento en que no sea posible dictar sentencia oral, la autoridad judicial tiene 30 días para proferir fallo, contados a partir de la celebración de la audiencia de alegatos. 50.
En el caso sub judice la parte demandante radicó la demanda el 18 de noviembre de 2015. En el trámite de ese proceso, el Tribunal Administrativo del Magdalena tuvo que designar juez-ad hoc para que asumiera el conocimiento del asunto porque todos los jueces administrativos del circuito de Santa Marta se encuentran impedidos. 51. Lo anterior, debido al interés directo que les asiste en las resultas del proceso, dado que la situación fáctica de la señora Claudia Patricia García Gómez es similar a la de dichos jueces, pues el objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento en cita es en relación con la prima especial que también perciben los jueces de la República. 52.
Ahora bien, de conformidad con el trámite que se le imprimió al proceso, el 19 de marzo de 2019 la parte actora presentó alegatos de conclusión. No obstante, no se dictó sentencia de primera instancia en término de treinta días establecido en la ley. Por lo tanto, es evidente que los plazos legales se han superado ampliamente. 53. Es importante resaltar que el trámite del proceso se trastocó a partir de las múltiples designaciones de juez–adhoc para que conocieran del asunto y sus respectivas renuncias, lo que en principio justificaría en gran medida los más de seis años que ha durado el proceso sin sentencia de primera instancia. Sin embargo, esta situación no excusa la pasividad que ha tenido la autoridad demandada respecto de la designación del último conjuez, efectuada el 13 de noviembre de 2019 y que le correspondió al profesional Edgar Barros Pavajeau. 54.
Lo anterior porque desde el momento en el cual se le comunicó la designación al abogado Edgar Barros Pavajeau (20 de noviembre de 2019) hasta la fecha de la aceptación que ocurrió el 3 de noviembre de 2021, transcurrieron más de dos años sin que se adelantará gestión alguna por parte del Tribunal para saber si el referido profesional del derecho aceptaba el nombramiento ad hoc.
En efecto, la Sala advierte que: 55. Fue solo hasta la solicitud de impulso procesal radicada por la parte actora el 25 de octubre de 2021, que la autoridad demandada procedió a la búsqueda de la información y señaló: Sin embargo, revisado los buzones jahconjuecesmagdalena@gmail.com y el scrconjuecest01admmag@cendoj.ramajudicial.gov.co no se encontró aceptación de la misma.
Razón por la cual, en fecha 3 de noviembre de 2021 se procedió a reenviar designación (…). 56. La notificación al juez ad-hoc fue notificada por segunda vez a través de correo electrónico del 3 de noviembre de 2021 y aceptada el mismo día por el profesional designado Edgar Manuel Barros Pavajeau. 57. Ahora bien, con ocasión de la pandemia COVID - 19 los términos judiciales fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura, inicialmente, por medio de los Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20-11518, a partir del 16 de marzo de 2020, situación que se extendió hasta el 30 de junio de 2020 y fue levantada el 1° de julio del mismo año, mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 como se detalla a continuación: Acuerdo PCSJA20-11521 desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril del año 2020; b) Acuerdo PCSJA20-11526 desde el 4 de abril de 2020 hasta el 12 de abril de 2020; c) Acuerdo PCSJA20-11532 desde el 13 de abril de 2020 hasta el 26 de abril de 2020; d) Acuerdo PCSJA20-11546 desde el 27 de abril de 2020 hasta el 10 de mayo de 2020; e) Acuerdo PCSJA20-11549 desde el 11 de mayo hasta el 24 de mayo de 2020; f) Acuerdo PCSJA20-11556 desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020; g) finalmente, mediante Acuerdo PCSJA20-11521 prorrogó nuevamente los términos desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 y, en el mismo acto se levantaron los términos judiciales a partir del 1° de julio de 2020. 58.
Así las cosas, aun cuando los términos judiciales sí fueron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, ello no justifica la dilación de proceso judicial, máxime si se tiene en cuenta que si bien, el Tribunal notificó la designación del actual juez ad-hoc el 20 de noviembre de 2019, omitió hacer el seguimiento respectivo que hubiera permitido tomar medidas al respecto, pues transcurrieron casi dos años sin que se remitiera aceptación ni manifestación de impedimento alguno que permitiera impartir el trámite correspondiente. 59.
Como ya se anotó, fue solo hasta el 3 de noviembre de 2021 que el Tribunal Administrativo el Magdalena reenvío la notificación correspondiente cuya aceptación se dio el mismo día por el profesional Edgar Manuel Barros Pavajeau. Es decir, después del impulso procesal del 25 de octubre de 2021, radicado por la ahora tutelante. 60. Todo lo anterior, conduce a la certeza sobre la vulneración de los derechos del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, derivada de la omisión en la que incurrió el juez-adhoc designado ya que no se pronunció respecto de la comunicación surtida, pero también del Tribunal al no hacer el seguimiento respectivo. 61.
Dicha omisión implicó que el proceso estuviera paralizado desde el 20 de noviembre de 2019 hasta el 3 de noviembre de 2021. Lo anterior evidencia una dilación de 20 meses sin justificación alguna. Sin perjuicio de la suspensión de términos judiciales (desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020). 62. En ese orden, si bien, la mayor parte de la demora en el trámite del proceso a partir de la presentación de la demanda a la fecha (más de seis años), sin que se haya proferido sentencia de primera instancia, ocurrió por las múltiples designaciones y renuncias de los conjueces, en todo caso, se encuentra una inactividad del proceso por los mencionados 20 meses ante la omisión del juez-conjuez y el Tribunal. 63.
En ese sentido, a pesar de que previo a la presentación de la acción de tutela se efectuó la aceptación del cuarto conjuez designado, no puede perderse de vista que, de conformidad con las pretensiones de la tutelante, el asunto que concierne dilucidar es la mora en proferir sentencia de primera instancia y no respecto de que se haya realizado dicha designación. Así las cosas, para la Sala no existe ninguna razón válida para que el proceso estuviera paralizado por casi dos años, luego de la finalización de la etapa de alegatos, a la espera de que se profiriera la sentencia oral, la cual, como se explicó, se debe dictar dentro de los 30 días, contados a partir de la celebración de la audiencia de alegatos. 2.6.
Conclusión 64. De las consideraciones expuestas en esta providencia, la Sala advierte que a la señora Claudia Patricia García Gómez no se le ha garantizado un proceso sin dilaciones injustificadas, en consecuencia, se encuentran vulnerados los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por haberse materializado la mora judicial. 65.
Así las cosas, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia deprecados por la tutelante y, en ese sentido, ordenará al juez ad-hoc Edgar Manuel Barros Pavajeau que proceda a dictar sentencia de primera instancia en un término de treinta días contados a partir de la notificación de la presente providencia judicial.
Asimismo, se ordenará al Tribunal Administrativo del Magdalena que realice el respectivo seguimiento del proceso a efectos que se surta sin dilaciones con el fin de garantizar el goce efectivo de las garantías constitucionales mencionadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa solicitada por la Procuraduría Regional del Magdalena, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Claudia Patricia García Gómez, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, ORDENAR al juez ad-hoc Edgar Manuel Barros Pavajeau que proceda a dictar sentencia de primera instancia en un término de diez días contados a partir de la notificación de la presente providencia judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Claudia Patricia García Gómez contra la Nación -Procuraduría General de la Nación-.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena que realice el respectivo seguimiento a efectos de que el proceso se surta sin dilaciones con el fin de garantizar el goce efectivo del derecho al debido proceso y de acceso de la administración de justicia de la accionante.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CUMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081