Micelio
11001031500020250325801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-18

Radicación interna: 9258 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Frank Alberto Bloom Pupo Y Otro·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

1 Radicado: 11001 03 15 000 2025 03258 01 Accionantes: Frank Alberto Bloom Pupo y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá, D.C, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Expediente: 11001 03 15 000 2025 03258 01 Accionantes: Frank Alberto Bloom Pupo y Martha Luz Álvarez Bocanegra Accionados: Presidencia de la República, Departamento de Bolívar, Municipio del Carmen de Bolívar y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de el Carmen - ACUECAR Tesis: Es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad la acción de tutela instaurada para lograr la implementación de mecanismos para mejorar el estado de unas vías terciarias de unas veredas.

ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Martha Luz Álvarez Bocanegra en contra de la sentencia de tutela proferida el 2 de julio de 2025, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.

El 29 de mayo de 20251, Martha Luz Álvarez Bocanegra y Frank Alberto Bloom Pupo presentaron acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, el Departamento de Bolívar, el Municipio de El Carmen de Bolívar y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de El Carmen de Bolívar, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales «al mínimo vital de agua potable óptima para el consumo humano por carencia de acueductos veredales y falta de suministro de agua potable óptima para el consumo humano, en estricta conexidad con (…) la dignidad humana, vida digna en condiciones 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai 2 Radicado: 11001 03 15 000 2025 03258 01 Accionantes: Frank Alberto Bloom Pupo y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decorosas, salud, salubridad pública, calidad de vida, acceso integral a los servicios públicos domiciliarios, confianza legitima, ambiente sano, participación política, entre otros»2.

Consideran vulnerados tales derechos por 2 situaciones: i) las condiciones en las que se encuentra la infraestructura vial de Vereda El Bledo en el Municipio de El Carmen de Bolívar y ii) la falta de suministro de servicios públicos domiciliarios en la zona. Para el efecto formularon las siguientes pretensiones: «XII.- PETICIONES Y/O PRETENSIONES:

PRIMERO: Por un lado que las entidades accionadas municipio de EL CARMEN DE BOLIVAR, de manera coordinada, mancomunada, en estricta aplicación de principio constitucional de COLABORACIÓN ARMÓNICA (Art. 113g supra), con la entidad territorial DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, representados legalmente por el señor GOBERNADOR, Dr. YAMIL ARANA y el señor Alcalde municipal de El Carmen de Bolívar, Dr. PEDRO JOSÉ VASQUEZ, respectivamente, inicien de forma inmediata las gestiones y diligencias legales y administrativas, en aras de comenzar de manera inmediata y urgente un PLAN DE ATENCION INMEDIATA DE SUMNISTRO DE AGUA POTABLE A LOS CORREGIMIENTOS MENCIONADOS LAS DE SANTA ELENA, CORREGIMIENTOS, VEREDAS Y CASERIOS (ARROYO DE ARROYO DE ARENA, SAN ISIDRO LABRADOR, CARACOLI, LA CANSONA, MASINGA, HUAMANGA, LA ZARZA, ETC., QUE ESTAN SIN ESE SERVICIO PUBLICO ESENCIAL EN ESOS CORREGIMIENTOS CARMEROS DESDE HACE MUCHOS AÑOS, QUE LES SUMNISTRE PERMANENTEMENTE EL, PRECIADO LIQUIDO.

SEGUNDO: Que las entidades accionadas de manera coordinada, mancomunada, en aplicación estricta de principio constitucional de colaboración armónica con el municipio de EL CARMEN DE BOLIVAR, representado legalmente por el señor Alcalde, inicien de forma inmediata las gestiones y diligencias legales y administrativas, en aras de comenzar de manera inmediata y urgente un PLAN DE CONSTRUCCIÓN, ARREGLO Y/O MANTENIMEINTO DE CARRETERAS Y VIAS TERCIARIAS EN LOS CORREGIMIENTOS DE SAN ISIDRO LABRADOR, ARROYO DE ARENA, CARACOLI, LA CANSONA, SAN ISIDRO, MASINGA, GUAMANGA, LA ZARZA, QUE LO REQUIEREN CON INMEDIATEZ, VEREDAS DE SANRA ELENA, EL BLEDO, DE MANERA INMEDIATA, LO CUAL REQUIEREN DICHAS COMUNIDDADES CAMPESINAS CON EXTREMA URGENCIA DESDE HACE MUCHOS AÑOS, QUE LES FACILITE NO SOLO EL ACCESO Y EL TRANSITO NORMAL DE VEHICULOS YDE PERSONAS EN GENERAL, SINO MEJOR AÚN EL ACCESO DE PERSONAS EN ESTADO DE INDEFENSIÓN E INFERIORIDAD, COMO NIÑOS EN ETAPA ESCOLAR, ANCIANOS, ETC., SIN DE JAR DE MENCIONAR LA SALIDA DE CARROS Y CAMIONES RTRANSPORTADORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS EN ESA REGIÓN, QUE ES UNA REGIÓN QUE ABASTECEDORA DE ALIMENTOS TANTO DE LA COSTA COMO DEL INTERIOR DE ESTE PAÍS, COMO ÑAME, YUCA, PLATANO, MAÍZ, AGUACATE, CACAO, AHUYAMA, ETC»3. 2 Visible a página 40 del escrito de demanda. 3 Ibidem. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2025 03258 01 Accionantes: Frank Alberto Bloom Pupo y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Como fundamento de la solicitud, en el acápite de hechos, señalaron que el 14 de marzo de 2018, se organizó una asamblea en la Vereda El Bledo en la que se priorizó el mejoramiento de las vías terciarias, que conducen al citado territorio y conectan con las Veredas Arroyito, Santa Elena, Villa Edith, El Totumo, Coloncito uno y dos, Gracias a Dios, Madre de Dios, El Limón, La Manga, Las Piedras y El Barro.

Lo cual fue reafirmado por el alcalde de El Carmen de Bolívar, el 18 de septiembre del mismo año. Manifestaron que a pesar de que el citado municipio y la Gobernación del Bolívar, invirtieron recursos económicos en el mantenimiento y recuperación de las carreteras, las mismas autoridades incurrieron en inadecuadas gestiones de los dineros, generando que las dificultades que padecen los habitantes del sector no disminuyan, pues en época de lluvias el sector de El Arroyito presenta inundaciones que pone en peligro la vida de las personas que transitan por allí. Por otro lado, mencionaron que los habitantes de la Vereda de Santa Elena han visto afectados sus derechos, debido a que no cuentan con un sistema de acueducto y saneamiento básico, a pesar de que el numeral 5 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, estableció que les corresponde a los alcaldes tomar las medidas necesarias para garantizarle a la población el suministro de agua potable.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La Procuraduría General de la Nación, a través de escrito del 10 de junio de 20254, solicitó que se decretara la falta de legitimación por pasiva, debido a que no tiene injerencia en la vulneración de los derechos invocados, ni es la entidad encargada de dar cumplimiento a las pretensiones. 2.2. La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado de El Carmen de Bolívar - ACUECAR5, manifestó que no era la compañía encargada de prestar el servicio público en las áreas rurales objeto de tutela, por lo que no contaba con la capacidad para responder sobre el suministro del agua. 4 Visible a índice 8 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 5 Visible a índice 9 ibidem. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2025 03258 01 Accionantes: Frank Alberto Bloom Pupo y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

La Presidencia de la República, a través de escrito de fecha de 13 de junio de 20256, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se nieguen las pretensiones, toda vez que, no se configura una vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad. Manifestó que la Alcaldía, la Gobernación de Bolívar y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios son las entidades competentes de suministrar los servicios públicos domiciliarios en el territorio de El Carmen de Bolívar.

Expuso que, si bien recibió un derecho de petición radicado por el señor Frank Alberto fue contestado mediante Oficio OFI25-00032810/GFPU 13150000 el 24 de febrero de 2025, en el sentido de remitirlo a la entidad competente que era la Gobernación del Bolívar. Por lo tanto, era claro que no había omitido alguna actuación que le causara un perjuicio a los demandantes. 2.4.

El Ministerio de Transporte, mediante memorial de 15 de junio de 20257, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la entidad competente para dar cumplimiento a las pretensiones de la demanda. Además, la acción de tutela no supera el requisito de la subsidiariedad, por lo que es improcedente, ya que cuenta con otro mecanismo para la protección de los derechos de las comunidades. 2.5.

El Instituto Nacional de Vías (en adelante Invias)8 expuso que vía veredal El Bledo, es un camino de herradura que se encuentra a cargo del Municipio de El Carmen de Bolívar, quien cuenta con la obligación legal de atenderla. Informó que, en el año 2020, suscribió con la Alcaldía del citado territorio un convenio interadministrativo nro. 000668 por un valor de $ 1.099.974.305 pesos, que tenía como objetivo «Aunar esfuerzos para el mejoramiento de vías terciarias en el Municipio PDET de el Carmen de Bolívar en la implementación del acuerdo final para la paz»9.

Adicionalmente, indicó que desconocía cuáles eran las obras que la administración territorial efectuó, pues aseguró que el Invias había suministrado recursos económicos en diferentes vías de la zona. 6 Visible índice 10 ibidem. 7 Visible a índice 14 ibidem. 8 Visible a índice 16 ibidem. 9 Visible a página 2 de la contestación del INVIAS. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2025 03258 01 Accionantes: Frank Alberto Bloom Pupo y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

El Departamento del Bolívar, en escrito del 18 de junio de 202510, manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues de acuerdo con la clasificación de la red nacional de carreteras, las de tipo terciarias es de competencia y responsabilidad de los municipios y algunos tramos son de la Nación, a través del Invias. III.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de julio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y negó la solicitud de desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, la ACUECAR y la Presidencia de la República. Como fundamento de lo anterior efectuó las siguientes consideraciones: Señaló que los actores habían manifestado que se le vulneraron sus derechos fundamentales al agua potable y a la vida en condiciones dignas, debido a que no se suministra el recurso hídrico en diferentes veredas.

Adicionalmente, especificó que las pretensiones estaban relacionadas con el medio ambiente, espacio público y la seguridad y salubridad pública, pues son los derechos colectivos que conforman el agua potable como garantía constitucional. Manifestó que la solicitud de amparo suponía la realización de una obra para garantizar el suministro de agua potable, lo que implicaría satisfacer bienes de interés colectivo.

Por lo que, el medio idóneo para resolver la problemática que presentan los demandantes es el de control de protección de derechos e intereses colectivos, debido a que no se advirtió la configuración de un perjuicio irremediable que ameritase la intervención del Juez constitucional. Concluyó que el asunto, no superaba el requisito de subsidiariedad, ya que los accionantes cuentan con otro mecanismo para lograr la protección de los derechos invocados.

IV. IMPUGNACIÓN 10 Visible a índice 18 y 19 ibidem. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2025 03258 01 Accionantes: Frank Alberto Bloom Pupo y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Martha Luz Álvarez Bocanegra impugnó la decisión anterior11, argumentó que era procedente proteger el derecho fundamental al agua potable a través de la acción de tutela, pues este se encuentra relacionado con el de la vida digna.

Respecto de la aplicación del principio de subsidiariedad, adujo que, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo procedente era amparar en el caso en estudio, ya que existían pruebas que evidenciaban las afectaciones que estaban padeciendo los habitantes de El Carmen de Bolívar. Adicionalmente, procedió a citar apartes de las sentencias T 476 de 2020, T 1089 de 2012, T 733 de 2015, T 760 de 2015 y T 476 de 2020, proferidas por la Corte Constitucional, para evidenciar la pertinencia de la protección al derecho al agua potable.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

Hechos 5.2.1. El 14 de marzo de 2018, se organizó una asamblea en la Vereda El Bledo del Municipio de El Carmen de Bolívar en la que se priorizó el mejoramiento de las vías terciarias, que conducen al citado territorio y conectan con las Veredas Arroyito, Santa Elena, Villa Edith, El Totumo, Coloncito uno y dos, Gracias a Dios, Madre de Dios, El Limón, La Manga, Las Piedras y El Barro.

Sin embargo, a pesar de que se han invertido recursos públicos las carreteras siguen presentando afectaciones, lo que impide que la población puede transitar por ellas con facilidad. 11 Visible a índice 25 ibidem. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2025 03258 01 Accionantes: Frank Alberto Bloom Pupo y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.2.

La Vereda Santa Elena, del mismo municipio carece del servicio de acueducto. Lo que genera que los habitantes del sector no cuenten con agua potable, especialmente en épocas de verano. 5.2.3. Contra la mencionada problemática, los señores Martha Luz Álvarez Bocanegra y Frank Alberto Bloom Pupo interpusieron acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, el Departamento de Bolívar, el Municipio de El Carmen de Bolívar y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de El Carmen de Bolívar, alegando la vulneración de los derechos fundamentales «al mínimo vital de agua potable óptima para el consumo humano por carencia de acueductos veredales y falta de suministro de agua potable óptima para el consumo humano, en estricta conexidad con (…) la dignidad humana, vida digna en condiciones decorosas, salud, salubridad pública, calidad de vida, acceso integral a los servicios públicos domiciliarios, confianza legitima, ambiente sano, participación política, entre otros». 5.2.6.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conoció del asunto dentro del expediente con número de radicado 11001 0315 000 2025 03258 00 y mediante providencia del 2 de julio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo. 5.2.7. Inconforme con lo anterior, la señora Martha Luz Álvarez Bocanegra presentó impugnación, en contra de la citada providencia. 5.3.

Cuestión previa En principio la Sala advierte que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se pronunció respecto de las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación presentadas por el Ministerio de Transporte y el Departamento de Bolívar, por lo que se procederá a resolver las mismas. Las mencionadas entidades, afirman que carecen de legitimación por pasiva, debido a que no son las autoridades competentes para dar cumplimiento a las pretensiones de la demanda. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2025 03258 01 Accionantes: Frank Alberto Bloom Pupo y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, el artículo 13 del Decreto nro. 2591 de 1991, estableció que la acción de tutela se dirigirá en contra de la entidad que presuntamente vulneró un derecho fundamental con una acción u omisión; veamos: «Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.» Pues bien, una vez verificadas las pretensiones se advierte que los demandantes afirman que la vulneración de los derechos invocados se desprende de la omisión en la que presuntamente incurrió la Gobernación del Bolívar y el Ministerio de Transporte, al no proporcionar el servicio de agua potable en el Vereda El Bledo en el Municipio de El Carmen de Bolívar y al no mejorar el estado de las vías terciarias que conectan a dicho territorio con las veredas aledañas.

Por lo tanto, se negará la desvinculación de las mencionadas entidades. 5.4. Análisis de la Sala 5.4.1. Planteamiento De la lectura del libelo introductorio y del escrito de impugnación, la Sala evidencia que son 2 sucesos, los que para los actores están generando la presunta vulneración de sus derechos, que son: i) la falta de intervención de las vías terciarias que conectan a las veredas de Santa Elena, el Blendo, San Isidro Labrador, Arroyo de Arena, Caracolí, la Casona, Masinga, Guamanga y la Zarza del municipio del Carmen de Bolívar y ii) la falta de suministro de agua potable en los citados territorios. 5.5.

De la subsidiariedad 5.5.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela podrá ser interpuesta por cualquier persona que busque la protección de derechos 9 Radicado: 11001 03 15 000 2025 03258 01 Accionantes: Frank Alberto Bloom Pupo y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales y sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12.

A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que «la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la tutela solo es procedente (i) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) si existe otro medio, la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que, la acción procederá de manera transitoria y, (iii) en el evento en que los mecanismos de defensa judicial no resulten idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente vulnerados, evento en el que procede de manera definitiva13. 5.5.2.

Ahora, la citada Alta Corte también se ha pronunciado sobre las diferencias que existen entre la acción de tutela y el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, de la siguiente manera: «Acción popular y de tutela mecanismos judiciales independientes, con propósitos distintos y específicos. " El constituyente de 1991 fundó el ordenamiento jurídico colombiano con precisos instrumentos procesales que permiten amparar derechos de rango fundamental o colectivos, según se trate.

Así, a través del Decreto Ley 2591 de 1991 y de la Ley 472 de 1998, en desarrollo de los artículos 86 y 88 de la Carta, respectivamente, fueron reglamentadas la acción de tutela y la acción popular. Procesos que como se verá convergen de manera separada y con fines muy específicos. 12 “Artículo 86. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T- 332 de 2018. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2025 03258 01 Accionantes: Frank Alberto Bloom Pupo y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 11001 03 15 000 2025 03258 01 Accionantes: Frank Alberto Bloom Pupo y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Innegablemente el concepto de derechos fundamentales resulta estrechamente ligado al de los derechos humanos, concebidos estos como garantías que entrañan en la individualidad y la dignidad humana, en tanto que el de los derechos colectivos se ve ceñido al de la protección de un interés general.

De ahí que claramente exista un marco constitucional y legal de protección procesal distinto para unos y otros derechos. Así, la Constitución Política reconoce en el artículo 5º "la primacía de los derechos inalienables de la persona", con lo cual se reconoce la existencia de ciertas prerrogativas intangibles al ser humano, que per se merecen un instrumento procesal célere que los convalide en caso de verse conculcados.

A partir de las distinciones hechas entre estos mecanismos de protección, puede determinarse que ambos instrumentos buscan proteger derechos constitucionales, para así materializar la finalidad del Estado social de derecho, cuyo fin único, no es más que la obtención de la efectividad de los derechos y deberes (arts. 1º y 2º ib.). Finalidad que se traduce en la consecución del bienestar de todos sus asociados.

Como se observa la procedencia de la acción de tutela será legítima cuando esté de por medio de modo concreto y cierto un derecho fundamental. En este orden de ideas, un derecho es fundamental y, por consiguiente, puede ser protegido por vía de tutela cuando se demuestre la afectación subjetiva o individual del demandante y, será colectivo, protegido mediante la acción popular, cuando afecte a una comunidad general que impida dividirlo o materializarlo en una situación particular.

Por ende, cuando una situación de vulneración de derechos individuales requiera el rápido actuar de un mecanismo judicial dinámico, el operador jurídico deberá tener en cuenta si tal circunstancia se configura en un perjuicio irremediable (D.L. 2591/91, art. 6º), para así determinar la procedencia o no de la tutela. En definitiva, tratándose de derechos individuales y colectivos, puede colegirse entonces, que lo que en realidad determina la procedencia de una u otra acción, en cada caso específico, será el contenido del derecho a proteger.»14 Por su parte, la Corte Constitucional en algunos casos ha señalado que la acción de tutela procede para eventualmente proteger derechos colectivos, en los siguientes términos15: «Que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo.

El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo. 14 Sentencia T-878 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla 15 Sentencia T-041 de 2011 de la Corte Constitucional. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2025 03258 01 Accionantes: Frank Alberto Bloom Pupo y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada.

La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza. Adicionalmente, es necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto» 5.5.3.

Caso en concreto Bajo estos parámetros, lo que advierte la Sala es que en el caso en concreto la acción de tutela resulta improcedente, comoquiera que lo que buscan los demandantes es la protección de derechos colectivos, pues plantea 2 problemáticas que afectan a todos los habitantes de las Veredas El Bledo, Arroyito, Santa Elena, Villa Edith, El Totumo, Coloncito uno y dos, Gracias a Dios, Madre de Dios, El Limón, La Manga, Las Piedras y El Barro, que son: i) el mal estado de las vías que conecta a dichos territorios y ii) la falta del servicios de acueducto en la misma zona.

Según lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, la finalidad de la acción popular es la protección de los derechos e intereses colectivos. Los cuales se encuentran definidos en el artículo 4 ibidem; veamos: «Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. b) La moralidad administrativa. c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. e) La defensa del patrimonio público. f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; 13 Radicado: 11001 03 15 000 2025 03258 01 Accionantes: Frank Alberto Bloom Pupo y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos. l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. n) Los derechos de los consumidores y usuarios.» Así las cosas, de acuerdo con las situaciones planteadas por los accionantes, es claro para esta Sala que estas se enmarcan en la protección de los derechos establecidos en los literales d), j) y m) de la norma antes transcrita, ya que lo que se busca es la construcción de un sistema de acueducto que provea a la población veredal de El Carmen de Bolívar agua potable y que se gestionen los recursos necesarios para mejorar el estado de las vías en ese sector.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que la acción de tutela no es procedente en este caso, pues lo que en realidad persiguen los accionantes es la protección de derechos colectivos, para lo cual el ordenamiento jurídico ha previsto la acción popular como mecanismo idóneo. En efecto, como se analizó, las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener la construcción de obras públicas de infraestructura que benefician a una colectividad en general.

En otras palabras, el presente mecanismo constitucional es improcedente so pena de convertirlo en una vía alterna para suplir la acción popular, en abierta contradicción con el principio de subsidiariedad que rige su procedencia. Se suma a lo expuesto que, dentro del trámite de una acción popular, los actores cuentan con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, con el fin de obtener una protección transitoria de dichos derechos mientras se decide de fondo sobre las pretensiones, las cuales, inclusive, pueden ser adoptadas antes de la notificación de la admisión del libelo introductorio.

Dicho mecanismo procesal asegura que los derechos colectivos no queden desprotegidos durante el trámite judicial. En consecuencia, tampoco se advierte la necesidad de acudir a la petición de amparo de la referencia ya que la acción popular ofrece las herramientas suficientes e idóneas para garantizar la protección reclamada. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2025 03258 01 Accionantes: Frank Alberto Bloom Pupo y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, prevé: «Artículo 25.

Medidas cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.

Parágrafo 1o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso. Parágrafo 2o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio.

Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado» De ahí que no se configuren los requisitos previstos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a la protección de derechos colectivos, en la medida en que: (i) la acción popular constituye el mecanismo idóneo para reclamar las obras señaladas en las pretensiones, incluso con la posibilidad de solicitar medidas cautelares que aseguren una protección transitoria de los derechos invocados; y (ii) las órdenes que eventualmente se impartan en este trámite no estarían encaminadas a reparar la vulneración de derechos fundamentales de los accionantes, sino que tendrían un carácter estructural, dirigido a la comunidad en general que habita las veredas señaladas en la demanda.

Por lo anterior, la Sala advierte que lo perseguido con esta acción constitucional no es la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, sino los derechos de una colectividad. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2025 03258 01 Accionantes: Frank Alberto Bloom Pupo y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, se confirmará la sentencia del 2 de julio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de la referencia por carecer del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Transporte y el Departamento de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 9 de octubre de 2025.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.