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05001233300020180148201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2025-02-13

Radicación interna: 72394 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jorge Armando Mazo Atehortua, Hermelina De Jesús Atehortúa Agudelo, Luz Estela Mazo Atehortua, Leidy Yaneth Atehortua, Elizabeth Atehortua, Liliana Maria Atehortua, Hector Emilio Atehortua, Giovany Mazo Atehortua, Edgar Antonio Mazo Atehortua, Edison Hernando Mazo Atehortua, Efrain Antonio Mazo Henao·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio Del Interior, Presidencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2018-01482-01 (72.394) Demandante: HERMELINA DE JESÚS ATEHORTÚA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – MUERTE EN CONFLICTO ARMADO INTERNO – CADUCIDAD Síntesis del caso: el joven Henry Arley Mazo Atehortúa fue asesinado a manos de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) el 18 de noviembre de 2002 en el municipio de Guarne (Antioquia); sus familiares solicitan la indemnización por parte de las entidades demandadas por considerar que su omisión de protección y/o aquiescencia de los hechos repercutieron directamente en la causación del daño. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad y se desestimaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2018 (fl. 1 archivo 3 índice 2 SAMAI) los señores Hermelina de Jesús Atehortúa Agudelo, Efraín Antonio Mazo Henao, Édison Fernando, Giovany, Jorge Armando, Luz Estella y Édgar Antonio Mazo Atehortúa y Liliana María, Héctor Emelia, Leidy Yaneth y Elisabeth 2 Expediente 05001-23-33-000-2018-01482-01 (72.394) Actor: Hermelina De Jesús Atehortúa y otros Reparación directa - apelación de sentencia Atehortúa promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, Ministerio del Interior y la Presidencia de la República con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “DECLÁRESE que a la NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA- MINISTERIO DEL INTERIOR- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes por la muerte de HENRY ARLEY MAZO ATEHORTUA, a manos de miembros de la ACCU-AUC-Bloque Metro, el 18 de noviembre de 2002, al frente del restaurante El Encanto sobre la autopista Medellín-Bogotá en jurisdicción del municipio de Guarne- Antioquia-hecho reconocido por el postulado WILSON ADRIAN HERRERA MONTOYA alias "PEDRO".

CONDÉNESE a la NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA- MINISTERIO DEL INTERIOR- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL, a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios: (…)1” (fl. 2 ibidem – mayúsculas sostenidas del texto original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 18 de noviembre de 2002, a las 2:30 pm, aproximadamente, el joven Henry Arley Mazo Atehortúa fue asesinado por el señor Wilson Adrián Herrera Montoya con varios impactos de arma de fuego cuando se encontraba en frente del restaurante El Encanto, ubicado sobre la autopista que de Medellín conduce a Bogotá en la jurisdicción del municipio de Guarne (Antioquia), en momentos en que la víctima intentaba reparar la motocicleta en la cual se transportaba porque presentaba fallas mecánicas. 2) El móvil de ese hecho consistió en que la víctima informó a varias personas que se lo preguntaron y resultaron ser miembros del “F2”, que el señor Wilson Adrián Herrera Montoya vivía en la vereda La Pastorcita del citado municipio, lo cual motivó a que dicho señor llamara por teléfono a la casa de la víctima en donde contestó su madre, llamada en la cual le advirtió que iba a matar a su hijo; 1 La Sala se abstiene de transcribir las pretensiones indemnizatorias debido a la extensión del texto. 3 Expediente 05001-23-33-000-2018-01482-01 (72.394) Actor: Hermelina De Jesús Atehortúa y otros Reparación directa - apelación de sentencia la señora Hermelina de Jesús Atehortúa Agudelo sabía que él pertenecía a las Autodefensas Unidas de Colombia y que era “inútil acudir a la Policía ya que los paramilitares actuaban protegidos por ellos” (fl. 8 ibidem). 2) Varios días después ocurrió el asesinato, cuando el perpetrador viajaba en una buseta por la mencionada autopista vio a la víctima indefensa, se bajó del automóvil y disparó su arma de fuego, según lo reconoció en su versión libre en Justicia y Paz, en la cual además confesó que su objetivo era eliminar a cualquier subversivo para lo cual contaba con el apoyo de miembros de la Fuerza Pública (Policía y Ejército), quienes permitían su accionar sin perturbarlo. 3) “El accionar del paramilitar para asesinar en completo estado de indefensión al joven Mazo Atehortúa es muestra clara de la magnitud del abandono del Estado a la población civil, pues estos andaban armados de manera libre sin ningún control, lo que solo permite concluir, que los paramilitares conocían de antemano que no iban a ser ‘importunados’ en su ‘labor’ por ninguna autoridad, situación que demuestra a todas luces que la fuerza pública Policía y Ejército, antes de que los paramilitares cometieran este tipo de acciones ya las habían planeado entre ellos” (fl. 9 ibidem). 4) “La responsabilidad del Estado en el presente caso es clara ya por acción ora por omisión en el deber de velar por la vida, honra y bienes de los asociados las autoridades legalmente constituidas, que permitieron que se presentarán los hechos por los cuales se demanda, pues además de no haber acudido al llamado de la población, de diferentes estudios nacionales e internacionales del fenómeno del Paramilitarismo en Colombia y de las mismas declaraciones de los Paramilitares que se encuentran detenidos y están confesando sus delitos, se ha establecido la connivencia de miembros de las fuerzas armadas del Estado con los Paramilitares e incluso de llegar a afirmar que sin la ayuda -directa o indirecta- de diferentes autoridades del Estado no hubieran logrado crecer y consolidar su organización” (fl. 10 ibidem). 2.

Posición de las entidades demandadas 1) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 163 a 188 archivo 3 4 Expediente 05001-23-33-000-2018-01482-01 (72.394) Actor: Hermelina De Jesús Atehortúa y otros Reparación directa - apelación de sentencia índice 2 SAMAI) se opuso a las súplicas de la demanda y propuso las siguientes excepciones: (i) “caducidad”, por cuanto los demandantes reconocen que tuvieron conocimiento del hecho el 18 de noviembre de 2002 y la presunta complicidad de la Fuerza Pública se soporta en una versión libre cuyo certificado expedido por la Fiscalía General de la Nación aportado al proceso tiene la fecha del 24 de septiembre de 2009;

(ii) “causal de exoneración de responsabilidad: hecho de un tercero”, toda vez, que la muerte la causó una persona ajena a la entidad y no se acreditó que el suceso fue perpetrado con la intervención o complicidad de agentes del Estado; (iii) “falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado” e “inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad: imputación”, por el hecho de que no se probó omisión de su parte, pues, no hubo alerta temprana o denuncia que diera cuenta que ese hecho en particular fuera a ocurrir, y (iv) “existencia de estrategias de seguridad materializadas por la Policía Nacional”, debido a que desde el año 1999 la entidad hacía presencia en el municipio de Guarne (Antioquia) con los recursos humanos y logísticos que contaba. 2) Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 205 a 225 ibidem) esgrimió las excepciones de i) “caducidad del medio de control”, porque los hechos sucedieron en el año 2002 y la familia supo del hecho en el mismo instante;

(ii) “inexistencia de la obligación” e “inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad”, por no haberse acreditado la imputación alegada; (iii) “hecho de un tercero”, por razón de que el daño fue ocasionado por un grupo terrorista ajeno a la entidad; (iv) “diligencia y cuidado por parte de las Fuerzas militares”, “inexistencia de posición de garante” y “falta de legitimación por pasiva”, porque la entidad tenía disponibles a todas las tropas a nivel nacional; sin embargo, se desconoce si existió una solicitud de medida de protección por parte de la comunidad que la entidad hubiere omitido;

(v) “no se encuentra acreditado el perjuicio”, y (vi) “descuento de lo pagado a los actores por la indemnización administrativa del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011”. 3) De otro lado, la Nación – Ministerio del Interior (fls. 272 a 290 ibidem) interpuso las excepciones que se explican a continuación: i) “caducidad”, porque los hechos ocurrieron en el año 2002 y haberse interpuesto la demanda en el año 5 Expediente 05001-23-33-000-2018-01482-01 (72.394) Actor: Hermelina De Jesús Atehortúa y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2018;

(ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, dado que la función de salvaguardar el orden público no está a cargo de esa entidad; (iii) “inexistencia de falla o falta de servicio a cargo del Ministerio del Interior”; de manera subsidiaria (iv) “prohibición de doble reparación económica” y (v) “valoración exagerada de los perjuicios morales y daños a la vida de relación”. 4) Por último, la Presidencia de la República (fls. 296 a 312 ibidem) propuso las siguientes excepciones: “el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no tiene vocación jurídica para comparecer a este proceso por falta de legitimidad procesal y material en la causa por pasiva” e “inepta demanda por indebida representación de la Nación”, por el hecho de que la entidad no tiene funciones relacionadas con la defensa, es decir, con los hechos debatidos;

“hecho de un tercero”, pues, fue un tercero quien provocó la muerte de la víctima directa y, “caducidad”, comoquiera que los hechos sucedieron en el año 2002. 3. Audiencia inicial La magistrada ponente de la primera instancia tuvo por saneado el proceso y declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad por considerar que debían resolverse en la sentencia; tampoco declaró probada la ineptitud de la demanda por indebida representación de la Nación aducida por la Presidencia de la República; por otra parte, fijó el litigio2, decretó las pruebas y fijó fecha de audiencia para su práctica, la cual se desarrolló en condiciones normales (fls. 426 a 446 y 522 a 528 índice 2 SAMAI).

En auto proferido el 15 de agosto de 2023 se corrió traslado para alegar de conclusión (índice 115 SAMAI tribunal); la parte actora, la Policía Nacional y el Ejército Nacional presentaron sus alegaciones (índices 119 a 121 SAMAI tribunal). 2 Lo hizo en los siguientes términos: “establecer si existe mérito para declarar la responsabilidad patrimonial y solidaria de todas o algunas de las entidades demandadas, con ocasión de la muerte del señor HENRY ARLEY MAZO ATEHORTÚA, ocurrida el 18 de noviembre de 2002 frente al restaurante El Encanto ubicado frente a la Autopista Medellín - Bogotá, en el Municipio de Guarne - Antioquia.

Así mismo, deberá determinar esta Corporación sobre la posibilidad de otorgar la indemnización de perjuicios invocada por los actores en el escrito genitor de la Litis” (fls. 436 y 437 archivo 3 índice 2 SAMAI). 6 Expediente 05001-23-33-000-2018-01482-01 (72.394) Actor: Hermelina De Jesús Atehortúa y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión, en sentencia dictada el 28 de noviembre de 2024 (archivo 72 índice 2 SAMAI) declaró probada la excepción de caducidad y desestimó las pretensiones de la demanda porque se probó que la muerte de Henry Arley Mazo Atehortúa aconteció el 18 de noviembre de 2002 y, según lo afirmado en la demanda y los testimonios practicados en el proceso, desde entonces era conocido el contexto de violencia en el que se encontraba la población por cuenta de los grupos armados al margen de la ley que hacían presencia en el territorio, así como también echaban de menos la presencia y el despliegue de actividades por parte de la Fuerza Pública; en ese orden de ideas, el término de caducidad empezó a correr desde el día siguiente a la muerte de la víctima.

Tampoco se advierte que los demandantes hayan sido desplazados de su lugar de domicilio luego de ocurridos los hechos, por lo que se entiende que no subsistía ninguna de las circunstancias con posibilidad de sustentar factores adicionales que obstaculizaran acceder a la administración de justicia. Por lo tanto, el término de caducidad comenzó a transcurrir el día 19 de noviembre de 2002, un día después del homicidio de la víctima directa, por ende, como la demanda fue presentada el 13 de julio de 2018 ya se había configurado el fenómeno de la caducidad. 5.

El recurso de apelación La parte actora (archivo 74 índice 2 SAMAI) sostiene que cuando se interpuso la demanda la jurisprudencia vigente permitía demandar por daños causados con la comisión de delitos de lesa humanidad en cualquier momento y, luego, con la sentencia de unificación que modificó esa postura en el año 2020 se determinó que para el cómputo de la caducidad se debe establecer el momento a partir del cual las víctimas conocieron de la participación del Estado en los hechos; en este caso el hecho de que en la demanda el apoderado judicial de la parte actora enunciara los hechos y argumentos que sustentan la omisión de las entidades no es indicativo de que así lo conocían los demandantes, porque la única información que ellos tenían al momento de los hechos es que el causante del 7 Expediente 05001-23-33-000-2018-01482-01 (72.394) Actor: Hermelina De Jesús Atehortúa y otros Reparación directa - apelación de sentencia homicidio fue Wilson Adrián Herrera, quien pertenecía a los paramilitares pero, nunca que miembros de la Fuerza Pública tuvieran relación por acción respecto del homicidio.

Fue desde el 12 de febrero de 2020, cuando se notificó la sentencia expedida por el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín en la cual se determinó que había un actuar sistemático y generalizado por parte del Bloque Metro de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) en contra de la población civil, que fue conocido y auspiciado por la Fuerza Pública; en todo caso, se solicita que se privilegie el derecho de acceso a la administración de justicia por tratarse de un delito de lesa humanidad y se concedan las súplicas de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la caducidad del medio de control judicial, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso las entidades demandadas son patrimonialmente responsables del alegado daño antijurídico ocasionado a los demandantes por la muerte del joven Henry Arley Mazo Atehortúa el 18 de noviembre de 2002 en manos de las AUC, previo análisis de la instauración oportuna de la demanda.

La sentencia de primera instancia será confirmada, debido a que se evidencia la presentación extemporánea de la demanda, motivo por el cual no hay lugar a examinar y decidir el fondo y mérito del asunto. 8 Expediente 05001-23-33-000-2018-01482-01 (72.394) Actor: Hermelina De Jesús Atehortúa y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2.

Análisis de la caducidad del medio de control judicial 1) El presente medio de control judicial se interpuso por motivo del fallecimiento del joven Henry Arley Mazo Atehortúa el 18 de noviembre de 2002 en el municipio de Guarne (Antioquia), hecho que se encuentra probado con el respectivo registro civil de defunción que indica dicha fecha y el lugar de ese hecho (fl. 108 archivo 3 índice 2 SAMAI). 2) Aunque las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que su deceso ocurrió como consecuencia de un asesinato perpetrado por un grupo paramilitar y con ocasión del conflicto armado interno, tales como un oficio de la Fiscalía General de la Nación en el que relacionan las víctimas mencionadas por Wilson Adrián Herrera Montoya en las cuales aparece su nombre (fls. 133 y 134 archivo 3 índice 2 SAMAI), un oficio de la Dirección de Justicia Transicional – Sede Medellín (fl. 234 ibidem), el proceso ordinario penal con sentencia condenatoria confirmada proferida en contra dicho individuo por el homicidio de la víctima en este caso (fls. 554 a 860 ibidem) y la versión libre rendida por el victimario ante Justicia y Paz (fls. 867 a 876 ibidem), lo cual acredita que se trató de un daño causado por delito de lesa humanidad, lo cierto es que, no hay prueba de que el conocimiento de los hechos por parte de sus familiares demandantes hubiera sido posterior; como tampoco hay prueba de que el conocimiento de la supuesta intervención del Estado en la producción del daño se hubiera dado con posterioridad a la muerte de la víctima. 3) En la demanda se imputa la responsabilidad de las entidades demandadas tanto por acción (aquiescencia) como por omisión (falta de seguridad) y hay extensas consideraciones respecto del conocimiento de la población del actuar ilegal de los paramilitares en el lugar de los hechos y la indiferencia del Estado frente a la indefensión de la población civil, especialmente de la Fuerza Pública, respecto de quien, además, se asegura que actuaba en complicidad con dichos grupos armados; de manera que, respecto de ambas imputaciones se habrían consumado en el momento mismo en que el grupo armado ilegal actuó, esto es, el 18 de noviembre de 2002. 9 Expediente 05001-23-33-000-2018-01482-01 (72.394) Actor: Hermelina De Jesús Atehortúa y otros Reparación directa - apelación de sentencia En efecto, en la demanda se asegura que la mamá de la víctima recibió una llamada del miembro del grupo paramilitar en la que amenazó de muerte a su hijo, que ella sabía que él pertenecía a las AUC y que era “inútil acudir a la Policía ya que los paramilitares actuaban protegidos por ellos”, de modo que esas afirmaciones dan cuenta del conocimiento previo de la participación de autoridades estatales en los hechos. 4) Sostener en esta instancia que lo plasmado en la demanda provenía únicamente del conocimiento del apoderado judicial de la parte actora y no de los demandantes, es faltar a la lealtad procesal, por cuanto este actúa en nombre y representación de estos en ejercicio del mandato a él conferido.

Incluso, los testimonios rendidos en este proceso dan cuenta que la población del municipio de Guarne (Antioquia) tenía conocimiento de la presencia de los paramilitares en la zona, de su autoría del homicidio del joven Henry Arley Mazo Atehortúa y de la indiferencia y/o aquiescencia de la Fuerza Pública en la época en que ocurrieron los hechos y, aunque refirieron el temor respecto de presentar denuncias ante las autoridades, estas fueron generales y no referidas al caso concreto3. 5) En ese contexto, dado que la demanda se presentó el 13 de julio de 20184, se impone concluir que fue de manera extemporánea, esto es, con posterioridad al vencimiento del período de 2 años previsto en el artículo 164 del CPACA; en consecuencia, la Sala encuentra probada la caducidad del medio de control judicial activado con aquella. 6) De igual manera, si se tiene en cuenta que el asesinato fue confesado por Wilson Adrián Herrera Montoya el 30 de noviembre de 2009 en versión libre rendida ante Justicia y Paz, día en que mencionó que las autodefensas de Guarne recibían apoyo de la Fuerza Pública (fls. 867 a 876 archivo 3 índice 2 SAMAI), el medio de control judicial también se encuentra caducado. 3 CD obrante a fl. 429 cdno. 1 expediente físico. 4 La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 13 de octubre de 2017, la cual se declaró fallida según constancia expedida el 20 de noviembre de 2017 (fls. 99 a 104 archivo 3 índice 2 SAMAI). 10 Expediente 05001-23-33-000-2018-01482-01 (72.394) Actor: Hermelina De Jesús Atehortúa y otros Reparación directa - apelación de sentencia 7) De conformidad con lo anterior y en atención a que no se trató de una desaparición forzada o de un delito que hubiera impedido a los actores tener conocimiento del hecho en el mismo momento de su ocurrencia, el término de caducidad se debe computar a partir de la fecha del fallecimiento de la víctima, pues, no hay justificación alguna acreditada en este caso que impida aplicar el presupuesto procesal de la acción referente a la oportunidad de la demanda, como tampoco hay prueba de que los actores estuvieron en imposibilidad de acceder a la justicia. 8) De otra parte, debe también observarse que este examen compagina con los criterios establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 29 de enero de 20205 para el análisis de la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial al Estado6, postulados que fueron acogidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-312 de 20207 con la aclaración de que el juez contencioso administrativo debe analizar las particularidades de cada asunto en concreto, y que la desestimación del medio de control judicial de reparación directa por caducidad no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías8. 5 Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera, proceso no. 85001-33-33-002-2014- 00144-01(61033)A, MP Marta Nubia Velásquez Rico.

La Sala aclara que esta sentencia de unificación es aplicable al caso concreto, toda vez que, con independencia de que fue expedida con posterioridad a la interposición de la demanda, lo cierto es que su aplicación es inmediata. La Corte Constitucional, en sentencia SU-312 de 2020, además de ratificar la regla de unificación del Consejo de Estado, al resolver el caso concreto, la aplicó de manera inmediata o retroactiva y advirtió que no se incurría en violación del precedente porque antes de la unificación existían posiciones divergentes respecto de la caducidad de la acción de reparación directa por un daño que tenía su origen en un crimen de lesa humanidad. 6 Estos son: “i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”. 7 Sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente no. T-7243742, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa. 11 Expediente 05001-23-33-000-2018-01482-01 (72.394) Actor: Hermelina De Jesús Atehortúa y otros Reparación directa - apelación de sentencia 9) Adicionalmente, debe advertirse que la Corte reiteró esa postura en sentencia SU-167 de 20239 y agregó que “la aplicación del fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe realizarse teniendo en cuenta la necesidad de readecuar el trámite para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que este contiene”; esta Sala no encuentra necesario readecuar el trámite en el caso concreto debido a que la parte actora ya tuvo oportunidad en este proceso de esgrimir argumentos para justificar la interposición de la demanda tantos años después de sucedidos los hechos, pues, la sentencia de primera instancia se profirió con posterioridad a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2020 e incluso con posterioridad a la aludida sentencia de la Corte Constitucional de 2023; sin embargo, los argumentos expuestos en el recurso de apelación no son de recibo por esta Sala.

Igualmente tuvo oportunidad de presentar argumentos al respecto en los alegatos de conclusión de primera instancia, pues, fueron allegados el 1 de septiembre de 2023, también con posterioridad a ambas sentencias de unificación; empero, no lo hizo (índice 121 SAMAI primera instancia). 10) De otra parte, si bien la parte recurrente afirma que solo hasta el año 2020 con la sentencia del Tribunal de Justicia y Paz de Medellín hubo certeza de la participación de la Fuerza Pública en el actuar del Bloque Metro de las AUC, dicho argumento no afecta la decisión porque la demanda se interpuso con anterioridad a esa fecha y en ella se manifestó que hubo aquiescencia del Estado en el daño alegado. 11) En ese orden de ideas, las particularidades de este caso no permiten avizorar que una eventual readecuación del trámite pueda dar lugar a un cambio en el sentido de esta decisión, pues, de lo acreditado en el proceso y asegurado en la demanda hay absoluta certeza de que desde el conocimiento del hecho dañoso y de la supuesta participación del Estado operó la caducidad y no hay ningún elemento probatorio que permita inferir que los demandantes estuvieron impedidos para ejercer el derecho de acción en tiempo; de las pruebas allegadas al proceso no se desprende nada que cambie la aplicación las reglas jurisprudenciales de unificación tratadas sobre esa materia y, adicionalmente, en 9 Sentencia del 18 de mayo de 2023, expediente no. expediente T-8.473.096, MP Diana Fajardo Rivera. 12 Expediente 05001-23-33-000-2018-01482-01 (72.394) Actor: Hermelina De Jesús Atehortúa y otros Reparación directa - apelación de sentencia este caso ya se presentaron argumentos respecto de las supuestas dificultades de acceso a la administración de justicia, que tampoco cambian el sentido de la decisión puesto que, aun si estos se tienen en cuenta, no hay duda de que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control10. 12) Por lo expuesto, no hay lugar a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control judicial ejercido con la demanda. 3.

Conclusión Como la demanda se presentó cuando el medio de control jurisdiccional de reparación directa ya había caducado se impone confirmar la sentencia apelada. 4. Condena en costas Como en este caso se concedió amparo de pobreza a los demandantes, en auto proferido el 6 de octubre de 2025 (índice 22 SAMAI), no se condenará en costas procesales de la segunda instancia. En todo caso, la Sala advierte que en este asunto tampoco procede la condena en costas, porque los demandantes fueron víctimas de un delito de lesa humanidad.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión. 10 En similar sentido se pronunció esta Sala en sentencia proferida el 7 de febrero de 2025, proceso no. 05001-23-33-000-2018-00148-01 (71.697), MP Fredy Ibarra Martínez. 13 Expediente 05001-23-33-000-2018-01482-01 (72.394) Actor: Hermelina De Jesús Atehortúa y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2°) Sin condena en costas. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Aclara voto DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.