Micelio
11001032400020230007800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-22

Radicación interna: 2851-2023 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Jhonny Alexander Palacio Roldan·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: nulidad Radicación: 11001 03 24 000 2023 00078 00 (2851-2023) Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán Demandado: Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Avoca conocimiento e inadmite demanda AUTO DE TRÁMITE ______________________________________________________________ Decide el despacho si avoca o no conocimiento de la demanda de nulidad de la referencia, la cual fue remitida por razones de especialidad a la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.

Antecedentes El señor Jhonny Alexander Palacio Roldán, en nombre propio, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Circular csjantc21-31 del 6 de mayo de 2021, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la cual se emitieron «recomendaciones sobre el otorgamiento y seguimiento de licencias no remuneradas».

En principio, el libelo introductorio se radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia; sin embargo, por auto del 7 de marzo de 2023, se ordenó su remisión al Consejo de Estado porque el acto administrativo enjuiciado lo expidió una autoridad del orden nacional. Por lo anterior, la demanda le correspondió a la Sección Primera de esta colegiatura.

No obstante, el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, mediante providencia del 10 de abril de 2023, lo remitió a la Sección Segunda por considerar que el caso sub examine versa sobre un asunto de carácter laboral. 2. Consideraciones 1. Competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado El artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo del 2019,[2] adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado, establece que la Sección Primera de esta corporación será competente para conocer, entre otras, de las siguientes controversias: Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. […] (Se resalta) Por su parte, la Sección Segunda conocerá de los siguientes asuntos: Sección Segunda: 1.

Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. […] (Negritas fuera del texto) De las disposiciones transcritas se infiere que a esta Sección le corresponde resolver las demandas de nulidad de los actos administrativos que versen sobre asuntos laborales; empero, de ser distinta la naturaleza señalada, y al no estar asignada la competencia a las otras secciones, su conocimiento recaerá en la Sección Primera de esta corporación. Bajo el contexto descrito, y una vez revisada en su totalidad la Circular csjantc21-31 del 6 de mayo de 2021, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se advierte que esta regula situaciones de carácter laboral, ya que se expidió con la finalidad de emitir «recomendaciones sobre el otorgamiento y seguimiento de licencias no remuneradas».

Además, fue proferida por una autoridad del orden nacional. 2. Inadmisión de la demanda Determinado lo anterior, se advierte que no es posible admitir el presente asunto, ya que la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 8 del artículo 162 del cpaca, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, pues no envió, simultáneamente, copia de la demanda y de sus anexos a la contraparte.

Por tal motivo, conforme al artículo 170 del cpaca, se concederá el término de diez (10) días, contados desde la notificación de esta providencia, con el fin de que el señor Jhonny Alexander Palacio Roldán corrija el yerro descrito, so pena de rechazo. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Avocar conocimiento de la demanda de nulidad presentada por el señor Jhonny Alexander Palacio Roldán contra la Circular csjantc21-31 del 6 de mayo de 2021, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por ser de carácter laboral.

Segundo. Inadmitir la demanda por la razón indicada en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Conceder al accionante el término de diez (10) días, para que subsane la falencia advertida, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante cpaca. [2] Por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado y derogó el Acuerdo 55 de 2003.