Micelio
11001031500020211173800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-12-15

Radicación interna: 15616 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Agencia Nacional De Defensa Juridica Del Estado·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11738-00 Actor: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1, en representación de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 2 de junio de 2021, dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 270012333003201400046- 01, vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 A través del Director de Defensa Jurídica Nacional. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11738-00 Actor: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2, en representación de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 2 de junio de 2021, dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 270012333003201400046-01, vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que el 30 de abril de 2013, Samuel Valencia Mora y otros miembros del pueblo indígena Embera Katío de Mondó Mondocito, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, con el fin de que fueran declarados patrimonialmente responsables del desplazamiento forzado sufrido el 1° de diciembre de 2012, a causa de las amenazas y asesinatos selectivos perpetrados por grupos armados organizados.

Sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 270012333003201400046-01 4. El Tribunal Administrativo del Chocó resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. 2 A través del Director de Defensa Jurídica Nacional. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11738-00 Actor: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 5.

Adujo que con fundamento en los documentos aportados por el grupo demandante (especialmente el Acta núm. 3 de 2 de diciembre de 2012 del Comité de Justicia Transicional del Tadó, la comunicación de 20 de diciembre de 2012 enviada por el representante legal del Resguardo Mondo Mondocito al Ministerio del Interior3 y las declaraciones extraproceso rendidas por algunos de los integrantes del grupo4), estaba demostrado el hecho que dio origen al daño, además, se encontró probado el desplazamiento forzado de los habitantes de las comunidades Mondo Mondocito y Brubatá Alto Bonito el 1 de diciembre de 2012, y que fue causado por los homicidios de líderes de los resguardos con anterioridad a la fecha del desplazamiento. 6.

Consideró que quedó plenamente demostrado, que antes del desplazamiento, las comunidades indígenas habían informado a diferentes autoridades de su decisión de desplazarse y la parte demandada no hizo nada para evitarlo y garantizar la permanencia de las comunidades en los territorios. Además, se negaron a realizar un acompañamiento durante el desplazamiento, argumentando alto riesgo para los civiles. 7.

Sobre los perjuicios, señaló que de las pruebas obrantes en el expediente no se podía identificar con precisión la propiedad, ubicación y valor de los bienes perdidos como consecuencia del desplazamiento. Recurrió al principio de equidad para determinar los montos con los que indemnizó. Sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 270012333003201400046-01 8.

La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: 3 Cuaderno principal folios 40 a 42. 4 Cuaderno principal, folios 53 a 80. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11738-00 Actor: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional “[…]

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 26 de septiembre de 2017 del Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó.

SEGUNDO: DECLARAR LA RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL por los daños padecidos por el pueblo indígena Embera Katío del Resguardo Mondó Mondocito con ocasión del desplazamiento forzado ocurrido el 1 de diciembre de 2012.

TERCERO: CONDENAR AL MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios morales y a bienes constitucional y convencionalmente protegidos declarados en esta Sentencia, a los demandantes, y a los demás integrantes del grupo que se acojan a lo dispuesto en esta sentencia según los requisitos expuestos en su parte motiva.

Es decir, a cada persona que demandó en esta acción y que demostró haber padecido el daño, se pagará 50 SMLMV. Una suma igual se pagará a cada persona que, según lo indicado en esta sentencia, acredite su condición de beneficiaria de la sentencia durante los 20 días siguientes a su la publicación. Como máximo, se indemnizará a 461 personas según las consideraciones que soportan esta decisión.

CUARTO. Como consecuencia de la orden anterior, SE ORDENA AL DEL (sic) MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL ENTREGAR AL FONDO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS, el equivalente a 23.050 SMLMV dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia. Con cargo a ese monto se pagarán las indemnizaciones de las integrantes del grupo, según lo indicado en esta Sentencia y respetando lo dispuesto en el artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998.

QUINTO. Una vez finalizado el pago de las indemnizaciones individuales, el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DEVOLVERÁ el dinero sobrante a la entidad demandada, en cumplimiento de lo DISPUESTO en el artículo 65.3 de la Ley 472 de 1998.

SEXTO: SE ORDENA al MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria, con la prevención a todas las personas interesadas igualmente lesionadas por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los 20 días siguientes a la publicación para acreditar su pertenencia al grupo.

SÉPTIMO: SE CONDENA en Costas MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. La secretaría de la Sección las tasará, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. LIQUÍDENSE, además, los honorarios del abogado de las demandantes en una suma equivalente al 10% de la indemnización efectivamente obtenida por cada uno de los integrantes del grupo que no hayan sido representadas judicialmente.

OCTAVO: SE ORDENA AL MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL pedir perdón públicamente en (sic) al pueblo Embera Katío del Resguardo Mondó Mondocito por el daño causado. El acto de perdón deberá hacerse dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta sentencia. Las formas, lugar y fecha del acto deberán ser concertados con las autoridades del Resguardo. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11738-00 Actor: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional NOVENO: SE ORDENA al MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉCITO NACIONAL concertar con las autoridades del Resguardo un acto de armonización por la muerte de Luz Clarita Oki Valencia y Leiver Duave Duave.

Esta concertación será acompañada por la organización indígena que el pueblo indique y será verificada por la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.

DÉCIMO: SE INSTA a las autoridades propias del Resguardo Mondó Mondocito que gobiernan la comunidad que fue desplazada, para que sin perjuicio de la naturaleza individual de la reparación, orienten a las familias beneficiarias de la indemnización y valoren la posibilidad de armonizar esfuerzos en (sic) con la URT. Las autoridades propias y la URT CUMPLIRÁN ESTA DISPOSICIÓN OBSERVANDO LO INDICADO EN EL PÁRRAFO 98 DE ESTA SENTENCIA. DECIMOPRIMERO: SE INSTA a la URT a prestar la atención requerida por las autoridades del pueblo en el marco de sus competencias, y a facilitar el contacto con otras entidades cuya intervención resulte necesaria según las visiones conjuntas de la situación. Las autoridades propias y la URT CUMPLIRÁN ESTA DISPOSICIÓN OBSERVANDO LO INDICADO EN EL PÁRRAFO 98 DE ESTA SENTENCIA. DECIMOSEGUNDO: INSTAR A LA PROCURADURÍA PARA QUE VIGILE el proceso de perdón y armonización ordenado en esta sentencia. DECIMOTERCERO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

DECIMOCUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen […]”. 9. Consideró que: “[…] Al contrario de lo que sugirieron los apelantes, éste no es un caso en que la falla del servicio dependa de la denuncia del riesgo por parte de las víctimas. Las circunstancias específicas que definían el prolongado y constante asedio a los territorios del resguardo, conocidas de sobra por el ejército como se puede deducir de algunas de las órdenes de operaciones aportadas al proceso5, ubican este caso dentro del marco jurídico del estatuto constitucional del desplazado. 14.

El pueblo Embera del Resguardo Mondó Mondocito era una comunidad en riesgo de desplazamiento. ACNUR ha reconocido que si bien el concepto de riesgo y de prevención hacen alusión a la posibilidad de algo que aún no ha sucedido, es difícil imaginar una comunidad que pueda considerarse en riesgo de 5 Especialmente de la orden de operación No. 067 Nagual del 1 de noviembre de 2012, en donde se dejó constancia que “los terroristas del Frente Manuel Hernández el Boche de la ONT ELN vienen efectuando desplazamiento continuo sobre la jurisdicción del municipio de Tadó, Cértegui, Bagadó y Santa Rita de Iro, sobre los sectores de las comunidades de Tadocito, Muchidó, Bochoromá, Tarena, Bruatá, Manungarra, Alto Bonito, Vira Vira, el paso, el Carmelo, la vuelta, san Marino, Dabeibe,, las cuales salen a delinquir hacia el eje vial Quibdó - Pereira – efectuando su repliegue hacia las cabeceras de lo que denominan Alto Andagueda que comprende el área general del corregimiento de Piedra Honda, comunidades El Salto, Pescadito, Rio Colorado, Parrugueda, Vivicora, Conondo, jurisdicción del municipio de Bagadó;

Eje vial Quibdó - Medellín – efectuando su repliegue hacia lo que denominan Alto Capa que comprende el área general del corregimiento de Villa Claret, jurisdicción del municipio de Lloro. De igual forma se vienen movilizando sobre la margen del Río Capa, especialmente sobre las comunidades indígenas de Parrugueda, Mondo y Mumbú”. Cuaderno principal, CD folio 975. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11738-00 Actor: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional desplazamiento en la que no hayan sucedido ya violaciones a sus derechos o se haya hecho daño a la población civil, entre otras cosas porque son justo esos eventos los indicadores del riesgo de desplazamiento6.

Mondó Mondocito, en efecto, padeció un sostenido asedio armado de la guerrilla mediante diversos tipos de violencia al servicio del control social y territorial. En esas condiciones, las obligaciones del Estado eran específicas. Se concentraban en el deber de prevenir el desplazamiento. El Ejército y cualquier otra entidad estatal, en consecuencia, debían abstenerse de exigir al pueblo conductas que aumentaran su riesgo frente a la violencia que padecían.

Requerir a los comuneros o a las autoridades que denunciaran lo que sucedía, habría significado imponer a individuos y comunidad un riesgo adicional al existente. Como advirtió el señor Waitoto en el Comité de Justicia Transicional7, la guerrilla los tenía advertidos de su absoluto control sobre cualquier aviso a las autoridades. Además, en este caso específico, exigir al pueblo que comunicara a otros las muertes violentas y especialmente dañinas para la comunidad, también aumentaba el riesgo de exterminio en términos culturales, pues habría impedido que los mayores y autoridades espirituales hicieran sus trabajos de armonización. En el mundo indígena el silencio tiene un peso semántico específico, especialmente en los procesos de equilibrio de los mundos8.

No es una renuncia a la palabra o una torpeza jurídica como lo entendieron las apelantes. Tiene una función irrenunciable en la sanación colectiva y la recuperación de los ciclos de la vida. 15. En definitiva, la condición de pueblos en riesgo de desplazamiento que imponía obligaciones específicas de prevención y protección al Estado, con enfoque de adecuación étnica9, impide aplicar a este caso la regla que exige denuncia o aviso del riesgo para configurar una falla en el servicio.

La imposición de una exigencia así supondría, de entrada, cargar a las víctimas con una auto exposición a un riesgo mayor frente al desplazamiento y el exterminio. 2.3.2 La ubicación de la falla dentro del marco del desplazamiento forzado 16. En los principios rectores de los desplazamientos internos10, la Comisión de Derechos Humanos de la ONU dispuso que todo ser humano tiene “derecho a la protección contra desplazamientos arbitrarios11 que le alejen de su hogar o de su lugar de residencia habitual”.

Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional12, ese derecho hace parte del bloque estricto de constitucionalidad, porque ha sido integrado como contenido del artículo 22.1 de la CADH por la Corte IDH13. En los casos de desplazmaiento (sic) de indígenas, específicamente, la Corte IDH ha 6 UN High Commissioner for Refugees (UNHCR), Zapater, J. (2010), Prevention of forced displacement: the inconsistencies of a concept.

Disponible en https://www.refworld.org/docid/4c23257e0.html 7 Cuaderno No. 1, folios 27 y 28. 8 Ver, Centro Nacional de Memoria Histórica y Organización Nacional Indígena de Colombia (2019), Tiempos de vida y muerte… Op Cit 9 Así lo exige el Auto 004 de 2009. 10 Organización de Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comisión de Derechos Humanos, E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998 11 Para un estudio sobre la historia, el contenido y alcance de este derecho, ver Sánchez Beatriz, (2007), El estatuto Constitucional del Desplazado Interno en Colombia.

Tesis doctoral: Universidad Carlos III de Madrid. 12Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2003. 13 Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11738-00 Actor: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional determinado que ese derecho impone al Estado los deberes de prevenir14 el desplazamiento y de revertir sus efectos15. 17.

La Sala encuentra probado el desconocimiento de la obligación de prevenir el desplazamiento del pueblo Embera Katío de Mondó Mondocito. El Ejército debió tener en cuenta que el “objetivo de la prevención no es obstaculizar la salida del peligro o de una situación intolerable16, ni debe confundirse con esfuerzos para obstruir la huida de poblaciones amenazadas17.

Debió valorar que comunidades de ese resguardo, como se explicó, recurrieron a la “huida como estrategia de protección frente a los efectos del conflicto armado”18. Nadie demandaba en su momento que el Ejército detuviera el desplazamiento, sino que cumpliera su obligación de “gestionar(lo) para que las comunidades (pudieran) tener el máximo control sobre él y sus consecuencias”19.

Ese era el contenido específico de la obligación de prevención para ese momento, respecto de esas comunidades. 18. En todo caso, el pueblo de Mondó Mondocito ya llevaba confinado muchos años cuando recurrió a la huida como una vía de autoprotección. Su prolongado confinamiento, asumido como estrategia de resistencia, no podría ahora neutralizar la evidencia de la barbarie y el terror al que estaban sometidos.

La decisión de migrar estuvo latente durante años, a la vista del Ejército y los demás actores del conflicto, por lo que no podrían utilizarlo ahora para negar su condición de pueblo en permanente riesgo de desplazamiento. 19. El pueblo Embera resistió a su propio riesgo de expulsión con base en criterios identitarios difíciles de explicar en términos de seguridad personal, o de seguridad militar.

El momento de huir dependió del cumulo inasumible de impactos que superaron el “umbral de tolerancia a las violaciones de los derechos humanos y las infracciones al DIH”20. Por eso, desplazarse supuso renunciar a su territorio, a sus medios vida, y a la conexión con sus ciclos de reproducción identitaria, a cambio de una última oportunidad para su nuda supervivencia21. 14 El concepto de prevención del desplazamiento apareció por primera vez en los años 80 del siglo pasado, por una sugerencia de la República Federal Alemana al Secretario General de Naciones Unidas.

Como consecuencia, se nombró un grupo de expertos para estudiar las formas de prevenir más flujos de refugiados. Pero el concepto mismo es incluso anterior a ese momento. A fines de los años 30, J Hope Simpson ya había advertido que la prevención “es mejor que curar, y la acción internacional debe estar dirigida a prevenir la aparición de nuevos movimientos de refugiados aliviando esas tensiones, políticas y económicas, que amenazan con producir movimientos migratorios no planificados ”.

Ver, Hope Simpson, J., The Refugee Problem, Report of a Survey, Oxford, Oxford University Press, 1939. Ver también UN High Commissioner for Refugees (UNHCR), Zapater, J. (2010), Prevention of forced displacement: the inconsistencies of a concept, April 2010, ISSN 1020-7473. Disponible en https://www.refworld.org/docid/4c23257e0.html 15 Corte IDH.

Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212. Corte IDH. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016.

Serie C No. 328. Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. 16 Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado, Nota sobre protección internacional., 31 de agosto de 1993, A / AC.96 / 815, párr. 37. 17 UNHCR’s role in the prevention of refugee-producing situations, UNHCR, Geneva, 1999 18 UN High Commissioner for Refugees (UNHCR), Zapater, J. (2010), Prevention of forced displacement: the inconsistencies of a concept, April 2010, ISSN 1020-7473.

Disponible en https://www.refworld.org/docid/4c23257e0.html 19 UN High Commissioner for Refugees (UNHCR), Zapater, J. (2010), Op Cit 20 Idem 21 UN High Commissioner for Refugees (UNHCR), Zapater, J. (2010), 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11738-00 Actor: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 20.

En la apuesta por sobrevivir cumplía un rol importante la coordinación de sus autoridades propias con las fuerzas armadas del Estado, para aumentar las probabilidades de llegar vivos al lugar de destino. Por eso solicitaron al Comandante el acompañamiento durante el trayecto por río desde el Resguardo hasta la cabecera municipal de Tadó. Además, pidieron que los reubicaran para no ser exterminados en su propio territorio.

El Ejército debió desplegar todos los medios disponibles para prevenir la pérdida de control sobre el proceso de la migración y para revertir los impactos del desplazamiento, asegurando que pondría a disposición del retorno toda su voluntad de coordinar con las autoridades indígenas. Debió hacer todo lo posible para asegurar la adecuación cultural de la retoma de control de los territorios y devolvérselos en condiciones aptas para un retorno seguro y estable. 21.

Al contrario, el Ejército decidió no acompañar el desplazamiento con el argumento inadmisible de que al hacerlo pondría en riesgo a los miembros de la comunidad, porque los convertiría en objetivo militar. También advirtió que no intentaría la recuperación del territorio porque al ingresar en él, los guerrilleros se aprovecharían de la población y los usarían como escudo. 22.

El desconocimiento evidente de sus obligaciones -de prevención del desplazamiento y de contribución al retorno- no ameritarían mayor consideración adicional para declarar la ocurrencia de una falla en el servicio. De no ser porque, en este caso, es imposible pasar por alto las formas en que se incumplieron las normas constitucionales. 23.

Las dos decisiones del comandante denotan cierta condescendencia con el exterminio de un pueblo protegido por la Corte Constitucional y la Defensoría del Pueblo. La inobservancia de la obligación de prevención se agravó por la inquina con que se construyeron y presentaron a las víctimas los argumentos falaces sobre el DIH. Deliberadamente se convirtió su condición de indígenas en una sofisticada condena: cualquier estrategia para asegurar el control del proceso migratorio o para recuperar su territorio, los convertiría en objetivo militar.

Así, para no violar el DIH, mejor les abandonaba a la maldición de los riesgos de un viaje desesperado, precario en seguridad física y expuesto a la violencia guerrillera. Pareciera que se equivocaron las condiciones. En lugar de reconocer como víctima al pueblo que pidió su ayuda y comportarse en consecuencia, se rindió al Estado frente a una expulsión prohibida.

Semejante desprecio a los derechos de un pueblo indígena en riesgo de extinción y a punto de desplazarse, sólo se explica por una asignación equivocada de valores a los hechos de la historia. El Comandante antepuso las doctrinas del conflicto a sus obligaciones frente a ciudadanos inermes: interpretó de forma errada el clima de terror al que estuvo sometido ese resguardo durante años, a costa de la pérdida de sus niños, niñas y adolescentes forzosamente reclutados y del debilitamiento de su gobierno propio por la instalación de violentos métodos de disciplina social. 24.

El abandono del Ejército al pueblo Embera durante el desplazamiento y la negativa expresa de asumir la recuperación del control territorial, supusieron el incumplimiento de su obligación de prevenir el desplazamiento y proteger al pueblo desplazado. Esta falla permite imputarle a esa demandada el daño padecido por el desplazamiento, y condenarla al pago de la indemnización para reparar los perjuicios que se identificarán enseguida. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11738-00 Actor: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 25.

La Sala no imputará al Ejército de manera directa y autónoma el daño por la muerte de Luz Clarita Oki Valencia y de Leiver Duave Duave, porque no está probado el nexo de causalidad entre la falla y el daño. Pero sí determinará que esa demandada responderá por la forma en que esas muertes profundizaron el daño declarado. 26. Finalmente, La (sic) Sala no encuentra ninguna razón para imputar el daño a la policía, que no tenía competencia para asumir las obligaciones de prevención y protección del pueblo Embera.

Como lo explicó durante el proceso, la ruralidad está por fuera de su campo de acción. 2.4 Perjuicios 27. La Sala reconocerá solamente los perjuicios inmateriales en este caso, pues los materiales no fueron debidamente probados. En efecto, las declaraciones ante los cabildos no permiten establecer la certeza del perjuicio ni su verdadera magnitud.

El perjuicio material no podía ser probado mediante declaraciones de los valores aproximados aportados por los afectados, y sin ninguna referencia adicional. 28. Los inmateriales, en cambio sí están acreditados. De una parte, según la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte IDH los perjuicios morales en este caso se pueden presumir o inferir a partir de la prueba del daño. De otra parte, también conforme a la jurisprudencia de esta Sección, la Sala oficiosamente pudo identificar la ocurrencia de perjuicios a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, derivados del daño declarado […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 10. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, así como cualquier otro derecho que pueda verse afectado con la actuación de la autoridad judicial accionada.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la SENTENCIA DEL 2 DE JUNIO DE 2021 proferida por la SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO en el proceso de acción de grupo de radicado 27001-23-33-003-2014- 00046-01, y en su lugar, ORDENAR a dicha autoridad judicial a PROFERIR UNA NUEVA DECISIÓN JUDICIAL que atienda las pruebas obrantes en el proceso, sin violar el derecho fundamental al debido proceso […]”. 11.

El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. En ese orden de ideas expresó que: 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11738-00 Actor: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional “[…] En el presente caso, la autoridad judicial accionada incurrió en varios defectos fácticos negativos por valoración defectuosa de las pruebas, ya que, (4.1) no valoró correctamente las pruebas documentales que soportan los operativos militares desplegados por el Ejército Nacional, los cuales desvirtuaban la imputación de omisión de protección y seguridad;

(4.2) y no valoró correctamente el Acta No. 002 del 2 de diciembre de 2012 del Comité de Justicia Transicional de Tadó, que probó que el Ejército Nacional no acompañó el desplazamiento forzado y no garantizó el retorno de la comunidad desplazada, en ocasión a una medida preventiva de seguridad, para no exponer a los miembros de la comunidad étnica a un peligro mayor y así salvaguardar su vida e integridad personal, desvirtuando la imputación de omisión por no acompañar el desplazamiento y garantizar el retorno […]”. […] “[…] Siguiendo la anterior línea argumentativa, se aprecia que existe una argumentación contraintuitiva en la decisión del Consejo de Estado, en el entendido de que el hecho dañino que utilizó para imputar el daño fue el de la omisión en evitar el desplazamiento – que como se argumentó en epígrafes precedentes no existió – y para fundamentar dicha conclusión, utilizó dos premisas descriptivas a las que les otorgó la categoría de verdades que no tienen conexión lógica con el hecho dañino imputado, pues son fácticamente posteriores al mismo.

Es decir, fácticamente primero (1) se dio la decisión de desplazarse – hecho en el cual se analiza la omisión de evitar el desplazamiento-, luego (2) el desplazamiento – hecho en el cual se analiza la omisión de no acompañar, y por último,,(3) el no retorno al lugar – hecho en el cual se analiza la omisión de no garantizar el retorno- Esta Agencia quiere resaltar que se utilizaron como premisas los hechos dañinos 2 y 3, para fundamentar la conclusión del hecho dañino 1, lo cual es totalmente ilógico, y violatorio del derecho fundamental del debido proceso, pues las premisas que debió utilizar el Consejo de Estado para fundamentar que existió una omisión en evitar el desplazamiento, debió ser con hechos acaecidos con anterioridad al mismo y no posteriores como se utilizó […]”.

Actuación 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de diciembre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y iii) vinculó al Tribunal Administrativo del Chocó y a Samuel Valencia Mora y a los demás integrantes de la parte demandante del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 270012333003201400046- 01, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11738-00 Actor: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 13.

La Directora Jurídica de Restitución de Tierras (E) y la Secretaría de la Policía Nacional solicitaron que se les desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 14. El apoderado judicial y de los terceros intervinientes en la Sentencia del 2 de junio de 2021, proferida por la subsección B de la sección tercera del Concejo de Estado, consideró que: “[…] Sea lo primero en manifestarle con total respecto (sic) Señor Magistrado, que declare improcedente la Acción de Tutela, impetrada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en contra de la Sentencia del 2 de junio de 2021, expedida por la subsección B de la sección tercera del Concejo de Estado, toda vez que con ella se pretende reabrir el debate sobre el cual ya se pronunció la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ningún momento la decisión mayoritaria de la subsección B de la sección tercera, violo el debido proceso al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, porque la providencia fue congruente con lo decidido teniendo en cuenta el acervo probatorio arrimado al expediente, donde las partes tuvimos la oportunidad en todos los estadio procesales de conocerlas refutarlas y hacer su defensa, tantas garantías hubo en el proceso que los demandantes solicitaron nulidades en ambas instancia y fueron concedidas como se puede observar a luz del expediente., la subsección B de la sección tercera del Concejo de Estado, al emitir la Sentencia del 2 de junio de 2021, para resolver el caso sustento su decisión con la línea jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso, fue así que modifico la sentencia de primera instancia y excluyo a la Policía Nacional de responsabilidad por sus funciones Constitucionales, redujo la condena, modifico las medidas restaurativas y excluyo a los demandados por las responsabilidad de los menores fallecidos, con todas las garantías que se dio en la actuación procesal no se vislumbra que allá habido violación del debido proceso, ni el defecto factico que se predica por valoración defectuosa del material probatorio.

En cuanto al defecto factico que alega la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por valoración defectuosa del material probatorio y no valorar correctamente el acta N°. 002 del 2 de diciembre de 2012, nótese que tanto en la primera instancia como en segunda instancia se presentaron nulidades por el tema de notificación y probatorios, además en segunda instancia se le concedió nuevamente el decreto de pruebas a los demandado, donde se valoró y analizo los operativos Militares desde el 2007 hasta el 2012 en el municipio de Tadó, pero se encontró que ninguno fue coherente con la situación de amenaza que venían padeciendo las comunidades indígenas desde el año 2000 ni con el desplazamiento actual.

Quien alega una violación como el debido proceso o el defecto factico, tiene la carga de demostrarla, al nivel del litigio que nos encontramos la Agencia Nacional 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11738-00 Actor: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Defensa Jurídica del Estado, debió indicar de manera clara y precisa mediante una relación ponderada y sucesiva, pudo ser cada operación Militar o por año des del 2007 hasta el 2012, dónde la subsección B de la sección tercera del Concejo de Estado, en el caso que nos ocupa valoro defectuosamente el material probatorio, situación que en el escrito de Tutela brilla por su ausencia, no se puede a tacar una sentencia debidamente ejecutoriada que cumplió las instancias y las etapas procésales sin que se demuestre sin vacilación el echo violatorio, es decir en esta tutela no se cumplen los presupuestos Constitucionales, por violación del debido proceso razón que no estamos frente al defecto factico, por valoración defectuosa del material probatorio […]”. 15.

El Tribunal Administrativo del Chocó señaló que: “[…] Para la suscrita, en la decisión acusada, la Subsección B, de la sección tercera del Consejo de Estado, hizo un análisis minucioso de las pruebas arrimadas al proceso y la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, de suerte que en manera alguna se ha incurrido en error o defecto fáctico o desconocimiento alguno al resolver el caso, y mucho menos vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, de la Nación- Ejército Nacional, pues la sentencia dentro del proceso referido, se emitió y fundamentó, conforme a las reglas procesales y sustanciales, propias vigentes al momento de adoptar la decisión […]”. […] “[…] A criterio del Tribunal los argumentos de inconformidad contra la sentencia acusada, esbozados por la parte accionante en su tutela, nos lleva a decir sin duda alguna que el caso que hoy ocupa la atención del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es justamente un ejemplo del uso de la acción constitucional de tutela como una tercera instancia. En tales circunstancias debe rechazarse la petición de amparo por improcedente.

Valga aclarar a la parte accionante que a través del mecanismo constitucional invocado no es posible imponer al juzgador una determina interpretación de la jurisprudencia o un enfoque de ella que coincida plenamente con el de las partes, cuando el juzgador ha realizado la tarea de resolver el caso sometido a su consideración con sujeción a las reglas aplicables y la observancia plena del debido proceso.

En ese orden de ideas, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se solicita al H. Consejo de Estado rechazar el amparo solicitado por improcedente, en razón a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y en consecuencia denegar la tutela solicitada, porque además en el presente asunto no se configura ninguna violación directa del derecho fundamental al debido proceso invocado, por la parte accionante […]”. 16.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad procesal. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11738-00 Actor: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 202122 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 201823 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 19. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 20.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: 22 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 23 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11738-00 Actor: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 21.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200624, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la 24 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11738-00 Actor: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[25].

(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 22.

La Sala advierte que la Directora Jurídica de Restitución de Tierras (E) y la Secretaría de la Policía Nacional, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 23. Al respecto, es preciso indicar que la solicitud de tutela de la referencia se interpuso contra la sentencia de 2 de junio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 270012333003201400046-01, en el cual la Policía Nacional fungía como parte demandada. 24.

Ahora bien, respecto a la Unidad de Restitución de Tierras la Sala evidencia que también le asiste un interés en la decisión de tutela que se profiera, toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia de 2 de junio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se efectuaron unas órdenes que debe cumplir la Unidad de Restitución de Tierras. 25.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Policía Nacional y a la Unidad de Restitución de Tierras les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, por lo que se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas. 25 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T- 562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11738-00 Actor: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Problema jurídico 26.

Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de inmediatez. 27. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 28.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena26, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11738-00 Actor: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 29.

Esta Sección adoptó27 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200528, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 30. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 31.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”29 que encaje en dichos parámetros. 32.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 28 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 29 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11738-00 Actor: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 33.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201430. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 35.Si bien es cierto el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199131 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199932 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]”. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 31 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 32 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11738-00 Actor: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 36.Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único.

Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]33. 37.Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 38.Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho34: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200835, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” (Resalta la Sala) 33Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201- 01. 34 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 35 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11738-00 Actor: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 39.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 40.Atendiendo a que, la Corte Constitucional36 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 36 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11738-00 Actor: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Análisis del caso concreto 41.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado37, en representación de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 2 de junio de 2021, dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 270012333003201400046-01, vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 42.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 44.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 44.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 2 de junio de 2021. 37 A través del Director de Defensa Jurídica Nacional. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11738-00 Actor: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez 45.En el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia el 2 de junio de 2021, y se notificó a las partes el 9 de junio de 2021; y ii) que el actor presentó la acción de tutela el 15 de diciembre de 2021, es decir, 6 meses, 6 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. 46.Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se señaló con anterioridad, ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 47.Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente vulneró su derecho fundamental invocado supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificara la tardanza en la interposición de la acción con el fin de flexibilizar el término de inmediatez. 48.Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 201738, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber 38 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11738-00 Actor: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 49.En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 50.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo, por falta del cumplimiento del requisito de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la Policía Nacional y la Unidad de Restitución de Tierras, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo presentado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11738-00 Actor: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado