CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01220-01 Demandante: ÓSCAR ANDRÉS FRANCO GUEVARA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Revoca decisión que denegó el amparo solicitado para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 16 de marzo de 2026 mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda Mediante escrito radicado el 17 de febrero de 2026, el señor Óscar Andrés Franco Guevara, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, y de acceso a la administración de justicia. Estimó vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de las sentencias del 28 de agosto de 2025 y 31 de agosto de 2022, proferidas, en su orden, por las autoridades judiciales accionadas, que negaron las pretensiones de la demanda.
Todo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 19001- 33-33-009-2016-00091-00/01, promovido por el tutelante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. 1.2. Pretensiones En consecuencia, el actor elevó las siguientes pretensiones: […] 1. TUTELAR. Los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad, trabajo, mínimo vital (si aplica), y acceso efectivo a la administración de justicia, vulnerados al señor ÓSCAR ANDRÉS FRANCO GUEVARA, como consecuencia de las providencias judiciales proferidas dentro del proceso de Demandante: Óscar Andrés Franco Guevara Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se negó la protección de sus derechos, pese a evidenciarse graves irregularidades en la valoración probatoria y en la aplicación del precedente constitucional. 2.
ORDENA R al Juzgado Décimo Mixto de Oralidad de Popayan y Tribunal Administrativo del Cauca dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso radicado 19001-33-33-009-2016-00091-00 y, en su lugar, emitir una nueva decisión respetando el precedente constitucional SU-053 de 2015, en la cual: • Se valore integralmente el material probatorio allegado, • Se aplique el precedente constitucional fijado en la sentencia SU-053 de 2015, • Se realice un examen estricto de proporcionalidad y razonabilidad • Se analice el fenómeno de la prescripción de investigaciones disciplinarias invocadas como fundamento, • Se otorgue el valor jurídico correspondiente a la absolución disciplinaria, • Se respete la presunción de inocencia frente al proceso penal en curso, • Y se descarte como fundamento determinante la sola existencia de una orden de captura, en tanto se trata de una actuación provisional conforme al artículo 298 de la Ley 906 de 2004. […] (sic) 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El actor relató que se vinculó a la Policía Nacional el 11 de abril de 2003; adquirió la calidad de patrullero el 10 de octubre de esa anualidad y ascendió al grado de subintendente el 30 de septiembre de 2013.
Narró que, durante su vinculación, fue sujeto de (i) dos procedimientos disciplinarios, uno de los cuales terminó con una amonestación escrita; (ii) una investigación penal, la cual a la fecha de presentación de este mecanismo no ha concluido; y (iii) varias calificaciones superiores, condecoraciones y felicitaciones, tal como quedó registrado en el extracto de su hoja de vida.
Señaló que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía – Departamento de Policía Cauca, mediante Acta 68 SUBCO- ARTAH-2.25 del 5 de abril de 2016, recomendó su retiro porque supuestamente afectó el servicio, así como la confianza pública e institucional depositada en él (registra anotaciones por falta de compromiso; sanciones pendientes o ejecutadas; investigaciones archivadas y vigentes; y boleta de captura por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes).
Precisó que el comandante del Departamento de Policía Cauca, por Resolución 37 del 6 de abril de 2016, lo retiró del servicio activo de conformidad con lo establecido en los artículos 4º de la Ley 857 de 2003 y 62 del Decreto 1791 de 2000. Indicó que acudió a la jurisdicción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue repartido al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán; instancia que, mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, denegó las pretensiones de la demanda.
La decisión se fundó, en el siguiente recuento: Demandante: Óscar Andrés Franco Guevara Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El retiro obedeció no solo a la orden de captura del actor sino también a las anotaciones negativas, a las sanciones pendientes o ejecutadas, a las investigaciones archivadas y vigentes que registraba.
Todo lo cual denota una afectación del servicio y una pérdida de las condiciones de fiabilidad necesarias para continuar en la institución. El demandante no demostró que el acto enjuiciado tuvo fines distintos al mejoramiento del servicio (falsa motivación y desviación de poder). La Resolución 37 y el Acta 68 SUBCO- ARTAH-2.25 de 2016 se expidieron en la ciudad de Popayán y no en el Quindío como lo afirma la parte actora.
Dichos actos se (i) expidieron con total cumplimiento del procedimiento y de las formalidades que imponen las normas concordantes, específicamente lo consignado en el artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000; y (ii) fundaron en razones objetivas y hechos ciertos. En todo caso, el buen desempeño laboral no limita la facultad discrecional.
Puntualizó que el Tribunal Administrativo del Cauca, a través del fallo del 28 de agosto de 2025, confirmó lo decidido por el a quo. Lo anterior, porque el acto de retiro contó con una recomendación previa por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía, en la cual se estudió su hoja de vida y, por ende, las anotaciones negativas que registraba, últimas que denotaban un incumplimiento grave de los deberes éticos de la institución y generaban una pérdida de confianza en él. 1.4.
Sustento de la vulneración El tutelante aseveró que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Adujo que el Acta 68 SUBCO- ARTAH-2.25 de 2016 contiene inconsistencias graves en cuanto a su expedición y deliberación individualizada, por cuanto se llevó a cabo en un departamento distinto a Popayán (Quindío); culminó el 5 de abril de 2016, a las 17:55 p.m.; y propició su retiro inmediato, el día siguiente.
Estimó que lo esbozado refuerza la tesis de que el acta de recomendación de retiro «no fue objeto de lectura y deliberación real por parte de sus firmantes, sino que fue suscrito de manera mecánica para cumplir un requisito formal». Destacó que el error en el cambio de la ciudad (Quindío) «evidencia falta de cuidado, falta de rigor institucional y ausencia de control interno mínimo sobre un documento que soporta una decisión gravísima: el retiro definitivo del servicio activo».
Aseveró que, si las autoridades judiciales accionadas hubieran valorado las inconsistencias puestas de presente y las pruebas imperantes, hubieran concluido «que la recomendación no se produjo mediante un procedimiento real, serio y verificable, sino mediante un acto formalista y aparente, lo cual desnaturaliza la discrecionalidad y la convierte en arbitrariedad».
Iteró que, como el anterior ejercicio no se efectuó, el tribunal y el juzgado accionados terminaron legitimando una actuación administrativa arbitraria, pues validaron como razones objetivas, elementos que jurídicamente no lo son, con lo cual se desconoció el estándar reforzado fijado en la sentencia SU-053 de 2015. Demandante: Óscar Andrés Franco Guevara Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Enfatizó que de los fundamentos de la recomendación de retiro (anotaciones negativas, investigaciones disciplinarias y penales, orden de captura) no se desprendía culpabilidad ni afectación del servicio.
De ahí que la decisión de retiro carece de proporcionalidad porque no es idónea ni necesaria. Sostuvo que con las decisiones cuestionadas se le trasladó la carga de «demostrar circunstancias internas propias de la jerarquía institucional policial, como presiones o motivaciones reales del mando, hechos que por su propia naturaleza no dejan rastro documental accesible para un subalterno».
Concluyó que los fallos del 28 de agosto de 2025 y 31 de agosto de 2022 incurrieron en «defecto fáctico, al omitir la valoración integral y crítica de pruebas determinantes como la prescripción de investigaciones y el resultado absolutorio disciplinario; en defecto sustantivo, al otorgar efectos sancionatorios a una orden de captura de naturaleza provisional; y en motivación aparente, al limitarse a afirmar que “se analizó la hoja de vida” sin realizar un examen serio, completo y constitucionalmente exigible de los elementos relevantes del caso». 1.5 Trámite y contestación Mediante auto del 19 de febrero de 2026, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca y al juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. Así mismo, se ordenó vincular al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán señaló que las actuaciones surtidas al interior del proceso con radicado 19001-33- 33-009-2016-00091-00 demuestran respeto por los derechos de defensa y debido proceso. Destacó que el actor busca convertir este mecanismo en una tercera instancia del proceso ordinario, lo que lo hace improcedente por falta de relevancia constitucional. 1.5.2 El Tribunal Administrativo del Cauca aseveró que la sentencia del 28 de agosto de 2025 se ajusta a la normativa y a la jurisprudencia rectora, de ahí que no viola los derechos fundamentales invocados.
Pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, se deniegue el amparo solicitado. 1.5.3 El Ministerio de Defensa, Policía Nacional indicó que el retiro del servicio activo de que fue sujeto el accionante estuvo ajustado a derecho, en tanto se motivó en razones objetivas, razonables y vinculadas al buen servicio público, derivadas de la valoración integral de su hoja de vida y de la existencia de investigaciones disciplinarias y penales que comprometían de manera grave las funciones constitucionales y legales asignadas a la institución. Demandante: Óscar Andrés Franco Guevara Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Precisó que las inconformidades planteadas por el accionante, además de que no tienen sustento jurídico, procuran que el juez constitucional realice un nuevo estudio normativo y probatorio, el cual es propio de la jurisdicción contencioso administrativa; en ese orden, la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente.
Evidenció que, en todo caso, el señor Franco Guevara no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente. 1.6. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de marzo de 2026, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Consideró que el Tribunal Administrativo del Cauca sí valoró, en debida forma, el material probatorio allegado, en particular, el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía, ponderación que le permitió concluir que la autoridad administrativa ejerció de manera ajustada a derecho la facultad discrecional de retiro del servicio activo, en armonía con el marco normativo y la jurisprudencia que regulan dicha potestad en la Policía Nacional.
Determinó que dicha autoridad judicial constató que la Junta de Evaluación y Clasificación analizó la trayectoria del demandante y tuvo en cuenta diversos elementos relevantes, a partir de los cuales concluyó que existía una afectación al servicio y una consecuente pérdida de confianza institucional. Razones que motivaron la recomendación y fueron trasladadas al acto de retiro del servicio activo.
Precisó que las inconsistencias reprochadas por el actor fueron abordadas y descartadas en el fallo del 28 de agosto de 2025, por cuanto no tenían la entidad suficiente para invalidar la decisión de retiro, máxime cuando esta medida se ajustó a los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y motivación mínima. Estableció que lo que de fondo plantea el accionante es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural «que no es atacable vía tutela». 1.7.
Impugnación El accionante impugnó la providencia de primera instancia, al estimar que sustituyó el examen de validez constitucional que le corresponde por uno de mera legalidad, con lo cual dejó sin respuesta los cargos estructurales formulados y terminó avalando una decisión judicial sin verificar si esta se encuentra fundada en razones objetivas, suficientes y admisibles.
Reiteró que su retiro del servicio activo se sustentó en investigaciones no concluidas; en una orden de captura que constituye una medida cautelar de carácter provisional; y en una absolución disciplinaria, elementos que, lejos de configurar una base objetiva, revelan que la decisión se edificó sobre supuestos precarios e inciertos. Demandante: Óscar Andrés Franco Guevara Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Planteó que el fallo cuestionado desconoció, de forma directa, la doctrina fijada por la Corte Constitucional, particularmente en las sentencias SU-053 de 2015 y SU- 091 de 2016, conforme a la cual el ejercicio de la facultad discrecional de retiro, aun bajo un estándar de motivación mínima, debe fundarse en hechos ciertos, objetivos, verificables y jurídicamente consolidados, «y no en meras sospechas, investigaciones en curso o medidas provisionales».
Aseguró que las inconsistencias advertidas (ciudad de suscripción del acta y ausencia de deliberación real) comprometen seriamente la autenticidad y la seriedad de la recomendación del retiro. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2004. 2.2.
Cuestión previa Si bien el escrito inicial de este mecanismo está dirigido contra lo decidido por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, la sala se centrará solo en la sentencia del 28 de agosto de 2025 que confirmó la denegatoria de las pretensiones de la demanda y, por ende, puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) procedencia de este mecanismo contra providencia judicial; y (ii) análisis del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: […] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha 1 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Óscar Andrés Franco Guevara Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: (i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
El examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados Demandante: Óscar Andrés Franco Guevara Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: [ ] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el asunto que ocupa a la sala, el señor Óscar Andrés Franco Guevara presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, porque en la sentencia del 28 de agosto de 2025, no tuvo en cuenta que el Acta 68 SUBCO- ARTAH- 2.25 de 2016 adolece de inconsistencias graves en cuanto a su expedición y deliberación individualizada que ponen de relieve que la recomendación de retiro no fue real, seria y verificable, sino una manifestación formalista y aparente.
Insistió en que, de los fundamentos de la recomendación (investigaciones disciplinarias, sentencia absolutoria, orden de captura, entre otros), no se desprende culpabilidad ni afectación del servicio, así como razones objetivas que atiendan los estándares fijados en las sentencias SU-053 de 2015 y SU-091 de 2016. Para descender al caso concreto, se observa que el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la sentencia del 28 de agosto de 2025, confirmó el fallo del a quo que denegó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, porque el retiro del servicio activo contó con una recomendación previa por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía, órgano colegiado que estudió la hoja de vida del demandante y, por ende, las anotaciones negativas que registraba, las cuales denotaban un incumplimiento grave a los deberes éticos de la institución y producían una pérdida de confianza en él. Pormenorizó que (i) las investigaciones que se adelantan en contra del actor, así como su buen desempeño no le conferían un fuero de estabilidad;
(ii) las Demandante: Óscar Andrés Franco Guevara Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 anotaciones positivas no evidencian un rendimiento excepcional ni la configuración de fines desviados o falsos por parte de la administración; y (iii) la inconsistencia relacionada con la ciudad en donde se reunió la aludida junta de evaluación es solo un error de digitación que no tiene la entidad de invalidar el contenido del Acta 68 SUBCO- ARTAH- 2.25 de 2016.
En lo relevante, se destaca: Conforme se consignó en el acta de la sesión de la Junta de Evaluación y Clasificación, para el estudio de la hoja de vida del demandante se tuvo en cuenta que durante su permanencia en la institución había recibido una anotación negativa, que cursaba en su contra una investigación disciplinaria por una “presunta irregularidad en procedimiento de captura y sustancia incautada” y atribuida a hechos de julio de 2015 y que, además, el 31 de marzo de 2016 se había emitido una boleta de captura por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Sierra con funciones de control de garantías por su posible participación en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respecto de los que se resaltó que, en las labores investigativas desarrolladas por la seccional de investigación criminal Popayán, se le señala de concertarse Junto con otros indiciados, para apoderarse de parte de un cargamento de sustancias estupefacientes (cocaína) que fuera incautada en Argelia Cauca, para el mes de agosto de 2015, cuando laboraban como agentes de la Policía Nacional en esa Localidad.
A partir de tales razones, se indicó que el uniformado evidenciaba comportamientos en los que faltaba a los deberes éticos y legales que le eran imponibles como miembro de la institución, por lo que era necesario apartarlo de esta, dadas las sospechas fundadas de su proceder abiertamente contrario a la misión de la Policía y a la consecuente pérdida de confianza en él, aspecto que se aprobó de manera unánime por todos los integrantes de la junta.
A partir de los hechos indicados, comprende la Sala, en primer término, que, aunque no hay una relación temporal inmediata entre el acto de retiro del 5 de abril de 2016 y los hechos de los meses de julio y agosto de 2015 que dieron lugar a las investigaciones disciplinaria y penal, lo cierto es que conceptualmente ese vínculo si aparece claro por la sustentación que efectuó la Junta de Evaluación y Clasificación, en donde se citó ambos sucesos dentro de los motivos que se apreciaron para considerar el uso de la facultad de retiro discrecional.
Lo anterior, por cuanto en las consideraciones que emitió ese cuerpo colegiado, y que fueron transcritas en el acto de retiro, se dejó dicho con claridad que la razón de la recomendación del retiro del demandante era, por un lado, la existencia de una investigación disciplinaria por los hechos ocurridos en el mes de julio de 2015, relacionados con la omisión del reporte de una captura e incautación a sus superiores y a las autoridades judiciales y, por otro, la orden de captura emitida por un juzgado de control de garantías por hechos del mes de agosto de 2015, debido a que se le involucró con actividades relacionadas con el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”.
Es decir, en concreto, la recomendación que emitió la Junta de Evaluación y Clasificación sí tuvo en cuenta la existencia de hechos que estaban siendo objeto de investigaciones disciplinaria y penalmente frente al actor y, con todo, a partir de ello, se esbozó que existía una grave afectación del servicio que hacía meritorio hacer uso de la facultad disciplinaria y de la discrecional para el retiro del ahora demandante.
De lo anterior, comprende la Sala, en primer término, que el acta de la Junta Asesora de Evaluación y Calificación sí contiene una motivación, consistente en la valoración de la trayectoria profesional del actor y su no correspondencia con las exigencias éticas y profesionales de la Policía Nacional como institución, consideración que llevó a sugerir su retiro; y en segundo término que, aunque no era necesario, dichas razones se transcribieron en el acto administrativo de retiro del demandante, por lo que es claro que desde el primer momento en que se le notificó la decisión él pudo conocer la motivación de su retiro de la institución. […] Demandante: Óscar Andrés Franco Guevara Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Como viene de verse, el órgano de cierre ha convalidado el uso conjunto de la facultad discrecional y de la disciplinaria respecto de los uniformados de las diferentes fuerzas; sin embargo, también ha dejado claro que el uso de ambas facultades de forma simultánea está condicionado a que los hechos que les dan motivo tengan una incidencia de tal medida que generen una grave afectación del servicio. […] Aquí es preciso destacar que, incluso, después de advertir que los hechos endilgados al aquí demandante eran muy graves, la Junta de Clasificación y Evaluación estimó que no podía considerarse que la simple existencia de la investigación disciplinaria y penal en su contra le generaba algún fuero de estabilidad, por lo que arribó a la conclusión de que era razonable y proporcional apartarlo del servicio aun cuando estaba en curso una actuación disciplinaria. […] Por ende, como se ve, la sustentación ofrecida por la Junta se corresponde con el criterio que ha manejado el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa y, de esa forma, no puede establecerse como caprichoso o arbitrario la recomendación que emitió para que, en uso de la facultad discrecional, se separara al demandante de la Policía Nacional; amén de que, se insiste, quedó claro que existía no solo una afectación directa al servicio, sino además un grave desmedro de la imagen institucional. […] Aunado a lo expresado, verificados los antecedentes del demandante, en especial las anotaciones sobre los reconocimientos recibidos, se advierte que corresponden a actuaciones y comportamientos propios y debidos del servicio a cargo de los integrantes de la Policía Nacional, que son precisamente los que se esperan de quienes sirven en la Fuerza Pública, sin que en dichos formularios se observen registros sobre la realización de actos de especial o excepcional mérito y reconocimiento, que por su inmediatez con la decisión de retiro del servicio, eventualmente, permitieran inferir a la Sala que la entidad obró con desviación del poder.
Por tanto, solo se tiene que el actor fue objeto de reconocimientos que hacen relación al buen desempeño policial en las labores a su cargo -que por demás así debe ser-, anotaciones éstas que no permiten ponderar una contradicción frente al ejercicio del poder discrecional de retiro de la institución. […] Sin embargo, aquí no aparece acreditado que el actor tuviera una calificación suficiente que demostrara capacidades excepcionales durante el año anterior o la época cercana a la decisión del retiro, con la que, de acuerdo con la jurisprudencia, se permitiera inducir que con su desvinculación se incurrió en una desviación de poder y se afectó el servicio. […] Por último, la Sala conviene en pronunciarse frente a la afirmación del actor sobre la supuesta realización de la junta de evaluación y calificación en una ciudad diferente, concretamente, porque en la hoja de firmas del acta respetiva se expresó que la sesión se adelantó en Sala de Juntas Subcomando Departamento de Policía Quindío. Al respecto, debe indicarse que tal defecto solamente puede entenderse como un error de digitación en esa parte del documento que, de ningún modo, tiene la capacidad de generar algún tipo de invalidez sobre el resto de su contenido, especialmente, porque en los demás ítems informativos del acta se expresó con claridad que esta se suscribía en la ciudad de Popayán, por lo que es claro que el análisis y las conclusiones se efectuaron por una autoridad del departamento al que pertenecía. Sobre el particular, la sala encuentra que los argumentos que expone el tutelante no cuentan con la carga argumentativa para ser estudiados, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya manifestado en sede ordinaria, están encaminados a controvertir las conclusiones a las que arribó el tribunal accionado, toda vez que, según su criterio, ignoró las inconsistencias graves del Acta 68 SUBCO- ARTAH- 2.25 de 2016, las Demandante: Óscar Andrés Franco Guevara Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cuales evidenciaban que la recomendación de retiro no fue real, seria y verificable, sino una manifestación formalista y aparente, que no atendió los parámetros fijados en las sentencias SU-053 de 2015 y SU-091 de 2016.
Acorde con lo analizado, se hace evidente que el señor Óscar Andrés Franco Guevara busca imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del Tribunal Administrativo del Cauca, lo cual denota un desconcierto respecto al sentido de la decisión; máxime si se tiene en cuenta que esa autoridad judicial, centró su análisis en (i) la motivación del acta de recomendación de retiro, la cual denotaba la configuración de razones objetivas que daban lugar a proponer la separación del servicio;
(ii) la inexistencia de algún fuero de estabilidad; y (iii) la no demostración de vicios de nulidad que afectaran la legalidad del acto de retiro. Sobre el particular, se advierte que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela.
Así las cosas, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de este mecanismo constitucional y la desarticulación de la organización judicial.
En consecuencia, es claro que la controversia esbozada por el actor no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión se circunscribe a aspectos probatorios que ya fueron abordados y zanjados por el juez natural, en el marco de la facultad discrecional que ostenta la Dirección General de la Policía Nacional.
Acorde con lo analizado y de los razonamientos expuestos en la acción de tutela, concluye la sala que la controversia planteada ya fue estudiada y definida por la autoridad judicial, después de hacer un análisis de la norma que consideró aplicable, así como de las pruebas obrantes, sin que sea permitido reabrir el debate ya resuelto por el juez natural.
En consecuencia, se considera que, si bien el accionante intenta exponer las razones por las cuales considera que la Corporación accionada incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales, en realidad lo que se evidencia es una simple inconformidad con lo dispuesto en la providencia censurada. Así las cosas, en principio, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez constitucional.
En tal medida, esta sala de decisión revocará lo decidido en primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Óscar Andrés Franco Guevara Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01220-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia del 16 de marzo de 2026, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado para, en su lugar, declarar improcedente la acción constitucional por no cumplir el presupuesto de relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remitir el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»