Micelio
11001031500020220208600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-06

Radicación interna: 3182 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Arselio Perez Cervantes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02086-00 Demandante: ARSELIO PÉREZ CERVANTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02086-00 Demandante: ARSELIO PÉREZ CERVANTES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Tutela para obtener el pago de indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado.

Protección especial constitucional de víctimas de desplazamiento forzado. Componente de compensación del derecho fundamental a la reparación integral SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Arselio Pérez Cervantes, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el Banco Agrario de Colombia y la Procuraduría General de la Nación, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, de petición y a la igualdad, que considera vulnerados con la falta de emisión de la sentencia de segunda instancia en la acción de tutela No. 20001-33-33-002-2022-00033-00 y la tardanza en el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho como víctima de desplazamiento forzado.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De conformidad con el escrito de tutela y las pruebas que reposan en el expediente se tienen como hechos relevantes los siguientes: El actor manifestó que se encuentra en estado de vulnerabilidad pues tiene 79 años, padece cáncer en la garganta y en la próstata y “me encuentro conectado a un cilindro de oxígeno estoy viviendo en condiciones de extrema pobreza y calamidad absoluta”.

Por esa razón, el 3 de febrero de 2022 presentó acción de tutela contra la UARIV, la Personería Municipal de Valledupar, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Radicado: 11001-03-15-000-2022-02086-00 Demandante: ARSELIO PÉREZ CERVANTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 General de la Nación, con el fin de que se emitiera respuesta a las solicitudes de reconocimiento de la indemnización administrativa por su condición de víctima de desplazado forzado y se efectuara el pago inmediato de la misma (radicado No. 20001-33-33-002-2022-00033-00).

La solicitud de amparo fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar mediante sentencia de 15 de febrero de 2022, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el demandante no había allegado copia de la petición que aseguró haber radicado ante la UARIV para el pago de la indemnización administrativa, pues a pesar de que se le efectuó un requerimiento para ello, aportó documentos errados que en realidad pertenecían a otra persona.

Además, tuvo en cuenta que la entidad demandada en el informe de tutela aseguró no haber recibido ninguna petición por parte del señor Arselio Pérez Cervantes y que se encontrara pendiente de respuesta. El actor señaló su inconformidad con dicha decisión, en tanto considera que debieron tutelarse sus derechos fundamentales, dada su condición de vulnerabilidad, máxime si se tiene en cuenta que aportó todas las pruebas necesarias para demostrar dicha condición. Por lo anterior, indicó que impugnó dicha decisión. Sin embargo, sostuvo que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela1, no había sido resuelta por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, que no había emitido el fallo de segunda instancia. Por otro lado, aseguró que aun cuando desde hace varios días la UARIV le consignó la suma correspondiente a la indemnización administrativa, aún no le hecho entrega de “la carta cheque para poder cobrar estos dineros”.

Finalmente, informó que aun cuando intentó comunicarse a través del aplicativo WhatsApp con el Banco Agrario para obtener información en cuanto al pago de la indemnización administrativa, dicha entidad le responde que debe comunicarse a través de llamada telefónica, lo que para él resulta imposible pues perdió su voz desde hace varios años por un procedimiento de traqueostomía. 2.

Fundamentos de la acción El actor interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, de petición y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, la UARIV, el Banco Agrario de Colombia y la Procuraduría General de la Nación. En cuanto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar le reprochó haber negado las pretensiones formuladas por él en la acción de tutela con radicado No. 20001-33-33-002-2022-00033-00, pues considera que debió tenerse en cuenta sus condiciones de vulnerabilidad y acceder a la protección invocada.

Frente a la actuación del Tribunal Administrativo del Cesar adujo que desconoció su derecho fundamental al debido proceso, al no haber emitido la decisión de segunda instancia en la referida acción de tutela. 1 La acción de tutela se presentó mediante correo electrónico el 18 de abril de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02086-00 Demandante: ARSELIO PÉREZ CERVANTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por otro lado, indicó que se encuentra a la espera de la emisión de la “carta cheque” por parte de la UARIV para acceder al pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida.

Además, reiteró que se ha comunicado en varias ocasiones con el Banco Agrario con el fin de tener información sobre dicho pago, sin embargo, considera que el trato recibido ha sido discriminatorio porque se le obliga a comunicarse a través de llamadas telefónicas que no está en capacidad de realizar dado que perdió la voz desde hace años, sin que le habiliten otros canales de comunicación. Por último, refirió que la tardanza en recibir la indemnización no solo pone en riesgo su bienestar sino también el de su esposa Ángela Ruiz de Pérez, quien tiene 75 años y también se encuentra en grave estado de salud. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela el actor formuló las siguientes solicitudes: “1- Ordene a los tutelados entregarme la carta cheque para poder retirar mi indemnización. 2- Ordene una investigación contra este juzgado y ordenarles que modifiquen de forma inmediata la sentencia fallada de forma errónea. 3- Ordene al Tribunal Administrativo responder el derecho de petición y la apelación presentada ante este organismo judicial, de igual forma expedir el fallo de la apelación y que expliquen porqué no protegieron mis derechos con prioridad pese a mis condiciones. 4- Ordenar al Banco Agrario de Colombia habilitar una página en internet donde pueda consultar mi giro y las demás personas desplazadas, además que le brinden la información por medio del WhatsApp a las personas discapacitadas del oído y la voz ya que no hay otra forma por nuestra dificultad y discapacidad. 5- Investigue al señor Ardila franco [Director de Reparación de la UARIV] y ordene que explique las razones porqué se niega en entregarme la carta cheque pese a ver mis condiciones deplorables”. 4.

Pruebas relevantes En el expediente reposan los siguientes documentos: • Captura de pantalla del correo electrónico de 15 de febrero de 2022, en el que el actor remitió el escrito de impugnación contra la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar. • Copia del registro único de víctimas en el que figura el actor como “incluido” por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado ocurrido el 2 de diciembre de 2020 en el municipio de Villanueva, La Guajira. • Copia del Oficio No. 20227202772841 de 5 de febrero de 2002, suscrito por el director técnico de Reparación de la UARIV, en el que se le informa “que la entrega de los recursos de la indemnización administrativa del señor ARSELIO PEREZ CERVANTES (…) por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, bajo el radicado No. 3787985-16629538, quien se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, será programada una vez la entidad cuente con apropiación presupuestal para el año 2022”. • Copia del oficio No. 20227208886931 de 8 de abril de 2022, en el que el director técnico de Reparaciones de la UARIV le manifiesta al señor Arselio Pérez Cervantes que los recursos de la indemnización administrativa que le fue reconocida “se encuentran en Banco desde el 30 de marzo de 2022, razón por la que se mantendrán allí por noventa (90) días sin que los Radicado: 11001-03-15-000-2022-02086-00 Demandante: ARSELIO PÉREZ CERVANTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 recursos sean devueltos y estos sean cobrados por la víctima, lo anterior en virtud de la Resolución Nº. 04102019-1629739 del 22 de marzo de 2022”. 5.

Trámite procesal Por auto de 8 de abril de 2022, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades demandadas, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 43637 a 43645 de 20 de abril de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. 6.

Oposición 6.1. Respuesta de la UARIV Por escrito de 20 de abril de 2022, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declare improcedente la acción de tutela presentada por el actor, al considerar que sus derechos fundamentales no han sido vulnerados. Indicó que de conformidad con el Registro Único de Víctimas (RUV) el señor Arselio Pérez Cervantes se encuentra incluido como víctima por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.

Sin embargo, sostuvo que de la consulta del Sistema de Gestión Documental de la entidad no se encontró alguna petición presentada por el actor en relación con los hechos narrados en el escrito de tutela, por lo que aseguró que la acción de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que debe acudir previamente a la administración para reclamar lo solicitado.

En cualquier caso, en relación con el reconocimiento de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, aseveró que luego de verificar el Registro Único de Víctimas se pudo constatar que el señor Arselio Pérez Cervantes presentó solicitud de indemnización por vía administrativa en el marco de la Ley 1448 de 2011, la cual fue radicada con el No. 3787985.

Señaló que “luego de realizada la valoración se reconoció como víctima directa a quienes en su momento acreditaron su calidad de destinatarios, por lo cual la Unidad para las Víctimas realizó el giro de la indemnización por vía administrativa, aplicando la normatividad vigente para el momento en que se presentó la solicitud o la norma más favorable”.

En este sentido, aseguró que realizó el giro de la indemnización administrativa a favor del accionante, “dinero que está disponible para su cobro a partir del 30/03/2022”. Por lo anterior, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que, de ser necesario, se conmine al señor Arcelio Pérez Cervantes para que presente la solicitud ante los canales de atención autorizados con el fin de que se le brinde la información correspondiente. 2 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.co; j02admvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin02vup@notificacionesrj.gov.co; procesosjudiciales@procuraduria.gov.co; sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincsr@notificacionesrj.gov.co; notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; fabricianaarias@gmail.com.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02086-00 Demandante: ARSELIO PÉREZ CERVANTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.2. Respuesta del Banco Agrario de Colombia En memorial de 21 de abril de 2022, el representante legal para Asuntos Judiciales de la entidad financiera pidió que se desvincule del trámite de tutela teniendo en cuenta que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Informó que de acuerdo con el informe presentado por el Área Operativa de Convenios en cuanto al pago de los dineros girados a favor del actor por la UARIV, se pudo establecer lo siguiente: “A continuación la información requerida según lo registrado actualmente en el sistema del BAC, importante tener en cuenta que la emisión está actualmente pendiente para cobro”.

Al respecto, indicó que el pago se encuentra pendiente para cobro, pues es necesario que la UARIV (cliente del convenio), “ordene los recursos en favor del accionante y una vez realizada la colocación del giro, el Banco al actuar como mero intermediario entre el girador y el beneficiario de los giros efectuados por el cliente convenio, exige que para el pago de un giro se debe dar cumplimiento a los siguientes requisitos: A) El pago se efectúa al beneficiario.

B) Se debe presentar al momento del pago la cédula de ciudadanía original amarilla con hologramas. C) Carta original de indemnización, la cual es entregada por la UARIV al beneficiario. D) El pago del giro se realiza únicamente en la oficina designada por la UARIV”. Aseveró que dichos requisitos surgen en razón al contrato celebrado con la UARIV, los cuales deben ser plenamente observados por el banco dado que actúa como mero intermediario entre el girador y el beneficiario de los giros efectuados por el cliente convenio, debe dar estricto cumplimiento a los requisitos mencionados al momento del pago de un giro, ya que, de hacerlo en forma contraria, estaría incurriendo en incumplimiento a las obligaciones establecidas en dicho contrato.

Por lo anterior, afirmó que la devolución de los giros o el conocimiento en cuanto a la fecha de su colocación no es de su competencia, ya que los giros son ordenados por el cliente convenio a través de un archivo plano con unos parámetros estrictos y es él quién tiene la facultad de volver a ordenar los mismos. 6.3. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar A través de memorial de 20 de abril de 2022, la presidenta de la Corporación Judicial pidió que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor en el escrito de tutela, dado que no vulneró los derechos fundamentales invocados.

Aseguró que en el marco de la acción de tutela interpuesta por el actor contra la UARIV y otros, radicada bajo el No. 20001-33-33-002-2022-00033-01, se dictó sentencia de segunda instancia el 23 de marzo de 2022, en el sentido de revocar la providencia impugnada y, en su lugar, rechazar la solicitud de amparo por temeridad dado que el actor previamente había presentado varias acciones de tutela con el fin de obtener el pago de su indemnización administrativa, las cuales fueron decididas por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, autoridades Radicado: 11001-03-15-000-2022-02086-00 Demandante: ARSELIO PÉREZ CERVANTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 judiciales que declararon la improcedencia de las pretensiones en los proveídos de 28 de diciembre de 2021, 18 de noviembre de 2021, 17 de septiembre de 2021, y 26 de agosto de 2021, emitidos dentro de los radicados No. 20001-31-87-004- 2021-02666-00, 20001-31-21-001-2021-00139-00, 20001-31-21-003-2021-00103- 00 y 20001-33-33-004-2021-00209-00, respectivamente.

En cualquier caso, indicó que se abstuvo de imponer sanción alguna contra el accionante, al encontrar que mediante un fallo proferido el 18 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, ya había ordenado la compulsa de copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara el actuar del señor Arselio Pérez Cervantes.

Por último, manifestó que el 7 de abril de 2022 remitió el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6.4. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación Mediante escrito allegado por correo electrónico el 22 de abril de 2022, la asesora de la Oficina Jurídica pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta que el actor ha interpuesto con anterioridad varias acciones de tutela con el fin de obtener la indemnización administrativa por parte de la UARIV.

En primer lugar, manifestó que el 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar notificó a la Procuraduría General de la Nación sobre la admisión de la acción de tutela radicada bajo el No. 20001-31-87-004-2021-02666-00, promovida por el señor Arselio Pérez Cervantes contra la UARIV, la Personería Municipal de Valledupar, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Sostuvo que dicho escrito de tutela se sustentó en la falta de entrega de su indemnización administrativa y que, por esa razón, intervino en el trámite constitucional informándole al Juzgado que el actor había presentado previamente las siguientes acciones de tutela con la misma finalidad, a saber: “1.

Ante el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar bajo el radicado No. 2021-00351 se tramitó acción de tutela similar a la presente, la cual fue admitida mediante auto de fecha 30 de julio de 2021; y notificada a la Procuraduría el mismo día. 2. Ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Valledupar bajo el radicado No. 2021-02716 se tramitó la misma acción de tutela, la cual fue admitida mediante auto de fecha 2 de agosto de 2021; y notificada a la Procuraduría el mismo día. 3.

Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, se tramitó la tutela 2021- 00148, con los mismos hechos y pretensiones, la cual fue admitida por auto de fecha 4 de agosto de 2021, y notificada a la entidad el 6 de agosto de 2021. 4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar se tramitó la tutela 2021-00052 con los mismos hechos y pretensiones la cual fue admitida por auto de fecha 30 de julio de 2021, y notificada a la entidad el 2 de agosto de 2021. 5.

Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Valledupar, bajo radicado No. 2021-00103 se tramitó otra acción igual a la presente, la cual fue notificada a la Procuraduría en fecha 07 de septiembre de 2021 (…). 6. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar y bajo radicado No. 2021- 00248 se tramitó otra acción con la misma causa, hechos y pretensiones a la presente, la cual fue notificada a la Procuraduría el 11 de octubre de 2021, en la cual se falló NEGAR por IMPROCEDENTE y se ORDENÓ al actor abstenerse de interponer más acciones de tutela por los mismos hechos, pretensiones y accionados (…). 7.

Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar se tramitó la 2021-00139 fallada en fecha 18 de noviembre de 2021, en la que se DECLARÓ IMPROCEDENTE, se compulsó copias de la totalidad del Radicado: 11001-03-15-000-2022-02086-00 Demandante: ARSELIO PÉREZ CERVANTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 expediente a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue el actuar del accionante, y se ORDENÓ al actor abstenerse de presentar más tutelas. 8.

Finaliza indicando que al revisar y comparar las tutelas 2021, 2021-00351; 2021- 02716; 2021-00148; 2021-00052, 2021-00103, 2021-00248 y 2021-00139 con la que ahora nos ocupa, se puede evidenciar que se trata de los mismos hechos y pretensiones; por lo cual el presente trámite, que es posterior deberá archivarse, a efectos de que no se produzcan varias decisiones contrarias sobre el mismo caso”.

Aseguró que la acción de tutela No. 20001-31-87-004-2021-02666-00 fue declarada improcedente por temeridad y se reiteró al actor la advertencia de abstenerse de presentar acciones de tutela por los mismos hechos, pretensiones y accionados. Por último, sostuvo que el mismo informe fue rendido ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar dentro de las acciones de tutela radicadas bajo el No. 20001-31-87-002-2022-3015-00 y 20001-33-33-005-2022-00109-00.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, la UARIV, el Banco Agrario de Colombia y la Procuraduría General de la Nación, vulneraron al accionante sus derechos fundamentales con (i) la emisión de la sentencia de 15 de febrero de 2022, que negó las pretensiones formuladas en la acción de tutela No. 20001-33- 33-002-2022-00033-00, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar;

(ii) la tardanza en resolver la impugnación presentada contra la referida sentencia por el Tribunal Administrativo del Cesar; (iii) la falta de pago de la indemnización administrativa por su condición de víctima de desplazamiento forzado que le fue reconocida por la UARIV mediante Resolución No. 04102019- 1629739 del 22 de marzo de 2022 y, por último (iv) la ausencia de canales de comunicación en que le permitan obtener información sobre el estado actual del pago de la indemnización. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02086-00 Demandante: ARSELIO PÉREZ CERVANTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 20153: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela"4. (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos5, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional acogida por esta Sala, ha precisado que “es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”6, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la 3 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02086-00 Demandante: ARSELIO PÉREZ CERVANTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado7. No obstante, la Corte Constitucional ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable8, o que el mecanismo de defensa judicial ordinario no goza de la idoneidad requerida9, se habilita al juez constitucional para estudiar el acto administrativo y suspender su aplicación con el fin de restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El asunto bajo examen El señor Arselio Pérez Cervantes, quien manifestó tener 79 años y encontrarse en un grave estado de salud al padecer cáncer en la garganta y en la próstata y se encuentra “conectado a un cilindro de oxígeno, estoy viviendo en condiciones de extrema pobreza y calamidad absoluta”, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, la UARIV, el Banco Agrario de Colombia y la Procuraduría General de la Nación, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, de petición y a la igualdad con (i) la emisión de la sentencia de 15 de febrero de 2022, que negó las pretensiones formuladas en la acción de tutela No. 20001-33-33-002-2022-00033-00 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar;

(ii) la tardanza en resolver la impugnación presentada contra la referida sentencia a cargo del Tribunal Administrativo del Cesar; (iii) la falta de pago de la indemnización administrativa por su condición de víctima de desplazamiento forzado que le fue reconocida por la UARIV mediante Resolución Nº. 04102019-1629739 del 22 de marzo de 2022 y, por último (iv) la ausencia de canales de comunicación que le permitan obtener información sobre el estado actual del pago de la indemnización. El actor adujo que las autoridades demandadas debieron tener en cuenta su condición de extrema vulnerabilidad facilitando el proceso para el pago de su indemnización administrativa.

Sin embargo, sostuvo que a pesar de las múltiples peticiones y requerimientos que ha elevado ante ellas no ha obtenido la protección de sus derechos fundamentales, pues hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido el dinero correspondiente de la indemnización administrativa como víctima de desplazamiento forzado. 4.2.

Del trámite de tutela No. 20001-33-33-002-2022-00033-00 4.2.1. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente de tutela, la Sala advierte que el actor presentó acción de tutela contra la UARIV, la Personería Municipal de Valledupar, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, radicada bajo el No. 20001-33-33-002-2022-00033-00, con el fin de que se ordenara dar respuesta a sus peticiones y hacer entrega inmediata a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.

La acción de tutela correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, que mediante sentencia de 15 7 En sentencia T-629 de 2008, la Corte Constitucional, al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que “ciertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”. 8 Sentencia SU-394 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Ibíd. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02086-00 Demandante: ARSELIO PÉREZ CERVANTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de febrero de 2022, resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que el actor no había aportado prueba alguna que diera cuenta de haber radicado peticiones ante la UARIV para obtener la indemnización administrativa a la que hace referencia en el escrito de tutela.

La decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Cesar en fallo de 23 de marzo de 2022, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela por haber sido presentada con temeridad, dado que en anteriores ocasiones había elevado acciones de tutela con identidad de hechos, partes y pretensiones. La decisión se notificó el mismo día, como se observa a continuación. 4.2.2.

Ahora bien, en la presente acción de amparo el actor solicitó que se ordenara una investigación contra el titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar y que se dispusiera la modificación de la sentencia de 15 de febrero de 2022, por considerar que debió tener en cuenta su condición de debilidad y acceder a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

No obstante, la solicitud de amparo resulta improcedente para resolver dichas pretensiones dado que el actor cuenta con otros medios de defensa para tal fin. En concreto, tiene la posibilidad de interponer directamente la queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 734 de 2002 y 153 y 154 de la Ley 270 de 1996, si considera que en el marco del trámite de tutela radicado bajo el No. 20001-33-33-002-2022-00033-00, la autoridad judicial a cargo incurrió en alguna falta disciplinaria.

Además, con el fin de controvertir la decisión de primera instancia el actor interpuso escrito de impugnación el cual fue debidamente resuelto por el superior, siendo este el medio de defensa judicial idóneo para controvertir la decisión. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a las pretensiones formuladas contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar. 4.2.3.

Así mismo, aun cuando el actor aseveró que a la fecha de presentación de la acción de tutela (18 de abril de 2022), el Tribunal Administrativo del Cesar no había emitido sentencia de segunda instancia en el marco de la referida acción de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02086-00 Demandante: ARSELIO PÉREZ CERVANTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 tutela, lo cierto es que fue debidamente notificado de dicha decisión desde el 23 de marzo de 2022, al correo electrónico fabricianaarias@gmail.com, el cual coincide con el anotado en el escrito de tutela como dirección de notificaciones.

De este modo, no existe alguna situación que hubiese comprometido los derechos fundamentales del actor al momento de interponer la acción de tutela, por lo que la pretensión consistente en que se ordene la emisión del fallo de segunda instancia al Tribunal Administrativo del Cesar será negada. 4.3. Del trámite de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a víctimas del conflicto armado interno 4.3.1.

La indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado interno es una medida de reparación integral consagrada en los artículos 132 a 134 de la Ley 1448 de 2011, como parte del programa masivo de asistencia, atención y reparación a las víctimas creado mediante dicha norma. Consiste en una compensación económica cuyos montos están fijados en el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, en donde se contemplan como hechos victimizantes el homicidio, la desaparición forzada, el secuestro, las lesiones personales que generen incapacidad temporal, permanente o discapacidad, el reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes, los delitos contra la libertad e integridad sexual, incluidos niños, niñas y adolescentes nacidos como consecuencia de una violación sexual en el marco del conflicto armado, la tortura, los tratos crueles, inhumanos o degradantes y el desplazamiento forzado.

Dicho beneficio hace parte del componente de la compensación económica, que junto con las demás medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y no repetición conforman el derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas10. De hecho, la Corte Constitucional ha precisado que existe un mandato general de protección a las víctimas del conflicto armado, el cual se impone a las autoridades y se expresa a través de las siguientes garantías: “(i) Un derecho a que el Estado adopte normas que precisen el alcance de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como las condiciones que permiten su exigibilidad;

(ii) un derecho a que el Estado adopte normas que establezcan las condiciones para la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables y hagan posible la búsqueda de la verdad; (iii) un derecho a que el Estado adopte normas que garanticen adecuadamente la reparación de las víctimas; (iv) un derecho a que existan instituciones judiciales o administrativas, así como procedimientos efectivos ante unas y otras, para propiciar la búsqueda de la verdad y obtener la reparación en sus diversos componentes; y (v) un derecho a que no se impida u obstaculice el ejercicio de las acciones previstas en el ordenamiento a efectos de obtener la verdad, la justicia y la reparación”11.

El reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa en mención es de competencia de la UARIV (artículo 168, numeral 7 la Ley 1448 de 2011) y su trámite se encuentra regulado en el artículo 151 del Decreto 4800 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 151. Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente.

Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de 10 Corte Constitucional, sentencia C-795 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional, sentencia C-588 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02086-00 Demandante: ARSELIO PÉREZ CERVANTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto.

Parágrafo 1°. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público. Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.

La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación” (Negrillas de la Sala). En cuanto al procedimiento de orden de pago de la indemnización administrativa la UARIV12 establece que una vez expedido el acto administrativo individual de reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa, se debe realizar un informe ejecutivo donde se presentan ante el director de Reparación y el subdirector de Reparación Individual los casos aptos para iniciar el trámite financiero.

Posteriormente, se procede a confirmar con el proceso de Gestión Financiera de la Unidad que los recursos solicitados hayan sido desembolsados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las respectivas cuentas centralizadoras o autorizadas para giro bancario (mayores de edad), constitución de encargo fiduciario (menores de edad) y abono en cuenta nacional y/o exterior.

En caso de contar con los recursos, se genera el archivo plano bancario – Gentiext- para el envío de los giros, donde se especifica la cantidad de registros y el valor que se cargará a cada sucursal del operador bancario, quien debe otorgar su aprobación del archivo. Luego, se genera el memorando de solicitud de trámite para la colocación de los procesos bancarios, los cuales deben ser debitados de las cuentas de la UARIV donde se encuentren los recursos depositados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por último, se elabora la carta de indemnización en la herramienta Indemniza y se informa a través de correo electrónico a cada director territorial para que pueda visualizarlas, descargarlas y notificarlas al destinatario de la indemnización. Cuando se cuente con la carta de indemnización se debe actualizar el estado del registro en la herramienta indemniza con la anotación “EN BANCO”. 4.3.2.

Ahora bien, en el asunto bajo examen el actor manifiesta que la UARIV vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, de petición y a la igualdad, por la tardanza para efectuar el pago de la indemnización administrativa a la que considera tiene derecho como víctima de desplazamiento forzado, cuyo pago resulta vital para él y su esposa, pues se encuentran en grave estado de salud.

Indicó que desde hace varios días la UARIV le otorgó la indemnización administrativa, sin embargo, aún no le ha entregado “la carta cheque para poder 12 Disponible en: https://www.unidadvictimas.gov.co/sites/default/files/documentosbiblioteca/20procedimientoordendepagodelai ndemnizacionadministrativav9.pdf Radicado: 11001-03-15-000-2022-02086-00 Demandante: ARSELIO PÉREZ CERVANTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cobrar estos dineros”.

A lo que agregó que aun cuando se ha comunicado con el Banco Agrario para hacer la consulta sobre su pago no se le ha brindado información pues le indican que debe establecer comunicación con la entidad financiera a través de la línea telefónica, lo que no es posible porque perdió la voz desde hace varios años. 4.3.3. En cuanto al pago de la indemnización administrativa, el Tribunal Administrativo del Cesar y la Procuraduría General de la Nación indicaron que el actor ha interpuesto varias acciones de tutela con el mismo fin y sustentado en los mismos hechos, por lo que podría pensarse que al acudir nuevamente al mecanismo constitucional se estaría en presencia de una conducta temeraria o de una discusión que está enmarcada en la cosa juzgada constitucional.

No obstante, para la Sala resulta relevante indicar que si bien el actor ha acudido en varias oportunidades a la acción de tutela, en esta última ocurrió un hecho nuevo y es que la indemnización administrativa ya le fue reconocida y solo se encuentra pendiente el desembolso del monto en la entidad bancaria, por lo que dicha circunstancia hace que el debate en esta ocasión sea distinto al planteado con anterioridad, cuando aún no se le había informado al actor que el dinero se encontraba “en banco” disponible para su retiro, lo que permite desestimar el argumento expuesto por las referidas autoridades.

Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó en la sentencia SU-012 de 202013, que por regla general la temeridad se configura cuando se reúnan los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) una falta de justificación en la interposición de la nueva acción, ‘vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista’”.

Sin embargo, indicó que también debe tenerse en consideración que aun existiendo múltiples solicitudes de amparo en el tiempo por parte de una persona, la acción de tutela no se considera temeraria si se funda en: “(i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, ‘propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho fundamental’”.

En este orden de ideas, como quiera que en el presente asunto el actor sustentó su solicitud en un hecho nuevo, como es la imposibilidad de reclamar el dinero de su indemnización administrativa como víctima de desplazamiento forzado, la Sala considera que no se configuró conducta temeraria de su parte, ni tampoco se trata de una discusión que esté cobijada por la figura jurídico-procesal de la cosa juzgada constitucional.

Además, la Sala no puede pasar desapercibido que se trata de una persona que goza una protección constitucional reforzada, pues es víctima de desplazamiento forzado, pertenece a la tercera edad con 79 años de edad y padece de cáncer en la garganta y de próstata, por lo que el ejercicio de este mecanismo constitucional se encuentra más que justificado.

En efecto, esta Sala14 en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que las víctimas de la violencia son consideradas sujetos de especial protección constitucional, dada su condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión15, frente a quienes la acción de tutela resulta 13 Conjuez Ponente: Esteban Restrepo Saldarriaga. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 31 de marzo de 2022, exp.

No. 11001-03-15-000-2021- 11725-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-599 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; sentencia T-129 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; sentencia T-834 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y sentencia T- 192 de 2010, Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02086-00 Demandante: ARSELIO PÉREZ CERVANTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 procedente con el fin obtener la protección de los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados. 4.3.4.

Aclarado lo anterior, es decir, descartada la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional, la Sala advierte que estudiará de fondo la posible afectación de los derechos fundamentales del actor por la tardanza en la materialización del pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida por la UARIV mediante la Resolución No. 04102019-1629739 de 22 de marzo de 2022.

Al respecto, la UARIV informó que ya efectuó el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa a favor del actor y que procedió a efectuar el giro correspondiente, por lo que el “dinero (…) está disponible para su cobro a partir del 30/03/2022”. Además de lo anterior, reposa en el expediente copia del oficio No. 20227208886931 de 8 de abril de 2022, en el que se le informó al señor Arselio Pérez Cervantes lo siguiente: “Atendiendo a la petición, relacionada con la indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, y bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos: Se informa que los recursos antes señalados se encuentran en Banco desde el 30 de marzo de 2022, razón por la que se mantendrán allí por noventa (90) días sin que los recursos sean devueltos y estos sean cobrados por la víctima, lo anterior en virtud de la Resolución Nº. 04102019-1629739 del 22 de marzo de 2022.

En el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ocasionada por la propagación del virus COVID-19 en Colombia y decretado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 2020, y buscando una posible alternativa que esté acorde con las medidas de prevención, la Unidad para las Víctimas, en su firme compromiso con las víctimas del conflicto, implementó acciones tendientes a garantizar la entrega de la indemnización administrativa a las personas a las que se les haya reconocido el derecho, sin que con ellas se vea afectado el espíritu reparador de la medida.

Así las cosas, actualmente, de manera progresiva y de acuerdo con los lineamientos impartidos por el Gobierno nacional, la Unidad ha venido avanzando con la notificación de las cartas de pago en territorio y con el asesoramiento para la inversión adecuada de los recursos a las víctimas a quienes se le reconoció el derecho a la medida y acreditaron alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 (…)” (subrayas de la Sala).

No obstante, el Banco Agrario aseveró que el dinero aún no está disponible para pago, pues es necesario que la UARIV (cliente del convenio), “ordene los recursos en favor del accionante y una vez realizada la colocación del giro, el Banco al actuar como mero intermediario entre el girador y el beneficiario de los giros efectuados por el cliente convenio, exige que para el pago de un giro se debe dar cumplimiento a los siguientes requisitos: A) El pago se efectúa al beneficiario.

B) Se debe presentar al momento del pago la cédula de ciudadanía original amarilla con hologramas. C) Carta original de indemnización, la cual es entregada por la UARIV al beneficiario. D) El pago del giro se realiza únicamente en la oficina designada por la UARIV”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02086-00 Demandante: ARSELIO PÉREZ CERVANTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Así las cosas, si bien la UARIV manifestó haber realizado el giro a favor del actor, lo cierto es que éste no ha recibido el pago de su indemnización, lo que según manifiesta el Banco Agrario se debe a que los recursos aún no han sido puestos a disposición de la entidad financiera.

A lo que agregó que una vez se cuente con dichos recursos, el beneficiario de la indemnización debe acudir a alguna de las sedes autorizadas para el retiro, presentando su cédula de ciudadanía original y la carta original de indemnización, documento que, según afirmó el accionante, aún no le ha sido entregado. En este sentido, se observa que la falta de pago no es atribuible a alguna omisión u acción por parte del actor sino al procedimiento para el desembolso de los dineros que se efectúa entra la UARIV y el Banco Agrario, cuestión que no debe significar la imposición de barreras administrativas para que el accionante pueda acceder a la compensación económica a la que tiene derecho como víctima de desplazamiento forzado, la cual, además, le fue reconocida a través del método técnico de priorización establecido en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, dadas sus especiales condiciones de vulnerabilidad.

Dicho de otra manera, las posibles dificultades administrativas para la concreción de un procedimiento determinado, en este caso, el pago efectivo de la indemnización administrativa a un sujeto de especial protección constitucional, no puede ser un justificante para darle continuidad a una cadena de vulneración de derechos fundamentales, porque en términos sencillos, se estaría incurriendo en una revictimización. En este orden de ideas, como quiera que la falta de pago de la indemnización administrativa conlleva la vulneración del derecho fundamental a la reparación integral, el cual no fue alegado por el actor en el escrito de tutela, para la Sala es necesario acudir a las facultades extra y ultra petita del juez constitucional con el fin de amparar dicha garantía ius fundamental y emitir órdenes dirigidas a obtener la materialización de dicho pago.

En cuanto a las facultades extra y ultra petita, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está facultado para hacer uso de ellas “cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario”16. Lo anterior, se explica en la naturaleza de la acción de tutela, pues la labora del juez o debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales17.

Así mismo, se debe tener en cuenta la urgencia de la intervención de juez constitucional, pues según lo manifestado por la UARIV el dinero correspondiente a la indemnización administrativa estará disponible para su cobro hasta el 30 de junio de 2022 (por 90 días), por lo que la imposibilidad para acceder a él antes de esa fecha podría agravar aún más la situación particular del demandante, quien como se indicó con anterioridad, goza de una protección constitucional reforzada por ser una persona de tercera edad, padecer una enfermad grave como el cáncer y víctima de desplazamiento forzado.

Por último, en cuanto a la pretensión relacionada con la apertura de una investigación disciplinaria contra el director de Reparaciones de la UARIV, valga indicar que el actor puede interponer una queja disciplinaria ante la Procuraduría 16 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-484 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02086-00 Demandante: ARSELIO PÉREZ CERVANTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 General de la Nación, por lo que la acción de tutela resulta improcedente frente a ese aspecto.

Así mismo, la Sala no analizará de fondo la pretensión relacionada el supuesto trato discriminatorio que ha recibido el accionante por parte del Banco Agrario, teniendo en cuenta que si bien puso de presente su situación de discapacidad auditiva y de comunicación por la traqueostomía que le fue practicada, de las pruebas allegadas al expediente no se avizora alguna que permita efectuar un estudio sobre este particular.

Por las razones expuestas, la Sala amparará el derecho fundamental a la reparación integral y, en consecuencia, ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, entregue de manera personal al actor la carta original de indemnización, para lo cual, por sus condiciones de salud, deberá adelantar las gestiones que sean necesarias para que la misma sea efectiva.

Una vez efectuada la gestión anterior, deberá dentro de los cinco (5) días siguientes y de manera coordinada con el Banco Agrario, a través de la dependencia encargada, adoptar todas las medidas administrativas que sean necesarias para que se garantice de manera efectiva la entrega del dinero correspondiente a la indemnización administrativa que se le reconoció al señor Arselio Pérez Cervantes mediante la Resolución No. 04102019-1629739 de 22 de marzo de 2022.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental a la reparación integral del señor Arselio Pérez Cervantes. En consecuencia, Segundo.- ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, entregue de manera personal al actor la carta original de indemnización, para lo cual, por sus condiciones de salud, deberá adelantar las gestiones que sean necesarias para que la misma sea efectiva.

Una vez efectuada la gestión anterior, deberá dentro de los cinco (5) días siguientes y de manera coordinada con el Banco Agrario, a través de la dependencia encargada, adoptar todas las medidas administrativas que sean necesarias para que se garantice de manera efectiva la entrega del dinero correspondiente a la indemnización administrativa que se le reconoció al señor Arselio Pérez Cervantes mediante la Resolución No. 04102019-1629739 de 22 de marzo de 2022.

Tercero.- NIÉGASE la pretensión formulada por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02086-00 Demandante: ARSELIO PÉREZ CERVANTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Cuarto.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Arselio Pérez Cervantes, respecto de las demás pretensiones.

Quinto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Séptimo.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ACLARA EL VOTO