Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Conjuez Ponente: EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Auto que declara infundado el impedimento Decide la Sala de Conjueces el impedimento manifestado por los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés, magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES La ciudadana María Nancy Granada Soto presentó acción de tutela en contra de los autos de 1° y de 30 de julio de 2021 proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio control de nulidad electoral 76001-23-33-000-2020-01074-00, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la dignidad humana.
El conocimiento de la presente acción de tutela le correspondió, en primera instancia, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Corporación judicial que, en fallo de 8 de noviembre de 2021 -dictado por la Sala de Conjueces de esa Sección-, resolvió amparar los derechos fundamentales de la actora. Inconforme con la anterior decisión, la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca presentó impugnación, la cual le correspondió para su trámite a la Sección Primera del Consejo de Estado.
Mediante escrito de 11 de enero de 2022 los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés, magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
El día 1° de febrero de 2022, se procedió al sorteo de los conjueces, siendo designados los doctores Alfredo Beltrán Sierra, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jaime Humberto Tobar Ordóñez y Edgardo José Maya Villazón, correspondiéndole a este último actuar como Conjuez Ponente. II.- CONSIDERACIONES Cabe recordar que el impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial.
Esta institución procesal tiene, igualmente, su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.
Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir, que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador, exprese tal circunstancia. En el sub examine, se tiene que los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés, magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que textualmente dispone lo siguiente: […] 6.
Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […]. (Se destaca) La anterior causal de impedimento la sustentaron en el hecho de que, en sus calidades de magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, suscribieron la sentencia de segunda instancia de 18 de junio de 2021 dentro del expediente de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2021-01103-01; por lo que, a su juicio, tuvieron “conocimiento previo del asunto objeto de debate (medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 760012333000202001074- 00), circunstancia que nos impide intervenir en la discusión y aprobación de la acción de tutela de la referencia”.
Para resolver, se estima pertinente efectuar las siguientes precisiones: La aquí actora, con anterioridad a la solicitud de amparo de la referencia, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de febrero de 2021 dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación número 76001-23-33-000-2020-01074-00 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
El mencionado proceso de tutela fue identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2021-01103-00 y le correspondió en primera instancia a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Corporación judicial que, en fallo de 13 de mayo de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo, al inobservar el requisito de la subsidiariedad. La Sección Primera de esta Corporación en sentencia de segunda instancia de 18 de junio de 2021, confirmó la improcedencia de la solicitud de amparo dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2021-01103-01.
Ahora bien, en el proceso de la referencia, la actora presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir los autos de 1° y 30 de julio de 2021, que decidieron sobre el incidente de nulidad presentado dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 76001-23-33-000-2020-01074-00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad.
Visto todo lo anterior, esta Sala de Conjueces considera que no se configura la causal de impedimento invocada por los magistrados titulares de la Sección Primera del Consejo de Estado, en tanto que dichos funcionarios no intervinieron o participaron en el proceso objeto del presente debate -medio control de nulidad electoral con radicado número 76001-23-33-000-2020-01074-00-.
Ello es así por cuanto la parte actora a través de la presente acción constitucional está controvirtiendo los autos de 1° y 30 de julio de 2021 proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio control de nulidad electoral con radicado número 76001-23-33-000-2020-01074-00; mientras que los magistrados de la Sección Primera de esta Corporación tuvieron conocimiento de una acción de tutela que promovió con anterioridad la aquí actora, la cual, además de haberse promovido en contra de decisiones distintas a las aquí enjuiciadas, fue declarada improcedente, por ende, no adoptaron ninguna decisión de fondo en ese asunto.
En atención a lo anterior mal podría concluirse que los magistrados de la Sección Primera de esta Corporación, al haber suscrito el fallo en el anterior mecanismo de amparo, participaron dentro del proceso de nulidad con radicado número 76001-23-33-000-2020-01074-00 -objeto de este debate-. Así las cosas, resulta procedente declarar infundado el impedimento manifestado por los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés, magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés, magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone REMITIR el presente proceso al Despacho de origen correspondiente al doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ALFREDO BELTRÁN SIERRA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Conjuez Conjuez (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN JAIME HUMBERTO TOBAR ORDÓÑEZ Conjuez Conjuez P:18