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13001233300020170040701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-12-13

Radicación interna: 6604-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Alfonso Arturo Mogollon Medina·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001 23 33 000 2017 00407 01 (6604–2022) Demandante: Alfonso Arturo Mogollón Medina Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Temas: Costas procesales.

Ley 2080 de 2021. Ley 1437 de 2011. Decisión: Revoca la condena en costas de primera instancia La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda El señor Alfonso Arturo Mogollón Medina por intermedio de apoderado judicial, demandó la nulidad parcial de la Resolución 006513 de 25 de noviembre de 2003 y la nulidad del Oficio 20192 / GAG SDP de 26 de octubre de 2015, actos por medio de los cuales se le reconoció la asignación de retiro y se le negó la reliquidación de dicha asignación, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro en atención al numeral 24.2 del artículo 24 del Decreto 2070 de 2003, esto es teniendo en cuenta el 74% de lo devengado con inclusión de la prima de actividad, la prima de antigüedad y la prima de academia superior. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda Se afirma que el señor Alfonso Arturo Mogollón Medina ingresó a la Policía Nacional como Cadete el 12 de enero de 1983, y se retiró del servicio activo el 17 de agosto 1 Documentos del proceso disponibles en el expediente digital visible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=13001233300020170 0407011100103 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2017 00407 01 (6604-2022) Demandante: Alfonso Arturo Mogollón Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de 2003.

En razón de lo anterior, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de la Resolución 006513 de 25 de noviembre de 2003, le reconoció una asignación de retiro en cuantía del 74% de la asignación básica para el grado de Teniente Coronel, el 49.5% de la Prima de Actividad, el 16% de la Prima de Antigüedad y el 20% de la Prima de Academia Superior.

Con petición elevada el 18 de septiembre de 2015 ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitó la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003, la cual fue negada por la entidad demandada por medio del oficio hoy demandado. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Indicó que el acto demandado transgrede los artículos 2, 4, 58, 83 y 241 de la Constitución Política, así como la Ley 2070 de 7 de marzo de 1996 y el Decreto 2070 de 2003.

Al respecto, argumentó que la asignación de retiro se liquidó en atención a los Decretos 1212 de 1990 y 1791 de 2000, determinando así un porcentaje diferenciado respecto de la prima de antigüedad, prima de actividad y prima de academia superior, siendo contrario a lo determinado por el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003, norma vigente al momento del reconocimiento pensional, en donde se establece que dichos factores salariales se tendrán en cuenta en un porcentaje del 74% al momento de liquidar la asignación de retiro. 1.4.

Contestación de la demanda Admitida la demanda el 17 de julio de 2018, la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, allegó escrito con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Al respecto, señaló que la liquidación de la asignación de retiro del demandante se aplicaron los porcentajes establecidos en el Decreto 2070 de 2003; explicó que con posterioridad a la expedición de la resolución por medio de la cual se reconoció y ordenó pagarse una asignación de retiro a favor el demandante, se expidió la Resolución 00682 de 2004, por medio de la cual se reajustó la prestación social en el sentido de establecer que el porcentaje a tener en cuenta en el IBL pasaba de 74% a 78%. 1.5.

Sentencia de primera instancia Con fallo de 28 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Expuso que el señor Alfonso Arturo Mogollón Medina laboró por 22 años al servicio de la Policía Nacional y que por medio de la Resolución 006513 de 25 de noviembre de 2003 le fue reconocida una asignación de retiro en cuantía del 74% del sueldo devengado y demás partidas computables; no obstante, posterior a ello, CASUR expidió la Resolución 6513 de 13 de febrero de 2004, por medio de la cual se aclaró Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2017 00407 01 (6604-2022) Demandante: Alfonso Arturo Mogollón Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 el acto de reconocimiento pensional en el sentido de reajustar la asignación mensual de retiro al 78% del sueldo básico en atención al tiempo de servicio acreditado.

Explicó, que la decisión de reajuste de la mesada pensional tuvo como sustento los artículos 24.1 y 24.2 del Decreto 2070 de 2003, por cuanto se tenía que determinar que el porcentaje correspondiente al tiempo de labor debe ajustarse porcentualmente por los años de servicio, que para el caso en concreto resultaría en el 78% de lo devengado en actividad.

Por tanto, al encontrarse corregido el error que generó la demanda, consideró que el actor no logró demostrar que el daño reclamado persistía, razón por la cual resulta procedente negar las pretensiones de la demanda. En cuanto a la condena en costas, señaló que en atención al artículo 365 del Código General del Proceso, la parte vencida, en este caso el demandante, deberá debía ser condenado en costas, no solo por el resultado del proceso, sino también en razón a que la entidad demandada compareció al proceso contestando demanda y allegando alegatos de conclusión. En consecuencia, fijó las agencias en derecho en el 5% de las pretensiones de la demanda a favor de CASUR. 1.6.

Recurso de apelación El señor Alfonso Arturo Mogollón Medina, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó su desacuerdo con la imposición de condena en costas; al efecto, mencionó que si bien el tribunal tuvo en cuenta la duración del proceso -superior a 2 años-, a efectos de fijar agencias en derecho, lo cierto es que desconoció la situación que generó la pandemia generada por la COVID19, lo cual trajo dificultades a escala mundial; de manera que la duración del trámite judicial objeto de estudio, no es atribuible a las partes y tampoco al tribunal, sino que obedeció a un factor de fuerza mayor o caso fortuito al que no fue posible resistir; de manera que estima que el criterio objetivo valorativo de la duración del proceso debe atender a lo antes descrito. 1.7.

Trámite en segunda instancia Con proveído de 8 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Se deja constancia que no hubo intervención alguna en esta instancia. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2017 00407 01 (6604-2022) Demandante: Alfonso Arturo Mogollón Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual manera, según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, razón por la que la competencia de la Sala se limita a los del apelante único, en este caso el actor. 2.2. Problema jurídico ¿Procedía la condena en costas impuesta en primera instancia en contra del señor Alfonso Arturo Mogollón Medina, al resultar vencido en el proceso? 2.2.1 De la condena en costas de primera instancia – caso concreto En atención a que la parte demandante eleva su inconformidad únicamente frente a la condena en costas, para lo cual este último sostuvo que no estaba acreditada la causación de las mismas, en la medida que, la duración del proceso tenida en cuenta para efectos de la tasación, no obedeció a razones atribuibles a las partes, ni al aparato judicial sino concretamente a las consecuencias de la pandemia de COVID19, y por tanto no hay lugar a condenar en costas.

Al respecto, es importante señalar que esta Sección había sostenido la tesis de que el concepto de las costas del proceso comprendía todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y los denominados gastos o expensas del proceso, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros, como son los indispensables para traslado de testigos y la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Tras la expedición del CPACA, la Subsección A, inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», para quien resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el director del proceso evaluara las circunstancias para imponerla o no. Sin embargo, esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo-valorativo al concluir que no era necesario evaluar la conducta de las partes –temeridad o mala fe–, sino los aspectos previstos en el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. 2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2017 00407 01 (6604-2022) Demandante: Alfonso Arturo Mogollón Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 No obstante, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, recientemente fue modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de precisar que «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Lo anterior, permite hacer extensiva dicha interpretación para efectos de analizar si en el asunto de la referencia puede considerarse que se presentó la demanda con carencia manifiesta de fundamento legal, teniendo en cuenta que la sentencia se dictó en vigencia de la mentada normativa. Con base en lo expuesto, sea lo primero señalar que, en el presente caso el a quo no efectuó dicho estudio, únicamente analizó la configuración de una de las causales del artículo 365 del Código Genera del Proceso, atendiendo a que una de las partes resulta vencida en el asunto de la referencia, además, dispuso el monto de las agencias en derecho en consideración al tiempo de duración del proceso judicial, circunstancia que no puede ser atribuible a la parte actora como lo afirma en el recurso, como tampoco a la contraparte; así como le asiste razón en cuanto a que, ante la compleja situación que se presentó con la pandemia de la COVID19, se vio afectada la prestación del servicio de justicia, lo que demandó el cierre de despachos judiciales y la suspensión de términos en asuntos sometidos a conocimiento de la jurisdicción, lo cual se fue superando poco a poco, pero que sin duda impactó la celeridad en los procesos sometidos a conocimiento, como el de la referencia, pues, nótese que este medio de control fue admitido en el año 2018 y la sentencia se profirió en 2022.

Al margen de lo anterior, lo relevante en este caso era determinar si la demanda se presentó con carencia manifiesta de fundamento legal, aspecto que no fue analizado por el tribunal al dictar la sentencia, y que en todo caso, tampoco se observa configurado por esta Corporación, pues, la parte actora presentó argumentos y fundamentos jurídicos con los cuales sustentó el derecho que considera tener a que le sea reliquidada su asignación de retiro.

En ese orden, esta Sala considera que deberá revocarse la decisión de condenar en costas a la parte demandante, pues no se sustentó debidamente y, además, no se ajusta a la modificación que introdujo la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, tal como se expuso previamente. En consideración que no es otro el objeto de la alzada, la Sala revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación, para en su lugar abstenerse de condenar en costas de primera instancia. 2.3 De la condena en costas en segunda instancia En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2017 00407 01 (6604-2022) Demandante: Alfonso Arturo Mogollón Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados no puede observarse dicha situación, contrario a ello, sustentó las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, conforme la motivación de esta providencia. En su lugar, se ordena abstenerse de condenar en costas de primera instancia a la parte demandante, de acuerdo con lo explicado previamente.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/