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11001031500020210705601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-01-25

Radicación interna: 813 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Servio Tulio Maestre Orozco·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 21 de febrero de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07056-01 Actor: Servio Tulio Maestre Orozco. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Tema Derecho de Petición – Expedición formatos 1, 2 y 3B para trámite pensional. Decisión: Confirma la decisión del a quo que accedió a la solicitud de amparo. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación impetrada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor Servio Tulio Maestre Orozco, en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES. ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Servio Tulio Maestre Orozco informó que se encuentra afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones, y que el 6 de noviembre de 2020, una vez cumplidos los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, elevó derecho de petición en tal sentido, la cual le fue negada en tanto solo acreditó 1.037 semanas cotizadas de las 1.300 exigidas.

Adujo que, de acuerdo con su historia laboral, notó que respecto de su ex nominador - Rama Judicial, solo le aparecen cotizadas 36 semanas, del 1.° de octubre de 2007 al 30 de junio de 2008, pese a que laboró por un lapso de 6 años, 5 meses y 17 días, lo cual equivale a 334 semanas. Señaló que por lo ocurrido, previa averiguación ante Colpensiones, el 11 de marzo de 2021 peticionó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la expedición de los formatos 1, 2 y 3B, respecto de la totalidad del tiempo laborado en la Rama Judicial; frente a lo cual, la referida entidad, el 15 de julio de 2021, le remitió una certificación de la plataforma CETIL del Ministerio de Hacienda, denominada “planilla de reportes de nómina–prodygytek-fuid-kactus”, la cual radicó ante la entidad pensional.

Contó que, al respecto, Colpensiones le negó la solicitud de actualización de su historia laboral, advirtiendo que dicho trámite solo es posible realizarlo con los formularios 1, 2 y 3B; situación que conllevó, a que el 17 de agosto siguiente, elevara derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, insistiendo en la expedición de tales documentos, sin que a la fecha se hubiere emitido respuesta a su pedimento. 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la autoridad accionada expedir de manera inmediata los formularios 1, 2 y 3B, con el fin de tramitar la actualización de su historia laboral, y así, solicitar el reconocimiento de su pensión, teniendo en cuenta que ya cumple con los requisitos para ello.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 21 de octubre de 2021, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar en calidad de accionado al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. Guardó silencio.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2021, amparó el derecho fundamental de petición del accionante, en tanto no se logró desvirtuar la falta de respuesta por parte de la autoridad accionada, la cual guardó silencio, respecto del derecho de petición elevado por el señor Maestre Orozco el 11 de marzo de 2021; advirtiéndose, que, respecto de la solicitud del 17 de agosto siguiente, no obra prueba que acredite su radicación.

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura impugnó la decisión del a quo, al considerar que existe hecho superado, toda vez que: «[…] De la situación expuesta por el Accionante, es preciso advertir que los recursos que dicen habérsele informado por su Fondo Administrador de Pensiones, (Colpensiones) corresponde al reconocimiento que vía judicial se le hiciera, y que esta Entidad cumplió cabalmente.

Prueba de lo manifestado es que mediante la Resolución No. 2755 de 4 de junio de 2010, se le dio cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 07 de junio de 2008, mediante el cual se ordena el reintegro del accionante al cargo que desempeñaba como relator del Consejo Superior de la Judicatura, y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que dejo de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado.

De esta forma se procedió al reconocimiento y pago través de los giros ordinarios de los valores o montos de cotización del periodo comprendido entre el 17 de abril de 2001 al 09 de octubre de 2007. […] Ahora bien, en lo que atañe a la situación que plantea respecto de la negativa de Colpensiones de hacerle el reconocimiento de su estatus de pensionado, es pertinente manifestarle que desde el Grupo de Bonos Pensionales, se aclara que no es posible hacerle entrega de los Certificados Clebp 1, 2 y 3 B, pues estos fueron abolidos con la expedición de Decreto 726 de 2018 y en su reemplazo La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda creo la plataforma de Certificaciones Electrónicas de Tiempos Laborados CETIL, mismo que le fue expedido bajo el radicado No. 202107800093816000720009, y debidamente notificado.

Con ello su Señoría, es deber del Accionante, acudir ante su Fondo Administrador de Pensiones para que se adelante el debido registro de los valores que le fueron girados por esta Entidad como pago del periodo que judicialmente se ordenó reconocerle al Accionante. […]». CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) del contenido y alcance del derecho de petición y iv) solución del caso concreto 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferido por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si: ¿La autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Servio Tulio Maestre Orozco, con ocasión de la falta de respuesta respecto del derecho de petición elevado ante esta desde el pasado 11 de marzo de 2021?

2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: « […]

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;

(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración. En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. En concordancia con lo expuesto, con ocasión de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, a través del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, se ampliaron los términos para atender las peticiones, así: «[…] Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:     Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:     (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. […]».

2.4. DEL CASO CONCRETO. Previo a decir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El señor Servio Tulio Maestre Orozco, el 6 de noviembre de 2020, radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual fue desatado de manera desfavorable por no contar con el número de semanas de cotización requeridas. - El 11 de marzo de 2021, el actor elevó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le expidiera los formatos 1, 2 y 3B, correspondiente al tiempo laborado en la Rama Judicial, transcurrido del 17 de abril de 2001 al 9 de octubre de 2007; respecto de lo cual, de acuerdo con el decir de las partes, se le expidió el certificado CETIL - La Unidad de Recursos Humanos de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió una planilla de reportes de nómina–prodygytek-fuid-kactus, en la cual se ve reflejado el tiempo laborado por el actor en dicha entidad, de 17 de abril de 2001 al 9 de octubre de 2007. - Mediante oficio del 2 de agosto de 2021, en cuanto a la solicitud de actualización de historia laboral elevada previamente por el actor, Colpensiones le informó: - El 17 de agosto de 2021, el actor elevó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según su decir, en tanto no se acredita constancia de radicación, aunque si de su contenido, en el que insistió en la expedición de los formatos 1, 2 y 3B, correspondiente al tiempo laborado en la Rama Judicial, transcurrido del 17 de abril de 2001 al 9 de octubre de 2007, con fundamento en la respuesta otorgada por Colpensiones, antes referida.

En este punto, la Sala resalta que, si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la decisión del a quo al considerar que en el asunto bajo estudio existe hecho superado, toda vez que, según su decir, no existe solicitud pendiente por resolverle al actor; no esbozó argumento alguno respecto del derecho de petición fue objeto de amparo, de fecha 11 de marzo de 2021, ni acreditó prueba alguna que pudiera desvirtuar la falta de respuesta endilgada.

En el referido escrito, se limitó a referir la impertinencia respecto de los formatos 1, 2 y 3B solicitados por el actor, pues, según lo afirma, «estos fueron abolidos con la expedición de Decreto 726 de 2018 y en su reemplazo La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda creo la plataforma de Certificaciones Electrónicas de Tiempos Laborados CETIL, mismo que le fue expedido bajo el radicado No. 202107800093816000720009, y debidamente notificado».

Como se observa, sin perjuicio del argumento expuesto por la entidad accionada en su escrito de impugnación, el cual está dirigido al Juez de tutela en segunda instancia, pero no al accionante, lo cierto es, que no se acreditó que se le hubiere otorgado respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada por el señor Servio Tulio Maestre Orozco el 11 de marzo de 2021, y que la misma le hubiere sido notificada.

Razón por la cual, tal como lo consideró el a quo, la Sala encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición del actor pues la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no desvirtuó la omisión consistente en falta de respuesta respecto del derecho de petición elevado por el señor Maestre Orozco el 11 de marzo de 2021. De conformidad con lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo de amparar el derecho fundamental de petición del señor Servio Tulio Maestre Orozco, en la acción de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor Servio Tulio Maestre Orozco, en la acción de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador