Micelio
05001233300020140111401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2016-11-28

Radicación interna: 5043-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Luz Elena Montoya Ramirez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2014-01114-01 (5043-2016) Demandante: Luz Elena Montoya Ramírez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Luz Elena Montoya Ramírez, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 38847 del 9 de agosto de 2006, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; ii) UGM 025075 del 11 de enero de 2012, que 1 Folios 1 a 16. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01114-01 (5043-2016) Demandante: Luz Elena Montoya Ramírez nuevamente negó dicha prestación; y iii) UGM 048156 del 29 de mayo de 2012, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Los mencionados actos fueron proferidos por Cajanal EICE en liquidación,2 hoy UGPP.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación, efectiva a partir del 4 de febrero de 2005, fecha en que adquirió el estatus pensional, con los respectivos aumentos anuales de las mesadas causadas hasta el momento y sin aplicar la prescripción trienal; y ii) ajustar el valor de las condenas con base en el IPC3 o al por mayor, conforme lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló:4 i) La señora Luz Elena Montoya Ramírez nació el 25 de enero de 1955 y ha prestado sus servicios al magisterio oficial durante más de 29 años de la siguiente forma: - Del 18 de febrero de 1974 al 10 de abril de 1981. Nombrada como educadora departamental, por Decreto 0268 del 4 de marzo de 1974, suscrito por los secretarios de Hacienda y Educación. - Del 30 de marzo de 1992 y hasta la actualidad.5 Nombrada por el Decreto 0830 de 1992. ii) Durante los anotados lapsos la actora laboró como docente nacionalizada, por disposición de la Ley 43 de 1975.

A su vez, la designación efectuada por el Decreto 0268 del 4 de marzo de 1974 dejó constancia expresa de dicha condición. iii) La accionante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión 2 Caja Nacional de Previsión Social. 3 Índice de Precios al Consumidor. 4 Algunos hechos se narraron en el concepto de violación, pero para efectos metodológicos la Sala se permite resumirlos en el presente acápite. 5 La demanda se radicó el 24 de junio de 2014 (folios 1 y 16). 3 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01114-01 (5043-2016) Demandante: Luz Elena Montoya Ramírez gracia; sin embargo, esta petición fue negada a través de las decisiones administrativas enjuiciadas, en razón a que tuvo la calidad de docente del orden nacional y no existía certeza de la fuente de los recursos con los que se pagaron sus salarios. iv) La administración fundó su negativa en unos actos de nombramiento distintos a los que correspondían a la situación particular de la interesada y sin tener en cuenta que durante la primera vinculación sus emolumentos se financiaron con recursos propios del departamento de Antioquia y en la segunda con los del Situado Fiscal y el Sistema General de Participaciones, conforme lo previeron las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el Acto Legislativo 1 de 2005 y los artículos 1 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 15 de la Ley 91 de 1989; 3 y 81 de la Ley 812 de 2003; y 3 del Decreto 2277 de 1979. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso: i) El Consejo de Estado ha expresado que tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia los profesores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, sin importar que la labor haya sido discontinua. ii) La duda que ha manifestado la UGPP respecto a la naturaleza de la vinculación de la actora debe resolverse a la luz del principio de favorabilidad. iii) La señora Luz Elena Montoya Ramírez cumple con todos los requisitos previstos por el legislador para acceder a la pensión gracia, ya que cuenta con más de 50 años de edad; ha prestado sus servicios como docente nacionalizada por más de 20 años y se vinculó en tal condición antes del 31 de diciembre de 1980. 1.2.

Contestación de la demanda 4 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01114-01 (5043-2016) Demandante: Luz Elena Montoya Ramírez La apoderada de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda en estos términos:6 i) No existe certeza frente al carácter de la vinculación nacional o nacionalizada que tuvo la demandante durante el tiempo en que prestó sus servicios en el departamento de Antioquia. ii) La condición de docente nacional es incompatible con el reconocimiento de la pensión gracia pretendida. iii) Como excepciones se proponen: 1) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; 2) inexistencia de la obligación; y 3) prescripción. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 28 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:7 i) De acuerdo con las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, las entidades territoriales son las encargadas de prestar el servicio educativo y nombrar a los profesores, cuyos salarios se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, lo cual conduce a concluir que «toda vinculación de los docentes sería de carácter nacional» y, por lo tanto, no podría tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. ii) En el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral se indicó que la señora Luz Elena Montoya Ramírez se vinculó al magisterio oficial con carácter nacional.

Además, a partir del 19 de agosto de 2004, fue incorporada a la 6 Folios 88 a 91. 7 Folios 116 a 127. 5 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01114-01 (5043-2016) Demandante: Luz Elena Montoya Ramírez planta del municipio de La Ceja, pero sus emolumentos se financian con recursos del mencionado sistema. iii) En este contexto, la actora no logró demostrar la condición de docente territorial o nacionalizada para acceder al beneficio pensional pretendido. iv) Se condena en costas a la accionante y se fija el monto de $1.280.000 por concepto de agencias en derecho. 1.4.

El recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los argumentos que se resumen, a continuación:8 i) La señora Luz Elena Montoya Ramírez ha trabajado durante más de 29 años como docente nacionalizada al servicio de departamento de Antioquia, situación que se encuentra demostrada con los actos administrativos de nombramiento aportados al plenario. ii) La demandante no puede considerarse como una educadora nacional, ya que no fue designada por el Ministerio de Educación Nacional, ni tampoco laboró al servicio de establecimientos educativos de ese orden. iii) Los actos de nombramiento de la accionante fueron suscritos por autoridades territoriales y sus salarios se pagaron con recursos propios de esos entes.

Entonces, al tenor de la Ley 43 de 1975, se evidencia que todo el tiempo ha sido una profesora nacionalizada. iv) Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, la actora y otros educadores que venían laborando en el departamento de Antioquia fueron incorporados a las plantas municipales y sus emolumentos se financiaron con 8 Folios 133 a 154. 6 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01114-01 (5043-2016) Demandante: Luz Elena Montoya Ramírez recursos del Sistema General de Participaciones; sin embargo, ello no los convirtió en docentes nacionales, pues tal proceso se realizó sin solución de continuidad y con respeto de los derechos salariales y prestacionales que venían gozando dichos servidores, que en el caso de la señora Luz Elena Montoya Ramírez eran los consecuentes a su vinculación nacionalizada. v) La tesis sostenida por el a quo conduciría a defraudar las expectativas legítimas de miles de docentes nacionalizados y territoriales que fueron incorporados en las condiciones antes anotadas. vi) La interesada cumple con todos los requisitos legales para acceder a la pensión gracia reclamada, la cual deberá reconocerse desde el 4 de febrero de 2005, cuando consolidó el derecho.

No hay lugar a aplicar el fenómeno de la prescripción trienal a las mesadas, ya que desde el año 2006 ha solicitado dicha prestación en sede administrativa. vii) En atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado,9 debe revocarse la condena en costas impuesta en primera instancia con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia La accionante guardó silencio en esta etapa10 y la UGPP11 reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. 1.6. El Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia, salvo la 9 La actora citó la sentencia del Sentencia del 16 de abril de 2015, radicado 25000 23 24 000 2012 00 446 01. 10 Según constancia secretarial obrante en el folio 204. 11 Folios 194 a 197. 7 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01114-01 (5043-2016) Demandante: Luz Elena Montoya Ramírez condena en costas impuestas a cargo de la demandante, con fundamento en los siguientes razonamientos:12 i) La pensión gracia únicamente puede otorgarse a los docentes que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplieron 20 años de servicio en el orden territorial o nacionalizado antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el 29 de diciembre de 1989. ii) La señora Luz Elena Montoya Ramírez no tiene derecho al aludido beneficio pensional, por cuanto fue nombrada por el gobernador de Antioquia como presidente de la Junta del Fondo Educativo Regional, es decir, que «la plaza que ocupaba la docente era cubierta por la Nación», pues así lo determinan los Decretos 3157 de 1968, 1706 de 1989 y 525 de 1990, en armonía con la Ley 29 de 1989.

Además, conforme a la Ley 91 de 1989, «toda vinculación docente que se dé a partir de 1990 es entendida como nacional». iii) Se debe revocar la condena en costas de primera instancia, por cuanto el a quo no expuso las razones para su procedencia. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2.

Marco normativo 12 Folios 198 a 203. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01114-01 (5043-2016) Demandante: Luz Elena Montoya Ramírez El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

Por su parte, las Leyes 116 de 192813 y 37 de 193314 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.15 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».16 Debido a dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la 13 Artículo 6.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 14 Artículo 3.

Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 15 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 16 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 9 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01114-01 (5043-2016) Demandante: Luz Elena Montoya Ramírez nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».17 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales por la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018).

En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 10 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01114-01 (5043-2016) Demandante: Luz Elena Montoya Ramírez A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,18 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».19 18 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017). 11 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01114-01 (5043-2016) Demandante: Luz Elena Montoya Ramírez En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:20 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».21 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017). 21 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-02219- 01 (AC). 12 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01114-01 (5043-2016) Demandante: Luz Elena Montoya Ramírez la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989.

Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,22 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:23 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 23 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 13 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01114-01 (5043-2016) Demandante: Luz Elena Montoya Ramírez tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».24 2.3.

Hechos probados ➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios - Conforme al acta de nacimiento25 y la cédula de ciudadanía,26 la señora Luz Elena Montoya Ramírez nació el 25 de enero de 1955. - El 4 de marzo de 1974, por Decreto 0268, el gobernador de Antioquia, en uso de sus facultades legales, efectuó unos nombramientos de «Educadores Especiales».

En lo que atañe a la demandante, se dispuso:27 ARTÍCULO ÚNICO. Hácense los siguientes nombramientos a Educadores de Establecimientos Especiales en el Departamento: 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 25 Folio 46. 26 Folio 45. 27 Folio 30. 14 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01114-01 (5043-2016) Demandante: Luz Elena Montoya Ramírez BELLO. - Instituto San Luis María de Montfort, Educador de Establecimiento Especial, LUZ ELENA MONTOYA RAMÍREZ, a partir del 18 de febrero, en 2a.

Categoría en el escalafón, clase VI, categoría 10o., sueldo mensual $ 2.050.oo, nueva, en reemplazo de Irma Urrego Puerta quien pasa a la Escuela Once de Agosto del municipio de Medellín. - El 10 de abril de 1981, mediante el Decreto 0863, el gobernador de Antioquia aceptó la renuncia de la señora Luz Elena Montoya Ramírez, «Seccional de la Escuela Instituto San Luis María de Monfort del municipio de Bello (003) Distrito Educativo 03, Núcleo 2-A, a partir del 30 de marzo de 1981».28 - El 30 de marzo de 1992, mediante el Decreto 0830, el gobernador de Antioquia, «Presidente de la Junta Administradora del FER, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas en la Ley 29 de 1989, el Decreto 1706 de 1989 y el Decreto 180 de 1982», efectuó «unos nombramientos de directivos docentes y docentes Nacionalizados».

En lo pertinente, se resolvió:29 ARTÍCULO PRIMERO: Nómbranse las siguientes educadoras para prestar sus servicios en la enseñanza primaria en el Departamento. […] En el Distrito Educativo 16: […] LUZ ELENA MONTOYA RAMÍREZ, c.c. 32.537.153 de Medellín, al cargo de Directora en la E.R.I. Unit. El Piñal del municipio de Nariño, Núcleo 1614, en reemplazo de María Angélica Gómez A. quien no aceptó. Reintegro aprobado según acta N° 3 de 1990, Licenciada, séptimo grado en el escalafón. - El 19 de agosto de 2004, por Decreto 1370, el gobernador de Antioquia dispuso «[i]ncorporar en la nueva planta de cargos asignada al departamento, a los docentes que se relacionan a continuación, quienes prestarán sus servicios en el municipio de La Ceja».

Igualmente, se indicó que «la incorporación se hace sin solución de continuidad, en los mismos términos en que venía vinculado». 28 Folios 34 a 36. 29 Folios 32 a 33. 15 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01114-01 (5043-2016) Demandante: Luz Elena Montoya Ramírez En el anexo se incluyó el nombre de la demandante, para desempeñarse como «DOCENTE PRIMARIA (SGP)» en el establecimiento «C.E.R. JUAN DE DIOS ARANZASU».30 - El 27 de septiembre de 2017, el Ministerio de Educación Nacional expresó que en cuanto al «tipo de vinculación como docente por el tiempo comprendido entre el 18 de febrero de 1974 al 30 de marzo de 1981 y del 30 de abril de 1992 al 30 de mayo de 2010 a nombre de la señora LUZ ELENA MONTOYA RAMÍREZ, nos permitimos informarle que con base en la información contenida en los inventarios de la serie Historias Laborales del archivo central de este Ministerio de la planta de personal, el Grupo de Gestión Documental pudo establecer que no se encontró información alguna a nombre de la mencionada señora». - El 20 de septiembre de 2023, en cumplimiento del requerimiento probatorio efectuado por esta Subsección,31 la Secretaría de Educación de Antioquia aportó el siguiente certificado laboral de la actora:32 30 Folios 38 a 40. 31 Auto del 27 de julio de 2023. 32 Documento visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 16 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01114-01 (5043-2016) Demandante: Luz Elena Montoya Ramírez 17 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01114-01 (5043-2016) Demandante: Luz Elena Montoya Ramírez - El 20 de septiembre de 2023, el Ministerio de Educación Nacional manifestó que «después de consultar los reportes históricos del Sistema de Información Nacional de Educación Básica y Media -SINEB- se encontró que la señora Luz Elena Montoya Ramírez perteneció a la planta oficial de docentes de la Entidad Territorial Antioquia».33 - La Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de Educación de Antioquia certificaron que la accionante no registraba antecedentes disciplinarios.34 ➢ Actuación administrativa - El 15 de julio de 2005, la demandante peticionó ante Cajanal EICE el reconocimiento de la pensión gracia.35 - El 9 de agosto de 2006, por Resolución 38847, la aludida entidad negó la referida solicitud, toda vez que desde el 6 de abril de 1992 la peticionaria ha laborado como docente nacional.36 - El 23 de diciembre de 2009, la accionante solicitó nuevamente el reconocimiento 33 Documento visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 34 Documento visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 35 Información extraída de la Resolución 38847 del 9 de agosto de 2006 (folios 19 a 20). 36 Folios 19 a 20. 18 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01114-01 (5043-2016) Demandante: Luz Elena Montoya Ramírez de la prestación en comento.37 - El 11 de enero de 2012, mediante la Resolución UGM 025075, Cajanal EICE despachó negativamente la petición y reiteró que la interesada prestó sus servicios como educadora del orden nacional, situación que resulta incompatible con el beneficio pensional reclamado.38 - El 29 de mayo de 2012, por Resolución UGM 048156, Cajanal EICE resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.39 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala Previo a analizar el caso concreto, es pertinente anotar que esta Subsección, mediante auto del 27 de julio de 2023, decretó una prueba de oficio con el fin de esclarecer algunos aspectos relacionados con la vinculación docente de la actora. Una vez allegados los documentos requeridos, el apoderado de la UGPP manifestó que no podían tenerse en cuenta, toda vez que no se emitieron a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), como lo ordena el Decreto 726 de 2018.

Sin embargo, la Sala se aparta del anterior razonamiento, ya que la entidad empleadora, a través de su Secretaría de Educación, allegó las certificaciones laborales, situación que goza de plena validez, pues aquella es la encargada de administrar la historia laboral de los docentes, conforme lo prevé el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, al disponer que a dichas dependencias les corresponde expedir «certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente». 37 Información extraída de la Resolución UGM 025075 del 11 de enero de 2012 (folios 21 a 25). 38 Folios 21 a 25. 39 Folios 26 a 28. 19 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01114-01 (5043-2016) Demandante: Luz Elena Montoya Ramírez A su turno, contrario a lo sostenido por la parte demandada, las certificaciones laborales aportadas contienen elementos suficientes en torno al tipo de vinculación, tiempo de servicio y dan cuenta del funcionario que las elaboró, por lo que la información allí reportada se presume veraz y serán analizadas en conjunto con los demás elementos probatorios que obran en el expediente.

Para efectos metodológicos, la labor de la demandante en la docencia oficial se estudiará en dos momentos relevantes, pues a cada uno le corresponden análisis normativos y probatorios independientes, conforme se explicará, a continuación. 2.4.1. Primer período. Del 8 de marzo de 1974 al 30 de marzo de 1981 En este lapso la señora Luz Elena Montoya Ramírez se desempeñó como educadora de establecimiento educativo especial, en el Instituto San Luis María de Montfort de Bello, «en 2a.

Categoría en el escalafón, clase VI, categoría 10o.», en virtud de la designación efectuada por el gobernador de Antioquia, mediante el Decreto 0268 del 4 de marzo de 1974. Dicho acto de nombramiento fue suscrito exclusivamente por el gobernador y los secretarios de Hacienda y Educación y Cultura de Antioquia, sin que se observe intervención alguna de un delegado del Ministerio de Educación Nacional, como tampoco se hizo referencia a una autorización por parte de la nación para hacer la designación, ni que la plaza a ocupar fuera nacional.

Por su parte, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-084 de 1999, expresó que «antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos». 20 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01114-01 (5043-2016) Demandante: Luz Elena Montoya Ramírez Bajo este escenario, la vinculación de la accionante debe entenderse como territorial, ya que el nombramiento se hizo antes de la expedición de la Ley 43 de 1975, que ordenó el proceso de nacionalización de la educación; además provino de una autoridad departamental e inclusive los aportes al sistema de pensiones se giraron con destino a la Caja de Previsión Social del departamento.

En todo caso, en gracia de discusión, también podría sustentarse que durante este período la docente tuvo el carácter de nacionalizada, ya que en el transcurso de la relación laboral se expidió la mencionada Ley 43 de 1975. Al respecto, el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal condición la adquieren «los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales», conforme ocurrió en el sub lite. Así las cosas, como durante este primer período la demandante tuvo una vinculación territorial, o cuando menos nacionalizada, el tiempo de servicio resulta computable para determinar el derecho a la pensión gracia reclamada, el cual corresponde a 7 años y 23 días; sin embargo, no sería suficiente para decretar la prestación, por lo que deberá revisarse la vinculación restante. 2.4.2.

Segundo período. Del 6 de abril de 1992 al 29 de diciembre de 2012 Este segundo período está determinado por el Decreto 0830 del 30 de marzo de 1992, proferido por gobernador de Antioquia, «Presidente de la Junta Administradora del FER, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas en la Ley 29 de 1989, el Decreto 1706 de 1989 y el Decreto 180 de 1982».

El encabezado del referido acto especificó que tenía como finalidad hacer «unos nombramientos de directivos docentes y docentes Nacionalizados». 21 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01114-01 (5043-2016) Demandante: Luz Elena Montoya Ramírez Específicamente, la accionante fue nombrada para «prestar sus servicios en la enseñanza primaria en el Departamento» en el cargo de «Directora en la E.R.I. Unit.

El Piñal del municipio de Nariño, Núcleo 1614». Bajo este escenario, y por razonamientos idénticos a los expresados frente al primer período, se concluye que en este segundo lapso la señora Luz Elena Montoya Ramírez tuvo una vinculación nacionalizada, pues el nombramiento lo hizo una autoridad del orden territorial, en el ramo de la educación primaria.

Inclusive, mediante el Decreto 239 del 20 de diciembre de 1994, la actora fue trasladada a otra institución educativa y en la parte considerativa se expresó que provenía de un establecimiento nacionalizado.40 En estas condiciones el nombramiento se ajusta a los preceptos del artículo 1 de la Ley 91 de 1989 para el personal nacionalizado, conforme se explicó en precedencia. Ahora bien, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. certificó que la demandante tiene una vinculación nacional.

Esta Subsección le solicitó aclarar la razón de su dicho y la dependencia se limitó a aportar el expediente administrativo de la interesada en el que obran los actos de nombramiento antes analizados y que desvirtúan una vinculación nacional. En efecto, dichas nominaciones fueron realizadas por el gobernador de Antioquia y no por el Ministerio de Educación Nacional, como tampoco se hizo referencia a una autorización por parte de esa cartera para hacer la designación, ni que la plaza a ocupar fuera de esa naturaleza.

En consecuencia, no existe prueba alguna que permita afirmar que la señora Luz Elena Montoya Ramírez tuvo una vinculación como docente nacional. Es más, el Ministerio de Educación hizo constar que, una vez revisados los inventarios de historias laborales, la accionante no aparecía en su planta de 40 Folio 70. 22 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01114-01 (5043-2016) Demandante: Luz Elena Montoya Ramírez personal y que, por el contrario, «perteneció a la planta oficial de docentes de la Entidad Territorial Antioquia».

De otro lado, se observa que el Decreto 0830 del 30 de marzo de 1992 fue suscrito también por un delegado de dicha cartera y el a quo negó la pensión gracia en consideración que los salarios de la demandante fueron sufragados con recursos del situado fiscal y del sistema general de participaciones. No obstante, para la época en que fue expedido el citado decreto, esta corporación ha sostenido que los FER «eran financiados con bienes o recursos aportados tanto por la Nación como por las entidades territoriales, de cuya administración se responsabilizó a las «autoridades» de los referidos entes, bajo la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional (artículo 31 ídem)».41 Frente a lo anterior, se ha concluido que los docentes no adquieren la condición de nacionales por la intervención de un delegado del Ministerio de Educación ante los fondos educativos regionales o porque sus salarios se pagaran con recursos del situado fiscal o por el hecho de que las autoridades territoriales actuaran en calidad de presidentes de las Juntas Administradoras de los FER.42 Por el contrario, conforme se expuso en acápites anteriores, esta Sección unificó su criterio en el sentido de indicar que tales razonamientos no podían oponerse para reconocer la pensión gracia, toda vez que los dineros provenientes del entonces situado fiscal -ahora sistema general de participaciones- «le pertenecía[n] de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas».43 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 42 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023, radicado 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015); y ii) del 6 de julio de 2023, radicado 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605– 2019). 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 23 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01114-01 (5043-2016) Demandante: Luz Elena Montoya Ramírez De esta manera, los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales «por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación» y ello tampoco ocurre «cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo».

Además, la Ley 91 de 1989 únicamente definió como docentes nacionales a los nombrados por la mencionada cartera ministerial y el artículo 15 ibidem amparó la expectativa de quienes se habían vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 como educadores territoriales o nacionalizados para acceder a la pensión gracia. Bajo esta línea de intelección, la jurisprudencia ha explicado que para determinar el tiempo de servicio válido para acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente.44 Esta Subsección también observa que, en este segundo lapso, la accionante pasó de la planta docente del departamento de Antioquia a la del municipio de La Ceja, conforme al Decreto 1370 del 19 de agosto de 2004, suscrito por el gobernador de ese departamento.

Dicho acto dispuso la incorporación del personal docente, con base en las siguientes consideraciones: El departamento de Antioquia fue certificado a partir del año 2002, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 715 de 2001. En cumplimiento de las funciones otorgadas por el artículo 37 de la Ley 715 de 2001, la Nación, el Departamento de Antioquia y sus municipios organizan la planta de cargos docentes, directivos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas. 44 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013-05752-01 (2535-16). 24 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01114-01 (5043-2016) Demandante: Luz Elena Montoya Ramírez El Ministerio de Educación Nacional en el marco de sus competencias asigna la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos de las instituciones educativas para el Departamento de Antioquia.

El departamento adoptó la planta de cargos para el Departamento de Antioquia en los términos del artículo 37 de la Ley 715 de 2001 por medio del Decreto 230 de 2004. En cumplimiento de sus facultades el Departamento viene asignando la planta de cargos por Municipios e Instituciones Educativas de acuerdo con lo estipulado en el Decreto Nacional 3020 de 2002, para lo cual se ha soportado en la información enviada por los Alcaldes Municipales.

Decreto 448 de marzo 30 de 2004 se asignó la planta de cargos para el Municipio de La Ceja por institución educativa Es obligación del Departamento incorporar en la nueva planta de cargos el personal vinculado, no significando con esto que se legalizan situaciones irregulares que hayan existido en la vinculación de los docentes y o directivos docentes, por lo que la incorporación se hará en los términos establecidos en la directiva Ministerial 020 de diciembre 31 de 2003, sin solución de continuidad, con el sólo requisito de suscripción del acta de posesión y presentación de la cédula de ciudadanía. En este orden de ideas, se encuentra acreditado que la actora pasó de la planta de personal docente del departamento de Antioquia a la del municipio de La Ceja sin solución de continuidad y conservando el carácter nacionalizado con el que inició su vinculación desde el 6 de abril de 1992.

Lo anterior ocurrió en virtud de la descentralización de la educación, que involucró el traslado del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, primero a los entes departamentales, como lo determinó la Ley 60 de 1993 y después a los municipales, en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001,45 y en ese sentido resulta posible sostener que luego de la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 la administración tanto del personal docente como del servicio educativo quedó radicada en cabeza de los entes territoriales certificados en educación. Conforme lo ha explicado esta Subsección, dichas incorporaciones no generaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que habían 45 Sección Segunda, sentencias del 22 de julio de 2014, radicado 66001233300020120012701, del 21 de junio de 2016, radicado 2014-00136; del 10 de mayo de 2018, radicado 73001233300020140018501;

Sala de Consulta y del Servicio Civil, Concepto del 14 de diciembre de 2016, radicado 110010306000020160010900. 25 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01114-01 (5043-2016) Demandante: Luz Elena Montoya Ramírez sido nombrados con anterioridad a dicho proceso, particularmente para aquellos que continuaron su relación legal y reglamentaria sin interrupción como sucede en el caso de la actora. 46 En tal sentido, el artículo 6 de la Ley 60 de 199347 estableció que «[e]l régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones».

Por su parte, en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, se reiteró que «los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad». Luego, al amparo de la descentralización de la educación, no puede soslayarse dicha regulación y mucho menos dejar de lado que las características de la vinculación laboral con la administración se adquieren al momento en que se profiere el acto de nombramiento y en este se establecen las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar y las repercusiones a las cuales queda sometido el servidor.48 Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación nacionalizada de la demandante no se modificaron.49 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de septiembre de 2023, radicado 73001-23-33-000- 2019-00120-01 (1887-2022). 47 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones." 48 Al respecto, las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del 5 de agosto de 2010, radicación 2079- 2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 29 de marzo de 2012, radicación 1146-2010 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 16 de junio de 2015, radicación 68001233100020040276201. 49 El Consejo de Estado en anteriores oportunidades ha tenido en cuenta el proceso de descentralización de la educación para el reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias: i) del 30 de marzo de 2023, radicado 23001-23-33-000-2015-00091-01 (4766-2017); ii) del 9 de marzo de 2023, radicado 52001-23-33-000- 2019-00540-01 (3223-2022); iii) del 8 de febrero de 2018, radicado 05001-23-33-000-2015-00933-01 (1910-17); y iv) del 2 de julio de 2015, radicado 05001-23-31-000-2011-01300-01 (0218-14). 26 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01114-01 (5043-2016) Demandante: Luz Elena Montoya Ramírez Así las cosas, durante este segundo período la accionante tuvo una vinculación nacionalizada, toda vez que fue nombrada por una autoridad territorial con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975, por medio de la cual se adelantó la nacionalización de la educación, y en la vinculación intervino un delegado del ministerio de Educación Nacional ante el FER.

En consecuencia, en el presente caso el tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia corresponde al siguiente: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Territorial (Nacionalizada)50 08/03/1974 30/03/1981 23 0 7 Nacionalizada 06/04/1992 11/04/200551 7 11 12 TOTAL 0 0 20 *Nota.

Para contabilizar el segundo lapso se descontaron los 29 días de interrupciones que aparecen certificados en la historia laboral de la interesada. De esta manera, la demandante probó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente por más de 20 años52 y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, la interesada demostró el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida.

Además, la señora Luz Elena Montoya Ramírez cuenta con más de 50 años de edad y durante su labor como docente no se registraron sanciones disciplinarias, es decir, que demuestra los requisitos de edad, buena conducta y desempeño con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado. 50 Con antelación se explicaron las razones por las cuales la vinculación de la actora era territorial o inclusive también podría llegarse a comprender como nacionalizada. 51 Esta fecha corresponde al día en que la actora consolidó el estatus pensional, pues completó los 20 años de servicio, teniendo en cuenta que con antelación había cumplido los 50 años edad. 52 Después de la consolidación del estatus pensional, la demandante siguió prestando su servicio como docente. 27 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01114-01 (5043-2016) Demandante: Luz Elena Montoya Ramírez Ahora bien, la accionante cumplió los 20 años de servicio el 11 de abril de 2005, fecha para la cual contaba con más de 50 años de edad, es decir, que en ese momento adquirió el derecho pensional.

Así las cosas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 11 de abril de 2004 y el 11 de abril de 2005.

Para la ejecución de la sentencia, la interesada deberá aportar a la UGPP una certificación expedida por la entidad territorial empleadora que establezca con precisión el monto y fecha de causación de cada emolumento. A su turno, el fondo de pensiones deberá computar en sus doceavas partes aquellos factores que tengan una causación anual.53 La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».54 De otro lado, esta Subsección ha determinado que «según el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 el derecho prescribirá a los tres años contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible, sin mencionar que su conteo es a partir de que la entidad expide el acto administrativo que resuelve la pretensión formulada».55 53 Al respecto ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017); ii) del 31 de enero de 2018, radicado 17001-23-33-000-2012-000269-01 (2926-2013); y iii) del 2 de marzo de 2017, radicado 25001-23-42-000-2013-05374-01 (1363-15). 54 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33-000-2014-00462-01 (1644-19). 55 Auto del 13 de julio de 2023, radicado 05001-23-33-000-2013-01280-01 (0531-2016).

En similar sentido puede 28 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01114-01 (5043-2016) Demandante: Luz Elena Montoya Ramírez A su vez, se ha explicado que «presentada la petición ante la administración esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el interesado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho».56 De acuerdo con los anteriores lineamientos, se concluye que en este caso debe aplicarse el fenómeno prescriptivo, toda vez que la actora consolidó el estatus pensional el 11 de abril de 2005, elevó una primera reclamación el 15 de julio de 2005, luego otra el 23 de diciembre de 2009 y más de 3 años después presentó la demanda, esto es, el 24 de junio de 2014,57 por lo que se tomará esa última fecha como parámetro para el conteo de la prescripción trienal.

En consecuencia, los efectos fiscales del reconocimiento pensional se decretarán a partir del 24 de junio de 2011. La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. consultarse la sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2013-01580-01(0945-19). 56 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de septiembre de 2021, radicado 54001-23-33-000- 2014-00010-01 (3243-19). 57 Folios 1 y 16. 29 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01114-01 (5043-2016) Demandante: Luz Elena Montoya Ramírez 2.5.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,58 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3. Conclusión 58 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 30 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01114-01 (5043-2016) Demandante: Luz Elena Montoya Ramírez Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser revocada y, en su lugar, se accederá a la pensión gracia reclamada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 28 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone lo siguiente: Segundo. Declarar la nulidad de las Resoluciones 38847 del 9 de agosto de 2006, UGM 025075 del 11 de enero de 2012 y UGM 048156 del 29 de mayo de 2012, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia de la actora.

Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reconocer y pagar la pensión gracia de la señora Luz Elena Montoya Ramírez, identificada con cédula de ciudadanía 32.537.153, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 11 de abril de 2004 y el 11 de abril de 2005, según certificación que deberá expedir el ente territorial empleador, conforme se explicó en la parte motiva de esta sentencia. La prestación tendrá efectos fiscales a partir del 24 de junio de 2011 por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. 31 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01114-01 (5043-2016) Demandante: Luz Elena Montoya Ramírez Cuarto. La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en las consideraciones de esta sentencia. Quinto. La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Sexto. Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Séptimo. Reconocer personería al abogado Omar Andrés Viteri Duarte como apoderado de la parte accionada en los términos y para los efectos del poder que obra en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. Octavo. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg