Micelio
11001031500020230728700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-12-01

Radicación interna: 11591 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Wuilmer Palmenio Buitron Cordoba Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07287-00 Demandante: Wuilmer Palmenio Buitrón Córdoba y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07287-00 Demandantes: WUILMER PALMENIO BUITRÓN CÓRDOBA Y YENNY ALEXANDRA HOYOS MOSQUERA, QUIENES A SU VEZ ACTÚAN EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA VALERY LUCIANA BUITRÓN HOYOS, PALMENIO BUITRÓN GÓMEZ, BLANCA LIDA CÓRDOBA BASTIDAS, ALEX FERNANDO BUITRÓN CÓRDOBA Y DIANA MILENA BUITRÓN CÓRDOBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa con la pretensión de que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por lesiones con arma de dotación oficial. Requisito general de relevancia constitucional cuando se acude como una instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Wuilmer Palmenio Buitrón Córdoba y Yenny Alexandra Hoyos Mosquera, quienes a su vez actúan en representación de su hija Valery Luciana Buitrón Hoyos, Palmenio Buitrón Gómez, Blanca Lida Córdoba Bastidas, Alex Fernando Buitrón Córdoba y Diana Milena Buitrón Córdoba, contra el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la sentencia de 25 de mayo de 2023, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo desfavorable de primera instancia, proferido en el marco del medio de control reparación directa que inició contra la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones que padeció Wuilmer Palmenio Buitrón Córdoba, “por arma de dotación oficial”.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora sostuvo que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se resarcieran los perjuicios causados por las lesiones soportadas por el señor Wuilmer Palmenio Buitrón Córdoba, con un arma de fuego de dotación oficial en hechos ocurridos el 20 de marzo de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07287-00 Demandante: Wuilmer Palmenio Buitrón Córdoba y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, en primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, por sentencia de 29 de octubre de 2021 negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.

Por último, manifestó que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca en fallo de 25 de mayo de 2023, en el sentido de confirmar la decisión del a quo. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la sentencia de 25 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, en el medio de control reparación directa que promovió contra la Policía Nacional, para el reclamo de todos los perjuicios ocasionados.

A su juicio, la decisión objetada incurre en defecto fáctico, por valoración defectuosa del material probatorio, porque no se respetó el principio “de la comunidad de la prueba y de la sana crítica”, en tanto la autoridad judicial accionada privilegió las declaraciones presentadas por los policías implicados dejando de lado el testimonio de la esposa del lesionado quien presenció los acontecimientos.

Consideró que la declaración de la señora Yenny Alexandra Hoyos Mosquera, contenida en la entrevista de la Policía Judicial debe ser valorada porque es útil para esclarecer los hechos lesivos, y además “se realizó mucho antes de iniciar el presente asunto cuando se puso en conocimiento de la justicia penal lo acontecido a fin de que se persiga al presunto infractor, por ello, no valorar la declaración contenida en la entrevista de policía judicial pensando en su interés como parte en este proceso, equivaldría a asumir que la señora Jenny Hoyos declaró de esa manera utilizando la justicia penal para su propio beneficio, lo cual no es verdad”.

Agregó que la prueba no fue tachada de falsa ni fue solicitada su exclusión. Mencionó que el tribunal accionado desconoció los testimonios de las señoras Derly Andrea Benavides Martínez, María Patricia Sánchez Piamba y Tania Alexandra Prado Muñoz, los cuales se rindieron en la audiencia de pruebas de 24 de agosto de 2021, al considerar que “no ofrecen certeza alguna respecto a la manera que ocurrieron los hechos, en virtud a su falta de percepción directa de los mismos”.

No obstante, manifestaron que si bien los testigos no presenciaron los disparos si dan cuenta sobre los hechos que ocurrieron antes y después de las lesiones, pues declaran “lo que escucharon, vieron, percibieron u observaron con sus sentidos de forma directa”. Sostuvo que la señora Derly Andrea Benavides Martínez “declaró que una vez escuchó unos gritos se levantó a observar por la ventana, logrando "mirar" una fuerte discusión sostenida entre el señor Wuilmer Buitron y los uniformados, en donde al reconocer al señor Wulimer decide ir hasta donde este se encontraba para enterarse de lo que ocurría, y en el trayecto de buscar sus llaves y abrir la puerta, más o menos en el espacio de tres minutos, escuchó los disparos.

Igualmente, considera que la distancia de su casa al lugar de los hechos, era una cuadra pequeña de más o menos seis casas, cuyo momento que observa la discusión, esta era de palabras”. Relató que la señora Tania Alexandra Prado Muñoz expuso que “esa madrugada no podía dormir y escuchó los gritos de un hombre pidiendo auxilio, en el momento que se estaba levantando a ver lo que pasaba sonaron de dos a tres disparos”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07287-00 Demandante: Wuilmer Palmenio Buitrón Córdoba y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, afirmó que los testimonios son importantes porque a partir de los mismos se puede concluir que el desarrollo de los acontecimientos fue muy rápido por lo que se cuestionan si “es posible que Wilmer Buitron, en su alto estado de alicoramiento, (según la declaración de los uniformados), en menos de tres minutos (tiempo que tardó la señora Derly en abrir su puerta) sea capaz de abrir la puerta de una casa, sacar un arma blanca y posteriormente se enfrentara físicamente para atacar con ella al policía?, si es así, a cual casa ingreso?, que tipo de arma saco?, en que momento los policías trataron de detenerlo con su tonfa?, aunado a que si se encontraba en alto estado de alicoramiento su capacidad motriz y de raciocinio se encontraba limitada, entonces, tres policías con alto entrenamiento, solo pudieron detenerlo disparándole?”.

Refirió que conforme con el Código General del Proceso es factible que el juez natural pueda valorar la versión de los hechos del demandante, en lo que le es favorable y en lo que no, bajo los principios de la sana crítica y “la razonabilidad”, para lo cual citó la sentencia de la “Corte Constitucional STC-9197 de 19 de julio de 2022”.

Consideró que no se valoraron los mencionados testimonios de manera objetiva, porque tanto en los alegatos de conclusión y el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia señalaron las inconsistencias y “vacíos que presenta la versión de los policiales, que incluso desafía la sana lógica, a su vez que no encuentra”. Expresaron que no están debidamente probadas las lesiones causadas al patrullero, pues indicó que “no se encontró el arma blanca con el cual supuestamente fue atacado” (…) Nótese igualmente la presencia de un único "lago hemático" correspondiente a la sangre derramada por las heridas con arma de fuego del señor Wuilmer Buitron, entonces, si el patrullero fue lesionado en dicho lugar, por qué no se encuentran rastros de su sangre?”.

Finalmente, adujo que el Tribunal Administrativo del Cauca yerra en descartar el testimonio de la señora Derly Andrea Benavides Martínez, quien señaló que “sale en busca de los policías implicados, especialmente el policía que disparó quien al confrontarlo manifiesta que fue agredido por el señor Buitrón” y “es enfática al señalar que pesé a solicitarle, nunca le indicó el lugar de la lesión ni tampoco observo rastros de sangre en el uniformado", pues es claro que la señora se fue en “busca de los policías implicados, refiriéndose a que quién fue trasladado en motocicleta por sus compañeros fue el patrullero que en el momento que lo estaba confrontando y no el señor Buitrón, ya que igualmente indicó que ella llegó al hospital cuando este ya había sido trasladado”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente: “Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicito al honorable Consejero se sirva conceder la tutela y en consecuencia revocar la sentencia No. 084 del 25 de mayo del 2.023 emitida por la Sala de Decisión No. 006 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca mediante la cual decidió confirmar la Sentencia Nro. 232 del 29 de octubre de 2.021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del proceso de acción de reparación directa promovida por BLANCA LIDA CORDOBA BASTIDAS Y OTROS en contra de LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL por cuanto consideramos vulnerados nuestros derechos al debido proceso y administración de justicia, por las razones anteriormente expuestas”. 4.

Trámite procesal Por auto de 11 de diciembre de 2023, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así Radicado: 11001-03-15-000-2023-07287-00 Demandante: Wuilmer Palmenio Buitrón Córdoba y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 145685 a 145690 de 12 de diciembre de 2023 1, con el fin de notificar a las partes. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cauca El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo que pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en subsidio, que sea negada por considerar que no se con cumple el presupuesto de relevancia constitucional, en tanto la parte accionante emplea el mecanismo de protección constitucional para que se estudie nuevamente la decisión que desfavorece sus intereses.

Describió ampliamente las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa y concluyó que no vulneró los derechos fundamentales de los demandantes, porque aplicó en debida forma los parámetros legales analizando en su integridad las pruebas obrantes en el expediente. Por último, insistió que la intención de los actores es utilizar el amparo constitucional como un medio alternativo, adicional o complementario al adelantado en el proceso ordinario. 5.2.

Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán El titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia, o que se nieguen las pretensiones de la acción constitucional, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales alegados. Realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa y remitió el link habilitado para la consulta del expediente. 5.3.

Respuesta de la Policía Nacional La asesora del Sector de Defensa del Área Jurídica de la institución rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales. Citó apartes de la sentencia objeto de reproche constitucional para señalar que la misma se dictó en consonancia con los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales, a lo que agregó que no incurrió en defecto fáctico por cuanto valoró de manera acertada las circunstancias de los presuntos hechos lesivos conforme con las pruebas allegadas al proceso, por lo que la decisión de confirmar el fallo que negó las pretensiones de la demanda no constituye una actuación indebida o contraria al ordenamiento jurídico.

Insistió en que la decisión que negó las pretensiones de la demanda, en el medio de control de reparación directa, se profirió conforme a las normas y a la jurisprudencia aplicables al caso concreto, porque con base en el material 1 La parte accionante, las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: chavesasociados.chaves@gmail.com, stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, jadmin07ppn@notificacionesrj.gov.co, j07admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co, Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, segen.consejo@policia.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07287-00 Demandante: Wuilmer Palmenio Buitrón Córdoba y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio se encontró probado que no se configuró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Policía Nacional. Afirmó que los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa requerida para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que sus alegatos estuvieron orientados a que se realice una nueva valoración probatoria con el fin de que se adopte una decisión favorable a sus intereses.

Finalmente, afirmó que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que habilite el estudio del amparo constitucional incoado, máxime cuando los demandantes agotaron los mecanismos judiciales para resolver los mismos argumentos planteados en la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca con la sentencia de 25 de mayo de 2023, que confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda promovida en el marco del medio de control reparación directa contra Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, vulneró a la parte actora los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto fáctico por la falta de valoración de los testimonios de las señoras Yenny Alexandra Hoyos Mosquera, Derly Andrea Benavides Martínez, María Patricia Sánchez Piamba y Tania Alexandra Prado Muñoz.

De manera previa, en razón a que el Tribunal Administrativo del Cauca puso de presente que el demandante acude a solicitud de amparo como una instancia adicional, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de relevancia constitucional. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07287-00 Demandante: Wuilmer Palmenio Buitrón Córdoba y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Los señores Wuilmer Palmenio Buitrón Córdoba y Yenny Alexandra Hoyos Mosquera, quienes a su vez actúan en representación de su hija Valery Luciana Buitrón Hoyos, Palmenio Buitrón Gómez, Blanca Lida Córdoba Bastidas, Alex Fernando Buitrón Córdoba y Diana Milena Buitrón Córdoba, consideran que el 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07287-00 Demandante: Wuilmer Palmenio Buitrón Córdoba y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la sentencia de 25 de mayo de 2023, que confirmó la decisión de negar las pretensiones en el medio de control de reparación directa, al incurrir en el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, por cuanto, indican, privilegió las declaraciones presentadas por los policías implicados, dejando de lado los demás testimonios de que daban cuenta de los acontecimientos ocurridos antes y después de los disparos, así como el de la esposa del lesionado.

Concretamente, señalaron que no se respetó el principio de la comunidad de la prueba porque la autoridad judicial demandada no valoró los testimonios de la señora Yenny Alexandra Hoyos Mosquera, quien presenció los hechos y de María Patricia Sánchez Piamba, Tania Alexandra Prado Muñoz y Derly Andrea Benavides Martínez, quienes daban cuenta de los acontecimientos antes y después de los disparos.

Mencionaron que la autoridad judicial demandada omitió la valoración de los testimonios de manera objetiva, porque tanto en los alegatos de conclusión como en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia señalaron las inconsistencias y “vacíos que presenta la versión de los policiales, que incluso desafía la sana lógica, a su vez que no encuentra”.

Pusieron de presente los siguientes interrogantes: “es posible que Wilmer Buitrón, en su alto estado de alicoramiento, (según la declaración de los uniformados), en menos de tres minutos (tiempo que tardó la señora Derly en abrir su puerta) sea capaz de abrir la puerta de una casa, sacar un arma blanca y posteriormente se enfrentara físicamente para atacar con ella al policía?, si es así, a cual casa ingreso?, que tipo de arma saco?, en que momento los policías trataron de detenerlo con su tonfa?, aunado a que si se encontraba en alto estado de alicoramiento su capacidad motriz y de raciocinio se encontraba limitada, entonces, tres policías con alto entrenamiento, solo pudieron detenerlo disparándole?”.

Por último, indican que el tribunal incurrió en un yerro al desconocer el testimonio de la señora Derly Andrea Benavides Martínez, toda vez que ella “sale en busca de los policías implicados, especialmente el policía que disparó quien al confrontarlo manifiesta que fue agredido por el señor Buitrón” y “es enfática al señalar que pesé a solicitarle, nunca le indicó el lugar de la lesión ni tampoco observo rastros de sangre en el uniformado”. 4.2.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto por el juez natural. Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de algunas actuaciones que se surtieron en el curso del proceso ordinario, así: Los señores Wuilmer Palmenio Buitrón Córdoba, Blanca Lida Córdoba Bastidas Palmenio Buitrón Gómez, Diana Milena Buitrón Córdoba, Alex Fernando Buitrón Córdoba, Yenny Alexandra Hoyos y la menor Valery Luciana Buitrón Hoyos Mosquera presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en la que solicitaron que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado por “las lesiones en el abdomen padecidas por el joven WUILMER PALMENIO BUITRON CORDOBA; y por tanto, se condene al pago de los perjuicios inmateriales y materiales causados a la parte demandante”.

En primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá por medio de sentencia de 29 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-07287-00 Demandante: Wuilmer Palmenio Buitrón Córdoba y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, bajo el argumento de que no se logró demostrar el daño antijurídico, con sustento en lo siguiente: “Las pruebas recaudadas y las reglas de la experiencia resultan determinantes para establecer la forma como sucedieron los hechos y permiten concluir que los uniformados se vieron en la obligación de repeler el ataque del señor WUILMER PALMENIO BUITRON CORDOBA hacia la mujer que lo acompañaba, en cumplimiento de su deber constitucional y legal de defender los derechos e integridad de la referida mujer y como reacción a la intervención policial, el señor BUITRON CORDOBA, salió corriendo para traer un arma blanca tipo navaja de una residencia cercana y atacó al Patrullero ARNALDO VALENCIA, que inicialmente utilizó sin éxito la tonfa para desarmarlo, luego un disparo al aire sin que se detuvieran los ataques que le causaron herida en el brazo del policial y dado que aun así continuó atacando, debió disparar su arma en contra del atacante ante la agresión actual, grave e inminente de que era víctima, al tratar de controlar a quien infringía la ley penal, poniendo en riesgo la vida.

Sobre la proporcionalidad del uso de las armas, se estima que la misma fue ponderada y proporcionada a la magnitud del ataque, en la medida que en el proceso se demostró que el Patrullero ARNALDO VALENCIA actuó en defensa de su propia vida, pues fue objeto de ataque con arma cortopunzante tipo navaja. Nótese en este punto que las heridas que le propició el señor WUILMER PALMENIO BUITRON CORDOBA al Patrullero ARNALDO VALENCIA, con arma cortopunzante, le generaron una disminución de la capacidad psicofísica del 9.00%, al tiempo que las heridas que con el arma de fuego le causó el Patrullero ARNALDO VALENCIA al señor WUILMER PALMENIO BUITRON CORDOBA. le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 11,20%, lo que permite concluir, en términos objetivos, que existió proporcionalidad entre las agresiones recíprocas que se causaron, con la precisión que el señor WUILMER PALMENIO BUITRON CORDOBA atacó deliberadamente al Patrullero ARNALDO VALENCIA con arma cortopunzante y éste último reaccionó en legítima defensa al disparar su arma de dotación oficial.

(…) Las lesiones sufridas por el señor WUILMER PALMENIO BUITRON CORDOBA, ocurridas el 20 de marzo de 2017, no resultan imputables a la entidad demandada, dado que se demostró que aquel fue requerido por la Fuerza Pública en momentos en que atacaba con arma cortopunzante tipo Navaja al Patrullero ARNALDO VALENCIA, y ante el inminente riesgo para la integridad y la vida del Policía, fue necesaria y proporcional la reacción del agente del orden que en ejercicio de la legítima defensa disparó su arma en contra del agresor, ante un ataque real y contundente contra su integridad y su vida situación que exime de responsabilidad a la entidad accionada, al prosperar la excepción de culpa exclusiva de la víctima y el ejercicio de la legítima defensa, que difieren de la falla del servicio del Estado alegada y que dicho sea de paso, no se demostró. Por lo anterior, deben negarse las pretensiones de la demanda”.

La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que insistió en que “la versión de los uniformados no son consistentes y desafían el sentido común, además de la ausencia de respaldo probatorio, expone entonces que "si bien los testigos no presenciaron los disparos como tal, eso no los anula como testigos presenciales, pues dan cuenta del antes y después de los disparos", por lo tanto, considera que deben ser examinadas dichas pruebas que permiten controvertir los dichos de los policiales.

Destaca que pese a que la señora YENNY ALEXANDRA aceptó en un primer momento que pidió ayuda a los policías para conseguir un taxi para ella y su esposo, no debe pasar inadvertido los cuestionamientos de aquella en relación con el abuso de autoridad de los uniformados agresores, más aún cuando accionaron armas de fuego poniendo en peligro su vida”6.

Por sentencia de 25 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión recurrida, al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. En relación con los testimonios presuntamente desconocidos expuso lo siguiente: 6 Resumen de la sentencia de segunda instancia de 25 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07287-00 Demandante: Wuilmer Palmenio Buitrón Córdoba y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ (…) en aras de precisar las circunstancias de modo en que se produjeron las lesiones objeto de reclamo, es del caso prevenir que los testimonios de Derly Andrea Benavides Martínez, María Patricia Sánchez Piamba y Tania Alexandra Prado Muñoz, no ofrecen certeza alguna respecto la manera en que ocurrieron los hechos, en virtud a su falta de percepción directa de los mismos, máxime cuando aquellas indican de modo semejante que en la madrugada del 20 de marzo de 2017 al escuchar los ruidos por la discusión existente entre WUILMER PALMENIO y los uniformados de policía, se despertaron de su sueño, y posteriormente escucharon los disparos, situación que da cuenta que no percibieron íntegramente el desarrollo de los sucesos.

Se resalta que la señora Derly Andrea Benavides Martínez indicó que estaba a una cuadra de distancia de los hechos, y en atención a que aquellos se desarrollaron en horas de la madrugada, por las reglas de la experiencia no resulta factible obtener una apreciación completa de las circunstancias analizadas, en especial, cuando aquella asevero que el herido fue trasladado en una motocicleta, contrario a lo indicado por los demás medios probatorios que establecen que WUILMER PALMENIO fue llevado en un auto policial hacia el hospital donde fue atendido.

En relación con el contenido de la entrevista que realizó la Policía Judicial a la señora Yenny Alexandra Hoyos Mosquera en diciembre de 2017 dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, es del caso prevenir que aquella es parte demandante en este asunto y en ningún momento acudió a deponer sobre los hechos de la demanda, ni fue solicitada para ratificar su contenido en los términos procedimentales aplicables.

Así las cosas, a partir de los testimonios recepcionados en etapa probatoria antes referidos, únicamente se logra acreditar que en el sector del barrio Los Sauces de la ciudad de Popayán para el 20 de marzo de 2017 el señor WUILMER PALMENIO BUITRÓN CORDOBA generó una disputa con unos policiales, resultando herido con arma cortopunzante el PT VALENCIA ARNALDO, y herido con dos impactos de proyectil de arma de fuego el inicialmente referido.

(subrayado fuera del texto). Después de analizadas las pruebas allegadas al proceso, el tribunal concluyó: “(…) una vez analizados los elementos probatorios arrimados al proceso, la Sala encuentra debilidades manifiestas en las afirmaciones de la demanda y por ende en los argumentos del recurso de apelación, toda vez que se limitó a afirmar que los policías sin fundamento alguno procedieron con el ataque al señor WUILMER PALMENIO, desconociendo la herida que aquel propinó con arma corto punzante en contra del PT VALENCIA ARNALDO quien se vio en la necesidad de salvar su vida mediante el empleo de su arma de dotación oficial tipo pistola como última medida, de ahí, la ausencia de soporte probatorio de las pretensiones y la ausencia de vocación de prosperidad del argumento relativo al uso desmedido de la fuerza alegado en la demanda.

De conformidad con lo enunciado y el análisis probatorio, la Sala comparte el juicio de responsabilidad efectuado por la A quo, pues no existe prueba alguna que dé cuenta de una falla del servicio en el uso desmedido de la fuerza incluso con el empleo del arma de dotación oficial, la cual se utilizó como última opción del policía involucrado en aras de salvaguardar su vida en los hechos acaecidos el 20 de marzo de 2017 cuando buscaba controlar al señor WUILMER PALMENIO BUITRON CORDOBA, quien en alto grado de alicoramiento y violencia atacó con arma corto punzante de manera reiterativa al grupo de apoyo de policiales asignados al banjo Los Sauces, configurándose así la culpa exclusiva de la víctima quien con su actuación activó la legítima defensa del policial que requirió accionar su arma de dotación oficial”. 4.3.

Bajo el escenario expuesto, se evidencia que la parte demandante emplea la acción de tutela para dar continuidad al debate superado en el trámite del proceso ordinario pues, como se evidenció, el Tribunal Administrativo del Cauca estudió el material probatorio allegado al medio de control de reparación directa y encontró probado que el 20 de marzo de 2017 el señor Wuilmer Palmenio Buitrón generó una disputa con unos policías y, como consecuencia, resultó herido con dos impactos de proyectil de arma de fuego y uno de los uniformados con un arma cortopunzante.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07287-00 Demandante: Wuilmer Palmenio Buitrón Córdoba y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, se observa que en la decisión se explicó que los testimonios de las señoras Derly Andrea Benavides Martínez, María Patricia Sánchez Piamba y Tania Alexandra Prado Muñoz no ofrecían certeza respecto de la manera en que ocurrieron los hechos y en relación con la declaración de la señora Yenny Alexandra Hoyos Mosquera explicó que “aquella es parte demandante en este asunto y en ningún momento acudió a deponer sobre los hechos de la demanda, ni fue solicitada para ratificar su contenido en los términos procedimentales aplicables”.

En ese marco, el Tribunal Administrativo del Cauca concluyó que no existía prueba que diera cuenta de una falla en el servicio por uso desmedido de la fuerza pública, pues consideró que el patrullero empleó el arma de dotación “como última opción del policía involucrado en aras de salvaguardar su vida (…) cuando buscaba controlar al señor WUILMER PALMENIO BUITRON CORDOBA, quien en alto grado de alicoramiento y violencia atacó con arma corto punzante de manera reiterativa".

Ahora bien, en la solicitud de amparo constitucional los demandantes presentan las razones por las cuales, a su juicio, se apartan del análisis probatorio que realizó la autoridad judicial accionada, sin que expliquen en qué consistió la presunta vulneración de los derechos fundamentales, lo que a todas luces desconoce la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

Para la Sala, los alegatos presentados por la parte actora continúan con la misma línea argumentativa legal encaminada a que se valoren unos testimonios que, en su criterio, demuestran la ocurrencia de los hechos dolosos. Sin embargo, este argumento no es una verdadera discusión constitucional que amerite la intervención del juez de tutela, pues el reproche relacionado con la supuesta valoración defectuosa no es más que una inconformidad con la decisión del juez ordinario, por lo que proceder a su estudio comprometería la seguridad jurídica y, a su vez, evidenciaría el hecho de que el mecanismo constitucional se está utilizando como una instancia adicional.

No sobra recordar que, tratándose de tutela contra providencias judiciales, los principios de seguridad jurídica y de autonomía judicial prima facie tienen prevalencia axiológica, por lo que deben ser resguardados por el juez constitucional en aquellos asuntos que no revisten una especial trascendencia superior. En conclusión, en el caso se evidencia que en el recurso de apelación se alegó la falta de valoración de las declaraciones en los mismos términos presentados en la acción de tutela, es decir, que lo que plantean los demandantes es una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, a la manera de instancia adicional, motivo por el cual el asunto carece de relevancia constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20197, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 9, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a 7 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 8 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 9 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07287-00 Demandante: Wuilmer Palmenio Buitrón Córdoba y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”. De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.

Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Wuilmer Palmenio Buitrón Córdoba y Yenny Alexandra Hoyos Mosquera, quienes a su vez actúan en representación de su hija Valery Luciana Buitrón Hoyos, Palmenio Buitrón Gómez, Blanca Lida Córdoba Bastidas, Alex Fernando Buitrón Córdoba y Diana Milena Buitrón Córdoba, por las razones aquí expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN