REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-03927-00 Demandante: SOCIEDAD SUMIMETAL URQUIJO LTDA. Y OTRO Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN UN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA.
OCUPACIÓN TEMPORAL O PERMANENTE DE INMUEBLE. EXTINCIÓN DE DOMINIO. SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO DE LA INMEDIATEZ. Síntesis del caso: la parte demandante reprochó las providencias mediante las cuales se negó el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales, por cuanto, a su juicio, la Sociedad de Activos Especiales sí ocupó de forma indebida unos bienes de su propiedad en el trámite de un proceso de extinción de dominio del cual no hacía parte, lo cual generó graves afectaciones.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por la sociedad Sumimetal Urquijo Ltda. y el señor Ruperto Urquijo Lozano en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sociedad de Activos Especiales -SAE para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Carta Política.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2022 la sociedad Sumimetal Urquijo Ltda. y el señor Ruperto Urquijo Lozano presentaron acción de tutela en contra de las 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03927-00 Demandante: Sociedad Sumimetal Urquijo LTDA. y otro Acción de tutela providencias proferidas el 19 de septiembre de 2014 y el 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, con el fin de que se protegieran los derechos constitucionales fundamentales antes referidos por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Ruperto Urquijo Lozano fue socio y representante legal de sociedad con razón social “AGROMETAL URQUIJO LTDA”, talleres que funcionaban en la ciudad de Cali en un terreno dividido en cuatro predios, ubicado en la calle 32 no. 11G-73. 2) La Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación de la empresa AGROMETAL URQUIJO LTDA y vendió al señor Juan Carlos Modesto Betancourt el inmueble donde funcionaba, cuyo propietario era el señor Ruperto Urquijo Lozano, así como una maquinaria. 3) Por su parte, los inmuebles ubicados en la calle 32 no. 11G-56 eran de propiedad de la sociedad Sumimetal Urquijo Ltda. 4) El 21 de agosto de 2009 la Dirección Nacional de Fiscalías - Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activo secuestró todos los inmuebles del señor Juan Carlos Modesto Betancourt y dejó como depositario provisional al señor Ruperto Urquijo Lozano, quien el 3 de abril del mismo año fue removido de su cargo y reemplazado por el señor Jesús Javier Córdoba. 5) El 7 de abril de 2009 el nuevo depositario tomó las instalaciones de la empresa Sumimetal Urquijo Ltda., donde laboraba el señor Ruperto Urquijo Lozano, e incautó varias herramientas de trabajo que no hacían parte del trámite de extinción de dominio. 6) La Dirección Nacional de Estupefacientes empezó a explotar los bienes muebles incautados para lo cual formó una empresa denominada Sumimetal del Valle Ltda., cuyos logotipos y frase inicial correspondían a Sumimetal Urquijo Ltda. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03927-00 Demandante: Sociedad Sumimetal Urquijo LTDA. y otro Acción de tutela 7) En consideración a lo anterior, los señores Ruperto Urquijo Lozano y Sandra Patricia Urquijo Otero presentaron demanda de reparación directa en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la ocupación de hecho en forma permanente de sus bienes muebles e inmuebles desde el 6 de agosto de 2008, por causa de la extinción de dominio que fue extendida a personas ajenas. 8) El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien mediante providencia del 19 de septiembre de 2014 declaró administrativamente responsable a la Dirección Nacional de Estupefacientes por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, pero negó el pago de perjuicios. 9) La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó que los perjuicios estaban acreditados con los hechos y omisiones planteados en la demanda. 10) El recurso fue desatado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 11 de febrero de 20191 en la que confirmó la decisión de primera instancia, pues los perjuicios patrimoniales y morales reclamados por la parte demandante no se encontraban acreditados. 2.
El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de las providencias del 19 de septiembre de 2014 y del 11 de diciembre de 2019, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial.
Indicó que se desconoció el precedente contenido en la sentencia SU-072 de 2018 en la cual se estableció que cuando el patrimonio de los particulares haya sido afectado por la presunta actuación u omisión de una autoridad pública se debe acceder al reconocimiento de perjuicios siempre y cuando se encuentren probados tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijuridico; ii) una acción u omisión imputable al Estado y iii) el nexo de causalidad. 1 Decisión que fue notificada por edicto con fecha de desfijación del 1 de junio de 2021. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03927-00 Demandante: Sociedad Sumimetal Urquijo LTDA. y otro Acción de tutela De igual manera, afirmó que se desconoció la sentencia del 9 de mayo de 2014 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, MP Ramiro Pazos Guerrero, en la que se condenó al Estado al pago de perjuicios materiales y morales.
Frente al defecto fáctico sostuvo que el fallo se sustentó solo en el testimonio del señor Hugo Núñez, pero no advirtió que los hechos y pretensiones de la demanda se fundamentaron en la explotación ilícita de unos bienes que se siguen ocupando, lo que ha impedido que se pueda pagar impuestos y ha generado graves afectaciones. Por último, señaló que las autoridades demandadas no dieron cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “Primero: Que se deje sin efectos la sentencia de fecha 11 de diciembre del año 2019 proferida por el honorable CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. consejero de Estado Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, en el proceso de acción de reparación directa propuesto por La razón social SUMIMETAL URQUIJO LTDA, y como persona natural señor RUPERTO URQUIJO LOZANO, en contra de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS SAE SAS y que fuera radicado bajo el número 76001233100020100126801.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, que se ordene a la autoridad accionada que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del fallo que resuelva esta tutela, profiera una nueva decisión en la que se acate el precedente judicial aplicable al caso, o si se estima necesario cambiar la jurisprudencia sobre el asunto, que devuelva el expediente a la (sic) honorable CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, en los términos del inciso segundo del parágrafo del artículo 16 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, adicionado por el art. 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-negrillas y mayúsculas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto de 21 de julio de 2022 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como al presidente de la Sociedad de Activos Especiales - 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03927-00 Demandante: Sociedad Sumimetal Urquijo LTDA. y otro Acción de tutela SAE, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez; además, que las consideraciones esgrimidas en la providencia del 11 de diciembre de 2019 eran suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.
Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el presidente de la Sociedad de Activos Especiales -SAE guardaron silencio en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03927-00 Demandante: Sociedad Sumimetal Urquijo LTDA. y otro Acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a la Sociedad de Activos Especiales -SAE con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de los fallos proferidos el 19 de septiembre de 2014 y el 11 de diciembre de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, por las razones que procederán a exponerse: 1) La Sala advierte que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la última de las providencias atacadas fue proferida el 11 de diciembre de 2019 y notificada por edicto con fecha de desfijación del 1º de junio de 2021, mientras que la tutela se interpuso el 18 de julio de 2022, esto es, casi 14 meses después de la notificación, lo que denota que se ejerció por fuera del término prudencial referenciado. 2) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa por lo que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía. 3) Lo anterior, por cuanto existen circunstancias especiales que no solo justifican que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persistentes en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03927-00 Demandante: Sociedad Sumimetal Urquijo LTDA. y otro Acción de tutela 4) Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales proferidas en el marco de los medios de control que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la oportunidad de la solicitud de amparo por regla general es de seis meses determinados a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de ahí que se infiere que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 5) Ahora bien, se advierte que en la tutela la parte demandante no manifestó ninguna circunstancia que permita flexibilizar el término de inmediatez y tampoco se allegaron al expediente pruebas que demostraran el estado de vulnerabilidad o de indefensión en el que presuntamente se encuentra la parte demandante. 6) Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la decisión de segunda instancia y, por otro, porque la parte actora en la demanda no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional, motivos suficientes para declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03927-00 Demandante: Sociedad Sumimetal Urquijo LTDA. y otro Acción de tutela 4°) Una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Ausente con excusa Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.