CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23000-23-42-000-2015-03663-01 (6107-2019) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandada: MARGARITA MARÍA CASTILLO RUIZ Tema: Sustitución pensional de pensión gracia. Cumplimiento de requisitos para el reconocimiento de la sustitución a hermana en estado de invalidez.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda presentada.
ANTECEDENTES La UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, demandó a la señora Margarita María Castillo Ruiz, para lo cual formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones Declarar la nulidad de la Resolución 11918 del 30 de septiembre de 1999, por medio de la cual la extinta Cajanal EICE reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Margarita María Castillo Ruíz, sin el cumplimento de los requisitos consagrados en la noma que regulan la materia.
Como consecuencia de esta declaración, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada devolver todas y cada una de las sumas de dinero recibidas por el pago de la prestación pensional aludida, efectiva a partir del 3 de abril de 1998 -fecha desde la cual se hizo el reconocimiento- y hasta cuando se verifique el pago de las mesadas pensionales.
Que las sumas reconocidas a favor de la entidad demandante se cancelen en forma retroactiva e indexada. Condenar a la parte demandada a pagar las cosas. Supuestos fácticos relevantes (Folios 18 vuelto a 20) La señora Silvia Stella Castillo Ruíz nació el 4 de mayo de 1935 y adquirió su estatus jurídico de pensionada el 4 de mayo de 1985.
La docente Castillo Ruiz prestó los siguientes tiempos al servicio del Estado: Secretaría de Educación, Distrito Especial de Bogotá desde el 13 de abril 1959 hasta e el 1.° de enero de 1997. Mediante Resolución 54687 del 16 de abril de 1986 la extinta Cajanal reconoció pensión de jubilación gracia a favor de la señora Silvia Stella Castillo Ruíz, efectiva a partir del 4 de mayo de 1985.
Por Resolución 7317 del 25 de julio de 1989, la aludida entidad reliquidó la prestación al elevar su cuantía. La señora Silvia Stella Castillo Ruíz falleció el 2 de abril de 1998 y con ocasión de su fallecimiento, a través de Resolución 11918 del 30 de septiembre de 1999 se reconoció «pensión de sobrevivientes» a favor de la señora Margarita María Castillo Ruíz, en calidad de hermana, efectiva a partir del 3 de abril de 1998, equivalente al 100% del total.
Por Auto ADP 088 del 9 de enero de 2015 se requirió a la demandada para que otorgara el consentimiento expreso y escrito con el fin de revocar el anterior acto administrativo, ello por considerar que no acreditó la «calificación de invalidez que la acreditara como hermana invalida». DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 27 de julio de 2017.
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] que los medios exceptivos propuestos por la demandada no serían estudiados en esta etapa procesal sino en la respectiva sentencia, en la medida que se encontraban relacionados directamente con el forno del asunto». Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] i) Se trata de determinar la legalidad de la Resolución N° 11918 del 30 de septiembre de 1999, en orden a establecer si la señora Margarita María Castillo Ruíz en calidad de hermana, tiene derecho a percibir la sustitución pensional causada por la señora Silvia Stella Castillo de Guerrero (q.e.p.d.) ii) En caso de resultar ilegal, establecer si es procedente disponer la devolución de las sumas percibidas por la demandada en virtud del reconocimiento pensional efectuado por la entidad» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA El a quo profirió sentencia el 21 de agosto de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente hizo un análisis de la normativa y jurisprudencia aplicable al derecho a la sustitución pensional para identificar los requisitos que se exigen para su reconocimiento.
Seguidamente, y luego de hacer un análisis del material probatorio, en lo referente a la acreditación de la incapacidad de la señora Castillo Ruíz al momento del reconocimiento de la sustitución pensional, advirtió que al expediente se aportó historia clínica de la Fundación Oftalmológica Nacional de fecha 19 de julio de 2001, en la que se consignó como antecedente traumático de su estado de salud «TCE x accidente de tránsito a los 7 años de edad» y dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá, del 14 de agosto de 2001, en la cual se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 56,50%.
Por otra parte, enfatizó que si bien la fecha de estructuración de la citada discapacidad data del mes de octubre de 2000, esto es, posterior al fallecimiento de su hermana Silvia Stella Castillo Ruiz -2 de abril de 1998-, ello no resulta determinante para considerar que la sustitución pensional fue reconocida de forma irregular, toda vez que existen otros medios de prueba, como lo son los testimonios recaudados en sede judicial, que dan cuenta que siempre estuvo incapacitada para trabajar y que la fecha de configuración de su discapacidad es anterior al fallecimiento de su hermana.
Para sustentar su posición transcribió apartes del fallo proferido el 6 de junio de 2017 por la Corte Constitucional, en la que se tramitó un caso similar al presente. Adicionalmente, expuso que la demandada cuenta con 78 años de edad y, por lo tanto, es sujeto de especial protección constitucional. En consecuencia, dio prelación a la realidad sobre la formalidad, pues los testimonios fueron contundentes en afirmar que la discapacidad de la demandada provenía desde su niñez y, por lo tanto, encontró acreditado dicho requisito, además de estar ya declarada, situación que no podía ser desconocida.
Ahora bien, en cuanto a la dependencia económica de la causante, destacó que las declaraciones rendidas dan cuenta que la señora Silvia Stella Castillo proveía todo para la manutención de su hermana, y que la hoy beneficiaria de la prestación pensional depende económicamente de esta, pues vive sola y no cuenta con ningún familiar que se haga cargo de ella.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN La UGPP formuló recurso de apelación en contra de la decisión reseñada anteriormente y solicitó se accedan a las pretensiones incoadas, porque considera que no se acreditó la condición de invalidez o discapacidad como lo exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, al momento de presentar la solicitud a la entidad.
Al respecto, destacó que el dictamen de calificación de invalidez tiene una fecha de estructuración de su enfermedad posterior al fallecimiento de la docente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada refirió que, pese a que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral es posterior al fallecimiento, la Corte Constitucional en casos similares ha afirmado que dicha fecha puede ser posterior a la señalada en el dictamen médico de pérdida de capacidad laboral, o un momento anterior al definido en el dictamen.
En ese orden de ideas, aclaró que el accidente que padeció la señora Margarita María Castillo Ruiz a la edad de 7 años dejó secuelas graves y permanentes para su normal desarrollo en todos sus aspectos de su vida. Adicionalmente, destacó que dejar sin efecto la prestación pensional de la que es beneficiaria, la dejaría sin su único sustento económico conforme quedó evidenciado en cada uno de los testimonios practicados en primera instancia, así como el acceso a los servicios médicos que requiere dados los problemas de salud que padece, no solo en su visión, sino también de osteoartritis que hicieron crisis y que actualmente le están siendo corregidas quirúrgicamente.
La UGPP se ratificó en los hechos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda y en los fundamentos incoados en el recurso de apelación. La Procuraduría Tercera Delegada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio según constancia visible a folio 342. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Margarita María Castillo Ruíz acreditó su condición de invalidez o discapacidad, para hacerse acreedora a la sustitución de la pensión gracia que en vida devengaba su hermana Silvia Stella Castillo de Guerrero? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: La señora Margarita María Castillo Ruíz acreditó el requisito de invalidez para hacerse acreedora de la sustitución de la pensión gracia que en vida devengaba la señora Silvia Stella Castillo de Guerrero, tal como se expone a continuación: Sustitución de la pensión de jubilación gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo numeral 2 del artículo 15 de la anterior norma limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. La referida disposición fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: «[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…). siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]” La Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales concluyó que la pensión gracia se conservaría en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso nacionalización. Por eso, aunque el artículo 15 ordinal 2.º literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra «docentes», no puede olvidarse que se refiere a quienes «tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia», y estos son solo los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestación. En este orden de ideas, como lo ha señalado esta Corporación es necesario concluir que la pensión gracia, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, toda vez que una vez configurados los elementos que permiten su otorgamiento, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado.
Debe aclararse además que dentro de nuestro ordenamiento legal el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio.
Ahora, si bien la normativa especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de aquella a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989- causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.
Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, idéntica finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente Régimen jurídico aplicable para la sustitución pensional.
Ahora bien, las normas por las cuales se determina la sustitución pensional son las vigentes al momento del deceso del causante, que para el caso objeto de estudio lo fue el 2 de abril de 1998, según da cuenta el certificado de defunción de la causante Silvia Stella Castillo de Guerrero visible a folio 62 vto. del expediente, momento en el que nace el derecho para los beneficiarios de la pensionada.
Así las cosas, frente a la sustitución pensional estaba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual regula en sus artículos 46 y 47 la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, con el objeto de garantizar la seguridad económica de los familiares del causante que encontrándose pensionado o afiliado al sistema y sin haber logrado el estatus pensional falleció. El artículo 47 de la Ley 100 respecto de los beneficiarios de la prestación dispone lo siguiente: «Artículo 47.
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. c) <Aparte subrayado condicionalmente exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”» De acuerdo con la anterior disposición, los hermanos inválidos del causante son beneficiarios de la sustitución pensional -a falta de cónyuge o compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho- siempre y cuando i) acrediten el parentesco; ii) la situación de discapacidad y iii) la dependencia económica de la persona en situación de invalidez con el causante de la prestación. Solo, en el evento de reunirse estos presupuestos fácticos, es posible acceder a la pensión de sobrevivientes.
En relación con la segunda exigencia, que es el caso objeto del recurso de alzada, el citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala que a efectos de determinar si una persona es inválida y, por lo tanto, beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, debe haber sido calificada con una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral. No obstante, en tratándose de la prueba de la pérdida de capacidad laboral ha señalado la Corte Constitucional que las normas del régimen general deben ser analizadas en concordancia con el principio de libertad probatoria, que deriva del debido proceso.
En efecto, aunque los artículos que regulan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de un hijo o familiar en situación de discapacidad, señalan que es «inválido» quien presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y tal circunstancia se prueba mediante un dictamen expedido por las autoridades ya mencionadas, esto no obsta para que se admita la presentación de otros medios que sean igualmente conducentes y útiles para la formación del convencimiento del juez y demostrar la pérdida de capacidad laboral del beneficiario.
Ahora, a fin de desatar el recurso de apelación de la parte demandante, procederá la Subsección a revisar si en el sub examine se acreditó el estado de invalidez o discapacidad de la señora Margarita María Castillo Ruíz al fallecimiento de su hermana causante, para que sea acreedora de la sustitución de la pensión gracia que en vida disfrutaba aquella.
En este orden de ideas, en el expediente se tiene probado lo siguiente: Obran acta de bautizo de las señoras Silvia Stella Castillo y registro civil de nacimiento de Margarita María Castillo, en los cuales se observa que son hermanas, al ser hijas de Gerardo Castillo y María Antonia Ruíz. Adicionalmente, se aportó registro civil de matrimonio entre los señores José Ignacio Orlando Guerrero y Silvia Stella Castillo de Guerrero celebrado el 3 de marzo de 1973 y anotación en el libro de varios de la separación de cuerpos indefinido entes los contrayentes de fecha 20 de octubre de 1983.
De igual forma, se aportó la Resolución 4687 del 16 de abril de 1986, mediante la cual Cajanal EICE le reconoció la pensión gracia a la señora Silvia Stella Castillo de Guerrero, efectiva a partir del 4 de mayo de 1985. Así mismo, reposa Resolución 7317 del 25 de julio de 1989, a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación gracia, por retiro definitivo del servicio oficial, efectiva a partir del 4 de mayo de 1985.
Se cuenta con registro civil de defunción de la señora Castillo de Guerrero, del cual se advierte que falleció el 2 abril de 1998. Igualmente, a efectos de obtener el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia de que era favorecida la señora Silvia Stella Castillo de Guerrero, acudió como beneficia de la causante la señora Margarita María Castillo Ruíz, en calidad de hermana, quien anexó los siguientes documentos, entre otros: Registro civil de matrimonio de la causante y el señor José Ignacio Orlando Guerrero.
Registro de separación de cuerpos de la causante y José Ignacio Orlando Guerrero. Registro civil de defunción de la docente causante y el señor José Ignacio Orlando Guerrero. Registro civil de nacimiento de la interesada. Sentencias de separación de cuerpo de la causante Cédula de ciudadanía de ella y la causante. Partida de bautismo. Poder debidamente conferido por esta.
Mediante Resolución 011918 del 30 de septiembre de 1999, Cajanal reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Castillo Ruíz, en calidad de hermana de la señora Silvia Stella Castillo, efectiva partir del 3 de abril de 1998. Por Auto ADP 00088 del 9 de enero de 2015, la aludida entidad dispuso requerir a la demandada para que otorgara consentimiento expreso y escrito, a fin de revocar el anterior acto administrativo.
También se cuenta con la siguiente declaración extra juicio de la señora Margarita María Castillo en la cual manifestó que es soltera y que depende económicamente de su hermana Silvia Stella Castillo de Guerrero. Figura formulación de dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez de fecha 14 de agosto de 2001, dictado por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. en el que se calificó una incapacidad permanente parcial de invalidez de la señora Castillo Ruíz de un 50,50%, con fecha de estructuración del mes de octubre de 2000.
Así mismo, se observa historia clínica de la Fundación Oftalmológica Nacional del 19 de julio de 2001, en atención a los problemas en la visión de la demandada. También se recepcionaron dentro del proceso los siguientes testimonios, quienes manifestaron respecto de la invalidez y dependencia económica de la demandada lo siguiente: Aura Inés Escobar de Serna «[…] PREGUNTADO: Señora Aura Inés Escobar sírvase manifestar si Usted conoció a la señora Silvia Stella Castillo de Guerrero, que en paz descanse y desde hace cuánto tiempo.
CONTESTADO: Sí la conocí en vida y su posterior fallecimiento, hace aproximadamente como desde 1970, que es la edad en que conozco también a Margarita. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho con qué frecuencia Usted compartía tiempo con la señora Silvia Stella Castillo de Guerrero, CONTESTADO: O sea si sabía de sus ocupaciones y demás. PREGUNTADO: Digamos que su relación con la señora Silvia Stella, cómo eran sus relaciones.
CONTESTADO: Las mías con ella, de amistad. Conocimiento yo era muy cercana a la mamá de Silvia Stella y de Margarita si, compartíamos bien, muy bien y la relación conmigo siempre fue vista con afecto, con cordialidad, bienvenida cuando llegaba a su casa y demás. […] PREGUNTADO: Manifieste al despacho si Usted conoce a la señora Margarita María Castillo Ruiz y desde hace cuánto tiempo y por qué razón. CONTESTADO: La conozco desde aproximadamente 1970, eso hace que tenemos una relación muy, muy frecuente, casi que ya se ha convertido en un grado de familia, pero no tenemos parentesco que nos ligue.
PREGUNTADO: Informe al despacho si tiene conocimiento de quién asumía los gastos de sostenimiento, alimentación y vivienda de la señora Margarita María Castillo Ruiz para la época en que se encontraba con vida la señora Silvia Stella Castillo de Guerrero. CONTESTADO: Silvia Stella Castillo era quien proveía para toda la manutención no solo de Margarita, sino también de la mamita, porque Margarita no podía trabajar, estaba inhabilitada porque había tenido un accidente de niña y eso le dejó sus secuelas consecuentes a su vida ya de adulta, porque lo tuvo cuando estuvo niña y entonces estaba inhabilitada para trabajar y los tuvo para estudiar y demás, sí todo el proceso de adolescencia y de llegar a su vida adulta para desempeñarse, entonces Silvia Stella era quien proveía porque trabajaba.
PREGUNTADO. Sírvase manifestar si tiene conocimiento de que la señora Margarita María Castillo Ruiz hubiera padecido quebrantos de salud que le impidieran sostenerse económicamente. CONTESTADO: Si tuvo y ha tenido porque aún adolece de ellos, quebrantos de salud, entre ellos tiene osteoporosis, tiene su problema de artrosis, es una artritis reumatoide que le imposibilita para su movilidad, tiene glaucoma y las secuelas de su accidente.
PREGUNTADO: Usted podría señalar al despacho esa imposibilidad desde cuándo la viene padeciendo, si recuerda. CONTESTADO: Es decir, yo la he acompañado a varias citas del problema de sus ojitos, yo creo que hace unos 25 o 30 años que ya viene con esa molestia y de su problema de movilidad y demás, ha sido, llamémoslo así, degenerativa, porque la tiene muy imposibilitada.
PREGUNTADO: Infórmele al despacho con quien convive actualmente la señora Margarita María Castillo Ruiz y quien corre con sus gastos personales. CONTESTADO: En este momento ella vive, digámoslo así sola y tiene a su servicio por días, en fin, como puede, a una señora que va a colaborarle porque ya no puede desempeñarse sola. Y con los gastos corre por la pensión que recibe de Silvia Stella, eso es lo que le sirve para sustentar sus gastos.» María del Rosario Montenegro «[…] PREGUNTADO: Señora María del Rosario Montenegro, sírvase manifestarle si Usted conoció a la señora Silvia Stella Castillo de Guerrero, que en paz descanse y desde hace cuánto tiempo.
CONTESTADO: La conocí hace más de 30 años, hace mucho más de 30 años, ella fue magistrada, trabajó en el magisterio durante 30 años en el Liceo Montessori, fue profesora. […] PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si Usted conoce a la señora Margarita María Castillo Ruiz y desde hace cuánto tiempo. CONTESTADO: A ella la conozco hace más o menos como desde 1955, desde muy niña nos conocimos y hemos sido amigas mucho tiempo, todo el tiempo mejor dicho.
PREGUNTADO: Infórmele al despacho si tiene conocimiento de quién asumía los gastos de sostenimiento, alimentación y vivienda de la señora Margarita María Castillo Ruiz, para la época en que se encontraba con vida la señora Silvia Stella Castillo de Guerrero. CONTESTADO: La señora Silvia Stella Castillo de Guerrero era la que la sustentaba a ella, porque ella estaba discapacitada por su glaucoma que tiene y aparte tiene osteoporosis, entonces está limitada, entonces ella la sostenía a ella y a la mamá, doña Silvia Stella.
PREGUNTADO: Sírvase manifestar si tiene conocimiento de que la señora Margarita María Castillo Ruiz hubiera padecido quebrantos de salud que le impidieran sostenerse económicamente. CONTESTADO: Sí, ella los tuvo desde muy niña, los impedimentos los tuvo desde muy niña. PREGUNTADO: Infórmele al despacho con quien convive actualmente la señora Margarita María Castillo Ruiz y quien corre con sus gastos personales.
CONTESTADO: En este momento ella, ella permanece, pues vive casi sola, pues hay personas que le colaboramos y le ayudamos, pero actualmente ella vive sola. PREGUNTADO: Y quien corre con sus gastos. CONTESTADO: Ella vive de la pensión. PREGUNTADO: Puede hacer precisión, depende de cual pensión. CONTESTADO: De la que le asignó la señora Silvia Stella. […]» Para efectos de dar solución al problema jurídico planteado, sea lo primero precisar que el motivo de inconformidad expuesto por la entidad demandada en el recurso de apelación, consiste en afirmar que la señora Margarita María Castillo Ruíz no acreditó el requisito de invalidez como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Bajo el anterior contexto, y al efectuar por parte de esta Subsección la valoración probatoria de forma conjunta, armónica y en aplicación del principio de la sana crítica, se observa que si bien no se aportó con la solicitud de sustitución pensional presentada por la señora Castillo Ruíz, dictamen de pérdida de capacidad laboral para la fecha del deceso de su hermana Castillo de Guerrero -2 de abril de 1998-, se observa que la demandada, a efectos de probar su condición de persona inválida, acompañó a este proceso formulario de dictamen para calificación de la perdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez de fecha 14 de agosto de 2001, emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. en donde conceptúa: «[…]
5.2. DIAGNÓSTICO MOTIVO DE CALIFICACIÓN: Disminución agudeza visual. […]
7. PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL […]» Además, se adosó Historia Clínica de la Fundación Oftalmológica Nacional del 19 de julio de 2001, de la cual la Subsección resalta que el motivo de consulta obedece a que la señora Castillo Ruíz presenta disminución de 2 años de evolución de su visión, como antecedente traumatológico se consignó «TCE x accidente de tránsito a los 7 años de edad».
Ahora bien, en virtud de la relación probatoria que antecede, se realizan las siguientes elucubraciones: En el sub examine es necesario resaltar que la demandada cuenta con 80 años de edad, por lo que es evidente que se trata de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, es decir, un sujeto de especial protección previsto en la Constitución Política, entre los cuales, por mandato de artículo 46, se hallan las personas de la tercera edad, para cuya protección y asistencia se alude a la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia.
Aunado a lo anterior, es claro que la señora Margarita María Castillo Ruíz presenta incapacidad laboral y sufre quebrantos de salud que le impiden per se obtener por sus propios medios, los recursos necesarios para su sustento. En efecto, además de la calificación de pérdida de capacidad laboral del 56.50 % certificada por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. a raíz de sus problemas visuales, según las declaraciones rendidas en el proceso, la aquí demandada padece de osteoartrosis que le han impedido su movilidad, además de su avanzada edad.
En el anterior hilo argumentativo y en lo concerniente a lo señalado por la entidad recurrente en el sentido de que la demandada no acreditó al momento de presentar la solicitud de sustitución pensional su condición de invalidez, comoquiera que la fecha de estructuración de la incapacidad laboral es posterior a la fecha del fallecimiento de la docente Silvia Stella Castillo de Guerrero, la Subsección observa que, si bien es cierto en el expediente administrativo, como de los documentos relacionados en el escrito de solicitud de la sustitución pensional, no se advierte documento con el cual la señora Margarita María Castillo Ruíz pretendió demostrar su condición de invalidez, también lo es que los testimonios rendidos dan cuenta que sufrió un accidente desde niña que le impidió desarrollar una actividad laboral, además de presentar quebrantos de salud que imposibilitan su movilidad.
En efecto, la señora Escobar de Serna señaló «Silvia Stella Castillo era quien proveía para toda la manutención no solo de Margarita, sino también de la mamita, porque Margarita no podía trabajar, estaba inhabilitada porque había tenido un accidente de niña y eso le dejó sus secuelas consecuentes a su vida ya de adulta, porque lo tuvo cuando estuvo niña y entonces estaba inhabilitada para trabajar y los tuvo para estudiar y demás […].
Por su parte, la señora Montenegro al preguntarse sobre los quebrantos de salud que sufre de la señora Margarita María Castillo Ruiz que le impidieran sostenerse económicamente sostuvo que desde muy niña tuvo impedimentos y que era la señora Silvia Stella Castillo de Guerrero la que veía por ella. Lo anterior se convalida con la historia clínica adosada al dossier que da cuenta que la señora Castillo Ruíz sufrió trauma craneoencefálico a la edad de 7 años.
Además, las deponentes dan fe que también padece osteoporosis, artrosis y glaucoma, enfermedad última que según la señora Escobar de Serna, desde hace unos 25 o 30 años de evolución, y le generó en una pérdida de la capacidad laboral de 56.50%. De lo anterior se concluye que el error en que incurrió la entidad demandante al conceder la sustitución pensional a favor de la demandada no puede usarse ahora a su favor; máxime cuando padece una condición de invalidez ya declarada, pero que se presentó desde la niñez, y sin dejar de lado que es una mujer de la tercera edad a la cual se le dificultaba de forma ostensible adquirir un empleo y tener una vida laboral productiva De esta forma, no puede desconocerse que los múltiples problemas de salud de la señora Margarita María Castillo Ruiz se presentaron muchos años antes de que falleciera su hermana y, dada su avanzada edad, le era imposible proveerse un sustento por sí misma o sostenerse económicamente, por lo que se advierte que la demandada cumple con el requisito exigido por la ley, es decir, en su calidad de hermana de la causante es inválida como lo denomina la Ley 100 de 1993, la cual se constituyó antes del fallecimiento de la causante de quien dependía económicamente.
En conclusión: Se acreditó la calidad de invalida exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para reconocer a la señora Margarita María Castillo Ruíz en su calidad de hermana, la sustitución de la pensión gracia que en vida percibía Silvia Stella Castillo de Guerrero. Lo anterior, en la medida en que se trata de una mujer de la tercera edad con protección especial constitucional, que demostró que desde los siete años –y antes del deceso de su hermana causante- padece de múltiples enfermedades y quebrantos de salud que le han impedido ser productiva económicamente y, además que dependía económicamente de su hermana.
Decisión de segunda instancia Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. En cuanto a la condena en costas en la presente instancia, la subsección resalta que el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció y reliquidó una pensión gracia. En ese sentido conforme al artículo 188 del CPACA, no es viable la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, cuando resulte afectado con la decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 21 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la señora Margarita María Castillo Ruíz. Segundo: Sin condena en costas en la instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente