1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04649-00 Demandante: RAMIRO GIL CÁRDENAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de la inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 de Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito enviado el 16 de junio de 2026, el señor Ramiro Gil Cárdenas, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral.
Estimó quebrantadas tales garantías con ocasión de la sentencia del 17 de abril de 2013 dictada por la autoridad judicial demandada en el proceso acumulado de reparación directa 25000-23-26-000-1998-03035-01 (radicado interno 23.645)1, con la que se revocó la decisión de primera instancia del 30 de julio de 20022 que 1 Con esta providencia se revocó lo decidido en los procesos 23.645, 25.959, 27.411 y 27.857 para denegar las pretensiones de la demanda y se confirmó la sentencia del expediente el 27.474, que ya había denegado en primera instancia. 2 Dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 98.3035 (acumulado).
Demandante: Ramiro Gil Cárdenas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04649-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 había accedido a las pretensiones de la demanda promovida por él y otros3 en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: PRIMERA. Que se AMPAREN los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral del señor RAMIRO GIL CÁRDENAS, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante la sentencia del 17 de abril de 2013, dictada dentro del proceso de reparación directa Rad. 25000-23-26-000-1998- 03035-01 (Exp. 23.645 y acumulados).
SEGUNDA. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 17 de abril de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, ÚNICAMENTE en lo que respecta a la revocatoria de la condena reconocida a favor del señor RAMIRO GIL CÁRDENAS en la sentencia de primera instancia del 30 de julio de 2002 (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B).
TERCERA. Que, en consecuencia, se ORDENE al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A (o a la Subsección que corresponda por reparto), proferir una nueva sentencia en la que se valore de manera integral el material probatorio obrante en el expediente y se resuelva el recurso de apelación interpuesto, con respeto pleno de los derechos fundamentales del señor RAMIRO GIL CÁRDENAS y conforme a los parámetros constitucionales desarrollados en la presente acción, dentro del término que el Juez de tutela considere razonable.
CUARTA (subsidiaria). En caso de no acceder a las pretensiones anteriores, que se exhorte al Consejo de Estado para que, en ejercicio de sus competencias y dentro del marco de sus facultades, revise la situación particular del señor RAMIRO GIL CÁRDENAS a la luz de los principios de buena fe, confianza legítima y reparación integral consagrados en el artículo 90 de la Constitución Política.
QUINTA. Que se vincule al presente trámite, como tercero con interés legítimo, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, en su calidad de partes dentro del proceso ordinario, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. 1.3.
Hechos La parte demandante sostuvo que mediante escrito presentado el 9 de noviembre 3 Ana Beatriz Castañeda, Luis Eduardo Sierra Núñez, José Manuel Martín Ramos, Pedro María Rodríguez Hernández, Eusebio Rodríguez Hernández, Wilson Ortiz Trujillo, Jorge Enrique Garzón Ramírez, Custodia Orjuela, Miguel Antonio Prieto Cárdenas, Medardo Antonio Monroy Angarita, Brigith Eliana Monroy Angarita y Aura Nelly Pacheco Ruiz.
Demandante: Ramiro Gil Cárdenas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04649-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 1998, junto a otras personas4, interpuso una demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a los perjuicios ocasionados en hechos ocurridos los días 28, 29 y 30 de enero de 1997 «por el desalojo de la posesión y destrucción de sus bienes muebles e inmuebles, ubicados dentro del Barrio Ciudad Mónaco, de la ciudad de Bogotá D.C., por orden del Juez Sexto de Familia de Bogotá, en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá», que posteriormente fue declarada nula y revocada por la Corte Constitucional5.
Mencionó que en esa demanda solicitó el pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, para cada uno de los demandantes, «por haber sido despojados de la posesión sobre unos lotes que habían adquirido con justo título y buena fe», así como el de una indemnización «por haber sido destruidos sus muebles e inmuebles junto con las mejoras útiles y voluntarias que habían hecho en los lotes adquiridos de buena fe» y el pago de perjuicios morales.
Refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia el 30 de julio de 2002 con la que se declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y, en consecuencia, se ordenó el pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes, y condenó al pago de perjuicios materiales en su favor por la suma de $63.022.960, correspondiente a la indemnización por la destrucción de sus bienes muebles, inmuebles y mejoras construidas de buena fe sobre los lotes que poseía en el barrio Ciudad Mónaco.
Expuso que la anterior decisión fue apelada por las partes y que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante sentencia del 17 de abril de 2013 revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las 4 Ana Beatriz Castañeda, Luis Eduardo Sierra Núñez, José Manuel Martín Ramos, Pedro María Rodríguez Hernández, Eusebio Rodríguez Hernández, Wilson Ortiz Trujillo, Jorge Enrique Garzón Ramírez, Custodia Orjuela, Miguel Antonio Prieto Cárdenas, Medardo Antonio Monroy Angarita, Brigith Eliana Monroy y Aura Nelly Pacheco de Ruiz. 5 Mediante sentencia T-500 de 1997 en la que se dispuso:
PRIMERO: a) Revócase la sentencia proferida dentro del expediente T 122-430 por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá de fecha 20 de noviembre de 1996, con los efectos explicados en la parte motiva de esta sentencia, por estar frente a un hecho superado, razón por la cual no se expide ninguna orden. En consecuencia, la diligencia practicada por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, durante los días 28, 29 y 30 de enero de 1997, queda en firme, pues de todas maneras habría debido realizarse aunque no se hubiera presentado la demanda de tutela. b) CONFÍRMANSE las sentencias proferidas dentro de los expedientes T-125.889, del 20 de febrero de 1997;
T-126.712, del 25 de febrero de 1997; T-125.890, del 21 de febrero de 1997… Demandante: Ramiro Gil Cárdenas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04649-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pretensiones de la demanda para, en su lugar, denegarlas bajo el argumento de que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima por cuanto no impugnó oportunamente las decisiones judiciales que ordenaron el desalojo y la entrega del bien al secuestre, por lo que, se descartó el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración. Adicionalmente, se indicó lo siguiente: En el presente asunto -advierte la Sala- la sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 1996 por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, si bien es cierto resultó contraria al ordenamiento jurídico, comoquiera que no amparó derecho fundamental alguno que estuviese siendo vulnerado, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-500 del 8 de octubre de 1997, no es menos cierto que dicha decisión judicial no influyó de forma alguna en la concreción del hecho dañoso que originó la presente acción, pues la orden de desalojo de los ocupantes se impartió en virtud de la medida cautelar de embargo y secuestro proferida dentro del proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y, en consecuencia, dicha diligencia era una orden que debía cumplirse.
Destacó que en esta providencia se indicó que las construcciones edificadas por los demandantes no constituían mejoras útiles y, al tratarse de poseedores de mala fe, no procedía el reconocimiento del valor de esa infraestructura. Además, porque los ocupantes no trasladaron sus bienes, pese a que podían hacerlo. Informó que, según constancia secretarial del tribunal de primera instancia, la sentencia que revocó la decisión quedó debidamente ejecutoriada el 6 de mayo de 2013. 1.4.
Sustento de la petición La parte actora sostuvo que cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, particularmente, el de la inmediatez, puesto que el término para este requisito debe ampliarse ya que ha padecido una afectación de salud, de manera crónica y continua, desde hace varios años y hasta la fecha. Indicó que no pudo presentar la demanda constitucional oportunamente porque se ha mantenido en un estado de incapacidad física y funcional que le impidió, de manera razonable, acudir ante la jurisdicción constitucional.
Precisó que tal situación se encuentra debidamente acreditada mediante la historia clínica que anexó al expediente. Por tanto, estimó que el término para presentar la tutela debe contabilizarse no desde la ejecutoria de la sentencia atacada, sino desde el momento en que cesó o se atenuó razonablemente la circunstancia que le impidió actuar, lo cual ocurrió recientemente.
A su vez, manifestó que con la decisión acusada se incurrió en lo siguiente: Demandante: Ramiro Gil Cárdenas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04649-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.1.
Defecto fáctico: Mencionó que la conclusión plasmada en la sentencia de segunda instancia demandada desconoció y contradijo abiertamente el propio acervo probatorio reseñado en el expediente en el que constaba lo siguiente: a) Que ostentaba la posesión material de los lotes en el barrio Ciudad Mónaco desde años antes del desalojo, con justo título y de buena fe, según fue expresamente reconocido por el tribunal de primera instancia con base en la prueba pericial, documental y testimonial practicada. b) El día de la diligencia de desalojo, el secuestre presentó oposición en nombre de los habitantes del predio con fundamento en una posesión de más de seis años, la cual fue denegada en el mismo acto por el funcionario judicial, lo cual no admite oposición posterior al incidente de secuestro.
Es decir, no contaban con una oportunidad procesal posterior, dentro de esa diligencia, para impugnar la decisión de entrega. c) El propio tribunal de primera instancia concluyó que la actuación del funcionario judicial fue legítima hasta cuando ordenó la entrega del predio al secuestre, pero se tornó ilegítima cuando ordenó la demolición y destrucción de las mejoras y bienes propios de los poseedores, pues estos bienes —distintos de la posesión sobre el lote— eran de propiedad de los demandantes y no podían ser destruidos sin reconocimiento ni indemnización alguna. d) La sentencia de la Corte Constitucional del 8 de octubre de 1997 (T-500 de 1997), que revocó la decisión de tutela del Juzgado 33 Civil Municipal, expresamente señaló que dicha revocatoria no podía hacer que las cosas volvieran al estado anterior «por ser imposible físicamente», con lo que se reconoció el carácter consumado e irreversible del daño causado a los poseedores.
Resaltó que el defecto fáctico invocado no recae sobre la valoración de la posesión —que fue adecuadamente reconocida en primera instancia—, sino sobre la atribución de la culpa exclusiva de la víctima a los demandantes por no haber agotado recursos que, conforme a las propias normas procesales citadas en el expediente (artículos 686 y 688 del CPC), no estaban disponibles para ellos en esa etapa procesal.
Indicó que no se podía concluir que el daño era imputable a la víctima por no haber recurrido una decisión frente a la cual la ley no permitía oposición, pues tal conclusión es contraevidente frente al propio material probatorio. Demandante: Ramiro Gil Cárdenas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04649-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.4.2.
Defecto sustantivo: Agregó que el Consejo de Estado aplicó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 - culpa exclusiva de la víctima- a una situación en la que no podían incurrir en culpa grave ni dolo, ni porque dejaron de interponer un recurso que la ley les permitiera ejercer. Expuso que la norma citada exige, para su configuración, que la víctima haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley; sin embargo, aplicar esta causal a quien estaba legalmente impedido de recurrir6, — que excluyen toda oposición posterior al incidente de secuestro— constituye una interpretación que contraría de manera evidente el sentido y la finalidad de la norma, pues traslada al particular las consecuencias de un régimen procesal que el propio Estado diseñó sin prever oportunidades de defensa para los poseedores afectados por la diligencia de entrega.
Refirió que la decisión desatendió el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que sea exigible para su configuración que el daño provenga exclusivamente de una providencia judicial específicamente recurrida, cuando —como en este caso— el daño antijurídico (destrucción de bienes muebles, inmuebles y mejoras) se produjo como consecuencia de la ejecución material de una orden judicial, de manera desproporcionada, sin inventario previo y sin reconocimiento alguno de los derechos de los poseedores sobre sus propios bienes. 1.4.3.
Desconocimiento del precedente constitucional: Añadió que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el principio de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad estatal debe interpretarse de manera restrictiva y exige una relación de causalidad directa, exclusiva y determinante entre la conducta de la víctima y el daño, sin que pueda extenderse a situaciones en las que el daño obedece, en su causa eficiente, a la actuación desproporcionada de las propias autoridades.
Manifestó que la sentencia acusada, al trasladar la responsabilidad casi en su totalidad a la conducta procesal de los demandantes, sin valorar que la causa eficiente y determinante del daño fue la actuación del juez de Familia al ordenar y permitir la demolición indiscriminada de las viviendas y bienes —conducta que el tribunal calificó como ilegítima—, desconoció el precedente constitucional en materia de responsabilidad estatal por daño antijurídico. 6 Por disposición de los artículos 686 y 688 del Código de Procedimiento Civil.
Demandante: Ramiro Gil Cárdenas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04649-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.5. Trámite Mediante auto del 22 de junio de 2026, se admitió la acción de tutela y en consecuencia, se ordenó notificar a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. A su vez, se vinculó en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la directora ejecutiva de Administración Judicial, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y, de ser el caso, la Sala de Descongestión o al presidente de dicha sección, así como a los integrantes de la parte demandante de cada proceso objeto de acumulación de la reparación directa identificada con el radicado 25000-23-26-000-1998- 03035-01 (número interno 23.645).
A su vez, se ordenó a las Secretarías Generales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijar un aviso en sus respectivas páginas web de con el fin de comunicar de la existencia del presente trámite procesal tanto a los integrantes de la parte demandante en los procesos 23.645, 25.959, 27.411, 27.857 y 27.474, como a las demás personas determinadas e indeterminadas que pudieran tener interés en el presente asunto.
Para ello se estipuló que se debía publicar, junto con el aviso, copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.6. Contestaciones e intervenciones 1.6.1.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A La magistrada titular del despacho que profirió la sentencia objeto de la acción de tutela se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, por los siguientes motivos: Precisó que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez porque no se interpuso en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; por lo que estimó que aceptar su procedencia implicaría un sacrificio de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Expuso que la sentencia demandada profirió el 17 de abril de 2013 y quedó ejecutoriada el 6 de mayo siguiente, así que transcurrió un término razonable y proporcional para presentar la acción de tutela; sin embargo, esta se interpuso luego de los 6 meses desde la ejecutoria en mención. Manifestó que en el caso concreto debía evaluarse la afectación de salud que Demandante: Ramiro Gil Cárdenas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04649-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 padece el accionante desde el año 2018, porque podría justificar su inactividad y así superar el requisito de inmediatez; no obstante, aseguró que tampoco se acredita el presupuesto de la relevancia constitucional porque pretende abrir una instancia adicional para debatir aspectos ya definidos en la sentencia demandada.
Mencionó que la controversia se limita a la discusión sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y a la configuración del hecho exclusivo de la víctima, de modo que interesa exclusivamente al accionante, quien pretende la indemnización económica de los perjuicios alegados en la demanda de reparación directa.
Señaló que la acción de tutela no contiene una justificación razonable sobre la afectación desproporcionada a los derechos fundamentales. Por el contrario, se dirige a construir una valoración alternativa y subjetiva de las pruebas, así como a mostrar su inconformidad con el juicio de responsabilidad adelantado por la subsección. Consideró que tampoco se configuraron los defectos específicos alegados por la parte actora puesto que el accionante sí tuvo la oportunidad procesal para demostrar su posesión durante la diligencia de secuestro del inmueble.
Sin embargo, como no demostró esa calidad, la sentencia cuestionada concluyó que era consciente de su calidad ilegítima y que actuaba como poseedor de mala fe, lo que tornaba procedente el desalojo. Indicó que durante la diligencia de entrega material del inmueble ocupado al secuestre, adelantada por el Juzgado Sexto de Familia los días 28, 29 y 30 de enero de 1997, no se permitió a los ocupantes ejercer oposición, precisamente porque la oportunidad para hacerlo ya había fenecido.
Aclaró que la sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 1996 por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá fue contraria al ordenamiento jurídico, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-500 del 8 de octubre de 1997. Adujo que, no obstante, ese fallo no influyó en la concreción del hecho dañoso porque la orden de desalojo fue consecuencia de la medida de embargo y secuestro dictada en el proceso de sucesión tramitado ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y era una orden que debía cumplirse.
Estimó que tampoco se incurrió en un defecto sustantivo porque la declaratoria del hecho exclusivo de la víctima no se fundamentó en la falta de oposición a la diligencia de entrega material del inmueble al secuestre en enero de 1997, sino en que no se probó que la sentencia de tutela desfavorable a los intereses de los ocupantes ni la decisión que negó el derecho de oposición hubieran sido cuestionadas judicialmente.
Demandante: Ramiro Gil Cárdenas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04649-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Añadió que el artículo 90 de la Constitución Política tampoco fue desconocido porque en la providencia se justificó que las construcciones no constituían mejoras útiles y que, al tratarse de poseedores de mala fe, no procedía reconocer el valor de esas edificaciones.
Además, se indicó que los ocupantes contaron con un término aproximado de un año para trasladar sus bienes. Advirtió que la acción de tutela no identificó el precedente constitucional supuestamente desconocido en la sentencia cuestionada. 1.6.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Esta entidad solicitó su desvinculación o en su defecto que se deniegue lo pretendido por la parte actora porque no se dirige en su contra, ni se configuran los defectos específicos alegados en contra de la sentencia demandada, así que no se incurrió en vulneración alguna. 1.6.3.
Terceros con interés en el resultado del proceso Las siguientes personas manifestaron que eran «ciudadanos, demandantes y sujetos directamente afectados dentro de los procesos de reparación directa acumulados bajo los radicados internos 23.645, 25.959, 27.411, 27.857 y 27.474», por lo que se sumaban en su totalidad y coadyuvaban de manera expresa, libre y voluntaria a cada una de las pretensiones, hechos, argumentos fácticos y fundamentos jurídicos expuestos por el accionante: 1 Ana Beatriz Castañeda E. 2 Pedro María Rodríguez H. 3 Juan de Jesús Ramos A. 4 Marco Parra Maca 5 Ninfa Rojas González 6 Tomás Emilio Morales Saldaña 7 Jorge E. Reyes 8 Sixta Tulia Quiñones 9 Jairo F. Garzón 10 Ana Inés Marta 11 María E. Sánchez 12 Ángel María Lancheros Roncancio 13 Carolina Navarro 14 Pedro Pablo Cortés Nuvisica 15 María Teresa Rocha 16 Martha Rodríguez González 17 José Rocha 18 José Faustino Castañeda Estupiñan 19 María del Rosario Ruiz M. 20 Luz del Carmen Buitrago G. Demandante: Ramiro Gil Cárdenas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04649-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 21 Luis Alfredo Lobatón M. 22 Jorge Alberto Navarrete Montilla 23 Humberto Buitrago Torres 24 Javier Enrique Navarro 25 Carlos Rafael Torres 26 Rosalba Contreras Contreras 27 María Aurora Ruiz V. Chivata 28 Juan Isidro Ruiz Vaca 29 Marina Carrero Núñez 30 Blanca Nieves Lancheros R. 31 Evaristo Gil C. 32 Luis Humberto Rincón Galindo 33 Jorge Carrillo 34 José Ángel María Chivata R. 35 Carlos Julio Galindo V. 36 Gilberto Rincón Galindo 37 Rafael Alberto Aldana Enciso 38 Vicente Chivatá Ruiz 39 Eraclio Gil Cárdenas 40 Luz Alba Suárez 41 Genaro Ruiz 42 Domingo Antonio Niño Señalaron que consideran de forma unánime que la sentencia demandada que revocó la decisión de primera instancia vulneró de forma flagrante y continuada de sus derechos fundamentales puesto que «desconocían por completo» la existencia de otras acciones o mecanismos legales para ejercer la defensa de sus derechos, pues carecen de formación jurídica.
Por lo anterior, solicitaron que se flexibilice el presupuesto de la inmediatez, debido a las barreras de acceso a la administración de justicia. Agregaron que debido a su precaria situación económica y social ocasionada en gran medida por el daño original que motivó la demanda de reparación directa, experimentan un nulo y severo obstáculo en el acceso real a la administración de justicia. Precisaron que con posterioridad al año 2013 no cuentan con asesoría legal continua ni con recursos económicos para sufragar los servicios profesionales de un abogado.
Por tal motivo, pretenden que se deje sin efectos la providencia demandada y se emita un nuevo fallo que respete sus garantías constitucionales o se mantenga en firme la decisión inicial que les reconocía el derecho a ser indemnizados, bajo las siguientes pretensiones: 1. Tener por presentada en tiempo y forma nuestra contestación al traslado y coadyuvancia en favor de la tutela radicada por el señor RAMIRO GIL CÁRDENAS.
Demandante: Ramiro Gil Cárdenas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04649-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral de todos y cada uno de los firmantes de este memorial, extendiendo los efectos del fallo de tutela a todos los demandantes de los procesos acumulados (Rad. 23.645, 25.959, 27.411, 27.857 y 27.474) que se vieron afectados por la sentencia del 17 de abril de 2013. 3.
En consecuencia, ordenar dejar sin valor ni efecto la sentencia del 17 de abril de 2013 y disponer que se emita un nuevo fallo que respete las garantías constitucionales vulneradas o que mantenga en firme la decisión de primera instancia que nos reconocía el derecho a ser indemnizados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20157, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Solicitud de desvinculación: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación ante su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues lo pretendido se dirige contra la autoridad judicial demandada. Al respecto, se denegará tal petición comoquiera que dicha entidad fungió como parte pasiva en el proceso de reparación directa objeto de esta demanda constitucional y, por lo tanto, su vinculación resultaba necesaria debido al interés que le asiste en las resultas del trámite constitucional, puesto que podría verse afectada con la decisión que se adopte en esta sentencia. 2.2.2.
Solicitudes de coadyuvancia: Algunos de los «ciudadanos, demandantes y sujetos directamente afectados dentro de los procesos de reparación directa acumulados bajo los radicados internos 23.645, 25.959, 27.411, 27.857 y 27.474» solicitaron que se les reconociera como coadyuvantes. En relación con la coadyuvancia, debe indicarse lo siguiente: El artículo 13, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991 establece que «[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como 7 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 8 Modificado por el Acuerdo 434 del 2024 de la Sala Plena de la Corporación. Demandante: Ramiro Gil Cárdenas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04649-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
Por lo tanto, el coadyuvante es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, puede verse afectada si la parte a la que codyuva obtiene un fallo desfavorable9. En tal sentido, la coadyuvancia debe cumplir los siguientes requisitos: a) La participación del coadyuvante debe estar acorde con la postura y las pretensiones formuladas por la parte actora o el demandado en el trámite de tutela, esto es, no puede formular pretensiones propias de amparo de sus derechos fundamentales. b) La coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional.
De la revisión del memorial de intervención de dichas personas, se encuentra los señores Jairo F. Garzón, María Teresa Rocha, José Rocha, Humberto Buitrago Torres, Jorge Carrillo, José Ángel María Chivatá R., Gilberto Rincón Galindo, Vicente Chivatá Ruiz y Luz Alba Suárez no figuran en las sentencias de primera instancia dictada en el proceso de reparación directa con radicado interno 23.645, ni en la emitida por el superior en 2013.
No obstante, como dichas personas manifestaron que eran «ciudadanos, demandantes y sujetos directamente afectados dentro de los procesos de reparación directa acumulados bajo los radicados internos 23.645, 25.959, 27.411, 27.857 y 27.474», se percibe el interés legítimo en el resultado del proceso de la acción de tutela, pues su participación se encuentra acorde las pretensiones presentadas por el accionante; razón por la cual se aceptará tal solicitud.
De igual manera, se acepará la coadyuvancia de los demás suscriptores del escrito en mención, toda vez que estos se encuentran como integrantes de la parte actora en el proceso ordinario, no reclamaron un derecho propio, sino en 9 En consonancia con CGP.
ARTÍCULO 71. COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. …. Demandante: Ramiro Gil Cárdenas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04649-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 procura de las pretensiones del actor y, su vinculación en esta acción de tutela en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso no les impide presentar tal solicitud pues el «coadyuvante es un tercero que tiene una relación sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable»10. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión de la sentencia del 17 de abril de 2013 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en el proceso acumulado de reparación directa 25000-23-26-000-1998-03035-01 (radicado interno 23.645), con la que se revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda promovida por él y otros en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: … [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-304 de 1996. Demandante: Ramiro Gil Cárdenas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04649-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sala declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Por lo que, resulta necesario precisar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.5.1. Inmediatez En relación con dicho presupuesto general de procedencia, es oportuno indicar que la acción de tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que Demandante: Ramiro Gil Cárdenas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04649-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.11 De ahí que el presupuesto objeto de estudio exija que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. En criterio de la sección, el plazo prudencial es de 6 meses contados desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: i) [E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.12 La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 17 de abril de 2013 dictada por la autoridad judicial demandada en el proceso acumulado de reparación directa 25000-23-26-000-1998-03035-01 (radicado interno 23.645)13, con la que se revocó la decisión de primera instancia del 30 de julio de 200214 que había accedido a las pretensiones de la demanda promovida por él y otros15 en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 11 El artículo 86 de la Carta prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos ». 12 Ver sentencias T-016 de 2006, T-1044 de 2007, T-166 de 2010 y T-576 de 2010. 13 Con esta providencia se revocó lo decidido en los procesos 23.645, 25.959, 27.411 y 27.857 para denegar las pretensiones de la demanda y se confirmó la sentencia del expediente el 27.474, que ya había denegado en primera instancia. 14 Dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 98.3035 (acumulado). 15 Ana Beatriz Castañeda, Luis Eduardo Sierra Núñez, José Manuel Martín Ramos, Pedro María Rodríguez Hernández, Eusebio Rodríguez Hernández, Wilson Ortiz Trujillo, Jorge Enrique Garzón Ramírez, Custodia Orjuela, Miguel Antonio Prieto Cárdenas, Medardo Antonio Monroy Angarita, Brigith Eliana Monroy Angarita y Aura Nelly Pacheco Ruiz.
Demandante: Ramiro Gil Cárdenas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04649-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Según constancia de ejecutoria del tribunal de primera instancia, la referida sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 6 de mayo de 2013, mientras que esta acción de tutela se promovió el 16 de junio de 2026, por lo que, desde que cobró ejecutoria la providencia hasta la fecha de radicación de este mecanismo constitucional, ha transcurrido más de los 6 meses que se consideran oportuno para ello.
Esto quiere decir que no se cumplió el presupuesto de procedibilidad analizado, pues aquel no es un término que se considere razonable para acudir al juez constitucional, dado que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. Es necesario recordar que controvertir una providencia judicial supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que el juicio sobre el requisito de la inmediatez en este tipo de asuntos resulta ser estricto, máxime cuando solo se requiere que la decisión cuestionada se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos, por lo que se impone al interesado que lo haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante, la cual se echa de menos en el presente caso.
Finalmente, advierte que si bien la parte accionante pretende que se flexibilice dicho requisito en atención a su condición personal y de salud que lo aqueja, lo cierto es que, conforme a la historia clínica que aportó para acreditar su padecimiento médico tras caer por escaleras, se encuentra que este ocurrió desde el año 2018; es decir, mucho después de que la sentencia demandada cobrara ejecutoria.
Por tanto, tal circunstancia no es un justificante para superar el mencionado presupuesto. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez que carece del presupuesto de la inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Denegar la solicitud de desvinculación formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: Aceptar la coadyuvancia presentada por las personas referidas en el numeral 1.6.3. del acápite de «contestaciones e intervenciones». Demandante: Ramiro Gil Cárdenas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04649-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 TERCERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Ramiro Gil Cárdenas, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
CUARTO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»