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11001032400020170036800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-09-26

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Universidad La Gran Colombia·Demandado: Ministerio De Educacion Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00368-00 Actora: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia. Para resolver, se considera: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00368-00 Actora: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00368-00 Actora: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”.

(Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b), c) y d) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma o no hubiese lugar a su decreto por impertinentes, inconducentes e inútiles, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de las resoluciones núms. 02338 de 17 de febrero de 2017, “Por medio de la cual se resuelve la solicitud de renovación de registro calificado del programa de Ingeniería Civil 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00368-00 Actora: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Universidad la Gran Colombia para ser ofrecido bajo la metodología presencial en Bogotá D.C., y se resuelven modificaciones”; y 010459 de 22 de mayo de 2017, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Universidad la Gran Colombia contra la Resolución número 02338 del 17 de febrero de 2017, por medio de la cual se resolvió no renovar y no aprobar las modificaciones propuestas al registro calificado del programa de Ingeniería Civil, ofrecido bajo la metodología presencial en Bogotá D.C.”, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad del referido acto administrativo y a la procedencia del restablecimiento del derecho solicitado, en caso de que se declare la nulidad de los mismos.

Aunado a lo anterior, se verificó que no hay prueba alguna que practicar en audiencia pues las únicas solicitadas, -diferentes a las aportadas con la demanda y la contestación de la misma-, son documentales4 o se denegarán. Además, en el presente caso la entidad demandada no propuso excepción previa alguna5, por lo que no hay lugar a surtir el trámite ordenado en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA. 4 No requieren ser practicadas en audiencia, solo recaudadas. 5 Las establecidas en el artículo 100 del CGP. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00368-00 Actora: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.

Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si las resoluciones núms. 02338 de 17 de febrero de 2017 y 010459 de 22 de mayo de 2017, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional desconocieron los artículos 29 y 69 de la Constitución Política; 3°, numeral 1, 13, 17, 40 y 42 de la Ley 1437 de 2011; 2° y 3° de la Ley 1188 de 2008 y 2.5.3.2.2.1, 2.5.3.2.9.1, 2.5.3.2.9.2, 2.5.3.2.9.4, 2.5.3.2.9.5, 2.5.3.2.9.6 y 2.5.3.2.2.2, numeral 4, del Decreto 1075 de 2015 e incurrieron en falsa motivación, conforme a lo expuesto por la actora en el escrito obrante a folios 16 a 37 del cuaderno físico principal y 1 a 2 del cuaderno de la medida cautelar; y a lo respondido por la apoderada del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en el memorial obrante a folios 52 a 80 del cuaderno físico principal y 10 a 16 del cuaderno de la medida cautelar.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00368-00 Actora: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportados con la demanda y el escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar, -incluyendo los que obran en el CD anexo en el folio 1-, y con las contestaciones de las mismas presentadas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, así como los antecedentes administrativos de los actos controvertidos, -obrantes en el CD anexo en el folio 86-, documentos que se encuentran debidamente digitalizados y visibles en el índice 31 del expediente digital.

Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda, la parte actora solicitó: “[…] Dictamen pericial Designar un perito (experto o par académico) para que a través de su dictamen establezca si con los documentos e información aportada en el marco del procedimiento administrativo tendiente al otorgamiento de la renovación del registro calificado del programa de ingeniería civil, se cumple con las siguientes condiciones de calidad: • Justificación • Contenidos curriculares • Organización de actividades académicas • Relación con el sector externo • Personal docente • Medios Educativos • Programa de egresados […]”.

Frente a la solicitud de dicha prueba, el Despacho se abstendrá de su decreto por no resultar procedente ni útil, habida cuenta que es el Juez y no un perito, el que debe determinar si el programa de Ingeniería 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00368-00 Actora: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Civil de la Universidad La Gran Colombia cumplió o no con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y, en consecuencia, si había o no lugar a renovar el registro calificado del mismo, pues ese precisamente es el punto de derecho que debe resolverse en el presente caso.

En efecto, solicitar que un perito determine el cumplimiento de las condiciones de calidad del programa de Ingeniería Civil de la Universidad La Gran Colombia, básicamente implica analizar si había o no lugar a renovar el registro o, en otras palabras, a determinar si las resoluciones demandadas desconocieron o no el ordenamiento jurídico, estudio que puede hacer el juez de instancia al momento de proferir el fallo correspondiente, pues para ello no requiere de conocimientos “científicos, técnicos o artísticos” especializados por fuera de las ciencias jurídicas, dado que simplemente se debe confrontar la decisión de la administración con las normas en que ésta debía fundarse, teniendo en cuenta el concepto de violación expuesto en la demanda.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el inciso tercero del artículo 226 del CGP, expresamente establece que “No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho”. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00368-00 Actora: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, cabe resaltar que comoquiera que en este tipo de procesos lo que se debate son asuntos de puro de derecho, en la mayoría de los casos resulta innecesario recaudar o incorporar pruebas adicionales a los antecedentes administrativos de los actos controvertidos y a las allegadas por las partes con la demanda y la contestación de la misma, pues de ellas es posible resolver el correspondiente problema jurídico, que se circunscribe a terminar si las decisiones del Ministerio de Educación Nacional conculcaron o no el ordenamiento jurídico.

Finalmente, se le ordenará a la Secretaría informar a las partes que la audiencia programada para el día 27 de mayo de 2024 no se llevará a cabo, de conformidad con lo decidido en la presente providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00368-00 Actora: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y con la contestación de la misma por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

CUARTO: ABSTENERSE de decretar la prueba pericial solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: TENER al doctor CARLOS ALBERTO VÉLEZ ALEGRÍA como apoderado del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 37 del expediente digital.

SEXTO: Por Secretaría, INFORMAR a las partes que la audiencia programada para el día 27 de mayo de 2024 no se llevará a cabo, de conformidad con lo decidido en la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera