Radicado: 08001-23-31-000-2008-00548-01 (62852) Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 08001-23-31-000-2008-00548-01 (62852) Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandados: La Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Tema 1: Daños causados en el ejercicio de la administración de justicia. Subtema 1.1.
Error Judicial. Subtema 1.2. Principio de subsidiariedad. Subtema 1.3. Perjuicio irremediable. Subtema 1.3. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Subtema 1.4. Manifestación de impedimento en sede de tutela. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 19 de enero de 2018, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS El 15 de septiembre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela accionado por el Municipio de Puerto Colombia, en la que decidió dejar sin efectos la Resolución 08-000-123005 de 29 de diciembre de 2005, emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-.
La parte demandante sostiene que el Tribunal incurrió en un error judicial, ya que la decisión tomada constituye una vía de hecho, dado que el competente para pronunciarse sobre la legalidad de dicha resolución era el juez de lo contencioso administrativo. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 20 de octubre de 2008 1, Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con la que pretende que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación – Rama Judicial, con el fin de reparar los perjuicios causados con el error judicial contenido en la providencia del 15 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de decisión penal, en la acción de tutela incoada por el Municipio de Puerto Colombia contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-. 1 Escrito de demanda, f. 8 a 149, c. 1 Radicado: 08001-23-31-000-2008-00548-01 (62852) Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 2 Como sustento fáctico de las pretensiones relató: 1.
Mediante Acto Legislativo No. 01 de 1993, el constituyente erigió a la ciudad de Barranquilla en Distrito Especial, Industrial y Portuario. 2. El 26 de mayo de 1999, el Gobernador del Atlántico emitió la Ordenanza No. 000021, por la cual; “Se aclaran y precisan los límites del Municipio de Puerto Colombia, con el municipio de Tubará y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla”.
En virtud de esta Ordenanza, aproximadamente 1.435 hectáreas que solían estar inscritas en el Distrito de Barranquilla, pasaron a ser parte del territorio del municipio de Puerto Colombia. 3. Con fundamento en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla promovió Acción Pública de nulidad ante el Tribunal Administrativo del Atlántico contra la Ordenanza número 0021 de mayo de 1.999, porque vulneraba los derechos fundamentales de participación ciudadana y el debido proceso, por cuanto se desconocieron totalmente los procedimientos previstos para modificar o precisar los límites intermunicipales. 4.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2003, declaró la nulidad de la Ordenanza número 0021 de mayo de 1.999, por cuanto: “Al haberse omitido trámites de carácter sustancial y haberse definido los límites intermunicipales sin mediar la investigación histórica y técnica que debía realizar la Oficina de Planeación Departamental, así como la consulta que era de carácter previo y obligatorio, el acto demandado fue expedido de manera irregular”. 5.
La Sección Primera de la Sala De Lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de diciembre 9 de 2004, confirmó la providencia de fecha 20 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró la nulidad de la Ordenanza 00021 del 26 de mayo de 1999. Esto por cuanto consideró que para proferir la Ordenanza se “debió seguir el procedimiento previsto, uno de cuyos pasos era la realización de una consulta popular que no se llevó a cabo.
Además, de conformidad con la certificación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con la Ordenanza 21 de 1991, se está segregando del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla un área de 1.435.06 hectáreas, para lo cual la Asamblea Departamental carecía de facultades”. 6. En acatamiento a la sentencia del 9 de diciembre de 2004, la Dirección Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Territorial Atlántico, expidió la Resolución No. 08-000-123-05 de diciembre 29 de 2005, en virtud de la cual, resolvió inscribir e incorporar, por actualización de la formación catastral, los predios del corredor universitario, a fin de que con los avalúos resultantes de las mismas entraran en vigencia en la base de datos del Distrito de Barranquilla a partir del 1 de enero de 2006, como en efecto se cumplió. 7.
El Municipio de Puerto Colombia presentó acción de tutela contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial Atlántico, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, argumentando la vulneración al debido proceso, al hacer entrega de la base de datos al Distrito de Barranquilla, a través de la resolución No. 08-000-123- 05 de Diciembre 29 de 2005, constituyéndose una vía de hecho, que debía ser examinada por ese mecanismo excepcional, para evitar un perjuicio irremediable.
El operador de justicia de primera instancia, Juez Primero Penal Radicado: 08001-23-31-000-2008-00548-01 (62852) Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 3 Del Circuito de Barranquilla, se pronunció el día 31 de mayo de 2006 desestimando las pretensiones del accionante, al plasmar en la providencia que “en materia de tutela frente a actos administrativos no se puede invadir la órbita del Juez Administrativo”. 8.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Penal -, en providencia del 15 de septiembre de 2006, dejó sin efectos la Resolución 08- 000-123-05 del 29 de diciembre de 2005 proferida por el IGAC, por cuanto consideró que esta dispuso de manera irregular la entrega de las inscripciones catastrales de los predios rurales y urbanos del territorio en conflicto al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
El Tribunal consideró que la Dirección Territorial Atlántico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, “motivó equivocadamente su resolución 08-000- 123-05 ( ) cuando dice que a raíz de haberse emitido dicho fallo había que proceder, ipso facto, a inscribir en el catastro los predios”. Señaló que “de la sentencia del Tribunal Administrativo del Departamento del Atlántico, confirmada posteriormente por el Consejo de Estado, no se colige exactamente que hubiera que modificar lo actuado y enviar la base de datos al Distrito de Barranquilla ( )”.
Por tanto, el Tribunal Superior ordenó que, en el término de 48 horas, “la accionada realice nuevamente la inscripción de la renovación catastral sobre dichos predios, que se encontraban en la vigencia del año dos mil cinco en la jurisdicción de Puerto Colombia, conforme al artículo 57 de la Resolución 255 de 1.999, y que son objeto del proceso de deslinde y amojonamiento por el IGAC Nacional.
Igualmente, ordenó al Municipio de Puerto Colombia que interponga la acción contencioso administrativa correspondiente en contra de la decisión que sobre el conflicto se profiera, así como también en contra de la resolución 08-000- 123-05 como acto preparatorio, en caso de que sea necesario, lo que deberá hacerse dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición del acto definitivo, que es el término máximo de duración de la protección conferida”.
La entidad territorial demandante señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como juez de tutela, incurrió en errores de hecho y de derecho como: 1. Dar por probado dentro del trámite del proceso de acción de tutela, sin estarlo, una amenaza al derecho fundamental del debido proceso del accionante - Municipio de Puerto Colombia -, argumentando la existencia de un perjuicio irremediable para éste, sin ningún fundamento jurídico que lo soportara. 2.
Considerar que mediante el proceso constitucional de tutela era factible revocar la Resolución número 08-000-123-05 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Atlántico y otorgar un nuevo plazo para recurrir a la jurisdicción contenciosa, lo que implicó el desconocimiento de la legalidad del acto administrativo. 3. “Hace más gravoso el error judicial, el hecho de que el Conjuez, doctor Alfredo Peña Saloom, tuviera un impedimento al momento de fallar el Tribunal la acción de tutela, y no lo manifestó así declarándose impedido, al actuar como abogado defensor en un proceso contra el alcalde del municipio de Puerto Colombia en la Fiscalía General de la Nación, unidad de delitos contra la administración de justicia, fiscal 27, investigación número 201.277”. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia Radicado: 08001-23-31-000-2008-00548-01 (62852) Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 4 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 20 de mayo de 20092, que fue notificado a la entidad accionada. La Nación-Rama Judicial, en escrito de contestación, manifestó que la actuación judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no fue subjetiva, caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria del debido proceso, por lo que no se configura un error judicial al decidir en segunda instancia la acción de tutela interpuesta por el municipio de Puerto Colombia en contra del IGAC.
Aseguró que, por el contrario, se trató de una aplicación legal de total objetividad, con la que se amparó el derecho conculcado, con el fin de prevenir la vulneración del debido proceso del Municipio de Puerto Colombia con la actuación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Alegó que el fallo de tutela no especificó a cuál de los entes territoriales corresponde el denominado "corredor universitario".
Con la protección del derecho al Debido Proceso del Municipio de Puerto Colombia, no se buscó establecer los límites entre este y el Distrito de Barranquilla. En cambio, se declaró la ilegalidad de un procedimiento llevado a cabo por el IGAC, que interpretó erróneamente dos fallos judiciales. La intención fue restaurar la situación anterior, lo que implica la desanotación de los predios a favor del Distrito de Barranquilla hasta que la autoridad competente resuelva definitivamente la situación. Por lo tanto, no se buscó determinar a qué entidad territorial corresponden los impuestos de los predios en esa área.
Al respecto anotó que, “bajo la óptica de interpretación del fallador de tutela, debía dársele un tratamiento legal a la actuación adelantada por el IGAC, pues con esta había ocasionado un perjuicio al Municipio de Puerto Colombia cuando realizó la anotación de los predios del corredor universitario al Distrito de Barranquilla. Con ello no se excedió ni contrarió en ningún sentido la normatividad establecida sino por el contrario lo que pretendió fue dar aplicación a los mecanismos constitucionales consagrados para evitar la vulneración de los derechos fundamentales en el evento que esta se considerara eminente”.
Por lo anterior, propuso como excepción la inexistencia del error judicial, por cuanto la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Penal- se ajustó en todo momento a las reglas de derecho respectivas, respetando el debido proceso imperante en las actuaciones judiciales y administrativas3.
Vencida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión4. Así lo hicieron las partes5. El Ministerio público guardó silencio6. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico al estudiar la posibilidad de atribuir responsabilidad al Estado por un error judicial, realizó un recuento procesal de las 2 Auto de admisión, f. 230, c. 1. 3 Escrito de contestación, la Nación-Rama Judicial, f. 232 a 244, c. 1. 4 Auto de traslado, 25 de febrero de 2014, f. 362, c. 1. 5 Alegatos de conclusión en primera instancia, parte demandante, f. 385, c. 1. 6 Informe paso al despacho, f. 384, c. 1.
Radicado: 08001-23-31-000-2008-00548-01 (62852) Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 5 actuaciones que precedieron la sentencia del septiembre 15 de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Penal. De conformidad con lo anterior, el Tribunal advirtió que el argumento central que tuvo el juez ad quem de tutela para conceder el amparo constitucional a la parte actora, se basó en una supuesta “vía de hecho” que afectó el debido proceso administrativo del Municipio de Puerto Colombia en relación con la decisión que tomó el IGAC ante la novedad de las sentencias que declararon la nulidad de la Ordenanza 00021 proferida por Asamblea Departamental.
Sin embargo, el Tribunal estableció que en el fallo de tutela se evidencian circunstancias anómalas, así: “Improcedencia de la acción de tutela en el caso en concreto, por Transgresión al requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte accionante tenía la posibilidad acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción correspondiente luego de notificada la decisión lesiva a sus intereses subjetivos a efectos de solicitar su control de legalidad ante el juez natural de la administración; sin embargo, la parte actora optó por acudir ante el juez de tutela para obtener la protección constitucional”.
Así, el a quo consideró que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico al pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo acusado invadió las competencias del juez natural de la administración. Por tanto, encontró demostrado el daño antijurídico, en la medida que la actuación desplegada por el IGAC es perfectamente legítima y en manera alguna podría ser considerada como una vía de hecho, en los términos que lo pretendió hacer ver la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico en su momento.
Sin embargo, en relación con la imputación del daño por error judicial, el Tribunal consideró que este no le es atribuible a la Rama Judicial, por cuanto el análisis de la providencia objeto de reproche no superó lo que la jurisprudencia denominó el “test del error judicial”, ya que no se cumplió con uno de los requisitos indispensables para la configuración de un error judicial, como es “que el error sea absolutamente evidente”.
Esto, por cuanto para el juez constitucional existía la posibilidad de que se hubieran conculcado los derechos fundamentales del municipio, y consideró necesario adoptar una decisión de amparo inmediata, para evitar un perjuicio irremediable. 2.4. El recurso El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el que solicitó la revocación de la sentencia y, que en su lugar, se profiera sentencia favorable a las pretensiones de la demanda7.
La entidad recurrente insistió en la existencia de un error judicial cometido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al dar por probada, dentro del trámite del proceso de acción de tutela, una amenaza seria al derecho fundamental del debido proceso del accionante, argumentando la existencia de un perjuicio irremediable para el accionante, sin ningún fundamento jurídico que lo soportara. 7 Recurso de apelación parte actora, f. 425 a 432, c. ppal.
Radicado: 08001-23-31-000-2008-00548-01 (62852) Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 6 Reiteró que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a que el Conjuez Alfredo Peña Salom, había sido defensor del alcalde de Puerto Colombia, por lo cual debió declararse impedido para fallar la acción de tutela y sin embargo dio voto favorable a los intereses del municipio de Puerto Colombia. 2.5.
Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 19 de febrero de 20198, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 19 de enero de 2018. Por auto del 23 de abril de 20199, se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión y, el Ministerio Público rindiera su concepto.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (“CGP”) — aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188710-11— el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.
Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de “pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”12.
En el presente caso, y en función de las razones y motivos de la apelación, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: 8 Auto que admite recurso de apelación, f. 438, c. ppal. 9 Auto de traslado, f. 440, c. ppal. 10 “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. || Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. […]” (subrayado fuera del texto original). 11 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005.
Radicado: 08001-23-31-000-2008-00548-01 (62852) Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 7 ¿El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en un error judicial al proferir la sentencia del 15 de septiembre de 2006, en la que dejó sin efectos la Resolución 08-000-123-05 del 29 de diciembre de 2005 del IGAC? Si la respuesta a este interrogante es afirmativa, avanzará a la comprobación del daño antijurídico objeto de la pretensión de reparación. IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito La Sala resolverá el problema atinente al fondo del litigio, habida consideración de la competencia que le asiste para ello, en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 y a la naturaleza del asunto13; así como del oportuno ejercicio que del medio de control hizo la parte demandante, teniendo en cuenta que la sentencia contentiva del error fue proferida el 15 de septiembre de 2006, y la demanda se presentó el 20 de octubre de 2008, esto es, dentro de los dos (2) años posteriores al día siguiente de la configuración del hecho dañoso.
La presente decisión tendrá alcance respecto del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, que la Sala encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto, mediante la sentencia del 15 de septiembre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dejó sin efectos la Resolución 08-000- 123005 del IGAC “por medio de la cual ordena la renovación de la inscripción catastral de unos predios de la zonas urbana y rural del Distrito de Barranquilla y se determina su vigencia”, lo que involucra directamente a la entidad territorial demandante.
Asimismo, el artículo 86 del CCA contempla que las entidades públicas podrán promover la acción de reparación directa cuando resulten perjudicadas por la actuación de otra entidad pública. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de la actuación que corresponde a la Rama Judicial, de manera que la Nación, como persona jurídica, representada por la dirección ejecutiva de la rama, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto. 4.2.
Sobre la declaración de responsabilidad deprecada El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia prescribe la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
En cuanto al daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídico tutelado, la parte actora lo contrae a la cesación de los efectos de la Resolución 08-000-123-05 del 29 de diciembre de 2005, proferida por el IGAC, por medio de la cual se ordenaba la renovación de la inscripción catastral de unos predios de las zonas urbana y rural del Distrito de Barranquilla y se determina su vigencia", decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en sede de tutela, en cuanto 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, radicado 11001-03-26-000-2008-0009-00 (34985).
Radicado: 08001-23-31-000-2008-00548-01 (62852) Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 8 con tal decisión se impidió la actualización catastral de los predios de la zona denominada Corredor Universitario, circunstancia que, a su vez, afectó el recaudo fiscal del Distrito, por concepto de impuesto predial, impuesto de industria y comercio, sobretasa de gasolina y demás impuestos correspondientes a esa zona durante los años 2007 y 2008.
La entidad actora señaló como origen del daño, el error judicial en el que habría incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al proferir la providencia del 15 de septiembre de 2006 14, en la que dejó sin efectos la Resolución 08-000-123-05 del 29 de diciembre de 2005, ya que, considera que no estaba fundamentada la existencia de un perjuicio irremediable que lo habilitara, como juez constitucional, para anular los efectos de la mencionada resolución. El alegado error judicial, es un factor de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado.
La Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevé que el error jurisdiccional se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida o falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto15, o en error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria por no considerar un hecho debidamente probado o no decretar pruebas conducentes para determinarlo16.
Así mismo, la Ley 270 de 1996, en su artículo 70, estableció como presupuesto para alegar el error jurisdiccional, el agotamiento de los recursos de ley. En el presente caso, el a quo estableció que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla transgredió el principio de subsidiariedad, al proferir el fallo de tutela del 15 de septiembre de 2006, por cuanto la acción correspondiente para debatir la legalidad de la resolución expedida por el IGAC era la de nulidad, ante el juez contencioso administrativo.
Sin embargo, en relación con la apreciación del perjuicio irremediable que en su momento hizo el Tribunal Superior de Barranquilla, no la encontró determinada por un error evidente, vicio insoslayable para configurar el error judicial. Por tanto desestimó las pretensiones de la demanda habida consideración de la quiebra del factor de imputación aducido por la parte demandante..
Por su parte, la entidad demandante manifestó, en su recurso de apelación, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no fundamentó la existencia 14 Proceso de tutela, sentencia de segunda instancia, f. 69 a 123, c. 1. 15 “La jurisprudencia ha sido reiterativa al considerar que de una norma jurídica pueden considerarse diversas soluciones sin que una de ellas sea la única correcta o verdadera, más aún en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico ofrece al juzgador varias hipótesis normativas válidas para decidir, eventos en los que el funcionario judicial podrá escoger razonablemente una de esas hipótesis.
Así pues, para determinar la validez de la decisión judicial o si ésta se encuentra en la esfera de lo cuestionable, debe tenerse en cuenta que, en casos análogos, la hermenéutica jurídica puede llevar a resultados dispares basados en un mismo fundamento normativo ya que en el universo jurídico conviven distintos métodos de interpretación, además de diversas concepciones del Derecho, con incidencia práctica en las resultas de los casos puestos en conocimiento de la administración de justicia. Por ello, la concepción ius racionalista del juez Hércules capaz de llegar a esa inequívoca y unívoca solución correcta de los asuntos sometidos a su conocimiento, diferente del juzgador humano naturalmente falible, solamente puede concebirse como una “idea regulativa”, esto es, como una idea ficticia que, no obstante, debe ser concebida como si existiera, para permitir la evolución del derecho.” Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 26 de noviembre de 2018, expediente 39969. En igual sentido, sentencias de 26 de julio de 2012 expediente 22581 y de 27 de abril de 2006, expediente 14837. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, en la que se reitera tesis de sentencias de 4 de abril de 2002, expediente 13606 y de 30 de mayo de 2002, expediente 13275.
Radicado: 08001-23-31-000-2008-00548-01 (62852) Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 9 de un perjuicio irremediable que lo habilitara para estudiar el caso y, adoptar una decisión de fondo, lo que constituye un error judicial, debido a la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, la Sala considera: La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley17.
En relación con las solicitudes de tutela presentadas en contra de actos administrativos, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional18 es que, en principio, estas no proceden en la medida en que los actos administrativos tienen la posibilidad de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario natural de protección de los derechos.
Sin embargo, excepcionalmente, cuando el juez constitucional encuentra evidente que la acción de amparo es necesaria para evitar un perjuicio irremediable o que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos para la protección del derecho19, la jurisprudencia constitucional ha admitido que se utilice esta vía. Es por esto que, el requisito de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues de esta forma se reconoce la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial20.
Lo anterior, según el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, con las siguientes excepciones: (i) en los asuntos en los que las acciones de amparo demuestren una situación constitutiva de un perjuicio irremediable, que reúna los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho, caso en el que la tutela funge como mecanismo transitorio; o (ii) cuando el medio de defensa judicial ordinario no sea idóneo o eficaz como una herramienta judicial definitiva21.
En otros términos, el juzgamiento de la procedibilidad de la solicitud de amparo implica, por un lado, verificar que el derecho fundamental alegado fue desconocido en el proceso administrativo y, por el otro, que no puede ser resguardado en el proceso contencioso en razón a la existencia de un perjuicio irremediable que no puede prevenirse en sede judicial, o, directamente, por la ineficacia o falta de idoneidad del medio de control. 17 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 18 Corte Constitucional, sentencias T-076 de 2011, T-514 de 2003, T-1110 de 2002, T-773 de 2015 y T-1082 de 2012. 19 Corte Constitucional, sentencia T-596 de 2011. 20 Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2018. 21 Ibid.
Radicado: 08001-23-31-000-2008-00548-01 (62852) Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 10 Teniendo en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la sentencia de tutela de segunda instancia, argumentó la configuración de un perjuicio irremediable para justificar la procedencia del estudio del caso mediante acción de tutela, mientras la entidad aquí demandante considera que se incurrió en un error judicial, por cuanto en el proceso no se encontraba demostrado el perjuicio irremediable que habilitara su intervención como juez de tutela, la Sala procede a verificar si el Tribunal Superior fundamentó su decisión en los criterios para la configuración del perjuicio irremediable.
La Sala penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, en el fallo de tutela de segunda instancia del 15 de septiembre de 2006, en primer lugar, estableció que el IGAC, como dependencia del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, es una autoridad pública del orden administrativo por lo que está vinculada al respeto del debido proceso.
Además, señaló que las actuaciones de este instituto son actos administrativos expedidos en cumplimiento de la función administrativa catastral, regulada expresamente por la Ley 14 de 1983, por lo que están sometidos a control ante la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante, aseguró que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ante la clara y evidente violación o amenaza de derechos fundamentales, la tutela funge como mecanismo excepcional de amparo, con el objeto de evitar que aquella se configure, aunque el afectado disponga de otro medio judicial.
Al estudiar el caso, el Tribunal Superior encontró que existía un litigio sobre límites territoriales entre el Distrito de Barranquilla y el municipio de Puerto Colombia, en el que se debatía la competencia en materia catastral sobre el llamado “corredor universitario”. Esto debido a que El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2003, declaró la nulidad de la Ordenanza número 0021 de mayo de 1.999, que determinaba la inscripción catastral de 1435 hectáreas en el municipio de Puerto Colombia, en virtud de lo cual el IGAC emitió la Resolución 08-000-123-05 de 29 de diciembre de 2005, con el fin de dar alcance a dicha decisión de nulidad, enviando los datos de registro catastral al Distrito de Barranquilla.
Al respecto, el Tribunal Superior encontró que la Resolución 2555 de 1988 “por la cual se reglamenta la formación, actualización de la formación y conservación del Catastro Nacional”, en su artículo 57 establece que las inscripciones catastrales se harán en el municipio al que pertenezcan los predios, de acuerdo con el deslinde determinado según la normativa correspondiente.
Sin embargo, si ya se ha efectuado el deslinde técnico y este no se ha ratificado o se encuentre el litigio, se mantendrán las inscripciones de los catastros vigentes. No obstante, constató que el IGAC, en su resolución, aplicó lo dispuesto en el artículo 91 de la Resolución 2555 de 1988, referente a la clausura de la actualización de la inscripción en el catastro de los predios que han sido actualizados.
Esto debido a que el IGAC consideró que, como la Ordenanza 021 de 1999 que inscribió los predios del conflicto en jurisdicción de Puerto Colombia fue anulada por el Contencioso Administrativo, lo que correspondía era volver a inscribir los predios en la jurisdicción del Distrito de Barranquilla. Por esto, el IGAC procedió a entregar la base de datos catastrales al Distrito.
Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla consideró que, de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, que declaró Radicado: 08001-23-31-000-2008-00548-01 (62852) Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 11 la nulidad de la Ordenanza 021 de 1999, no se desprendía la instrucción de entregar las bases de datos catastrales al Distrito de Barranquilla, ya que en esta no se estableció la norma que quedaba vigente en materia de límites territoriales en la zona del corredor universitario.
Seguidamente, afirmó que el IGAC conocía sobre el trámite de deslinde y amojonamiento entre el municipio de Puerto Colombia y el Distrito de Barranquilla, por lo que debió dar aplicación al mencionado artículo 57, manteniendo las inscripciones de los catastros vigentes en poder del municipio donde se venían utilizando esos datos catastrales, mientras se resolvía el pleito.
Por consiguiente, consideró improcedente el envío de dicha información al Distrito de Barranquilla antes de que se definiera la controversia. Con todo, el Tribunal Superior encontró que el IGAC motivó su decisión en una norma que no era aplicable al caso y, además, excedió el límite de sus funciones, al interpretar de manera equivocada la decisión de nulidad emitida en la jurisdicción contenciosa.
Ahora bien, con esta decisión, el juez de tutela en segunda instancia consideró que se vulneró el debido proceso de la entidad territorial accionante, por cuanto no tuvo manera de controvertir dichas decisiones, con lo que se constituyó un perjuicio irremediable que habilitó su intervención como juez constitucional. Al respecto, el Tribunal Superior anotó: “Si había un litigio latente, del cual tenía conocimiento cierto el funcionario del IGAC, la norma que tenía que aplicar razonablemente es la que dice que, en materia de catastro, cuando hay un deslinde técnico en litigio se mantendrán los linderos vigentes, o sea que, en otras palabras, lo pertinente era abstenerse de modificar la situación y no enviar la base de datos al Distrito, quitándole la información al Municipio de Puerto Colombia, y con ellos otras aspiraciones y garantías en cuanto al pago de tributos por parte de los dueños de los predios urbanos y rurales enquistados en el llamado “corredor universitario”, que al parecer es el centro geográfico de la controversia. [N]i la sentencia del Contencioso solucionó el problema de los linderos pluricitados, ni tampoco es cierto que hubiera ordenado al IGAC que modificara la situación anterior, quien prudentemente ha debido esperar una decisión definitiva para los fines catastrales (…).
En este caso, la “vía de hecho” previamente identificada afecta directamente el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo del municipio de Puerto Colombia, en cuanto que el funcionario del IGAC, ante la novedad de la sentencia del Contencioso Administrativo, y frente a distintas posibilidades hermenéuticas que daban lugar a distintas actuaciones, optó por una que afecta directamente ese derecho del Municipio de Puerto Colombia en el proceso que se adelanta por el conflicto en materia de límites (…)”22. 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sentencia de tutela de segunda instancia, 15 de septiembre de 2006, f. 96 a 123, c. 1.
Radicado: 08001-23-31-000-2008-00548-01 (62852) Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 12 Así mismo, ante el argumento esgrimido por el IGAC, referente a que con los actos administrativos expedidos no se adoptó una decisión definitiva sobre el conflicto entre los entes territoriales, por lo que la entrega de la base de datos catastral al Distrito no le generó un daño al municipio, el Tribunal Superior expuso lo que constituyen sus razones para considerar la existencia de un perjuicio irremediable así: “Debe aclararse que el perjuicio al que se hace referencia por la Colegiatura es el concerniente al derecho al debido proceso administrativo, condensado primordialmente en las garantías del principio de legalidad de la administración y la motivación adecuada y razonable de sus actos administrativos, por ejemplo, sin que ello implique dejar sin reconocimiento a la trascendencia de las consecuencias económicas y sociales que la situación planteada genera para toda una población que, poco o mucho, se ve afectada en la prestación del servicio básico de educación, que incluso es gratuita, a raíz de la disminución repentina y abrupta de las arcas del Municipio en donde residen, y con las cuales se les resuelven esas necesidades esenciales, tal como está probado en autos y se ha destacado, por ejemplo, por la Personería de dicho municipio (…).
Por lo tanto, esta Sala ante una situación grave e inminente que, en vista de la inexistencia de un medio de defensa más eficaz que la tutela, amerita que se otorgue la protección constitucional para evitar que esa amenaza que se cierne sobre el derecho fundamental del debido proceso administrativo de Puerto Colombia en el procedimiento que debe adelantar el IGAC, se convierta en una vulneración efectiva y definitiva de dicho interés tutelado en el artículo 29 de la Constitución (…).
Precisamente, esa situación que pudiera presentarse reviste los caracteres de grave e inminente, por lo que claramente amerita una solución urgente, como es la de una decisión constitucional provisional que ordene al ente correspondiente la inaplicación de la resolución del IGAC que adelante inconsultamente un criterio sobre lo que haría posible el advenimiento de la tragedia financiera e institucional a que se han referido el señor Gobernador y el señor Contralor Departamentales”23.
El perjuicio irremediable es definido como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”24. Este perjuicio se caracteriza: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;
(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad25. 23 Ibid. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. 25 Corte Constitucional, sentencia T-828 de 2014.
Radicado: 08001-23-31-000-2008-00548-01 (62852) Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 13 En relación con el fallo de tutela que la entidad actora considera contentivo de error judicial, la Sala encuentra que el Tribunal Superior explicó suficientemente las razones por las que consideró configurados los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, máxime cuando en el fallo se expuso la fundamentación referente a la necesidad inminente de proteger el derecho al debido proceso que podría conculcar un perjuicio grave para el municipio de Puerto Colombia, en la medida en que con la Resolución 08-000-123-05 de 29 de diciembre de 2005 se tomó una determinación apresurada sobre un conflicto territorial en el que se buscaba definir la competencia para el recaudo fiscal catastral de las dos entidades territoriales.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la posibilidad de que el juez de tutela traspase la órbita de lo que le corresponde al juez de lo contencioso administrativo viene dada en función de la irremediabilidad del perjuicio llamado a proteger en sede de tutela, la Sala no encuentra que este requisito hubiera sido omitido, por el Tribunal superior del Distrito de Barranquilla al proferir el fallo de tutela de segunda instancia. Por el contrario, este argumentó que, con la expedición de la Resolución, el IGAC vulneró el derecho al debido proceso del municipio accionante, lo que implicaría la pérdida anticipada del registro predial de una franja de terreno, que supondría una grave afectación a la soberanía catastral municipal.
Por lo anteriormente expuesto, no se advierte la configuración de un error judicial en la providencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de septiembre de 2006, en la medida en que en este se sustentó suficientemente la existencia del perjuicio irremediable que consideró configurado en el caso que estudió, lo que lo habilitaba como juez constitucional a adoptar las decisiones respecto del acto administrativo que consideró lesivo del debido proceso.
Como se explicó, para que se configure un error judicial, es preciso comprobar que, en la providencia demandada, el juez adoptó una decisión sin sustento legal o en contravía de las disposiciones normativas aplicables al caso, lo que se cataloga como un error de derecho, o que valoró las pruebas de una manera caprichosa, arbitraria y alejada del criterio de la sana crítica, lo que constituiría un error de hecho.
Al estudiar los argumentos esgrimidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la sentencia del 15 de septiembre de 2006, la Sala encuentra que estos, en lo que atañe a la estimación del perjuicio grave e irreparable que ameritaba el control sobre la eficacia del acto administrativo, no contravienen ningún postulado normativo o jurisprudencial vinculante y, en consecuencia, el error deprecado no se configuró. Ahora bien, la entidad demandante alegó como una irregularidad dentro del proceso de tutela, la falta de manifestación de un impedimento en el que considera estaba incurso el magistrado Alfredo Peña Salom, para conformar la Sala y acompañar el fallo de tutela proferido.
Esto, debido a que el alcalde del municipio de Puerto Colombia, quien fungía como accionante en el proceso de tutela, le otorgó poder para que ejerciera su representación judicial en una investigación preliminar adelantada por la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, se comprobó que durante el proceso de tutela se realizó sorteo para nombrar conjuez, y la designación recayó en Alfredo Peña Salom, quien conformó la Sala que profirió la sentencia del 15 de septiembre de 2006.
Además, junto con la demanda, el Distrito allegó copia del poder conferido por el alcalde del municipio de Puerto Colombia, Gustavo Adolfo Ahumada Peñate, al doctor Alfredo Peña Radicado: 08001-23-31-000-2008-00548-01 (62852) Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 14 Salom, como abogado defensor en la investigación previa 201.277 adelantada por la Fiscalía 27 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública.
La fecha de radicado de este documento ante la Fiscalía resulta ilegible. Tampoco se conoce si Peña Salom efectivamente ejerció las facultades otorgadas en dicho poder. Los impedimentos tienen como propósito la preservación de principios procesales como el de imparcialidad, independencia y transparencia, que deben regir la administración de justicia. Por tanto, lo esperado es que el funcionario judicial, de manera voluntaria o a petición de parte, se separe del conocimiento del proceso en el que pueda tener alguna clase de interés, de conformidad con las causales fijadas taxativamente en la ley.
En relación con los procesos de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso la improcedencia de la recusación y señaló que el juez deberá declararse impedido cuando se encuentre dentro de las causales señaladas en el Código de Procedimiento Penal.
En el presente caso, no obra evidencia en el expediente que permita comprobar si el designado conjuez manifestó ante la Sala una posible configuración de una causal de impedimento. Lo que, de ser así, para la parte actora constituye una irregularidad en el proceso de tutela. Para determinar la responsabilidad extracontractual del Estado, por las irregularidades que, en un proceso judicial, no estén relacionadas con la expedición de providencias judiciales, el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece como título de imputación el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Esta Sección ha considerado que son características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los siguientes26: i) que se produce frente a actuaciones u omisiones diferentes a providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios, empleados judiciales y de particulares que ejerzan facultades judiciales 27; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) es un título de imputación de carácter subjetivo; y v) se manifiesta de tres formas: en el mal funcionamiento de la administración de justicia, en el funcionamiento tardío o en la falta de funcionamiento, eventos que se enmarcan en la teoría general de la falla del servicio28.
En el presente caso, la Sala considera que la ausencia de manifestación de impedimento por parte del conjuez que acompañó el fallo de tutela no comporta un mal funcionamiento de la administración de justicia que tenga la virtualidad de deformar el proceso al punto de constituirse como un daño antijurídico. Esto, por cuanto la falta de manifestación no ostenta la entidad para la invalidación del 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 12 de febrero 2014, expediente 28857 y del 26 de septiembre de 2013, expediente 28164. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente 31164.
En este sentido véanse también las sentencias del 16 de febrero de 2006, expediente 14307 y de 15 de abril de 2010, expediente 17507. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 17301. Radicado: 08001-23-31-000-2008-00548-01 (62852) Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 15 proceso o de la sentencia, por lo que sobre este no se estructuró un efecto antijurídico.
Sobre este tópico, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha mencionado: “El impedimento es un fenómeno que no transforma a ninguno de los extremos que determinan la competencia, vale decir, su configuración no altera la cuantía del hecho, no muta el territorio donde sucedió, no le quita o le da el carácter de aforado al justiciable.
Se trata de un aspecto por completo íntimo del funcionario, que lo liga de una manera u otra no a la naturaleza del proceso, sino a las partes. Aquél deberá sopesar si el concreto y evidente motivo de impedimento que respecto suyo se configura, puede poner en riesgo su ánimo y, por tanto, un ponderado y sereno buen juicio. Si lo reconoce, no significa que el asunto ya no sea de su competencia, sino que en acatamiento de principios superiores, que tocan con el derecho de acceso a la justicia y la obligación de los funcionarios de hacer efectivos los derechos, garantías, obligaciones y libertades (artículo 1°, Ley 270 de 1966), permita que otro juez lo releve en el conocimiento de la actuación”29.
De lo anterior se desprende que la figura del impedimento implica una manifestación unilateral, voluntaria y oficiosa por parte del funcionario, que, de no existir, no configura una alteración que vulnere derechos procesales, máxime cuando la parte interesada tiene la potestad de solicitar la respectiva manifestación con las pruebas que determinen su configuración, situación que tampoco se demostró hubiera ocurrido en el proceso de tutela aquí analizado.
Así las cosas, a pesar de que en la demanda se alegó que el conjuez que acompañó el fallo de tutela de segunda instancia no realizó una manifestación de un impedimento que considera se encontraba configurado, la parte actora no demostró que con este hecho se hubiera estructurado un daño antijurídico por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En razón a lo expuesto, la sentencia del 19 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que negó las pretensiones de la demanda, será confirmada, por las razones expuestas en este proveído.
IV. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 31 de octubre de 2012, radicación 39.313.
Radicado: 08001-23-31-000-2008-00548-01 (62852) Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 16 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 19 de enero de 2018, en la que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente VF JCDB