CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00632-00 (1771-2020) Demandante: EDWIN JOSÉ DORIA ÁVILA Demandado: LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Artículo 210 del CPACA.
Incidente de nulidad y otras cuestiones accesorias. AUTO RESUELVE NULIDAD Auto interlocutorio O-002-2022 ASUNTO Se decide el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte demandada con fundamento en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES Mediante auto del 11 de septiembre de 2020, se admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Edwin José Doria Ávila con el fin de que se infirme la sentencia del 20 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se revocó la decisión emitida el 10 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, dentro del proceso radicado 05001-23-33-004-2013-00441-00.
En tal sentido, se ordenó la notificación personal a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con los artículos 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6 del Decreto 806 de 2020. El 1.° de febrero de 2021, la parte demandada contestó el recurso extraordinario de revisión y propuso incidente de nulidad procesal fundado en el artículo 133, numeral 8, del Código General de Proceso, por considerar que no fue debidamente notificada de la admisión del recurso.
Igualmente, el 27 de julio de 2021, la doctora Gimena Marcela Lopera Restrepo, en calidad de Juez 17 Laboral de Medellín, presentó memorial, a través del cual coadyuvó la solicitud de nulidad. En consecuencia y de acuerdo con el artículo 134 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se corrió traslado por el término de tres días a la parte demandante del incidente de nulidad descrito, a partir del 2 de agosto de 2021.
Más adelante, el 4 de agosto de 2021, el señor Edwin José Doria Ávila se opuso al incidente de nulidad procesal formulado. LA SOLICITUD DE NULIDAD Parte demandada Por intermedio de apoderado, la demandada promovió el incidente de nulidad en los siguientes términos: Indicó que, en la diligencia de notificación, le fue entregada copia de la demanda, pero no de sus anexos, de modo que no tuvo acceso a las pruebas que el demandante pretende hacer valer, lo que afecta su derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, aseguró que la notificación se surtió sin atender a lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
Los argumentos esbozados se encuadran en la causal descrita en el artículo 133, numeral 8, del Código General de Proceso. Juzgado 17 Laboral de Medellín La doctora Gimena Marcela Lopera Restrepo, en calidad de Juez 17 Laboral de Medellín, presentó memorial mediante el cual coadyuvó la solicitud de nulidad incoada por la demandada, pues, en su criterio, no fue notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda y desconoce si ella, en su condición de persona natural, o el despacho judicial del que es titular se encuentran vinculados al proceso.
Así mismo, solicitó que se le remita copia de la demanda y sus anexos al correo electrónico J17Labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co. SUSTENTACIÓN DE LA OPOSICIÓN El señor Edwin José Doria Ávila, quien actúa en nombre propio, se opuso a la nulidad procesal formulada por la parte demandada. Al respecto, arguyó que, contrario a lo manifestado por el apoderado de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no se configuró vulneración alguna al debido proceso, toda vez que el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión fue notificado personalmente, de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, norma vigente para el 17 de febrero de 2020, fecha en la que se presentó la demanda.
En igual sentido, precisó que el Decreto 806 de 2020, no rige la actuación comoquiera que fue expedido después de presentado el recurso mencionado. Finalmente, agregó que la Ley 2080 de 2021, en su artículo 86, numeral 4, dispone: «En estos mismos procesos, los recursos interpuestos. La práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieran comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».
CONSIDERACIONES Incidente de nulidad Los artículos 208 y 209, numeral 1 del CPACA disponen que serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código General del Proceso (antes CPC), las cuales se tramitarán como incidente. A su turno, el artículo 133 del CGP (antes artículo 140 del CPC), aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, enlista taxativamente las causales de nulidad, así: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.». Por su parte, el artículo 210 del CPACA, determina las reglas que se deben tener en cuenta al momento de presentar la solicitud de incidente de nulidad y, cuál es el trámite para cada una de ellas, previendo en su parágrafo que en los casos en que la cuestión accesoria planteada no deba llevarse como incidente, el juez podrá decidirla de plano, así: «ARTÍCULO 210.
Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. […] Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas.».
Caso concreto Mediante auto del 11 de septiembre de 2020, este Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Edwin José Doria Ávila con el fin de que se infirme la sentencia del 20 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se revocó la decisión emitida el 10 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, dentro del proceso radicado 05001-23-33-004-2013-00441-00 y ordenó la notificación personal de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el artículo 253 del CPACA y lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, que prevé: «En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado» (subraya fuera de texto). Al respecto, debe precisarse que el artículo transcrito parte de que el demandante haya enviado el escrito introductorio y sus anexos a la parte demandada de manera simultánea a su presentación, lo que no ocurre en el proceso de la referencia, pues, el recurso extraordinario de revisión fue formulado con anterioridad a la vigencia de dicha norma, por lo que el recurrente no tenía esa carga.
Por ello, advierte el Despacho que si bien, en atención a las medidas de aislamiento adoptadas para la contención del COVID-19, dispuso que la notificación se efectuara de acuerdo con el artículo transcrito, el artículo 8 ibidem era el que se ajustaba al supuesto que se presenta en el caso bajo estudio, toda vez que no exige el cumplimiento de un envío previo de la demanda y sus anexos.
Aquel dispone: «Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio».
Ahora, en cumplimiento de la orden emitida en el auto admisorio de la demanda, la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación envió mensaje de datos contentivo del «PDF COPIA DE LA DEMANDA Y DEL AUTO ADMISORIO DE LA MISMA», a los correos electrónicos para notificaciones judiciales deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el día 9 de diciembre de 2020, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 806 de 2020.
En consecuencia, se tiene que, en efecto, los anexos de la demanda no fueron enviados al correo electrónico de la parte demandada y, debido a la pandemia, aquella no tuvo acceso a las instalaciones de la Corporación para solicitar dichos documentos. Por esta razón, con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción, se declarará la nulidad del auto admisorio de la demanda y su notificación, en virtud del numeral 8 del artículo 133 del CGP.
De otra parte, en cuanto a lo manifestado por la doctora Gimena Marcela Lopera Restrepo, es importante indicar que aquella, en su calidad de Juez 17 Laboral de Medellín, no es parte dentro del presente proceso, y tampoco lo es el despacho judicial del que es titular puesto que no está legitimado para actuar directamente en este asunto, por cuanto es representado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, DEAJ, conforme lo previsto en el artículo 159 del CPACA; tal como ocurrió en el proceso ordinario.
Por lo tanto, al ordenar la notificación del Juzgado 17 Laboral de Medellín en el ordinal primero del auto admisorio, se incurrió en una imprecisión sobre las entidades que conforman el contradictorio y su representación, situación que se enmarca en la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 133 del CGP. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Dejar sin efectos el ordinal primero del auto admisorio del 11 de septiembre de 2020 y declarar la nulidad de todo lo actuado en virtud de dicho numeral, con fundamento en el artículo 133, numerales 4 y 8, del Código General del Proceso, por los motivos expuestos ut supra.
SEGUNDO: En consecuencia, se dispone: Por Secretaría, notifíquese el auto del 11 de septiembre de 2020 a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al correo electrónico deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. Para el efecto, deberá adjuntarse copia de la demanda, sus anexos y la providencia en comento, de acuerdo con lo establecido y para los fines del artículo 253 del CPACA, en armonía con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y demás normas concordantes.
TERCERO: Reconózcase personería para actuar en este proceso al abogado Cesar Augusto Mejía Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía 80.041.811 de Tunja y portador de la tarjeta profesional 159.699 del C.S de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido por la señora Belsy Yohana Puentes Duarte, directora administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
CUARTO: Comuníquese esta decisión al Juzgado 17 Laboral de Medellín, al correo electrónico J17Labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, devuélvase el proceso para continuar con el trámite respectivo.
SEXTO: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente