www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2017-00544-02 (6590-2023) Demandante: Luz Marina Rivera Orozco Demandado: Municipio de Armenia Tema: Apelación de auto.
Liquidación de costas. Auto interlocutorio Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 13 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas. I.
ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo del Quindío mediante providencia del 24 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. El Consejo de Estado, en sentencia del 13 de mayo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas de segunda instancia. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA En atención a la condena en costas impartida en primera instancia, la secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío realizó la liquidación de las costas, por concepto de agencias en derecho por valor de $3.360.992.
El a quo, a través de auto del 13 de diciembre de 2021, en atención a lo preceptuado en el artículo 365 del CGP, aprobó la liquidación antes mencionada. III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la señora Luz Marina Rivera Orozco interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, por las siguientes razones: 1.
Considera que el monto de la sanción resulta desproporcionado, toda vez que la parte condenada es la más débil de la relación laboral, además, la demandante acudió de buena fe ante la jurisdicción. 2. No se probó que se causaran costas a favor del municipio de Armenia. Apelación Auto Radicado: 63001 23 33 000 2017 00544 02 (6590-2023) Demandante: Luz Marina Rivera Orozco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3.
Debe tenerse en cuenta que las acciones desplegadas por la demandada no excedieron su capacidad de contratación y tampoco le exigió acciones concretas de gran complejidad, ni intensidad. El Tribunal Administrativo, mediante auto de 4 de febrero de 2022, resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión inicial y concedió el recurso de apelación. IV.
CONSIDERACIONES 1.Competencia Conforme al numeral 5 del artículo 366 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 y 243 del CPACA1, el auto que liquida las expensas y el monto de las agencias es susceptible de los recursos de reposición y apelación. Decisión que corresponde al magistrado ponente de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA2. 2.Problema Jurídico El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en determinar si la liquidación de la condena en costas aprobada en auto del 13 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, resulta desproporcionada teniendo en cuenta que la parte condenada es la más débil de la relación, no se encuentra acreditada su causación, y no existió una actividad de la demandada que excediera su capacidad de contratación, entre otros, como lo alega la parte recurrente.
Para resolver se abordarán los siguientes temas: i) normatividad que regula la condena en costas y las agencias en derecho ii) las sentencias de primera y segunda instancia, que resolvieron sobre la condena en costas y iii) el caso concreto. i) La condena en costas y la liquidación de las agencias en derecho Para la fecha de la imposición de la condena en costas, se encontraba vigente el artículo 188 del CPACA, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, disponía la norma en cita: 1 Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:.
Los demás expresamente previstos como apelables en este Código o en norma especial. 2 Competencia que tenía en vigencia la Ley 1437 sin la modificación de la Ley 2080 de 2021. Apelación Auto Radicado: 63001 23 33 000 2017 00544 02 (6590-2023) Demandante: Luz Marina Rivera Orozco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil.» Remisión que se entiende hecha al Código General del Proceso. Por su parte, el artículo 366 trae algunas reglas sobre la liquidación de las costas. «Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomar en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resulto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobadas, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y las circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.» (negrillas fuera de texto) A su vez, el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció las tarifas de agencias en derecho, y para asuntos de primera instancia con cuantía dispone un porcentaje mínimo y un máximo del 4% y el 10% de lo pedido. ii) La sentencia que impuso la condena y su confirmación por la segunda instancia. El 24 de agosto de 2018, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia en primera instancia, negando las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, liquidación que debía realizar la secretaría según el artículo 366 del CGP.
La decisión fue objeto de apelación. Oportunidad en la que la parte actora, se opuso a la condena en costas, al considerar que el accionante acudió a la jurisdicción en busca de la protección de sus derechos con la convicción que existe una vulneración de sus derechos y garantías fundamentales. Esta Corporación en sentencia de 13 de mayo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. Concretamente en cuanto a las costas impuestas por la sentencia de primera instancia, expresó que pese a que el Tribunal Administrativo del Quindío, no consignó los argumentos por los que procedía la condena, si señaló los artículos 365 y 366 del CGP como fundamento de ello.
Apelación Auto Radicado: 63001 23 33 000 2017 00544 02 (6590-2023) Demandante: Luz Marina Rivera Orozco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Según el artículo 365, hay lugar a la condena, en razón a que la parte accionante fue vencida en el proceso y el municipio de Armenia constituyó apoderada, la cual participó en el proceso, contestando la demanda, interviniendo en la audiencia inicial y presentando alegatos de conclusión. iii).
Caso concreto De los documentos allegados, se tiene que la secretaria del Tribunal Administrativo del Quindío procedió a realizar liquidación de costas así: Liquidación que fue aprobada en primera instancia por el auto de 13 de diciembre de 2021, en el 3% de lo pretendido, suma que al momento de efectuar la liquidación correspondió a $3.360.992.00.
Además, no encontró en el expediente ningún gasto o expensa a considerarse en la liquidación. La condena en costas tuvo en cuenta que se trata de un proceso de mayor cuantía, y en atención a la fecha de radicación de la demanda (22 de mayo de 2017), las agencias en derecho fueron determinadas por el monto mínimo establecido en el acuerdo esto es, el 3% del valor de la estimación razonada de la cuantía ($112.033.098,).
De lo anterior, se tiene que el Tribunal de primera instancia fijó las agencias en derecho en atención al artículo 5, numeral 2º, del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, esto es, entre el 3% y el 7.5% de las pretensiones de restablecimiento del derecho. Por lo que, no existe duda que la liquidación de costas aprobada a proveído del 13 de diciembre de 2021 se ajustó a la condena impuesta en las sentencias de primera y de segunda instancia, y a los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Así las cosas, no están llamados a prosperar los argumentos expuestos por la apelante, tendientes a la exoneración de la condena en costas, en primer lugar, en tanto su imposición, no deviene del auto apelado, sino de las sentencias de primera y segunda instancia. Oportunidad en la cual, se consideró que la causación de las Apelación Auto Radicado: 63001 23 33 000 2017 00544 02 (6590-2023) Demandante: Luz Marina Rivera Orozco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 agencias en derecho se encontraba acreditada atendiendo la intervención del ente demandado en el proceso por medio de abogada quien contestó la demanda y presentó alegatos.
Tampoco resulta desproporcionada, en tanto atendió el parámetro mínimo previsto en el acuerdo vigente para la fecha de la condena, y al que hizo referencia esta corporación al resolver las censuras sobre la condena en costas impuestas en primera instancia. Parámetros que responden según lo previsto en ella, a la actividad normal dentro del proceso, el cual constituye el límite legal dentro del cual puede moverse el servidor judicial, tal y como lo dispone el mencionado acuerdo; por lo que tampoco era exigible para su causación e imposición, entre otros, una actividad que desbordara la capacidad de contratación de la entidad, como lo alega la recurrente.
En conclusión. El examen del auto que aprobó la liquidación de costas se ajustó a la normativa, en tanto, se encuentra acorde con lo probado en el expediente, esto es, la gestión realizada por la entidad demandada, y la normas que rigen la materia; no siendo esta la oportunidad para discutir la imposición de la condena resuelta en la sentencia proferida en primera instancia, confirmada por la decisión de segunda instancia. Aunado a lo anterior, la parte recurrente no acreditó la ocurrencia de circunstancias especiales que llevaran a modificar la suma que por agencias en derecho liquidó y aprobó el a quo.
La cual se encuentra dentro de los parámetros determinados en la normativa. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 13 de diciembre de 2021, que aprobó la liquidación de costas en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Luz Marina Rivera Orozco contra el municipio de Armenia.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente electrónico al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.