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63001233300020250003004Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2026-04-06

Radicación interna: 74324 · Acción de grupo

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Fundación Conexión Ips. Neuroconexion·Demandado: Lady Paola Hernandez Joya, Dario Laguado Monsalve, Angelica Maria Restrepo Mardo, Juan Pablo Silva Roa, Fundacion Medico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. Ips, Fiscalia General De La Nacion, Ese Hospital Manuel Elkin Patarroyo, Supersalud, Contraloria General De La Republica, Procuraduria General De La Nacion, Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Publimaster Myd Sas, Ateb Soluciones Empresariales S.A.S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 63001-23-33-000-2025-00030-04 (74.324) Actor: IPS Fundación Conexión – Neuroconexión Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) Tema: Apelación de auto que niega decreto de pruebas / rechazó solicitud de nulidad - confirma.

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el Auto de 20 de febrero de 2026 proferido por el Tribunal Administrativo de Quindío que resolvió sobre el decreto de pruebas y rechazó de plano una solicitud de nulidad. El despacho es competente para adoptar la decisión, de conformidad con los artículos 351 y 3212 del CGP, aplicables por disposición expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso interpuesto. 1.4. Trámite del recurso. 1.1. La demanda 1. El 25 de marzo de 20253, la IPS Fundación Conexión – Neuroconexión4 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios a un grupo, en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros5, con el fin de que se declarara la responsabilidad 1 “Art

35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión ( )” 2 “Art 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas( )” 3 Índice Samai 3 del tribunal.

La demanda se rechazó en Auto de 2 de mayo de 2025, decisión revocada mediante Auto de 19 de agosto de 2025 proferida por el Consejo de Estado. Posteriormente, el tribunal inadmitió la demanda, el 18 de septiembre de 2025 la parte demandante subsanó y finalmente, el 23 de septiembre del mismo año fue admitida la demanda. 4 Índice Samai 27 del tribunal.

En la subsanación de la demanda se indicó que se instauraba con un solo demandante, quien representaba al grupo identificado de1145 Acreedores Prestadores de Salud con prelación de créditos tipo B que radicaron sus acreencias y que estas no fueron pagadas a razón de las acciones y omisiones dadas en la liquidación de SALUDVIDA EPS. Además, señaló que, “no obstante por la ausencia de los principios de publicidad y transparencia no es posible suministrar los nombres e identificación del grupo (…)” 5 La parte demandada está conformada por: 1) Nación – Ministerio de Salud y Protección Social; 2) Superintendencia Nacional de Salud; 3) Darío Laguado Monsalve, en calidad de ex agente liquidador de Saludvida EPS; 4) Juan Pablo Silva Roa, exrepresentante legal y presidente de Saludvida EPS; 5) ATEB Soluciones Radicación: 63001-23-33-000-2025-00030-04 (74.324) Actor: IPS Fundación Conexión – Neuroconexión Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 de dichas entidades por los perjuicios ocasionados a las IPS acreedoras de servicios de salud agrupadas, en virtud de los saldos insolutos respecto de acreencias que fueron reconocidas dentro del proceso de liquidación, como consecuencia de acciones y omisiones de diferentes autoridades que terminaron con la desaparición legal de la EPS Saludvida y, en consecuencia, se indemnizaran los perjuicios materiales y morales causados. 2.

La demanda se rechazó mediante Auto de 2 de mayo de 20256. No obstante, dicha decisión fue revocada por el Consejo de Estado mediante Auto del 19 de agosto de 20257. En cumplimiento de lo resuelto, el Tribunal inadmitió posteriormente la demanda; la cual fue subsanada el 18 de septiembre de 20258 y, finalmente, se admitió mediante Auto de 23 de septiembre del mismo año9. 3.

En la subsanación de la demanda solicitaron las siguientes pruebas: 1) Pruebas trasladadas provenientes de procesos adelantados ante la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia Nacional de Salud y la Corte Constitucional, relacionados con la intervención y liquidación de Saludvida EPS, con fundamento en el artículo 174 del CGP.

En particular, requirió copia de las actuaciones derivadas de la denuncia presentada por la Supersalud por presuntos giros irregulares de recursos públicos, de los expedientes administrativos y resoluciones expedidas durante el proceso de intervención y liquidación de la EPS, así como del expediente completo de la Sentencia T-760 de 2008 y sus autos de seguimiento, con el propósito de demostrar presuntas omisiones del Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud en sus funciones de inspección, vigilancia y control, así como posibles desviaciones de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 4. 2) Prueba por informe dirigidas a la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Nacional de Salud y ATEB Soluciones Empresariales SAS, para que “remitan información y documentación relacionada con auditorías, investigaciones fiscales y disciplinarias, contratos suscritos durante la liquidación de Saludvida EPS, gestión del agente liquidador, junta de acreedores, activos y pasivos de la entidad, conciliaciones, rendición de cuentas y actuaciones administrativas adelantadas en el marco del proceso liquidatario”.

Asimismo, anunció la presentación de un 3) dictamen pericial y solicitó la práctica de 4) interrogatorios de parte a las entidades demandadas. 5. Por otro lado, el día 12 de febrero de 2026 10 se declaró fallida la audiencia de conciliación por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. El 19 de febrero de 202611, la parte demandante solicitó que se declarara la nulidad de dicha diligencia, porque se había configurado la causal de Empresariales SAS; 6) Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social SAS, accionista de Saludvida EPS; 7) ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo; 8) Angélica María Restrepo Mardo; 9) Publimaster MYD SAS; 10) Lady Paola Hernández Joya (miembros de la junta de acreedores dentro del proceso de liquidación); 11) Nación – Fiscalía General de la Nación; 12) Procuraduría General de la Nación; y 13) Contraloría General de la República. 6 Índice Samai 7 del tribunal. 7 Índice Samai 21 del tribunal. 8 Índice Samai 27 del tribunal. 9 Índice Samai 29 del tribunal. 10 Índice Samai 92 del tribunal. 11 Índice Samai 95 del tribunal.

Radicación: 63001-23-33-000-2025-00030-04 (74.324) Actor: IPS Fundación Conexión – Neuroconexión Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 133 del CGP, toda vez que el apoderado de la Procuraduría General de la Nación intervino en la audiencia sin contar con una decisión previa del Comité de Conciliación de la entidad. 1.2.

La providencia apelada 6. El 20 de febrero de 2026 12, el Tribunal Administrativo de Quindío mediante auto: 1) rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante, y 2) resolvió sobre el decreto de pruebas. No obstante, solo se hará referencia a aquellas que resultan relevantes para el presente asunto. 7. 1) Solicitud de nulidad.

El tribunal resolvió rechazar la solicitud de plano conforme al artículo 135 del CGP. Como fundamento señaló que, solo la parte afectada por una indebida representación estaba legitimada para alegar la nulidad, pues su finalidad era proteger el derecho de defensa. Por ello, la parte demandante carecía de legitimación para solicitarla, ya que la eventual afectación recaía sobre la Procuraduría General de la Nación, única facultada para invocarla.

Finalmente, precisó que la Procuraduría compareció válidamente al proceso a través de la delegación otorgada por el Procurador General al jefe de la Oficina Jurídica quien, a su vez, confirió poder especial al abogado designado, incluyendo expresamente la facultad de conciliar. 8. 2) Decreto de pruebas. a) Prueba trasladada. En primer lugar, se solicitó el proceso penal derivado de la denuncia hecha por la Superintendencia Nacional de Salud (10.1.1.1).

Sin embargo, con fundamento en el artículo 173 del CGP y en el artículo 18 de la Ley 906 de 2004, se negó al considerar que, por tratarse de actuaciones penales de carácter público, la parte demandante podía obtener dicha documentación directamente mediante derecho de petición. No obstante, no acreditó siquiera sumariamente haber realizado tal solicitud. 9.

De igual forma se pidió el proceso administrativo de la intervención de Saludvida EPS S.A. (“10.1.2.1.). El tribunal la negó por considerarla superflua y repetitiva, en la medida en que la parte ya había aportado los actos administrativos a los que dichas decisiones hacían referencia. Por último, en cuanto al expediente de la sentencia T-760 del 2008 (10.1.3.), se negó al estimarse que no se acreditaba el requisito de pertinencia de la prueba, toda vez que no se explicó la relación directa entre la providencia invocada y el objeto del proceso.

Adicionalmente, señaló que, respecto de ambas solicitudes, le era aplicable el artículo 173 del CGP, debido a que esta información pudo haberse obtenido directamente por la parte o mediante derecho de petición, circunstancia que no se acreditó. 10. b) Prueba por informe. El tribunal decidió negarlas en conjunto con el argumento de que este medio de prueba no procedía para la obtención 12 Índice Samai 96 del tribunal.

Radicación: 63001-23-33-000-2025-00030-04 (74.324) Actor: IPS Fundación Conexión – Neuroconexión Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 de información de quienes son parte dentro del proceso, sino únicamente respecto de terceros ajenos al juicio, como se ha indicado en jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Además, la parte pudo obtener la información mediante derecho de petición, según lo previsto en el artículo 173 del CGP, sin embargo, esto no se acreditó. 1.3. El recurso interpuesto 11. El 26 de febrero de 202613, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión que rechazó la solicitud de nulidad y negó el decreto de pruebas.

No obstante, el recurrente únicamente presentó reparos frente a las pruebas trasladadas y las pruebas por informe. 12. Como fundamento manifestó que 1) respecto a la solicitud de nulidad, el despacho incurrió en un error al concluir que carecía de legitimación para invocar la causal de indebida representación, por cuanto la irregularidad denunciada no solo afectaría a la entidad que supuestamente estuvo indebidamente representada, sino que comprometería la validez misma de la diligencia y “el debido proceso colectivo”.

Asimismo, cuestionó la afirmación según la cual la declaratoria de audiencia fallida quedó ejecutoriada por falta de recursos, pues no se le brindó una oportunidad real y efectiva para ejercer contradicción frente a esa decisión. Igualmente, adujo que el auto omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el memorial radicado el 19 de febrero de 2026, particularmente aquellos relacionados con la ausencia de autorización previa del Comité de Conciliación, la extralimitación funcional del apoderado de la Procuraduría General de la Nación y el incumplimiento de las exigencias previstas en el Decreto 1069 de 2015, lo que, a su juicio, configuraba un defecto de motivación por insuficiencia argumentativa. 13. 2) Respecto de la negativa a decretar pruebas. a) Pruebas trasladadas.

El recurrente sostuvo que el despacho incurrió en un error de derecho al aplicar el artículo 173 del Código General del Proceso, relativo a la obtención directa de documentos por las partes, en lugar del régimen especial previsto en el artículo 174 ibidem para la prueba trasladada, ya que su procedencia no estaba supeditada a la acreditación de solicitudes previas mediante el ejercicio del derecho de petición, sino a la posibilidad de garantizar la contradicción de las pruebas dentro del proceso al que se trasladaba.

Frente a la negativa de incorporar la denuncia presentada por la Superintendencia Nacional de Salud ante la Fiscalía, el expediente administrativo relacionado con la intervención y liquidación de SALUDVIDA EPS y el expediente de la Sentencia T-760 de 2008, indicó que tales elementos guardaban relación directa y resultaban necesarios para esclarecer las presuntas omisiones de las entidades demandadas en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control. 13 Índice Samai 100 del tribunal.

Radicación: 63001-23-33-000-2025-00030-04 (74.324) Actor: IPS Fundación Conexión – Neuroconexión Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 14.

De igual manera, sostuvo que el tribunal desconoció que algunas de las pruebas solicitadas reposan bajo la custodia exclusiva de las entidades demandadas, por lo que resultaban aplicables los principios de carga dinámica de la prueba, colaboración con la administración de justicia y deber de aportación del expediente administrativo previsto en el artículo 175 del CPACA. 15. 2) Pruebas por informe.

Indicó que se realizó una interpretación restrictiva e indebida de los artículos 195 y 275 del Código General del Proceso al considerar que este medio probatorio únicamente procedía respecto de terceros ajenos al litigio. A su juicio, dichas disposiciones permiten solicitar a entidades públicas y privadas información objetiva, datos, actuaciones, registros y documentos que reposen en sus archivos institucionales, incluso cuando estas sean parte del proceso, especialmente cuando se trata de información que no se encuentra al alcance de la parte solicitante.

Asimismo, afirmó que previamente adelantó gestiones para obtener la información requerida mediante solicitudes dirigidas a las entidades correspondientes, las cuales fueron respondidas de forma parcial, remitidas por competencia o, en algunos casos, no fueron contestadas, situación que evidenciaba la imposibilidad de acceder directamente a los documentos solicitados. 1.4.

Trámite del recurso 16. El tribunal corrió traslado del recurso, y la Superintendencia de Salud14 manifestó que, respecto de la nulidad, la causal de indebida representación solo podía ser alegada por la parte directamente afectada, por lo que la demandante carecía de legitimación para invocarla. Frente al decreto de pruebas, argumentó que las cargas probatorias correspondían a las partes y que el juez no podía decretar pruebas que estas hubieran podido obtener directamente, sin que existiera constancia de que la demandante hubiera solicitado previamente.

Igualmente, afirmó que los recursos no constituían oportunidades para subsanar omisiones probatorias atribuibles a la propia parte. También manifestó que el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 no resultaba aplicable al caso, pues el proceso se regía por el CGP. Añadió que la Superintendencia había aportado los actos administrativos pertinentes, los cuales incluso habían sido allegados por la propia demandante con la demanda. 17.

El 19 de marzo de 202615, el tribunal resolvió el recurso de reposición, mediante el cual confirmó la decisión de rechazar de plano la solicitud de nulidad, así como de negar el decreto de las pruebas trasladadas y por informe solicitadas, al reiterar los fundamentos expuestos en el auto recurrido, por lo que concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 14 Índice Samai 108 del tribunal. 15 Índice Samai 111 del tribunal.

Radicación: 63001-23-33-000-2025-00030-04 (74.324) Actor: IPS Fundación Conexión – Neuroconexión Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 2.

CONSIDERACIONES 18. De conformidad con el artículo 321 del CGP16, aplicable por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, resulta procedente el recurso de apelación contra el auto que resuelve una nulidad y el que niega el decreto o la práctica de pruebas. Respecto de la oportunidad, el artículo 322 del CGP dispone que el recurso de apelación debe ser interpuesto y sustentado por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto, cuando aquel se profiera fuera de audiencia. Dado que la ejecutoria del auto objeto de impugnación transcurrió desde el 24 al 26 de febrero de 2026, y que el recurso se interpuso el 26 de febrero del mismo año, resultó oportuno. 19.

El despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Quindío en Auto de 20 de febrero de 2026, que rechazó la solicitud de nulidad y negó las pruebas trasladadas y por informe solicitadas, por las razones que pasan a explicarse. 20. Respecto a la solicitud de nulidad. La parte demandante invocó la causal prevista en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, relativa a la indebida representación de una de las partes o a la falta de poder del apoderado judicial.

Sin embargo, de conformidad con el inciso tercero del artículo 135 del CGP, esta causal solo puede ser alegada por la persona directamente afectada. En el presente caso, fue la parte demandante quien cuestionó la representación de la Procuraduría General de la Nación, pese a que no era la afectada por la supuesta irregularidad, razón por la cual carecía de legitimación para promover la nulidad. 21.

Además, no se evidencia que la situación alegada hubiera ocasionado un perjuicio a la parte demandante. Una vez revisado el expediente, se advierte que la Procuraduría compareció al proceso por medio de un apoderado debidamente designado desde la contestación de la demanda17 y, aunque la decisión de su Comité de Conciliación no fue presentada antes de la audiencia, ello no afectó el desarrollo de la diligencia, dado que ninguna de las entidades demandadas manifestó ánimo conciliatorio, circunstancia que dio lugar a declarar fallida la conciliación. En consecuencia, se confirmará la decisión de rechazar la solicitud de nulidad. 22.

Respecto del decreto de pruebas. El Despacho se pronunciará en primer lugar sobre la negativa de decretar la prueba trasladada y, en segundo lugar, sobre la negativa de decretar la prueba por informe. 23. 1) Pruebas trasladadas. Una vez analizada las solicitudes se advierte que las pruebas relacionadas con las actuaciones de la Superintendencia de Salud fueron aportadas tanto en la demanda, como en la contestación de la misma, por lo que no resulta necesario decretarlas nuevamente. 16 Artículo 321 Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva (…)” 17 Índice Samai 45 del tribunal. Radicación: 63001-23-33-000-2025-00030-04 (74.324) Actor: IPS Fundación Conexión – Neuroconexión Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 24.

Por otra parte, en relación con la sentencia T-760 de 2008, como bien lo afirmó el tribunal, la providencia carece de relación directa con el asunto objeto de estudio. En efecto, las acciones de tutela que dieron origen a esa decisión fueron promovidas contra diversas entidades promotoras de salud; sin embargo, ninguna de ellas corresponde a EPS Saludvida, por lo que carece de pertinencia para el análisis del caso en concreto.

Adicionalmente, es preciso indicar que, las providencias judiciales no son medios de prueba sino un criterio auxiliar de interpretación o, eventualmente, un precedente judicial. Por lo tanto, no es necesario aportarlas al proceso y tenerlas como prueba, toda vez que, dependiendo del caso concreto, el juez realizará su análisis y, de resultar pertinente, hará extensiva su aplicación. 25.

Finalmente, respecto de los documentos del proceso penal, en efecto, la parte pudo, a través del ejercicio del derecho de petición 18, obtener la información de las entidades correspondientes, y de no haber obtenido respuesta, al menos, podía aportar las pruebas que demostraran que las solicitó. Además, respecto de la solicitud de copias de algunas piezas procesales de ese expediente, se advierte que, de conformidad con el artículo 114 del CGP19, es posible que terceros soliciten y obtengan copias y acceso al expediente.

En atención a lo anterior, le correspondía a la parte demandante realizar las respectivas peticiones y con ello demostrar su interés y diligencia. 26. Si bien con el recurso de apelación se aportó constancia de la solicitud elevada ante la entidad, esta resulta extemporánea, pues debió allegarse con la demanda; además, no se acreditó la imposibilidad de aportarla dentro de la oportunidad prevista.

Adicionalmente, se advierte que la solicitud fue presentada con posterioridad a la radicación de la demanda, pues esta se interpuso el 25 de marzo de 2025 y aquella fue formulada el 11 de febrero de 2026. Razón por la cual, encuentra que la decisión adoptada por el tribunal que negó el decreto de las pruebas documentales se ajusta a derecho20. 27. 2) Pruebas por informe.

Una vez analizadas las solicitudes en conjunto, se advierte que, en estricto sentido, estas no corresponden a una prueba por informe, sino a una solicitud de prueba documental. En efecto, el recurrente pidió que las entidades aportaran información y documentación relacionada con todos los trámites de la liquidación de Saludvida EPS, lo que 18 El artículo 173 del CGP señala que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite.

Asimismo, el numeral 10 del artículo 78 del CGP, indicó que es deber del apoderado abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que, directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición, hubiera podido conseguir. 19 “Artículo114. Copias de actuaciones judiciales. “Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: (…)” 20 Resulta importante señalar que, en virtud de lo previsto en el artículo 103 del CPACA, según el cual los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico así como, por prevalencia del derecho sustancial previsto en el artículo 228 Constitucional, el ponente ha optado por decretar las pruebas documentales incluso que no se hubieran solicitado en ejercicio del derecho de petición previo a la demanda.

Sin embargo, no desconoce que, en virtud de lo previsto en el artículo 173 del CGP, es válido negar su decreto si no se demuestra que la parte intentó recaudar la prueba. Radicación: 63001-23-33-000-2025-00030-04 (74.324) Actor: IPS Fundación Conexión – Neuroconexión Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 evidencia que su pretensión está dirigida a la incorporación de documentos preexistentes. 28.

Se recuerda que el artículo 275 del CGP prevé que, en la prueba por informe, a petición de parte o de oficio, el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal.

Además, tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo. 29. En el caso concreto, sin embargo, las solicitudes formuladas no corresponden a una verdadera prueba por informe. Lo pretendido es que distintas autoridades remitan información y documentación relacionada con auditorías, investigaciones fiscales y disciplinarias, contratos celebrados durante la liquidación de Saludvida EPS, la gestión del agente liquidador, la junta de acreedores, los activos y pasivos de la entidad, las conciliaciones, la rendición de cuentas y las actuaciones administrativas adelantadas en el proceso liquidatorio.

Por tanto, no se busca que el representante o funcionario competente rinda un informe sobre datos que reposen en sus archivos o registros, en los términos del artículo 275 del CGP, sino obtener documentos e información preexistentes que obran en poder de terceros. Se trata, entonces, de pruebas documentales, respecto de las cuales correspondía a la parte demostrar que desplegó previamente las actuaciones necesarias para obtenerlas directamente, mediante el ejercicio del derecho de petición o, cuando menos, acreditar que las solicitó sin obtener respuesta.

Esa exigencia permitía verificar tanto su interés en la incorporación de los documentos como la diligencia desplegada para conseguirlos oportunamente. 30. No obstante, las constancias exigidas solo fueron allegadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el auto aquí recurrido, esto es, por fuera de las oportunidades procesales previstas.

En ese orden, es importante recalcar que, cada parte es la responsable de probar el supuesto de hecho que necesita en los términos del artículo 167 del CGP y que el artículo 173 del CGP le ordena al juez, abstenerse de decretar pruebas que pudieron pedirse a través de petición. Por tal motivo, tampoco resulta procedente el decreto de esta solicitud probatoria. 31.

En consecuencia, este despacho estima que no son procedentes las pruebas trasladadas y por informe, por lo que se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Quindío, que negó el decreto de pruebas y rechazó la solicitud de nulidad. El despacho, en consecuencia, Radicación: 63001-23-33-000-2025-00030-04 (74.324) Actor: IPS Fundación Conexión – Neuroconexión Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 20 de febrero de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, que negó el decreto de las pruebas y rechazó la solicitud de nulidad.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado