Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000 23 42 000 2019 00540 02 (2710-2023) Demandante: Misael Ángel Cuevas Reyes Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y otros.
Tema: Nivelación salarial, parágrafo del artículo 14 Ley 4a de 1992 Decisión: Niega impedimento. No se configura la causal invocada. I. Antecedentes 1. El proceso de la referencia fue remitido al despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 30 de noviembre de 2022, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que entre otras pretensiones buscaba la nivelación salarial del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4a de 1992. 2.
Los magistrados Luis Eduardo Mesa Nieves y Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, el 30 de enero de 20251 manifestaron impedimento para conocer del asunto de la referencia, con base en las causales señaladas en los numerales 1 y 142 del artículo 141 del Código General del Proceso3, toda vez que tienen interés en el asunto debido a que el objeto de la controversia versa sobre disposiciones salariales que los beneficia al haber sido magistrados de Tribunal previo a ser nombrados como consejeros. 3.
Al respecto, el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves precisó que actualmente está tramitando una demanda en la que se debate «la misma cuestión jurídica a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho» ante el Tribunal Administrativo de Córdoba4; lo que configura un interés directo «ya que emitir 1 Ver folios 228 a 229 del expediente físico. 2 Para el caso del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves. 3 En adelante CGP. 4 Proceso cuenta con radicado 23001 33 33 002 2021 00212 01. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2019 00540 02 (2710-2023) Demandante: Misael Ángel Cuevas Reyes pronunciamiento sobre el carácter salarial de la prima especial podría impactar en los procesos judiciales pendientes de resolver y en el que [actúa] como demandante».
Además, expresó que se configura la causal 14 al existir un pleito pendiente en el que se debate la misma cuestión jurídica. 4. Por su parte, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez señaló que actualmente tramita demanda ejecutiva ante el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo5, en la que solicitó el cumplimiento de una sentencia judicial por medio de la cual se le reconoció la bonificación por compensación y se ordenó la inclusión de las diferencias adeudadas por concepto de la prima especial de servicios «última que es el objeto del presente asunto».
II. Consideraciones 5. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,6 la decisión acerca de la legalidad del impedimento le corresponde a la Sala de Subsección. 6. Como los dos magistrados que manifestaron su impedimento hacen parte de la Subsección A, se afecta el quorum decisorio, razón por la cual es necesario integrar nueva Sala con dos de los magistrados que conforman de la Subsección B, es decir, con los doctores Elizabeth Becerra Cornejo y Jorge Edison Portocarrero Banguera, tal como lo dispone la parte final de la norma citada en precedencia. 7.
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la imparcialidad del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. 8. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 5 Proceso cuenta con radicado 70001 33 33 009 2010 00584 00. 6 Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. […] 3 Radicación: 25000 23 42 000 2019 00540 02 (2710-2023) Demandante: Misael Ángel Cuevas Reyes 9.
Las causales invocadas están enunciadas en los numerales 1 y 147, del artículo 141 del Código General del Proceso, así: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [ ] 14.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. 10. La postura actual de esta Sala8 se concreta en exigir que la exposición de las razones que fundamentan la causal de impedimento debe ser clara y explícita, de modo que se pueda identificar, en forma precisa, el tipo de interés que se invoca —directo o indirecto— y la circunstancia específica que lo motiva, a fin de constatar la correspondencia de estas con el enunciado de la norma. 11.
En el anterior contexto, es necesario precisar que la pretensión del sub lite se concreta en que se otorgue una nivelación salarial semejante a la ordenada para los magistrados de tribunal y equivalentes, a través del Decreto 610 de 1998, que a su vez se basa en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4a de 1992, lo anterior, bajo el entendimiento de que a los empleados de inferior nivel no se les concedió una reclasificación con esas características. 12.
Ahora bien, los procesos referidos por los consejeros no tienen el mismo objeto, pues en el caso del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez se busca el cumplimiento de la sentencia judicial que le otorgó la bonificación por compensación y en el del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves lo que se controvierte es el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, controversias diferentes a la que se discute en el marco del presente asunto.
En esa medida, no se configuran las causales invocadas. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 7 Esta última tan solo fue invocada por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves. 8 La postura cambió a partir de la sesión de sala de la Sección Segunda, celebrada el 29 de agosto de 2024, ver, entre otros, el radicado15001-33-33-007-2019-00020-01 (2422-2024). 4 Radicación: 25000 23 42 000 2019 00540 02 (2710-2023) Demandante: Misael Ángel Cuevas Reyes Resuelve: Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestaron los consejeros Luis Eduardo Mesa Nieves y Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Segundo. En firme esta providencia, regrese el expediente al despacho del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente DVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.