Radicado: 11001-03-15-000-2022-01907-00 Demandante: Jhon Jairo Delgado Gómez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01907-00 Demandante: JHON JAIRO DELGADO GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN E Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – RETIRO DEL SERVICIO - REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Jhon Jairo Delgado Gómez contra la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Jhon Jairo Delgado Gómez ejerció acción de tutela contra Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. - Que se AMPAREN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, así como el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, todos en conexidad con el Derecho a la Vida, Igualdad y al trabajo, según lo previsto en los artículos 29 y 229, 11, 13 y 25, de la Constitución Política de Colombia, lo cuales fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, M.P. el Dr. JAIME ALBERTO GALEANO GARZON, como consecuencia de la VÍA DE HECHO en que incurrió dicha Corporación al momento de proferir su sentencia de segunda instancia de fecha 24 de septiembre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-33-35-025-2017-00278-01, promovido por el aquí suscrito en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de septiembre de 2021, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE Id Documento: 11001031500020220190700005025210027 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01907-00 Demandante: Jhon Jairo Delgado Gómez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, M.P. el Dr. JAIME ALBERTO GALEANO GARZON y, en consecuencia, ORDENAR a dicha Corporación, EMITIR UN NUEVO FALLO, en el que se analicen todos y cada uno de los fundamentos fácticos, de derecho y jurisprudenciales que fueron traídos a colación por el apoderado del suscrito actor dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-33-35-025- 2017-00278-01, atendiendo y materializado en debida forma el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, con respecto de la totalidad de las pruebas que obran dentro del plenario y, acatando los precedentes jurisprudenciales contemplados en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y en las sentencias del Consejo de Estado que se han emitido en casos como el del suscrito accionante, en especial en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de fecha 22 de julio de 2015, siendo actor FERNANDO CRISTANCHO ARIZA y demandado la Policía Nacional, radicado 25000232500020000020701 (1615-2003); así como la proferida recientemente por la Sección Segunda, subsección “A” del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del 13 de febrero de 2020, siendo C.P. la Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, radicado No. 11001-03-25-000-2016-00177-00 (0881-2016) y la sentencia del mismo alto Tribunal, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Dr. CESAR PALOMINO CORTES, radicado 41001-23-31-000-2003-00401-01 (1129- 2014), que determino con claridad que es el interesado quien tiene la carga de la prueba de demostrar que su desvinculación no obedeció al relevo de los mandos y a que cumplió el tiempo de servicios, sino a otras condiciones particulares que desconocen la finalidad de dicha figura, las cuales claramente quedaron definidas en el trámite ordinario y que el accionado no quiso observar, limitándose a estudiar únicamente los aspectos formales del llamamiento a calificar servicios, sin auscultar las pruebas suficientes que habían demostrado, que tenía una hoja de vida intachable, existían las vacantes suficientes para ser promovido al grado superior y adicional a ello, que compañeros de mi promoción que habían sido sancionados disciplinariamente fueron convocados por al curso de coronel a pesar de su situación particular, como quedó evidenciado de LUIS ALBERTO GOMEZ LUNA, JOSE MOISES CONTRARAS REYES y LUIS ALFONSSO QUINTERO PARADA.
TERCERO.: Lo que en derecho corresponda de conformidad con las facultades extraordinarias que la Constitución Política de Colombia les otorga a los jueces de la República, en la interpretación de nuestra carta magna al abordar sus decisiones.” 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Delgado Gómez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional con la finalidad de que se declarara nula la Resolución núm. 1947 del 27 de marzo de 2017, que lo separó del servicio activo por llamamiento a calificar servicios cuando ocupaba el cargo de teniente coronel; en consecuencia, solicitó que se ordenara el reintegro al mismo cargo que ocupaba o el que ocuparan sus compañeros al momento de la decisión, además, el reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de percibir.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado 25 Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 6 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó que el acto demandado hubiera incurrido en falsa motivación o desviación de poder. Id Documento: 11001031500020220190700005025210027 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01907-00 Demandante: Jhon Jairo Delgado Gómez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 Dicha decisión fue apelada por el actor y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, la confirmó al considerar que el actor cumplía los requisitos del Decreto 991 de 2015, es decir, para la fecha en la que fue llamado a calificar servicios, ya contaba con más de 15 años de servicio. 3.
Argumentos de la tutela El actor aseguró que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, que incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la hoja de vida y los documentos aportados que demostraban su gran trayectoria profesional sin antecedentes; en desconocimiento del precedente judicial respecto a la necesidad de motivar el actor de retiro por llamamiento a calificar servicios, puntualmente, citó como desconocidas las sentencias de unificación emitidas por la Corte Constitucional núm. 091 de 2016 y 237 de de 2019, en las que se estipuló la obligación de motivar el acto administrativo que ordena el retiro de un oficial que cuenta con una trayectoria profesional que siempre ha sido calificada como superior y excepcional; y en violación directa de la constitución. Adicional a lo anterior, señaló que se omitió lo estipulado en las sentencias de la Corte Constitucional 091 del 25 de febrero de 2016 y 237 del 30 de mayo de 2019, y del Consejo de Estado de la Sección Segunda, Subsección A, de fecha 22 de julio de 2015, radicado 25000232500020000020701 (1615-2003); y la del 13 de febrero de 2020, Consejo de Estado de la Sección Segunda, Subsección B de fecha 8 de abril de 2010 radicado 25000-23-25-000-2001-02811-01(1610-08), demandante Pedro Alberto Rosal García C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, del 18 de noviembre de 2010, radicado 25000-23-25-000-2002-10342-01(0948-09), demandante Oscar Julián Diaz Moncada, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; del 1º de marzo de 2012, radicado 05001-23-31-000-2002-03530-01(1613-09), demandante Alex Gabriel Castro Rodríguez C.P. Gerardo Arenas Monsalve, y del 14 de febrero de 2013, radicado 54001-23-31-000-2002-00962-01(0847-11) C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.
Manifestó que el tribunal, conforme a las pruebas aportadas en las que constaba que había compañeros que no cumplían con la misma trayectoria profesional, incluso, que tenían anotaciones disciplinarias y aun así fueron llamados a ascender, debió realizar un “test de igualdad” para efectos de establecer las razones por las cuales la entidad demandada en el proceso ordinario se negó a acceder frente a la reconsideración que presentó con la finalidad de ser seleccionado para el curso de ascenso al grado de Coronel. 4.
Trámite previo Mediante auto del 31 de marzo de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes al Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá guardaron silencio. Id Documento: 11001031500020220190700005025210027 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01907-00 Demandante: Jhon Jairo Delgado Gómez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 6. Intervenciones El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó no acceder a la acción de tutela, señaló que la figura de llamamiento a calificar servicios debe entenderse como una causal de terminación normal de la carrera policial al cumplir con el tiempo mínimo de servicio que además lo hace beneficiario de recibir asignación de retiro tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en las sentencias SU- 091 de 2016, SU- 237 de 2019.
Afirmó que en el presente caso no hay vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, dado que el tribunal demandado basó la fundamentación de su decisión en el precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado donde se reitera que la figura del llamamiento a calificar servicios es un mecanismo de renovación de la estructura de la línea jerárquica de la institución policial.
Finalmente precisó que la acción de tutela no es procedente dado que no se está en presencia de un perjuicio irremediable más aun cuando el actor está percibiendo asignación de retiro mensual la cual es cancelada por CASUR. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Id Documento: 11001031500020220190700005025210027 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01907-00 Demandante: Jhon Jairo Delgado Gómez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Jhon Jairo Delgado Gómez pretende que se deje sin efecto la providencia del 24 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A la sala le corresponde determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Id Documento: 11001031500020220190700005025210027 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01907-00 Demandante: Jhon Jairo Delgado Gómez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5.
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia en el caso concreto A juicio de la parte actora, con la providencia del 24 de septiembre de 2021, la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en desconocimiento del precedente judicial.
En principio, el estudio de los cargos en que sustenta las causales específicas de procedencia de la acción de tutela debería estudiarse a partir de los denominados defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, de no ser, porque, vista la providencia atacada y el escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar.
En el escrito de tutela la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas - en la demanda y en el recurso de apelación - y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, expone la 5 Ibidem. Id Documento: 11001031500020220190700005025210027 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01907-00 Demandante: Jhon Jairo Delgado Gómez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento, y, en general, la decisión contraria a sus intereses.
La parte actora, se limitó a reiterar lo expuesto al interior del proceso ordinario en relación con que no se hizo un análisis de su hoja de vida que mostraba múltiples felicitaciones y un desempeño excelente, elementos que hubieran permitido adoptar al Tribunal una decisión diferente, pues, afirma, cumplía los requisitos para ser llamado a curso de ascenso en comparación con la hoja de vida y trayectoria de muchos de sus compañeros.
La Sala evidencia que, en la providencia objeto de tutela, se señalaron como argumentos del recurso de apelación los siguientes: “Dentro del expediente obra abundante prueba que no fue observada por el juez de primera instancia, el cual solo se limitó a verificar si el demandante cumplía con los requisitos para que el demandante accediera a la asignación de retiro, cumplía con los requisitos para que el demandante accediera a la asignación de retiro, cumpliendo así con la causal denominada “RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS” que solo exige el cumplimiento de un factor objetivo, a pesar que en su largo discurso siempre expreso, que se deben observar otros aspectos tales como: disponibilidad dentro de la planta de personal, presupuesto entre otros, habida cuenta que el mencionado acto administrativo es de aquellos de naturaleza mixta.
A pesar de todo el discurso garantista expresado por a quo, termino por sepultar los intereses de mi poderdante, al desechar todas y cada una de las pruebas allegadas al presente tramite y del cual se observaba claramente que, con antelación al retiro de mi poderdante, poseía en su folio de hoja de vida un sin número de felicitaciones y condecoraciones que exaltaban su excelente labor dentro de la institución policial, que en los alegatos respectivos tratare una a una.
(…) Con el debido respeto, debo manifestar que dentro de presente tramite las pruebas suficientes que determinaban que mi poderdante era un excelente oficial, y que por supuesto, su hoja de vida y sus calificaciones excepcionales, eran suficientes para desvirtuar que el acto demandado había sido expedido con desviación de poder y falsa motivación o se pregunta este apoderado: ¿dentro del expediente en que parte obra la debida defensa de la entidad demandada, donde enrostre que los oficiales que fueron evaluados junto a mi poderdante y que si fueron llamados a curso de ascenso al grado de coronel, a pesar de tener sanciones y calificaciones por debajo de las probadas en este trámite y de las excepcionales de que fue merecedor el señor GOMEZ DELGADO, incluso con condecoraciones previas al retiro.
Esa defensa nunca se vio en este trámite, donde claramente la carga de la prueba se invertía y era a la entidad demandada a que le competía defender su acto, demostrando que los oficiales que se escogieron para ser llamados y ascendidos a coronel, tenían más méritos que el demandante, no expresarse bajo el absurdo criterio, que solamente debía verificarse si el actor cumplía o no con el tiempo mínimo de servicio para ser evaluada su trayectoria y ser llamado a calificar servicio, cuando el mismo juez, había expresado en su largo discurso, que debían verificarse otro tipo de apreciaciones razonamientos, calificaciones y requisitos, como el cupo dentro de la planta de personal y el presupuesto, como se probó en este trámite y que el a quo no observo, porque solo se limitó a revisar el requisito antes mencionado en cuanto el factor objetivo.
Pero sorprendió aún más, que el a quo, a pesar de haber decantado y probado lo excelente oficial que era el demandante ante las sanciones que le habían sido impuestas a otros oficiales que si fueron ascendidos a coronel (nunca tachadas de falsas por la contraparte), que no se hubiera demandado el acto previo No. 196155/DIPON-DITAH-1.10, del 18 de julio de 2016, por medio del cual es señor director de la Policía Nacional, le informo que, una vez agotado el procedimiento de evaluación de trayectoria profesional, las juntas en el procedimiento intervienen, acordaron NO seleccionar y NO recomendar su nombre para realizar el curso de Id Documento: 11001031500020220190700005025210027 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01907-00 Demandante: Jhon Jairo Delgado Gómez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 capacitación para ascenso al grado de coronel.
(…) Conforme a lo anterior, considero y con el mayor de los respetos lo digo se falló en el presente expediente sin haber leído y observado siquiera un poco las pruebas obrantes, ya que existían los suficientes elementos de juicio para haber accedido a las pretensiones de la demanda y con ello, se hubiera enaltecido aún más, el cabal cumplimiento de la labor extraordinaria que ustedes cumplen, cual es, la de administrar justicia. (…) La Sección Segunda de Consejo de Estado ha reiterado que la facultad discrecional es una potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta o forma de proceder no esté previamente determinada por la ley.
En estos eventos, el servidor público es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. (…) En asuntos como el presente, LA HOJA DE VIDA, es prueba suficiente para demostrar, que el nominador con la expedición del acto acusado desbordó la proporcionalidad del ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la ley y así mismo desmejoro totalmente las condiciones laborales de mi prohijado amparándose en el llamamiento “irregular” facultad discrecional PUES LOS MERITOS PERSONALES DERIVADOS DE SU EXPERIENCIA EN LOS DISTINTOS CAGOS QUE DESEMPEÑO, EL CUMPLIMINETO DE LAS RESPONSABILIDADES ENCOMENDADAS, SUS CALIFICACIONES EXCEPCIONALES Y POR ULTIMO EXISTIENDO LAS VACANTES SUFICIENTES PARA HACERLO Y NO LO HIZO GARANTIZABAN LA PRESTACIÓN DEL ADECUADO SERVICIO PÚBLICO A QUE LA SOCIEDAD ASPIRA Y QUE REALIZABA EL ACTOR.
Estas circunstancias por solas, demuestran, que la expedición del acto si ninguna justificación desconoce la previsión del CPACA antes anotada. (…) Teniendo en cuenta los anteriores criterios legales y jurisprudenciales es pertinente manifestar que al señor JOHN JAIRO DELGADO GOMEZ, se le deben restablecer sus derechos y como consecuencia de ello, debe ser reintegrado al cargo que venía ejerciendo sin solución de continuidad y resaltando además que no se debe descontar ninguna suma de dinero por haber estado devengando dinero alguno del tesoro público, pensión o asignación de retiro, conforme a lo sostenido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2008, del Consejo de Estado.
(…) aquí nos encontramos frente a varios casos concretos en el que actúen diferentes magistrados, aplicados a un caso similar como es el que aquí nos ocupa, en los que se hacen énfasis, de que en reiteradas ocasiones se ha sentado ya JURISPRUDENCIA, sobre la irregular aplicación de la facultad discrecional por parte del nominador en la institución Policía Nacional, por el desvío de poder, aplicación de la facultad como medio sancionatorio y en el peor de los casos para dar paso a sentimientos oscuros acompañados de persecución laboral y deseo de venganza contra los subordinados, violando así el debido proceso y derechos laborales fundamentales del empleado removido.
(…)” En igual sentido, en el escrito de tutela el actor alega que: “Vulneración que cabe denotar, se materializó por parte de la Corporación accionada, a raíz de la OMISIÓN de: i) Absolver fundamentos fácticos y jurídicos de vital importancia, que fueron debidamente acreditados dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero lamentablemente desapercibidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, pese haber sido resaltados en la apelación y en los alegatos de conclusión de segunda instancia;
Id Documento: 11001031500020220190700005025210027 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01907-00 Demandante: Jhon Jairo Delgado Gómez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 ii) Valorar en indebida forma, de manera incongruente y despectivamente todas y cada una de las pruebas y argumentos que sustentaron los cargos de anulación que fueron ventilados en contra del acto administrativo que se demandó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que formulé en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como consecuencia de mi arbitrario retiro de dicha entidad en momentos en los que solo ameritaba ser seleccionado para realizar el curso de ascenso al grado de Coronel, dada la calificación y evaluación excepcional de mi trayectoria profesional que precedía mi periodo de evaluación y que, por ende, obligaba a la entidad demandada a materializar y cumplir el precedente jurisprudencial que le imponía el deber de motivar la determinación de retirarme del servicio mediante la figura de llamamiento a calificar servicios, máxime, si en cuenta se tiene que previo a mi injusto retiro, dicha entidad arbitrariamente optó por convocar a oficiales que, a diferencia mía, no cumplían con las expectativas establecidas en el procedimiento de evaluación y calificación establecido para la selección de oficiales a ascenso e incluso, reconsiderar una determinación similar frente a otro oficial con un rango de calificación y evaluación inferior al mío. iii) Finalmente, y valga la redundancia, NO ATENDER EN DEBIDA FORMA, los PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES contemplados en las sentencias de unificación emitidas por la Corte Constitucional (Sentencias 091 del 25 de febrero de 2016 y 237 del 30 de mayo de 2019), especialmente en lo atinente a las reglas en que deviene obligatorio para la entidad, motivar el acto administrativo que ordena el retiro de un oficial que cuenta con una trayectoria profesional que siempre ha sido calificada como superior y excepcional y, adicional a ello, que se encuentra en condiciones completamente disimiles a las de los demás oficiales, dada mi condición de oficial reintegrado judicialmente y las emitidas por el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, en especial la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de fecha 22 de julio de 2015, siendo actor Fernando Cristancho Ariza y demandado la Policía Nacional, radicado 25000232500020000020701 (1615-2003); así como la proferida recientemente por la Sección Segunda, subsección “A” del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del 13 de febrero de 2020, siendo C.P. la Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, radicado No. 11001-03-25-000-2016-00177-00 (0881-2016) y la sentencia del mismo alto Tribunal, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Dr. CESAR PALOMINO CORTES, radicado 41001-23-31-000-2003-00401-01 (1129-2014).
(…) Sin embargo, pese a que al plenario fueron aportadas las pruebas que sustentaban tales argumentos y se trajo a colación una amplia compilación de jurisprudencia que respaldaba la posición de mi demanda frente al deber que le asistía a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional de motivar mi retiro de la Institución, por ser un oficial que no solo había sido calificado y evaluado como excepcional durante el período comprendido entre el período evaluable (2012-2015) previo a mi retiro, sino que además carecía de cualquier antecedente penal y disciplinario que afectara mi idoneidad para ser seleccionado al curso de ascenso a Coronel, el Tribunal Accionado, OMITIÓ ANALIZAR EN DEBIDA FORMA TALES PRUEBAS, y en lugar de ello, compartió la posición que les ofreció la entonces demandada, esto es, que mi retiro fue completamente legal, por cuanto contaba con los requisitos requeridos para acceder a la asignación de retiro y, adicional a ello, porque mi salida de la Policía se daba para el mejoramiento del servicio; aspecto éste que a todas luces es completamente contrario a la postura establecida por el Consejo de Estado para casos como el mío, pues bajo dichas circunstancias, lo debido era compensar la labor evaluada como EXCEPCIONAL, mediante la selección para la realización del curso de ascenso al grado de Coronel y NUNCA mi retiro de la Policía Nacional, máxime, si en cuenta se tiene que, junto a mí fueron evaluados otros oficiales que, pese a tener antecedentes y/o sanciones disciplinarias para su periodo evaluable, SI FUERON SELECCIONADOS PARA EL CURSO DE ASCENSO y posteriormente ASCENDIDOS AL GRADO DE CORONEL, con lo cual CONTRAVINO el SISTEMA DE GESTIÓN INTEGRAL PARA LA POLICÍA NACIONAL 2HD-PR-0004, VERSIÓN 002, instituido por la Policía Nacional para la selección de los oficiales que merecen ser ascendidos.
(…) En efecto, cabe denotar ante los Honorables Consejeros que, para la desplegar la evaluación y clasificación de los oficiales que serán llamados a Academia Superior, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, además de atender lo reglado en el artículo 21 del Decreto Ley Id Documento: 11001031500020220190700005025210027 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01907-00 Demandante: Jhon Jairo Delgado Gómez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 1791 de 2000, también se encuentra en la obligación de recurrir a la Justicia Penal Militar, a la Dirección de investigación Criminal, al Área de Procedimientos de Personal, a la Secretaria General de la Policía Nacional, a la Dirección de Sanidad e Inspección General, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a otras autoridades judiciales, penales y administrativas, con el fin de verificar los antecedentes disciplinarios, penales y administrativos de cada uno de los oficiales que son sometidos a dicha evaluación, para efectos de descartar a quienes, por su prontuario disciplinario o penal, no merecen ascender en la Institución. (…) Señores Consejeros, es inconcebible que pese a haber demostrado ante el Tribunal accionado, la excepcionalidad de mi trayectoria profesional como oficial y la ausencia de cualquier antecedente que frustrara mi intachable conducta para efectos de satisfacer el procedimiento de evaluación y calificación que ha sido previsto por el Gobierno Nacional para seleccionar a los mejores oficiales para ascenso, dicha Corporación optara por desestimar dicha realidad y, en su lugar, prefiriera adoptar la argumentativa ilegal que fue presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, esto es, que mi retiro fue completamente legal en razón a que el suscrito cumplía con los presupuestos legales para acceder a la asignación de retiro, DESCONOCIENDO con ello que mi caso se encuentra plenamente circunscrito dentro de aquellas excepciones que han sido previstas por la Jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativa para efectos de obligar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a MOTIVAR los actos de retiro por llamamiento a calificar servicios; lo anterior, máxime por cuanto junto al aquí suscrito fueron evaluados otros oficiales que SÍ TENÍAN ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Y QUE POR ENDE NO SATISFACÍAN LAS DIRECTRICES INSTITUIDAS POR LA MISMA POLICÍA NACIONAL PARA EFECTOS DE SELECCIONAR A LOS OFICIALES QUE MERECEN ASCENDER AL GRADO SUPERIOR.
Sin embargo, dicho aspecto FUE OMITIDO por la Corporación accionada, pese a tener los elementos probatorios que demostraban claramente que la entonces demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, desconoció dicho procedimiento y se sustrajo arbitrariamente de concederme la oportunidad de ser convocado al curso de ascenso, para darle la oportunidad a otros oficiales que nunca debieron ascender por contar con anotaciones que desestimaban sus hojas de vida.
En efecto, el Tribunal accionado solo se limitó a verificar el lleno de los requisitos que el suscrito actor requería para acceder a la asignación de retiro en virtud de la figura de llamamiento a calificar servicios (factor objetivo) y, pese a que aseguró que, por tratarse de un acto administrativo mixto, se debían observar otro aspectos como la disponibilidad presupuestal dentro de la planta de personal, presupuesto, entre otros, el mismo no se refirió a los cuestionamientos que expuso mi abogado frente a la existencia de éstos otros presupuestos que se requerían para efectos de adoptar la decisión de retirarme del servicio, dadas las evaluaciones y calificaciones de rango excepcional que presenté en el período evaluable previo a mi cuestionable retiro.
Así mismo, dicha Corporación lamentablemente confirmó la grave afirmación que realizó el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el que señaló que “el estudio de la hoja de vida no está encaminado a efectuar una evaluación del desempeño del oficial sino a establecer su edad y años de prestación de servicios para determinar si tiene cumplidos los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro y así proceder al llamamiento a calificar servicios”, aseveración ésta que, reitero, es a todas luces atenta contra la decantada jurisprudencia que ha emitido el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa16 con relación a la vital importancia que tiene el estudio de la hoja de vida de un oficial con una excepcional trayectoria profesional como la del aquí suscrito al momento de emplear la figura del retiro por llamamiento a calificar servicios.” Esos argumentos fueron resueltos por la entidad judicial demandada que, en el fallo de 15 de octubre de 2020, se refirió expresamente a las inconformidades del demandante e indicó: “Ahora bien, los vicios que enrostra la recurrente al acto administrativo acusado, son la falsa motivación y la desviación de poder, para lo cual alegó que era un excelente oficial, con una hoja de vida extraordinaria, en la que se evidencia un gran número de felicitaciones y Id Documento: 11001031500020220190700005025210027 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01907-00 Demandante: Jhon Jairo Delgado Gómez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 condecoraciones que exaltaban su excelente labor, aunado a que había obtenido calificaciones excepcionales, razón por la cual debió ser llamado a curso de ascenso y no desvinculado, puesto que esta última determinación implicó una desmejora en el servicio.
Dentro del plenario se encuentra debidamente acreditado que, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la PN en sesión celebrada el 17 de julio de 2016 decidió no recomendar el nombre del señor Jhon Jairo Delgado Gómez para realizar el curso de ascenso a coronel, “diplomado en gerencia estratégica policial” en el segundo semestre del año 2016.
Decisión que fue confirmada por la mencionada junta, en sesión celebrada el 14 de octubre de 2016. Al respecto, el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000 estableció los requisitos para el ascenso de oficiales, miembros del nivel ejecutivo y suboficiales de la PN, entre ellos, ser llamado a curso y específicamente para oficiales, como es el caso del accionante, obtener concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la PN.
Ahora bien, en cuanto a los vicios que endilga el demandante a dicho trámite, que implicó que no fuera llamado a curso de ascenso y como consecuencia, fuera ascendido, pese a ser uniformado de excepcionales calidades, debe decir la Sala que este proceso terminó con la decisión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la PN de no recomendar su nombre para realizar el curso de ascenso a coronel, y su confirmatorio, actos administrativos enjuiciables ante esta jurisdicción, los cuales debía demandar en el término establecido en la norma para tal fin si consideraba que habían incurrido en alguna de las causales de nulidad establecidas en la Ley.
Como no lo hizo, se trata de una actuación administrativa en firme, que se presume legal y que no puede ser revisada en esta oportunidad, porque los actos administrativos no fueron demandados en el presente, además se superó el término establecido en la norma para efectuar su control judicial, amén de no poder hacer el control judicial oficiosamente, y tampoco se puede estudiar su legalidad al amparo del cuestionamiento de una decisión posterior y distinta.
Adicionalmente, no se observa que el no llamamiento del demandante a curso de ascenso haya sido un antecedente para expedir el acto acusado, pues la entidad no sustentó el retiro del actor en el hecho de no haber logrado ser ascendido, sino en la causal de llamamiento a calificar servicios, que es autónoma. Tampoco se logra establecer de las pruebas aportadas al plenario que lo relativo al ascenso hubiese influido de alguna manera en la decisión de la entidad de retirarlo del servicio, pues no se observa que haya sido la causa de la decisión posterior, y pese a que el actor se esforzó en plantear una relación entre ambos hechos, no sucedió lo mismo con el acervo probatorio que lo respaldara.
Por otra parte, a pesar de lo afirmado por el demandante, en el sentido de que con el acto acusado no se buscó un mejoramiento del servicio, pues el actor contaba con todas las calidades para ser ascendido y no retirado, es preciso recordar que en términos de la Corte Constitucional, “ el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para ejercer la facultad discrecional de retiro por llamamiento a calificar servicios.
En criterio de la Corte, la excelencia y la buena conducta son inherentes al servicio público, por ende, tales cualidades no derivan en fuero de estabilidad alguno.” Es preciso reiterar que, la Corte Constitucional en sentencia SU-091 de 2016 indicó que esta clase de retiro no implica una sanción, despido o exclusión deshonrosa, y no es equiparable a otras formas de desvinculación, como la destitución, por el contrario, es una forma consuetudinaria de permitir la renovación del personal de las fuerzas militares y de policía, y una manera común de terminar la carrera dentro de la institución, en lo que protege la estructura jerárquica piramidal.
(…) Finalmente, en lo concerniente a la desviación de poder se recuerda que era el demandante quien tenía la carga de demostrar que su desvinculación obedeció a un fin diferente al de la figura de llamamiento a calificar servicios, en otras palabras, le correspondía probar los motivos ocultos que en su sentir conllevaron a su retiro del servicio.
Id Documento: 11001031500020220190700005025210027 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01907-00 Demandante: Jhon Jairo Delgado Gómez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 Sin embargo, más allá de las afirmaciones efectuadas por el recurrente, no obra prueba en el plenario que permita advertir que la finalidad del acto demandado fue diferente a la prevista en la ley y jurisprudencia o que la intención de retiro fue ajena al relevo jerárquico del mando.
Por el contrario, se encuentra acreditado que el demandante tenía un tiempo de servicio de 24 años, 2 meses y 8 días, razón por la cual era acreedor de la asignación de retiro de que trata el artículo 1º del Decreto 991 de 2015, pues tal precepto tan solo exige quince (15) años de servicios. Adicionalmente, se verifica que la junta asesora del ministerio de defensa nacional para la PN en sesión del 16 de enero de 2017 recomendó al gobierno nacional el retiro del servicio activo del demandante, decisión que se encontró sustentada en que el actor cumplía un tiempo mínimo de servicio que le daba derecho al reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía y en la necesidad de permitir el revelo generacional dentro de la institución. Así pues, la corporación evidencia que el acto administrativo acusado cumple las exigencias del artículo 3 del Decreto 857 de 2003 y satisface la finalidad de llamamiento a calificar servicios, la cual no es otra que la evolución institucional y el relevo dentro de la línea jerárquica de la fuerza pública.
En tal entendido, al no evidenciar ninguna causal que vicie de nulidad el acto administrativo acusado, se impone la confirmación de la decisión de primera instancia que despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda.” (subrayado fuera de texto). Es decir, en la providencia atacada se dejó en evidencia que, del material probatorio obrante en el proceso, de la jurisprudencia vigente y de la interpretación normativa, no era posible establecer que el acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicio del actor hubiera sido expedido bajo las causales de falsa motivación o desviación de poder, pues, contrario a lo alegado por el actor, de las pruebas aportadas al proceso se constató que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional no recomendó al actor para realizar el curso de ascenso a coronel, además al verificar su hoja de vida se constató que el señor Delgado Gómez ya contaba con 15 años de servicio, tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro.
De lo anterior, resulta evidente que las inconformidades que la parte actora plantea en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo hace improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Lo anterior, porque, como se anticipó, para dar por superado el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, es necesario que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con interpretación probatoria y normativa desplegada por las autoridades judiciales y a las conclusiones que se derivaron a partir de esta, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental.
Id Documento: 11001031500020220190700005025210027 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01907-00 Demandante: Jhon Jairo Delgado Gómez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 Ahora, respecto a la posible configuración del desconocimiento del precedente judicial alegada por el actor, la Sala debe precisar que el actor trajo a colación las mismas sentencias que señaló como desconocidas en el proceso ordinario, con diferencia de la sentencia del 14 de febrero de 2013, proferida en el medio de control con radicación 2002-00962-01 C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez y las sentencias 091 del 25 de febrero de 2016 y 237 del 30 de mayo de 2019 de la Corte Constitucional.
Sin embargo, respecto de estas sentencias el actor fue enfático en precisar que en esas decisiones se señaló la obligación de motivar el acto administrativo que ordena el retiro del servicio, más aún cuando se cuenta con una trayectoria profesional que siempre ha sido calificada como superior y excepcional, además, porque logró demostrar que tenía más méritos para ser convocado a curso de ascenso a coronel que otros compañeros de su promoción. Al respecto, la Sala destaca que dichas sentencias analizan de la misma forma que las demás enlistadas por el actor en lo relacionado con el deber de motivación del acto administrativo de retiro.
En tal sentido, las citas las hizo con la finalidad de reiterar el argumento alegado durante todo el proceso ordinario, se repite, el deber de motivar el acto de retiro teniendo en cuenta que en su trayectoria profesional se destacó como superior, incluso, sobre las de sus compañeros. Lo que sin duda alguna permite a la Sala concluir que el actor pretende hacer uso de la acción de tutela como instancia adicional pues el punto reiterado bajo este argumento fue alegado y resuelto de manera amplia por parte del juez natural de la causa al interior proceso ordinario, con mención adicional a otras decisiones judiciales que trataron el tema en similares circunstancias.
Luego, la solicitud de amparo de la referencia no cumple con un requisito de procedencia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por lo expuesto la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Jairo Delgado Gómez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Jhon Jairo Delgado Gómez. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha Id Documento: 11001031500020220190700005025210027 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01907-00 Demandante: Jhon Jairo Delgado Gómez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 14 (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Id Documento: 11001031500020220190700005025210027