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11001031500020230599500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-04

Radicación interna: 9387 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Doris Helena Bravo Muñoz·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

s Demandante: Doris Helena Bravo Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-05995-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05995-00 Demandante: DORIS HELENA BRAVO MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA TERCERA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial.

Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 I.

ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo La señora Doris Helena Bravo Muñoz, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios constitucionales de la perpetuatio jurisdictionis, a la seguridad jurídica y al desconocimiento de precedente judicial vertical.

Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 12 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión que revocó la sentencia del 13 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo (Sucre) para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Sucre- Secretaría de Educación Departamental radicado con el número 70-001-33-33-002-2022-00327-00/01. s Demandante: Doris Helena Bravo Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-05995-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE en la sentencia proferida el día 5/7/2023, en el expediente rad. No. 70001333300220220032701, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes, (.... )”1 La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3.

Hechos Indicó la señora Doris Helena Bravo Muñoz que labora como docente con la entidad territorial certificada en Educación del Departamento de Sucre después del año de 1990. Expuso que el día 15 de febrero de 2021, no le fueron consignadas por parte del Ministerio de Educación Nacional al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las cesantías que le corresponden por los servicios prestados durante el año 2020.

Afirmó que el día 27 de agosto de 2021, solicitó a la Secretaría de Educación de Sucre, además de su pago, también el reconocimiento de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y en la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado Sección Segunda. 1 Transcripción literal con posibles errores. s Demandante: Doris Helena Bravo Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-05995-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que la Secretaría de Educación del departamento de Sucre remitió la solicitud a la Fiduciaria La Previsora S.A. sin que hubiera dado respuesta.

En consecuencia, de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Sucre, para que se dejara sin efecto el acto administrativo ficto negativo configurado. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo en sentencia del 13 de diciembre de 2022 declaró la nulidad parcial del acto administrativo ficto en lo referente al reconocimiento de la sanción por mora derivada del no pago oportuno de las cesantías de conformidad con lo establecido en la Ley 50 de 1990, ordenando a título de restablecimiento al pago de un día de salario desde el 15 de febrero de 2021 hasta cuando su cancelación se realizara, negando las demás pretensiones.

Expuso con fundamento en la sentencia SU - 41 de 2020 de la Corte Constitucional acogida en la providencia del 9 de mayo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que al haber ingresado la demandante como docente al departamento de Sucre en el año 2000 le aplica lo dispuesto en la Ley 50 de 1990 para la consignación antes del 15 de febrero del año siguiente de las cesantías causadas en el año anterior.

En cuanto a los intereses e indexación consideró que no había lugar a su reconocimiento por haberse realizado el pago de los primeros en el término de que trata el Acuerdo 39 de 1998 y que la sanción moratoria no es un mecanismo de indexación que proteja el valor adquisitivo, por tratarse de una penalidad por el no pago oportuno de las cesantías.

Interpuesto recurso de apelación por las partes, el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión en sentencia del 12 de julio de 2023 revocó el fallo de primera instancia para negar la totalidad de las pretensiones. Consideró el ad quem, que la sanción moratoria que contempla la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías no es aplicable por cuanto los docentes cuentan con un régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989, el cual funciona bajo el concepto de unidad de caja sin que proceda la consignación de la citada prestación a cada docente en cuenta individual.

Concluyó que a los docentes oficiales solo le es aplicable la Ley 91 de 1989, normativa que establece de manera clara el reconocimiento de la prestación y sus intereses, sin que exista un precedente consolidado para su obligatoria aplicación, ni extender el principio de favorabilidad empleado por lo órganos de cierre de la jurisdicción contencioasa-administrativa para presupuestos diferentes al aquí debatido. 1.4.

Sustento de la petición A juicio de la tutelante, la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de las leyes 91 de 1989, 50 de 1990 y s Demandante: Doris Helena Bravo Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-05995-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 344 de 1996, toda vez que en estas sí se prevé la posibilidad de reconocer la sanción moratoria y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Puntualizó que el Ministerio de Educación Nacional debe acogerse a los postulados que garantizan los derechos laborales de los profesores, pues si bien es cierto que de la evolución normativa se desprende la descentralización del servicio educativo en cabeza de las entidades territoriales, también lo es que ninguna ley despojó a la Nación de la obligación que tiene de consignar al respectivo fondo las prestaciones correspondientes.

Cuestionó el hecho de que en la providencia objeto de reproche se indicara que en la unidad de caja que posee el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el manejo de los recursos de la salud, las pensiones y las cesantías, también existen recursos del Ministerio de Educación Nacional y de la entidad, pues esto no es cierto.

Afirmó, que el tribunal al aplicar la postura del Consejo de Estado de no hacer extensivo el régimen general en materia de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a las personas amparadas por un régimen especial como son los docentes del sector oficial, incurrió en violación directa de la Constitución, al desconocer el principio de favorabilidad del trabajador contenido en el artículo 53 de la Carta, para el evento de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho.

Refirió que el tribunal accionado desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018 y por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, que aunque existían dos posiciones en torno al tema controvertido, actualmente se ha acogido una interpretación favorable, según la cual, a los educadores oficiales vinculados después del 1º de enero de 1990 les resulta aplicable la Ley 50 de 1990. 1.5.

Trámite e intervenciones Mediante auto del 5 de octubre de 2023, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandado al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión. Además, vinculó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Sucre – 2 Trajo a colación, entre otras, las sentencias proferidas el 6 de agosto de 2020, rad. 08001- 23-33-000-2013-00666-01; 24 de enero de 2019, rad. 76001-23-31-000-2009-00867-01; 2 de diciembre de 2019, rad. 08001-23-33-000-2014-00173-01; 10 de junio de 2020, rad. 08001- 23-33-000-2014-00208-01; 22 de octubre de 2020, rad. 08001-23-31-000-2014-00254-01; 2 de noviembre de 2020, rad. 08001-23-33-000-2014-00132-01 y 17 de junio de 2021, rad. 08001-23-31-000-2014-00815-01. s Demandante: Doris Helena Bravo Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-05995-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secretaría de Educación Departamental, como terceros por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones3, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión La magistrada ponente de la decisión atacada explicó que la accionante pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia con el fin de que se estudie nuevamente la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes para el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y sus respectivos intereses.

Reiteró que la providencia cuestionada explicó que la sentencia SU 098 de 2018 en cuanto a la indemnización por el no pago de las cesantías de manera oportuna solo es aplicable para los docentes que no hayan sido afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que conlleva a la imposibilidad de consignar y trasladar al fondo sus cesantías.

En consecuencia, solicitó se declare improcedente la acción constitucional por falta de relevancia constitucional. 1.6.2. Nación - Ministerio de Educación Nacional Mediante oficio enviado por el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio, manifestó que la presente acción de amparo es improcedente porque carece carencia de relevancia constitucional, conforme a lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019 al tratarse de un debate de carácter legal y/o económico.

Concluyó que la pretensión de la accionante no es susceptible de revisión constitucional en sede de tutela, pues carece de mérito constitucional para ser abordada y, especialmente, para infringir los principios de autonomía e independencia judicial que cobija al funcionario que profirió la decisión atacada. 1.6.3. Fiduprevisora S.A. En su escrito de intervención manifestó que la tutela es improcedente por no haber incurrido los funcionarios judiciales que conocieron el proceso ordinario, en vulneración de las garantías fundamentales de la accionante, por el contrario, aplicaron la normativa establecida y los precedentes judiciales pertinentes para el objeto del proceso. 3 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 9 de octubre de 2023. s Demandante: Doris Helena Bravo Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-05995-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó su desvinculación por actuar como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A pesar de haberse notificado en debida forma, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, y el departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente conocer de la presente acción de tutela presentada por la parte demandante contra la providencia del 12 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión Previa La Sala negará la solicitud de desvinculación efectuada por la entidad Fiduprevisora S.A., por cuanto su convocatoria lo fue en calidad de tercero, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a los principios constitucionales de la perpetuatio jurisdictionis, a la seguridad jurídica y al desconocimiento de precedente judicial vertical, al incurrir presuntamente en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación de la Constitución. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre la relevancia constitucional y, iii) el caso concreto. s Demandante: Doris Helena Bravo Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-05995-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.5. Estudio sobre la relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20228, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 del 2019, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO.

Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. s Demandante: Doris Helena Bravo Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-05995-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el citado anterior fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El Tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9” (Énfasis de la Sala).

El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.6. Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 12 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión que revocó el 9 Sentencia SU 573 de 2019. s Demandante: Doris Helena Bravo Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-05995-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo del 13 de diciembre de 2022 emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo (Sucre), y en su lugar negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Sucre- Secretaría de Educación Departamental, radicado con el número 70-001-33-33-002-2022-00327- 00/01.

El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional10 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad11;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales12 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13”. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

La Sala observa que, la discusión esbozada por la actora versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales, por cuanto la autoridad accionada REVOCÓ la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, y en su lugar, NEGÓ las pretensiones de la demanda, pronunciamiento que vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, debido a que se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en su condición de docente, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, según el artículo 1º de la Ley 52 de 1975.

De modo que el objeto del debate se centra en que, a juicio de la tutelante, la normativa que regula la liquidación anual de las cesantías de los servidores públicos también aplica a los educadores oficiales y, por ello, se le debía consignar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a más tardar el 14 de febrero de 2021 dicha prestación, correspondiente al servicio 10 “Sentencia C-590 de 2005.” 11 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 12 “Sentencia C-590 de 2005.” 13 “Sentencia T-102 de 2006.” s Demandante: Doris Helena Bravo Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-05995-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que prestó durante el año anterior.

Por consiguiente, para la Sala es evidente que la acción de tutela carece de relevancia constitucional por cuanto el asunto en estudio gira en torno a una cuestión meramente legal y de carácter económico, pues la inconformidad de la señora Bravo Muñoz se limita al pago de derechos patrimoniales –sanción moratoria e intereses anuales a las cesantías–, más allá de estar orientado a la protección de los derechos fundamentales alegados, de modo que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario”, por lo que al juez de tutela no le corresponde zanjar aspectos como el que aquí se trata.

Para la Sala es importante resaltar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, como órgano de cierre especializado en la materia objeto de estudio, unificó jurisprudencia sobre la procedencia de aplicar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975 a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Para el efecto, mediante sentencia de 11 de octubre de 2023, dispuso: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.

La sentencia referida resuelve de manera definitiva la controversia expuesta por la accionante, lo cual ratifica que el presente asunto carece de relevancia constitucional al determinarse que los docentes estatales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ni al pago de intereses.

Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, II. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Doris Helena Bravo Muñoz contra el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión.

TERCERO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista s Demandante: Doris Helena Bravo Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-05995-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”