CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00763-01 Actora: Agencia Nacional de Minería Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 24 de febrero de 2022, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio del cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por la Agencia Nacional de Minería. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La Agencia Nacional de Minería, quien actúa a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por el presunto defecto fáctico en que incurrió al proferir la sentencia de 14 de julio de 2021, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta acción constitucional.
En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “Primera. Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso (art. 29) en favor del (sic) accionante que fue vulnerado con la expedición de la sentencia de 14 de julio de 2021, por del (sic) Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. (sic) 1575933330022018002050 (sic) – 01.
Segunda. Que, como consecuencia de lo anterior, se revoque el fallo de 14 de julio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. (sic) 157593333002201800205001 (sic), por configuración de defecto fáctico positivo y violación del debido proceso (sic).
Tercero. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá profiera fallo en derecho, en sustitución de la sentencia revocada”. 2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Deisy Bibiana Mora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Agencia Nacional de Minería, en la que solicitó se anulara la Resolución 20185200271372 de 22 de marzo de 2018, con la que la entidad negó la existencia de una relación laboral con la demandante.
A título de restablecimiento del derecho pidió se reconociera la existencia de una relación laboral con la demandada y se dispusiera el pago de los salarios y demás prestaciones causadas con ocasión de ello. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo (1º) Administrativo del Circuito de Sogamoso, que mediante sentencia de 17 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el elemento de subordinación, como requisito sine qua non de la relación laboral.
Inconforme con la decisión, la señora Mora interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Boyacá, con providencia de 14 de julio de 2021 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, al advertir que, las pruebas recaudadas permitían concluir que la relación surgida entre las partes desbordaba la ejecución del contrato de prestación de servicios y en tal virtud, expuso que se demostró la existencia de los elementos de la relación laboral.
La entidad accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto fáctico. En ese orden, expuso que la decisión censurada realizó un estudio que no se compadecía con el material obrante en el proceso, del cual se extraía que las actuaciones de la señora Mora, no resultaban del acatamiento de la subordinación laboral, sino de la ejecución autónoma del contrato de prestación de servicios suscrito.
Sostuvo que el hecho de que en el proceso se hubiese demostrado que la actora contaba con un horario establecido y un lugar en que debía cumplir sus funciones, per se, no eran indicativos de una relación laboral propiamente tal. 3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante auto de 1º de febrero de 2022 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimaran pertinentes.
Asimismo dispuso la vinculación del Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Sogamoso y de la señora Deisy Bibiana Mora Camacho, por tener interés en las resultas del proceso. El Tribunal Administrativo de Boyacá se opuso a las pretensiones del amparo. Indicó que la accionante pretende fundamentar su dicho, con meras discrepancias respecto del análisis realizado en la sentencia cuestionada, en la que se demostró que, en sucesivos contratos de prestación de servicios, se plasmaron cláusulas propias de una relación laboral.
En ese orden, aseguró que el hecho de que las conclusiones de la providencia sean contrarias a los intereses de la tutelante, no constituyen razones para que esta sea calificada como arbitraria. El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Sogamoso manifestó abstenerse de realizar manifestaciones respecto del amparo, toda vez que este iba dirigido a cuestionar la sentencia de segunda instancia. La señora Deisy Bibiana Mora Camacho pidió la improcedencia de la tutela, pues en su concepto, esta se interpuso en un lapso mayor al indicado por la jurisprudencia. Por lo demás manifestó que los argumentos de la actora fueron tenidos en cuenta al proferir la sentencia cuestionada. 4.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia 24 de febrero de 2022, declaró improcedente la tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Minería, por razón a que no satisfacía el requisito de inmediatez. Advirtió que la accionante presentó el amparo constitucional, en un término en exceso distante a partir de la notificación de la providencia impugnada, lo cual no permitía concluir la existencia de un plazo razonable, conforme con las reglas jurisprudenciales a ese efecto.
Expuso que no se avizoraba una especial situación que atenuara la observancia de ese presupuesto. 5. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “MARIA CONSUELO ACOSTA CORTES, m, en mi calidad de apoderada de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, me permito IMPUGNAR, el fallo del 24 de febrero de 2022 de la acción de tutela de la referencia. Para tal fin adjunto el escrito de impugnación. (…)”.
Sin embargo, revisado el mensaje de datos, se observa que en este no se adjuntó archivo alguno. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2.
Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Minería. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: en este punto, la Sala difiere del estudio realizado por el A quo, debido a que se observa que la conclusión a la que llegó la sentencia de primera instancia parte de un estudio incompleto del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Deisy Bibiana Mora Camacho, contra la Agencia Nacional de Minería, objeto de este amparo.
Se observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 14 de julio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda antes referida; posteriormente, con providencia de 15 de septiembre de 2021, adicionó el fallo, con el fin de precisar las órdenes dadas a título de restablecimiento del derecho, la cual fue notificada con estado de 20 del mismo mes y año. Así, la Sala advierte que la firmeza de una providencia cuya aclaración o complementación se haya solicitado, queda en suspenso, hasta que tal petición fuese resuelta, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso.
Corolario de lo anterior, como la providencia que complementó el fallo de segunda instancia, objeto de esta tutela, se notificó mediante estado de 20 de septiembre de 2021 y el amparo se presentó el 28 de enero de 2022, la Sala considera que transcurrió un término prudencial, por lo que, este requisito se entiende como superado. Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad La Agencia Nacional de Minería, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, debido al presunto defecto factico en que incurrió proferir la sentencia de 14 de julio de 2021, mediante la cual se revocó la decisión tomada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Sogamoso y, en su lugar, se accedieron a las pretensiones elevadas por la señora Deisy Bibiana Mora Camacho.
En ese sentido, afirmó que el material probatorio allegado al proceso resultaba suficiente, con el fin de desestimar el elemento de subordinación, propio de la relación laboral, pues era evidente que las actuaciones de la actora resultaban de la ejecución autónoma del contrato de prestación de servicios. Así las cosas, la Sala estima necesario aclarar que, revisado el escrito de tutela, no se evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que la actora centra su argumentación en criticar de forma genérica el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada.
En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. Por lo demás, la Sala observa que revisado el expediente allegado en préstamo, se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normalidad, de forma tal que el acervo probatorio se incorporó sin objeciones de las partes.
Decantado ese aspecto, es de señalar que en tanto las pruebas fueron decretadas y practicadas en debida forma, correspondía al juez hacer la valoración que en Derecho correspondía, en virtud de la autonomía que le asiste por expresa disposición Constitucional. Bajo ese entendido, se realiza el estudio del sub examine. Se observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá efectuó un estudio de los medios de prueba allegados, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Deisy Bibiana Mora Camacho, en los siguientes términos: “(…) 68. a Partir de lo anterior, se encuentra que para el caso de la señora DEISY BIBIANA MORCHA CAMACHO, las actividades desarrolladas se cumplieron habitualmente de lunes a viernes en horario que era de 7:30 am a 4:00 pm fijado por la entidad, en el lugar y puestos de trabajo previamente definidos y asignados por la entidad, bajo las directrices del área de Coordinación de la entidad, dependencia que hacía el reparto de las actividades a realizar, la asignación de turnos de atención al público, la programación de visitas de campo y condiciones de modo, tiempo y lugar de las mismas, con fijación de viáticos y gastos de viaje, lo cual se ratifica con los correos electrónicos recibidos por la accionante para los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y más aún cuando los testigos coincidieron en señalar que tales actividades fueron realizadas por la demandante durante todo el tiempo de su vinculación con la entidad demandada.
Al respecto los testigos se pronunciaron así: (…) 69. De acuerdo a lo anterior, para la Sala en este caso están dados los presupuestos que permiten establecer el elemento de la subordinación de la señora DEISY BIBIANA MORA CAMACHO al servicio de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, habida cuenta que los medios de prueba permiten establecer que la demandante prestaba sus servicios personales en jornada de lunes a viernes, en el horario de 7:30 am a 4:00 y a veces dicha jornada se extendía de acuerdo a las actividades asignadas, debiendo realizar las actividades asignadas por la Coordinación de la entidad, cumpliendo además con turnos previamente informados de atención al usuario tal como se acreditó con los correos electrónicos para los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 201729, actividad que fue constante durante su permanencia en la entidad según informaron los testigos y que desdibuja la autonomía e independencia propias de un contratista en el desarrollo del objeto contractual. 70.
Para el caso, de los correos electrónicos aportados se verifica que seguido de la asignación y reparto de trabajo, se presentó permanente seguimiento e instrucciones y recordatorios de priorización de trabajo y presentación de informes, sugerencias y llamados para la entrega de las actividades, la disponibilidad para atención en la oficina, indicaciones expresas de asistencia obligatoria a actividades de la entidad, tales como capacitaciones y reuniones, indicándose además el diligenciamiento de planillas en portería y la portabilidad del carnet, asignación de vehículos para el cumplimiento de visitas con reconocimiento de viáticos y gastos de viaje, invitaciones para participar en celebraciones de compañeros, de día de los niños, de cumpleaños, de almuerzos. 71.
Es así que, en desarrollo del mandato constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, se declarará la existencia de una relación laboral por los periodos correspondientes a los plazos de ejecución de los contratos que a continuación se relacionan, sin perjuicio del estudio de prescripción. (…)”. La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.
Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, allegar los elementos de convencimiento a que hubiere lugar, con el fin de demostrar que a pesar del clausulado de los contratos de prestación de servicios, la señora Mora Camacho podía ejecutar el objeto del convenio de forma autónoma.
En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, en razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.
Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la convicción de la ilegalidad de los actos demandados, en la medida que se pretendió a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, el encubrimiento de verdaderas relaciones laborales.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo Boyacá cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.
En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error fático que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Deisy Bibiana Mora Camacho, contra la Agencia Nacional de Minería. III.
DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 24 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en el entendido que denegó la solicitud de amparo presentada por la Agencia Nacional de Minería. Lo anterior, debido a que, al margen de las consideraciones esgrimidas por el A quo, el asunto superaba el requisito de inmediatez, conforme se señaló en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 24 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas por esta Sala en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.