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11001031500020220460900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-08-24

Radicación interna: 7355 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Doris Ximena Santiago Florez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04609-00 Demandante: Doris Ximena Santiago Flórez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04609-00 Demandante: DORIS XIMENA SANTIAGO FLÓREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa – falla del servicio. Falta de cumplimiento del requisito de inmediatez. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la señora Doris Ximena Santiago Flórez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en descongestión y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Doris Ximena Santiago Flórez, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en descongestión y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C EN DESCONGESTIÓN, dictada el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), que resolvió negar las pretensiones, indicando que, en el proceso ordinario, no se probó la existencia de un contrato de trabajo que hubiera iniciado el 7 de noviembre de 1994 y finalizado el 30 de junio de 2003 porque dentro del proceso ordinario laboral, no se allegaron todos los contratos de prestación de servicios, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 25000-2326-000-2011- 01397-00 en el que funge como demandante DORIS XIMENA SANTIAGO FLÓREZ y demandada la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), CP. ALBERTO MONTAÑA PLATA que decidió confirmar la sentencia de primer grado, señalando que, no se había individualizado en debida forma el daño cuya indemnización se pretende indemnizar con ocasión del error judicial, citando como precedente sentencias de la misma Corporación, emitidas con Radicado: 11001-03-15-000-2022-04609-00 Demandante: Doris Ximena Santiago Flórez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador posterioridad a la presentación de la demanda, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 25000-2326-000-2011-01397-01 en el que funge como demandante DORIS XIMENA SANTIAGO FLÓREZ y demandada la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

TERCERO: Que se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro de la acción de reparación directa promovida por DORIS XIMENA SANTIAGO FLÓREZ contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, identificado con el radicado No. 25000-2326- 00-2011-01397-01, en el que se efectúe un análisis legal adecuado y relacionado con error judicial cometido por el Juzgado Décimo Segundo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conllevó a negar la existencia de la relación laboral entre mi prohijada y el ISS entre el 7 de noviembre de 1994 y el 30 de junio de 2003 y el pago de las prestaciones sociales”. 2.

Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Doris Ximena Santiago Flórez trabajó para el Instituto del Seguro Social (ISS), desde el 7 de noviembre de 1994 hasta el 30 de junio de 2003. En dicho periodo desempeñó el cargo de auxiliar de servicios administrativos. La vinculación con dicha entidad fue por medio de contratos de prestación de servicios.

En primera instancia, conoció de la correspondiente demanda el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 16 de febrero del 2009, negó las pretensiones formuladas. La señora Doris Ximena Santiago Flórez presentó recurso de apelación. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, resolvió el recurso de apelación y mediante sentencia del 13 de noviembre de 2009, confirmó la decisión de primera instancia. Manifestó que, aunque se acreditó la existencia de la prestación personal de un servicio por parte de la demandante al ISS, estaba probado que no se trató de una única vinculación laboral, como se afirmó en el escrito de demanda, es decir, del 7 de noviembre de 1994 al 30 de junio de 2003, sino que, por el contrario, dicha relación contractual tuvo varios periodos con extremos diferentes.

La actora, inició demanda de reparación directa por falla del servicio, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, el cual mediante sentencia del 13 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, teniendo en cuenta que los contratos materia de estudio fueron anexados en forma incompleta al expediente laboral, razón por la cual, al no haberse allegado dichos documentos, no era posible tener la certeza del inicio y terminación de los mismos, motivos suficientes para dar por no acreditada la continuidad ininterrumpida y negar las pretensiones de la demanda.

Dicho lo anterior, la señora Doris Ximena Santiago Flórez, presentó recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accedieran a las pretensiones de la demanda. Insistió en que el juez laboral, cometió un error porque no realizó un estudio conjunto de las pruebas Radicado: 11001-03-15-000-2022-04609-00 Demandante: Doris Ximena Santiago Flórez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ni de las declaraciones rendidas por los testigos y, por el contrario, exigió como pruebas los contratos. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 18 de noviembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, sostuvo que la parte actora no individualizó el daño cuya reparación pretende, puesto que sus argumentos se orientaron a alegar un error judicial y con ello a reabrir el debate del proceso ordinario laboral.

Manifestó que la demandante solicitó lo mismo tanto en el proceso ordinario laboral como en el de reparación directa; esto es, el reconocimiento y pago de todas los salarios y prestaciones sociales que no le fueron reconocidas por el periodo que estuvo vinculada como contratista del ISS, entre el 7 de noviembre de 1994 y el 30 de junio de 2003. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, quebrantó el principio constitucional y legal de la congruencia. Desconoció que, en el proceso ordinario laboral obraba prueba suficiente que permitía inferir que, el cargo existía en la planta de personal del ISS, y de allí se podía acreditar la relación laboral que existía entre las partes de la referencia. Su decisión no estuvo acorde a los hechos, pruebas y argumentos que se plasmaron, tanto en la demanda como en el recurso de apelación. 4.

Trámite Previo Mediante auto del 26 de agosto de 2022, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al demandante, a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral como terceros interesados en el resultado del proceso. Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en descongestión, guardó silencio. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del Magistrado Ponente de la providencia que puso fin al proceso de reparación directa, allegó contestación en la que manifestó que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para tomar la decisión que en derecho corresponda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la Radicado: 11001-03-15-000-2022-04609-00 Demandante: Doris Ximena Santiago Flórez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el de inmediatez y, solo en caso de que sean superados dichos requisitos, procederá con el estudio de los defectos invocados respecto de la providencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04609-00 Demandante: Doris Ximena Santiago Flórez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Doris Ximena Santiago Flórez, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en descongestión y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia. Al respecto, la Sala anticipa en el presente caso no se cumple con el requisito general de inmediatez, lo cual hace improcedente el estudio de fondo de los defectos invocados en la acción de tutela, como se pasa a explicar.

La solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión de segunda instancia que cuestiona por esta vía fue proferida el 18 de noviembre de 2021, notificada el 10 de diciembre de 20214. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 24 de agosto de 2022 5, han transcurrido ocho meses y 14 días.

Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad 4 De la consulta del sistema de información SAMAI, se observa que se registró la notificación electrónica de la sentencia el 18 de noviembre de 2021, información que fue corroborada por la parte accionante en el escrito de tutela. 5 Tal como se observa en la plataforma SAMAI, en la anotación número 1 y en el acta individual de reparto que igualmente obra en dicho sistema. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04609-00 Demandante: Doris Ximena Santiago Flórez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Como quedó visto, la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional cuya procedencia está determinada por los requisitos generales y específicos de procedencia, establecidos por la jurisprudencia constitucional y del propio Consejo de Estado, en esa medida, el incumplimiento del requisito general de inmediatez, impide realizar el estudio de los requisitos específicos de procedencia invocados en el escrito inicial.

En suma, en el presente caso, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo que ejerció la señora Doris Ximena Santiago Flórez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en descongestión y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la solicitud de amparo que ejerció la señora Doris Ximena Santiago Flórez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en descongestión y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Radicado: 11001-03-15-000-2022-04609-00 Demandante: Doris Ximena Santiago Flórez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO