1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2015-00346-02 (3743-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Demandado: Martha Isabel Barragán Roncancio Tema: Lesividad.
Sustitución pensional compañera permanente. Acreditación de los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones.
ANTECEDENTES La UGPP instauró demanda contra la señora Martha Isabel Barragán Roncancio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución UGM 039679 del 23 de marzo de 2012 mediante la cual se reconoció la sustitución pensional a favor de la señora Martha Isabel Barragán. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada la devolución de las sumas pagadas por ese concepto, debidamente indexadas y condenarla en costas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que por medio de la Resolución 8547 del 17 de noviembre de 1992 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de vejez al señor Álvaro Bermúdez Rueda en cuantía de $62.445.90, efectiva a partir del 1.° de enero de 1.990. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00346-02 (3743-2023) 2 Que con ocasión al fallecimiento del señor Bermúdez Rueda el cual ocurrió el 17 de agosto de 2009, la señora Martha Isabel Barragán Roncancio, en calidad de compañera permanente, solicitó la sustitución pensional.
Que a través de Resolución UGM 028309 del 23 de enero de 2012 la extinta Cajanal negó la prestación dado que la interesada no acreditó la convivencia con el causante durante los 2 años anteriores a la fecha del deceso. Pues, el señor Álvaro Bermúdez tenía sociedad conyugal sin disolver con la señora Elvia Bayona Franco. La demandada formuló recurso de reposición. Que por Resolución UGM 039679 del 23 de marzo de 2012 se revocó la decisión, en consideración a que se probó la disolución de la sociedad conyugal por muerte de la señora Bayona Franco y se reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes en favor de Martha Isabel Barragán, a partir del 18 de agosto de 2009.
Que por medio de Auto ADP 0080 del 30 de noviembre de 2012 la entidad ordenó la apertura de la actuación administrativa tendiente a obtener la revocatoria directa de la Resolución UGM 039679 del 23 de marzo de 2012. Puesto que, según investigaciones internas se determinó que no existió convivencia dentro de los 2 años anteriores a la muerte del señor Álvaro Bermúdez Rueda y se notificó que se iniciaría el respectivo proceso con el fin de atacar la nulidad del acto en comento.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 4 de mayo de 2015 y notificada a la señora Martha Isabel Barragán Roncancio quien se opuso a las pretensiones señalando que obtuvo la prestación conforme a derecho, por cuanto se acreditaron los requisitos exigidos por la norma. Que pese a existir disparidad en la fecha de inicio de la cohabitación, la misma es irrelevante, pues, el señor Álvaro Bermúdez antes de fallecer declaró que mantuvo una convivencia de 3 años con ella, circunstancia que concuerda con lo manifestado en acta 1282 del 23 de julio de 2010.
Que, según el registro civil de defunción, Bermúdez Rueda murió el “12 de agosto de 2009”,1 es decir que, el vínculo debía probarse desde el 12 de agosto de 2004, hecho que quedó satisfecho con lo indicado por el causante, quien señaló convivir con la señora Barragán Roncancio desde el año 2001. Que la entidad al citar lo dicho por la señora Martha Isabel en la declaración extraprocesal 1282 del 23 de julio de 2010 olvidó referir lo siguiente: “…yo dependía económicamente de mi compañero Álvaro, igualmente es verdad que estoy incapacitada para trabajar porque poseo problemas de memoria.”.
Considera que lo anterior resulta importante porque la demandada declaró tener problemas de memoria, lo cual justificaría la ausencia de unanimidad a la hora de identificar la fecha exacta en la que inició la vida en común con el difundo. 1 Lo cual no concuerda con el registro civil de defunción, en el que se advierte que la fecha del deceso fue el 17 de agosto de 2009.
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00346-02 (3743-2023) 3 Que no es posible pronunciarse sobre la falta del sello de agua en la mencionada declaración, puesto que el expediente fue allegado de manera digital, lo cual impide un análisis adecuado. Sin embargo, precisó que en el proceso reposan otros documentos de los que se puede concluir el cumplimiento de tal exigencia. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica o innominada.
Finalmente, solicitó oficiar a la Notaría Primera del Círculo de San Gil, Santander, a fin de que se manifieste sobre la veracidad de la prueba discutida. El 19 de agosto de 2021, se dispuso el trámite de sentencia anticipada, se fijó el litigio, se incorporaron como pruebas los documentos aportados por las partes. A través de auto del 20 de octubre de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 27 de enero de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la UGPP no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto acusado, pues, más allá de las inconsistencias encontradas en la fecha de inicio de la convivencia de la señora Martha Isabel Barragán Roncancio con el señor Álvaro Rueda Bermúdez; las pruebas en las que se fundó el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional demuestran que se cumplió el requisito de convivencia de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Que aun cuando lo manifestado por los testigos Cecilia Patiño de Díaz y Luis David Flórez Franco dan cuenta de que la vida en común tuvo lugar en el año 1997; del análisis de los documentos aportados se concluye que la misma inició en el año 2001, lo cual coincidió con la declaración rendida el 23 de agosto de 2004 ante la Notaría Primera del Círculo de San Gil por el causante y la demandada en la que señalaron que convivían en unión marital de hecho desde hacía 3 años, hecho en el que insistió la señora Barragán Roncancio el 23 de julio de 2010, quien afirmó que compartió su vida con el fallecido durante 8 años.
Que no están llamados a prosperar los cuestionamientos planteados por la UGPP2 puesto que, con las referidas declaraciones se acreditó el requisito de convivencia que exige la norma, esto es, 5 años antes del deceso (17 de agosto de 2009). Que el informe traído por la demandante carece de medios de convicción que las desvirtúe o supongan en ellas alteraciones o falsedad alguna.
Que la señora Elvia Bayona quien fuere la cónyuge del señor Álvaro Bermúdez Rueda, falleció el 6 de mayo de 2001. Esto es, más de 8 años antes del deceso de su esposo, situación que concuerda con el tiempo que se alega duró la convivencia entre el 2 En relación con la falta de sello húmedo del perito que estudió el caso antes de reconocer la sustitución pensional y; el invocado frente al señalamiento efectuado por el apoderado de la demandada en el recurso de reposición contra la Resolución UGM 028309 del 23 de enero de 2012, respecto a que el causante enviudó 4 años antes de empezar la convivencia con la señora Martha Barragán. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00346-02 (3743-2023) 4 causante y la demandada.
Por lo que tampoco hay lugar a predicar convivencia simultanea ni sociedad conyugal sin disolver. RECURSO DE APELACIÓN La UGPP solicitó revocar la decisión dado que la pensión de sobrevivientes fue reconocida por error. Señaló que no comparte la providencia del tribunal por cuanto las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Cecilia Patiño Díaz y Luis David Flórez Franco son claras en determinar que la fecha de inicio de la convivencia entre los señores Martha Isabel y Álvaro Bermúdez fue en el año 1997, es decir que, el causante convivió al mismo tiempo con aquella y su cónyuge, Elvia Bayona, quien falleció el 6 de mayo de 2001.
Así que, no resulta clara la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia al indicar que no se puede predicar la convivencia simultánea. Insistió sobre la manifestación realizada por el apoderado de la demandada en el recurso de reposición, cuando expresó que el señor Álvaro Bermúdez Rueda enviudó cuatro años antes de empezar la convivencia con la señora Barragán Roncancio, lo que significa que comenzó en el 2005.
Escrito que considera sirve como prueba para demostrar que la interesada no cumplió con el requisito de cohabitación previsto en la norma. Que la decisión no puede fundamentarse en las simples declaraciones del 23 de agosto de 2004 y 23 de julio de 2010, motivo por el que peticionó realizar un estudio crítico de la prueba, basado en la sana crítica, razón y lógica.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 11 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación, las partes guardaron silencio en esta etapa. El Ministerio Público señaló que la sentencia debe ser confirmada, puesto que se acreditó la relación de hecho entre el causante y la demandada. Conclusión a la que se llegó de la valoración probatoria que efectuó el juez respecto de la declaración realizada por el señor Álvaro Bermúdez en vida y la señora Barragán Roncancio.
Supuesto que no fue desvirtuado por la entidad quien se limitó a cuestionar las inconsistencias del pasado sin demostrar que entre los años 2004 y 2009 hubo alguna interrupción o ruptura del vínculo. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución UGM 039679 del 23 de marzo de 2012 mediante la cual se reconoció a la señora Martha Isabel Barragán el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación que en vida ostentaba su compañero permanente, Álvaro Bermúdez Rueda, por no acreditar el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00346-02 (3743-2023) 5 Marco normativo y jurisprudencial Régimen legal de la sustitución pensional A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
Así, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión3.
De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el causante, señor Álvaro Bermúdez Rueda, al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación conforme se advierte en la Resolución 008547 del 17 de noviembre de 1992, reliquidada mediante Resolución 3 Sentencia T-564 de 2015.
Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00346-02 (3743-2023) 6 004671 del 26 de mayo de 1994.4 Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades5 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.
En este sentido, en razón a que el deceso del señor Valiente Matute (causante de la pensión) se produjo el 30 de diciembre de 2007, es por lo que, frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]».
(Subrayas del texto). Conforme a la normativa en cita, se observa que para que la compañera permanente o cónyuge supérstite sea beneficiaria de la sustitución pensional, se debe probar, en este caso, que la aquí demandada hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 20036 consideró: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, 4 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Archivo (ED_EXPEDIENTE_RV_680012333000201(.pdf) NroActua 2) (Carpeta 05. Folio 77 Archivos CD). Pdf.27. 5 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. 3496-04; y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638- 2014. 6 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659.
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00346-02 (3743-2023) 7 el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]».
(Negrilla del texto). En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, la Sección Segunda7 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».
Asimismo, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. Resolución del caso concreto El punto objeto de controversia en este asunto radica en si las inconsistencias encontradas tanto en las declaraciones rendidas por los señores Cecilia Patiño de Díaz y Luis David Flórez Franco, como en lo manifestado por el apoderado de la demandada en sede administrativa, respecto a las fechas de inicio de la convivencia entre la señora Martha Isabel Barragán Roncancio y el señor Álvaro Bermúdez Rueda, son suficientes para desvirtuar el requisito de la cohabitación durante los 5 años anteriores al fallecimiento.
Para definir el asunto, la Subsección analizará las declaraciones obrantes en el material probatorio8, las cuales dan cuenta de lo siguiente: i) Que la señora Martha Barragán tuvo una relación sentimental con el señor Álvaro Bermúdez, al menos desde el año 1997. ii) Que mantuvo una convivencia permanente con el causante bajo la figura de unión marital de hecho, la cual perduró hasta el momento del deceso del pensionado, el 17 de agosto de 2009 y que ella dependía económicamente del difunto.
La Sala precisa que los declarantes son personas cercanas (amigos del señor Álvaro Bermúdez), quienes expresaron que les consta que entre ellos, desde el año 1997 existieron tratos relativos a los de una pareja, como lo son acciones de interés mutuo, 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015. 8 Que Cecilia Patiño de Díaz y Luis David Flórez Franco declararon ante la Notaria Primera del Círculo de San Gil, Santander el 31 de agosto de 2009 y fueron unívocos al manifestar que conocieron al señor Álvaro Bermúdez por motivos de amistad, y les consta que desde el año 1997 convivió en unión libre, continua y permanente hasta la fecha de su fallecimiento, el 17 de agosto de 2009, con la señora Martha Isabel Barragán Roncancio, quien dependía económicamente del causante.
(Índice 2 del aplicativo SAMAI. Archivo (ED_EXPEDIENTE_RV_680012333000201(.pdf) NroActua 2) (Carpeta 05. Folio 77 Archivos CD). Pdf.57 y 58.). Radicación: 68001-23-33-000-2015-00346-02 (3743-2023) 8 socorro, apoyo económico, así como el haber compartido vivienda de manera permanente durante muchos años, incluidos los 5 anteriores a su fallecimiento.
Ahora bien, la entidad demandante expuso en su recurso que de lo expresado por los declarantes era posible afirmar que el causante tuvo una convivencia simultánea con su cónyuge, Elvia Bayona, y la demandada quien era su compañera permanente, pues aseguraron que con la última convivió desde el año 1997, fecha para la cual estaba vigente la unión conyugal con la señora Elvia Rosa Bayona.
Estima la Subsección que lo afirmado por la UGPP si bien es posible, no tiene incidencia alguna para efectos del reconocimiento de la prestación en el caso bajo estudio, pues, la señora Elvia Rosa Bayona falleció el 8 de mayo de 2.001,9 lo que permite concluir que durante los últimos 5 años anteriores a la muerte del pensionado, no existía conflicto entre cónyuge y compañera y además que, quien estuvo con él para dicho momento fue la señora Barragán, aspecto que sí es determinante para analizar la concesión de la pensión reclamada.
Sumado a lo anterior, consta en el expediente que el señor Álvaro Bermúdez y la demandada, luego del deceso de la señora Elvia Bayona, rindieron declaración extrajudicial el 23 de agosto de 2004, en la que expresaron tener 3 años de vida en común, desde el 23 de agosto de 2001. Es decir, públicamente reconocieron su relación y vida en pareja la cual, según lo declarado tanto por la misma actora, como por los señores Cecilia Patiño de Díaz y Luis David Flórez Franco, se extendió hasta su defunción, esto es, por un lapso aproximado de 8 años.
Otro argumento propuesto por la demandante a fin de desvirtuar la exigencia de la convivencia, fue lo manifestado por el apoderado en el recurso de reposición interpuesto en sede administrativa, esto es que “el señor Álvaro enviudó cuatro años antes de empezar la convivencia con la señora Martha”, de lo cual concluyó que la cohabitación entre la pareja inició en el año 2005, que por tanto, para la fecha del deceso del señor Bermúdez 2009, no alcanzó a completar el tiempo que prevé la norma para ser beneficiaria de la sustitución pensional.
En dicho escrito el apoderado también mencionó el cumplimiento del tiempo de convivencia de los 2 años anteriores al fallecimiento, es decir, tuvo en cuenta lo establecido antes de la modificación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Para la Subsección, lo manifestado por el abogado no puede interpretarse en contra de la señora Martha Isabel Barragán como pretende la UGPP, porque ello desconocería lo expresado por el causante, quien de manera libre y voluntaria declaró tener una relación y convivencia con ella desde el año 2001,10 pues en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, la valoración probatoria en el proceso judicial debe efectuarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica. 9 Índice 2 del aplicativo SAMAI.
Archivo (ED_EXPEDIENTE_RV_680012333000201(.pdf) NroActua 2) (Carpeta 05. Folio 77 Archivos CD). Pdf. 86. 10 Según concluyó la UGPP, como el abogado en su escrito dijo que el causante enviudó 4 años antes de iniciar la convivencia con la demandada, refiriéndose al año 2001, la cohabitación con la demandada se originó en el año 2005, por lo que, para el 2009 momento del deceso del pensionado, no estarían acreditados los 5 años que exige la ley.
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00346-02 (3743-2023) 9 Ahora tampoco es posible el análisis de lo dicho por el abogado en los términos del artículo 193 del CGP, el cual consagra “la confesión del apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.”,11pues dicha confesión se predica de las actuaciones que se dan al interior del proceso judicial y no de las administrativas, como es el caso.
Resulta relevante mencionar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar los supuestos de hecho que invocan para defender sus argumentos sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo cuya nulidad se pretende, lo cual no ocurrió en este caso, pues tal como lo manifestó el Ministerio Público en su intervención, la UGPP se limitó a señalar que existían presuntas dudas, pero no allegó pruebas con las cuales se desvirtuará la calidad de beneficiaria y titular del derecho reconocido.
Por lo expuesto, los argumentos y afirmaciones de la demandante por si solos no bastan para desvirtuar la situación real del vínculo entre los señores Álvaro Bermúdez Rueda y Martha Barragán, cuyo tiempo mínimo requerido para acceder al beneficio, según las pruebas obrantes en el proceso sí fue demostrado. Para la Subsección es claro que la nulidad solicitada está sujeta a la comprobación de la inobservancia de las exigencias previstas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y según lo manifestado, ante la deficiencia probatoria sobre la inexistencia de la convivencia de la pareja alegada por la recurrente, no queda más que confirmar la decisión. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección aclara que adoptará la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 11 Negrilla para resaltar.
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00346-02 (3743-2023) 10 De acuerdo con las anteriores reglas, y en atención a que el Consejo de Estado ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente.
En el presente caso, de la revisión del recurso de apelación, se observa que no hay lugar a la condena en costas, pues aquel no carece de fundamentación jurídica, por el contrario, la parte demandante, en su escrito, expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses. En consecuencia, no se impondrá condena en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso promovido por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra la señora Martha Isabel Barragán Roncancio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente