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19001233300020140074701Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-12-15

Radicación interna: 10678 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Cesar Hernan Chito Quinayas·Demandado: Ejercito Nacional - Direccion De Sanidad Y Otros

Radicado: 19001-11-02-000-2014-00747-01 Demandante: Cesar Hernán Chito Quinayas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiseis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 19001-11-02-000-2014-00747-01 Demandante: CESAR HERNÁN CHITO QUINAYAS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD.

AUTO – CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Decide la Sala la consulta del auto del 7 de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que le impuso sanción por desacato al coronel Edilberto Cortés Moncada, director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Mayor Carlos Orlando Palomino López, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29 Batallón núm. 29 de Popayán, consistente en multa equivalente de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El señor César Hernán Chito Quinayas interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y la vida. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en fallo de 8 de octubre de 2014, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la Salud, vida en condiciones dignas y seguridad social de la accionante (sic) CESAR HERNAN CHITO QUINAYAS por las razones que vienen expuestas en la parte motiva de esta sentencia. - SEGUNDO: ORDENAR a las accionadas, y de manera especial a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3005 con sede en Popayán, que en el (48) (sic) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, suministren al accionante los medicamentos CLONAZEPAN, ACIDO VALPROICO y PAROXETINA y demás que requiera, en la cuantías (sic) y periodicidades que le formulen los médicos tratantes en sus distintas especialidades, que se alleguen o que tenga en su poder la entidad accionada.- TERCERO: En la prestación de los servicios de Salud que vienen ordenados, se observará el principio de continuidad en los tratamientos médicos que requiera y la oportunidad del servicio en los términos señalados en la presente providencia, esto es, ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera. - Radicado: 19001-11-02-000-2014-00747-01 Demandante: Cesar Hernán Chito Quinayas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 CUARTO: Previa comprobación por parte de las accionadas y en el evento de que los exámenes y demás procedimientos a practicar deban serlo en una sede distinta a la del domicilio del accionante, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3005 de Popayán tendrán en cuenta para efectos de los gastos de transporte y acompañante, lo señalado en la sentencia T-111 de 2013 para su procedencia. ( )” La decisión no fue objeto de impugnación. 2.

Solicitud de desacato En escrito radicado el 1º de noviembre de 2022 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, el señor César Hernán Chito Quinayas promovió incidente de desacato en el que manifestó que las instituciones demandadas no dieron cumplimiento a la orden de tutela del 8 de octubre de 2014, consistente en proporcionar el tratamiento integral para la recuperación del estado de salud que padece con ocasión al diagnóstico psiquiátrico determinado durante la prestación del servicio militar.

Lo anterior, porque el 3 de octubre de 2022 asistió a cita de control por la especialidad en psiquiatría y el médico tratante le informó que debía dar continuidad al tratamiento médico con una EPS y reclamar medicamentos donde se encontrara afiliado, pues el establecimiento de sanidad militar no continuaría suministrándole medicamentos y atención médica.

Sostuvo que su estado de salud era delicado, puesto que padecía una patología psiquiátrica directamente relacionada con la prestación del servicio en el Ejército Nacional, razón por la que indicó que el establecimiento de sanidad militar debe continuar garantizando la atención médica requerida, así como los medicamentos necesarios para seguir con el tratamiento y no poner en riesgo su vida, puesto que sin ellos se torna agresivo, con síntomas psicóticos e intentos de autolesión. Señaló que radicó petición en el Establecimiento Médico de Sanidad Militar de Cali, en el que solicitó la asistencia en salud que requiere, sin embargo, se le indicó que no era posible acceder a la solicitud dado que a la fecha se encontraba inactivo en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. 3.

Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Cauca, en auto del 3 de noviembre de 2022, ordenó la apertura del trámite incidental y requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional – Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, al Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Popayán – Mayor Diego Armando Ospina Trujillo y a la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Cali – Coronel María Clemencia Gutiérrez, para que presentaran los argumentos de hecho y derecho que consideraran pertinentes a fin esclarecer la situación relatada y acreditar el cumplimiento de la orden de tutela.

No obstante, mediante correo electrónico del 17 de noviembre de 2022, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que, a partir del 18 de noviembre de 2022, el coronel Edilberto Cortés Moncada asumiría el cargo de director de Sanidad de la institución castrense. Asimismo, indicó que el director del Establecimiento de Radicado: 19001-11-02-000-2014-00747-01 Demandante: Cesar Hernán Chito Quinayas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 Sanidad Militar BAS29 Batallón de ASCP núm. 29 de Popayán, sería el Mayor Carlos Orlando Palomino López. Por lo anterior, el tribunal en providencia del 21 de noviembre de 2022, dejó sin efectos el auto del 3 de noviembre de 2022, en el que había requerido a los anteriores directores de las entidades demandadas, abrió el trámite incidental y requirió al Coronel Edilberto Cortés Moncada, Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Mayor Carlos Orlando Palomino López, Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29 Batallón de núm. 29 de Popayán, y a la Coronel María Clemencia Gutiérrez, directora del Dispensario Médico de Cali, para que, presentaran los argumentos de hecho y derecho que consideraran pertinentes para esclarecer la situación relatada y para que allegaran el material probatorio que pretendieran hacer valer, con el fin de acreditar el cumplimiento del fallo del 8 de octubre de 2014.

Esta providencia fue notificada el 21 de noviembre de 2022 a los correos: organizacioncajuridicos1103@gmail.com, disan.juridica@buzonejercito.mil.co, carlos.palominolo@buzonejercito.mil.co, siauhomro1@gmail.com; maria.gutierrez@buzonejercito.mil.co; direcciondmcal@gmail.com, esm30052018@gmail.com, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co Los demandados, pese a ser notificados en debida forma, no allegaron pronunciamiento adicional con posterioridad a la apertura del trámite incidental. 4.

Intervenciones El director de Sanidad del Ejército Nacional y el director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29 Batallón de ASCP núm. 29 guardaron silencio. Por su parte, la coronel María Clemencia Gutiérrez Rueda, en calidad de directora del Dispensario Médico Militar de Cali, en escrito del 29 de noviembre de 2022, indicó que conforme a lo ordenado en el fallo de tutela se debe realizar junta médico laboral en la que se determine el estado de salud del actor.

Afirmó que, a la fecha, el actor cuenta con una calificación del 21 de junio de 2021 en la que la junta médico laboral núm.120761 registrada en la Dirección de Sanidad Ejército, bajo el radicado 236236 en la que se determinó una perdida de la capacidad laboral del 28.32 % Además, sostuvo que, en razón a que el actor se mostró inconforme con el porcentaje señalado en la referida acta, solicitó revisión de la misma y el 26 de abril de 2022 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar la ratificó. Con fundamento en lo anterior, adujo que a la fecha el actor cuenta con una calificación de junta médico laboral que ha sido cumplida, en la medida en que el actor ha podido acceder a todos los servicios médicos requeridos.

Por lo expuesto, solicitó dar por terminado el trámite incidental, con ocasión a que a su juicio se está en presencia de un hecho superado por cumplimiento de la orden de tutela y no se encuentran vulnerados los derechos invocados por el actor por el presunto incumplimiento de la orden de tutela. Radicado: 19001-11-02-000-2014-00747-01 Demandante: Cesar Hernán Chito Quinayas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 5. Auto consultado En auto de 7 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca impuso sanción por desacato al coronel Edilberto Cortés y al Mayor Carlos Orlando Palomino López, consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el incumplimiento del fallo de tutela del 8 de octubre de 2014.

Consideró que la orden relativa a los servicios de salud no ha sido cumplida, dado que, actualmente, el actor se encuentra inactivo en el sistema de salud de las fuerzas militares y, en tal sentido, no se le ha garantizado la continuidad del tratamiento de la patología psiquiátrica que padece. Además, resaltó que no hubo pronunciamiento alguno respecto del cumplimiento de la orden de tutela, lo que evidencia actitud renuente al acatamiento del fallo y destacó que, si bien la directora del Dispensario Médico Militar de Cali emitió un pronunciamiento, fue ajeno a la materia discutida dentro del presente asunto.

Finalmente, decidió no sancionar a la directora del Dispensario Médico Militar de Cali porque, en el marco de sus competencias, demostró las diligencias realizadas con ocasión a la orden judicial. II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que, una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.

La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibidem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. Recuerda la Sala que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica.

Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva, lo que diferencia la facultad de hacer cumplir el fallo de tutela, del poder sancionatorio que recae sobre el allanado a cumplirlo. Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar dos aspectos: Radicado: 19001-11-02-000-2014-00747-01 Demandante: Cesar Hernán Chito Quinayas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 1) El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta con verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando.

En este punto es relevante tomar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor. 2) La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, donde se acude al régimen sancionatorio para determinar el grado de culpabilidad del empleado y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta.

El desacato implica el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de tutela, razón por la cual se hace imperioso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la autoridad o del particular, en los casos establecidos en la ley, por cuya culpa se haya omitido el cumplimiento de una sentencia. De la sanción a consultar El señor César Hernán Chito Quinayas promovió incidente de desacato contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad por el incumplimiento de la orden del fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.

En el sub examine, observa la Sala que la providencia objeto de desacato concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del señor Chito Quinayas, en consecuencia, le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar núm. 29 de Popayán que prestaran el servicio de salud, en forma continua al actor, brindándole los tratamientos, medicamentos, intervenciones quirúrgicas y servicios necesarios para la recuperación de la patología psiquiátrica que padece en las condiciones científicas requeridas.

Así, el fallo orientó la orden de tutela con el propósito de que se brindara tratamiento a la patología del actor hasta que se lograra su recuperación. Ahora bien, la Sala observa que, pese a que el Tribunal requirió a los demandados para que informara sobre las gestiones realizadas para el cumplimiento del fallo de tutela, no se obtuvo respuesta y, en consecuencia, se impuso la sanción referida.

Por lo anterior, se estudiará si los funcionarios sancionados fueron renuentes al cumplimiento de la orden que se les impuso. En el trámite del incidente, el actor afirma que el Director de Sanidad del Ejército Nacional y el establecimiento de sanidad no han dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 8 de octubre de 2014, puesto que a la fecha no se encuentra activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, si se tiene en cuenta que el 3 de octubre de 2022, al acudir a cita de psiquiatría de control, el médico tratante le informó que para dar continuidad al tratamiento debería acudir a la EPS en la que se encontrara afiliado porque Sanidad del Ejército Nacional no continuaría con el suministro de atención y medicamentos requeridos.

En virtud de lo anterior y al observar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el establecimiento de sanidad militar han guardado silencio respecto a la Radicado: 19001-11-02-000-2014-00747-01 Demandante: Cesar Hernán Chito Quinayas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 activación en el subsistema de salud y la prestación de los servicios requeridos por el actor, evidencia la Sala que existe negligencia frente al cumplimiento de la orden de tutela del 8 de octubre de 2014, lo cual además demuestra desidia por parte de los demandados, razón por la que la Sala confirmará la providencia del 7 de diciembre de 2022, que declaró el desacato y ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que cumpla de forma inmediata la orden del fallo de tutela e informe de la gestión al Tribunal Administrativo del Cauca.

En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, III.

RESUELVE

1. Confirmar el auto del 7 de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2. Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dé cumplimiento inmediato al fallo del 8 de enero de 2014, y una vez haya cumplido, informe de la gestión al Tribunal Administrativo del Cauca. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO