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11001031500020240452900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-27

Radicación interna: 7332 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Manuela Betancourt Vasquez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Manuela Betancourt Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04529-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04529-00 Demandante: MANUELA BETANCOURT VÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Manuela Betancourt Vásquez, actuando en nombre propio, radicó el 27 de agosto de 2024 la presente acción de tutela, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y legalidad. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la sentencia de 26 de febrero de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado 76147-33-33-003-2022-00537-00/01. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: Demandante: Manuela Betancourt Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04529-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Manuela Betancourt Vásquez formó parte del extremo activo1 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se pretendió «la nulidad del acto ficto negativo surtido con ocasión de la petición del 14 de febrero de 2022» por la que se negó el reconocimiento y pago de la indemnización de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, esto, en condición de beneficiario de la señora Francia Vásquez Pérez.

Del proceso contencioso administrativo avocó conocimiento el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, el cual se identificó con numero de radicado 76147-33-33-003-2022-00537-00/01 y a su vez, esta autoridad judicial concedió de manera parcial2 las pretensiones de la parte actora y dispuso a título de restablecimiento, condenar al Fomag a reconocer y pagar a Manuela Betancourt Vásquez la sanción por mora del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, dentro del periodo entre el 14 de febrero de 2019 y el 26 de diciembre del mismo año. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación y, el 26 de febrero de 20243, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó4 lo dictado por el a quo, para condenar al Fomag a reconocer y pagar a Manuela Betancourt Vásquez, el 25% de la sanción por mora, dentro del período de 26 de septiembre de 2015 hasta el 26 de diciembre de 2019. 1.3.

Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO: Que se conceda el amparo constitucional respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y legalidad consagrados en la Constitucional y vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con la emisión de la sentencia 29 del 26 de febrero de 2024.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se sirva dejar sin efectos la sentencia 29 del 26 de febrero de 2024, mediante la cual el TRIBUNAL 1 Conformado por Carlos Arturo Betancourt Castrillón, Karla Betancourt Vásquez y Manuela Betancourt Vásquez. 2 El a quo del proceso ordinario dispuso condenar a la Nación -Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Municipio de Medellín a pagarle al extremo activo la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a causa del incumplimiento en el que incurrieron las entidades demandadas en el pago de cesantías causadas por el año 2020.

Suma en la que debía ser liquidada a razón del 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 hasta el 31 de marzo de 2021. 3 Notificada el 29 de febrero de 2024. 4 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que no había justificación amparada constitucional o legalmente para aplicar la Ley 50 de 1990 a los docentes, norma extendida a los servidores públicos con la Ley 344 de 1996, «pues si bien los docentes están incursos en esta categoría, la misma norma dispuso que no puede obviarse las previsiones de la Ley 91 de 1989, y por ende no es posible acoger en forma fraccionada lo que aquella disposición introdujo».

Demandante: Manuela Betancourt Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04529-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA modificó la Sentencia Nro. 195 del 18 de agosto de 2024 emitida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGO, en cuanto se cambió la base sobre la cual se debía reconocer la sanción por mora deprecada del salarios base total a sólo el 25% por violación al debido proceso y desconocimiento del propicio de no reformatio in pejus.

TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, se sirva emitir nueva decisión en la cual, respetando los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y legalidad, y particularmente el propicio de no reformatio in pejus, ordene al Ministerio de Educación – Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la suscrita, Manuela Betancourt Vásquez, la sanción por mora que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 26 de septiembre de 2015 hasta el 26 de diciembre de 2019, liquidables con base en LA TOTALIDAD DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA DIARÍA percibida por Francia Vásquez Pérez al momento del retiro por muerte5. 1.4.

Fundamento de la solicitud La accionante manifestó que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y legalidad. En ese sentido pretende que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que se le reconozca y se le pague a la señora Manuela Betancourt Vásquez la sanción por mora del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 el equivalente a «un día de salario por cada día de retardo desde el 26 de septiembre de 2015 hasta el 26 de diciembre de 2019, liquidables con base en la TOTALIDAD DE LA ASIGNACIÓN BASICA DIARIA percibida por Francia Vásquez Pérez»6.

Dentro del escrito de amparo mencionó y dio explicación jurídica de los defectos «fáctico y sustantivo», violación directa de la Constitución y la garantía de la non reformatio in peius, en materia contencioso-administrativa. Respecto al defecto procedimental, consideró que el ad quem excedió la competencia que tenía para resolver el recurso de alzada y se pronunció sobre una materia que no había sido objeto de apelación. Por último, señaló que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca «desconoció el límite de la competencia que tenía para resolver el recurso de apelación y transgredió la frontera de la non refomatio in pejus, procediendo a modificar la base sobre la cual se debe computar la sanción reconocida del 100% a sólo el 25%». 5 Transcripción original del texto, por lo que puede contener errores. 6 Transcripción original del texto.

Demandante: Manuela Betancourt Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04529-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción El 29 de agosto de 2024, el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de la parte actora, como autoridad accionada al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Departamento del Valle del Cauca, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago y a los señores Carlos Arturo Betancourt Castrillón y Karla Betancourt Vásquez, como terceros con interés. Además, el funcionario instructor de primer grado también solicitó al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que remitiera a través de medio magnético, la copia del expediente identificado con el radicado 76147-33-33- 003-2022-00537-00/01. 1.6.

Intervenciones Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Ministerio de Educación Nacional El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional. Señaló que lo que la parte actora pretende es que se realice una revisión del problema jurídico que sometió a la jurisdicción contencioso-administrativa «el cual ya fue resuelto con el debido cumplimiento de las formas propias del procedimiento».

Asimismo, resaltó que en el caso en concreto no se evidencia violación alguna a los derechos del accionante y, por otro lado, que estudiar el mecanismo constitucional desvirtuaría los principios de autonomía judicial. 1.6.2. Fiduprevisora S.A. La directora de Gestión Judicial de Fiduprevisora S.A. manifestó que la «argumentación de la accionante es exigua en relación con la configuración de dichas causales porque el mecanismo tutelar se está utilizando con el ánimo invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad, mediante el ejercicio de la presente acción».

Demandante: Manuela Betancourt Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04529-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó la falta de legitimación en la causa por pasiva al concluir que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisión de la supuesta afectación de derechos fundamentales del accionante en relación con la Fiduciaria La Previsora S.A. 1.6.3.

Secretaría de Educación del Valle del Cauca El jefe de Oficina de Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca solicitó la desvinculación de la entidad dentro de la presente tutela, en virtud de que la petición objeto de debate fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca «y por tanto mi prohijada adolece de legitimidad para actuar, toda vez que el Tribunal Administrativo es un órgano jurisdiccional independiente encargado de resolver los conflictos que se le someten, y que sus decisiones son producto de un análisis jurídico de las pruebas y los argumentos presentados por las partes». 1.7.

Otras actuaciones El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la Sala, no obstante, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó estar impedida para conocer del asunto de la referencia con fundamentos en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. La razón de ello, la sustentó en que la sentencia de 26 de febrero de 2024, contra la cual se interpuso esta tutela, fue suscrita por la magistrada Zoranny Castillo Otalora con quien sostiene «una relación de amistad íntima y entrañable».

Al respecto, la Sala conformada por los consejeros Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y Omar Joaquín Barreto Suárez, profirió el auto 26 de septiembre de 2024 a partir del cual se declaró infundada la referida manifestación, con fundamento en que no se acreditó la configuración de la causal invocada al considerar que quien adoptó la decisión de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No 76147-33-33-003- 2022-00537-00/01 fue el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corporación que actuó como cuerpo colegiado y no la magistrada Zoranny Castillo Otalora.

Demandante: Manuela Betancourt Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04529-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Manuela Betancourt Vásquez, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión Previa La Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación del Valle del Cauca solicitaron ser desvinculadas del proceso por no estar legitimadas en la causa por pasiva. Se anuncia que estas peticiones serán denegadas con fundamento en que su llamado a este trámite se hizo en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la accionante, de parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia de 26 de febrero de 2024. Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y de superarse (iii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Demandante: Manuela Betancourt Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04529-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional 9 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Manuela Betancourt Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04529-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia12.

Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida, se advierte que el extremo activo consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al disponer que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debía reconocer y pagar a Manuela Betancourt Vásquez, el 25% de la sanción por mora que trata el artículo 5 de la Ley 1071 DE 2006, esto, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca.

Por lo que, haciendo una revisión integral del escrito de amparo, se establece que la parte actora parte de su inconformidad la decisión que el ad quem tomó, toda vez que considera que «de cara a los principios de congruencia y non reformatio in pejus carecía el Tribunal de competencia para modificar la base sobre la cual se debía calcular la indemnización moratoria reclamada».

Por lo que el extremo activo consideró que se debía dar reconocimiento la sanción por mora por el 100% de la asignación básica diaria. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 Énfasis de la sala.

Demandante: Manuela Betancourt Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04529-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esta oportunidad, tal fundamento se encaminó en la configuración del defecto procedimental. Luego es posible concluir, que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Asimismo, se torna importante recordar que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez ordinario, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Al respecto, se resalta que la decisión del Tribunal consideró según el fundamento legal13 y jurisprudencial14, que, en lo concerniente al monto de la sanción moratoria causada, debía ser proporcional, esto es del 25% «atendiendo que, Manuela Betancourt Vásquez, en calidad de hija de la docente fallecida, solo era beneficiaria de ese porcentaje de la prestación que originó el pago de la sanción aludida.» Se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela.

Así las cosas, se considera que en el presente asunto no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante. En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»15 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6.

Conclusión Así las cosas, se procede a declarar improcedente el amparo de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 13 Ley 1071 de 2006. 14 Tomó como base jurisprudencial la «Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, SUJ-012- S2, Bogotá D.C., 18 de julio de 2018.

Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961-2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005.

Demandante: Manuela Betancourt Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04529-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación del Valle del Cauca.

SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuese impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx