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23001233100020110026301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2015-11-18

ACCION DE NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Argemiro Antonio Alvarez Amaris·Demandado: Concejo Municipal - Municipio De Chinu

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Nulidad Radicación: 23001233100020110026301 Demandante: Argemiro Antonio Álvarez Amaris Demandado: Municipio de Chinú - Córdoba Tema: Acuerdo Municipal para reorganizar y restructurar los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y actividades complementarias – inepta demanda.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 25 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió para resolver el fondo del asunto. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda1 1. El señor Argemiro Antonio Álvarez Amaris, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA–, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del Acuerdo Municipal No 008 de 21 de agosto de 2010 del Concejo Municipal de Chinú – Córdoba, “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES Y AUTORIZACIONES A LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE CHINU, PARA LA REORGANIZACION Y RESTRUCTURACION DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y SUS ACTIVIDADES 1 Folios 1 a 9 cuaderno 1. 2 Expediente No. 23001233100020110026301 Actor: Argemiro Antonio Álvarez Amaris Demandado: Municipio de Chinú - Córdoba COMPLEMENTARIAS;

PARA APROBAR LA ENTREGA DE LA OPERACIÓN Y ADMINISTRACION DE DICHOS SERVICIOS; PARA COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES Y PIGNORAR RENTAS; CELEBRAR CONTRATOS Y CONVENIOS; PARA REALIZAR TRASLADOS PRESUPUESTALES CON EL OBJETO DE FINANCIAR EL SUBSIDIO A LOS ESTRATOS SUBSIDIABLES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y SUS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 2.

Las declaraciones y condenas que solicita son las siguientes: “[…] 1. Se ordene la nulidad del acuerdo No. 008 por el Honorable Concejo Municipal de Chinú -Córdoba en fecha agosto de 2010. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración el acuerdo municipal No 008 de agosto de 2010 quedará derogado en forma indefinida como acto administrativo o acuerdo municipal, por lo que quedan sin vigencia las facultades expresas en el cuerpo del acuerdo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 72 y 82 de la Ley 136 de 1994, el artículo 305 de la Constitución Política de Colombia numeral 10, la Ley 819 de 2003 en su Artículo 12 Literal C, la Ley 617 de 2000, y constituye una violación de los Artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002 debido a que este proyecto o acuerdo municipal compromete vigencias futuras, desobedecieron en su trámite a una autoridad superior jerárquica como es el Contralor departamental de Córdoba que es (sic) sugirió la no aprobación del mencionado acuerdo, el desconocimiento del (sic) la Circular Conjunta expedida por los organismos de control a nivel nacional que la componen el Procurador General de la República (sic), el Contralor General de la República, el Contador General de la República, el Ministro de Hacienda del actual gobierno expedida el 8 de septiembre de 2010 la cual anexo donde le solicitan a los Alcaldes, Gobernadores, Concejales y Diputados revocar todos los actos administrativos que hayan expedido hasta la fecha que comprometan VIGENCIAS FUTURAS; con lo expuesto sigue de moda el desobedecimiento al contexto legal, normativo por parte de los servidores públicos de este Municipio ya que con ellos en el momento de posesionarse en los cargos para desempeñar funciones públicas juran ante Dios cumplir la Constitución y las Leyes de la Republica […]”. 3 Expediente No. 23001233100020110026301 Actor: Argemiro Antonio Álvarez Amaris Demandado: Municipio de Chinú - Córdoba I.2.

Los hechos relevantes de la demanda2 3. Los hechos en que el actor sustenta la pretensión de nulidad son, en síntesis, los siguientes: 4. Indicó que la Alcaldesa Municipal de Chinú (Córdoba) convocó al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias en el mes de julio de 2010, con el fin de someter a estudio y aprobación el Acuerdo núm. 0008, el cual, una vez recibido, fue repartido en tres comisiones permanentes y se designaron los ponentes respectivos. 5.

Mencionó que mediante el referido Acuerdo, la alcaldía buscaba garantizar la eficiencia en los servicios de acueducto y alcantarillado, lo cual solo se obtendría a través de la concesión de los mismos a operadores especializados de naturaleza privada. 6. Adujo que para cumplir con los fines del proyecto, se autorizaba al municipio a comprometer vigencias futuras. 7.

Expresó que el Contralor Departamental de Córdoba envió una comunicación a los concejales municipales para que se abstuvieran de aprobar el acuerdo, pues este era contrario a la Ley 812 de 2003. 8. Expuso que el día 10 de agosto la Comisión de Régimen del Concejo Municipal, aprobó el acuerdo en primer debate. 9. Destacó que la Comisión de Presupuesto del Concejo Municipal aprobó el Acuerdo con una modificación relacionada con las vigencias futuras. 10.

Advirtió que la Comisión del Plan del Concejo Municipal nunca votó el mencionado proyecto, teniendo en cuenta la falta de información sobre este y la advertencia efectuada por el Contralor Departamental sobre el asunto. 11. Finalmente, informó que en sesión del Concejo Municipal de Chinú del 21 de agosto de 2010 se aprobó el Acuerdo 008. 2 Folios 1 a 7, c.1. 4 Expediente No. 23001233100020110026301 Actor: Argemiro Antonio Álvarez Amaris Demandado: Municipio de Chinú - Córdoba I.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la violación3 I.3.1. Normas violadas • Artículo 305, numeral 10, de la Constitución Política. • Artículos 72 y 82 de la Ley 136 de 1994. • Artículo12, literal c, de la Ley 819 de 2003. • Ley 617 de 2000. I.3.2. Concepto de la violación 12. El actor manifestó que con la expedición del acuerdo municipal demandado: “Se transgredieron las disposiciones constitucionales y legales citadas, por cuanto se desconoció las obligaciones en ellas contenidas, que consagran expresamente la obligación de los servidores públicos de desempeñar con transparencia los cargos y funciones de la administración pública.”. 13.

Indicó que al comprometerse vigencias futuras en el Acuerdo demandado se estaba desconociendo las reglas contenidas en la Ley 819 de 2003 y, particularmente, el inciso final del literal c) del artículo 2° que determina que “En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador, excepto la celebración de operaciones conexas de crédito público”. 14.

Afirmó que el acto administrativo demandado fue estudiado y aprobado en primer debate por las comisiones de régimen y presupuesto del Concejo Municipal, no sucediendo lo mismo con la comisión del Plan y Tierras, pues al parecer de sus miembros, este tenía unas inconsistencias que no fueron aclaradas por la administración municipal. 15.

Concluyó que el acto demandado es ilegal, pues no cumplió todos los debates ordenados por la ley; y que, igualmente, autorizó el compromiso de vigencias futuras en el último año de gobierno de la alcaldesa municipal. 3 Folios 7 a 13, c.1. 5 Expediente No. 23001233100020110026301 Actor: Argemiro Antonio Álvarez Amaris Demandado: Municipio de Chinú - Córdoba I.4.

Trámite procesal 16. Mediante auto de 14 de junio de 2011 la Magistrada ponente admitió la demanda y ordenó notificar al Alcalde Municipal de Chinú, al Presidente del Concejo Municipal de Chinú y al agente del Ministerio Público. I.5. Contestación de la demanda - Municipio de Chinú - Córdoba 17. La parte demandada, a pesar de haberse notificado debidamente, no se pronunció en esta etapa procesal4.

I.6. Alegatos de conclusión 18. La parte demandante, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. I.7. La sentencia de primera instancia 19. El Tribunal Administrativo de Córdoba5, mediante sentencia de 25 de junio de 2015, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y, como consecuencia de ello, se inhibió para resolver de fondo el asunto. 20.

En efecto, la primera instancia destacó lo siguiente: “[…] Pues bien advierte el Tribunal que en el “acápite de hechos” del libelo el demandante alegó que el acto demandado contrariaba la regla contenida en el literal c del artículo 12 de la Ley 819 de 2003, específicamente el apartado resaltado en negrillas. Sin embargo, la aludida recriminación no tiene la entidad suficiente para despojar el acuerdo enjuiciado de la presunción de legalidad que este goza, pues ni siquiera de acerca a la realidad inserta en él. En efecto, y contrario a lo alegado por el accionante, el acuerdo cuya nulidad se persigue en el sub lite fue emitido en el año 2010, esto es, un año antes que iniciara el último período de gobierno de la alcaldesa municipal de Chinú. Fuera de esta, no se avizora en la demanda ninguna otra censura en cuanto a la autorización que el Concejo Municipal de Chinú le otorgó a la administradora 4 Folio 325, c.1. 5 Folios 381 a 387, c.1. 6 Expediente No. 23001233100020110026301 Actor: Argemiro Antonio Álvarez Amaris Demandado: Municipio de Chinú - Córdoba para comprometer vigencias futuras, razón por la que en este contexto se limita la intervención de esta Corporación Judicial.

(…) Pues bien, y en primer lugar, encuentra la Sala que en el capítulo de los hechos del introductorio, el accionante alegó que el acto administrativo demandado es ilegal en la medida en que no fue aprobado en una de las tres comisiones permanentes a las que fue repartido el proyecto para su estudio y posterior debate -comisión de plan y tierra-.

Sobre el particular, el Tribunal considera que la anotada postulación es deficiente e insuficiente, por cuanto no informa las normas en que se soporta. En efecto, era necesario que el actor público invocara tanto las disposiciones legales, como las normas del reglamento interno de ese colectivo que consideraba infringido por aquél trámite, para que esta Sala pudiera verificar si el procedimiento desplegado en la emisión del acto demandado se ajustó o no a los requerimientos plasmados en el ordenamiento superior.

(…) En segundo y último lugar, de las afirmaciones depositadas en los supuestos fácticos de la demanda, se advierte que el actor también censura el hecho según el cual, el otrora proyecto de acuerdo, al ser repartido entre tres comisiones permanentes del Concejo Municipal de Chinú, implica per se una violación del principio de unidad de materia6.

Empero, a lo largo de su intervención no explica el por qué las normas contenidas en el citado acto administrativo se oponen a ese vital principio. Tampoco señala cuáles son las reglas jurídicas que determinan, por ejemplo, que el simple hecho que un proyecto de acuerdo sea repartido en varias comisiones permanentes implique automáticamente la violación de aquel pilar.

Así las cosas, y como quiera que los vicios de nulidad no satisfacen la carga argumentativa mínima de que trata el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A, el Tribunal declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, se inhibirá para resolver el fondo de asunto […]”. I.8. Recurso de apelación 21. Inconforme con la sentencia de primera instancia, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el accionante presentó recurso de apelación7 con el fin de que se revoque y, en su lugar, se concedan las súplicas de la demanda, para lo cual esbozó los siguientes argumentos: 6 Ver folio 6 7 Folios 312 a 314, c.1. 7 Expediente No. 23001233100020110026301 Actor: Argemiro Antonio Álvarez Amaris Demandado: Municipio de Chinú - Córdoba “[…] Consideramos suficiente claridad, en el sentido que el acuerdo objeto de la demanda concedió autorización al alcalde, para ejercerlas por un término dentro de su período, pero al mismo tiempo, se autorizó expresamente, en el mismo acuerdo, para entregar en concesión los servicios públicos esenciales de acueducto y alcantarillado, por un término ilimitado, necesariamente más allá de su período y en efecto, el alcalde lo hizo por veinte (20) años, pero pudo hacerlo por 100 o 200 años, porque en el acuerdo se determinó el tiempo dentro del cual se debían ejercer las facultades y autorizaciones, pero dejó sin limitación alguna el tiempo de duración del contrato de concesión y esto es precisamente lo que se está demandando, porque consideramos que el concejo, no puede facultar y autorizar al alcalde para dar en concesión a una entidad privada, la operación y prestación de los servicios públicos esenciales, más allá del período institucional del alcalde, en forma ilimitada en el tiempo, como se hico (sic) mediante el acto administrativo que se demanda, así como tampoco, se puede otorgar estas facultades en el año de período institucional del alcalde.

(…) El último inciso del artículo 12, literal C de la ley 819 de 2003, prohíbe expresamente, comprometer vigencias futuras en el último año de gobierno, como se hizo en el acuerdo demandado, siendo palmaria la violación de esta disposición con la expedición del acto demandado en forma diversa o por distintas razones; primeramente, se otorgaron facultades y autorizaciones, al mismo tiempo y en el mismo acuerdo demandado, comprometiéndolas vigencias futura (sic) de los recursos de saneamiento básico, por cinco (5) períodos por fuera del período del alcalde que ejerció en el período 2008 -2011 y además, se infringió la expresa prohibición de hacer compromisos en el último año. (…) Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que lo sustentan, La ley ordena que todo acuerdo debe tratar sobre una misma materia y el caso que nos ocupa, el acuerdo es heterogéneo, se refiere por un lado a la concesión de facultades propias del concejo hacia el alcalde, también trata respecto de autorizaciones para la celebración de contratos, también autoriza al alcalde para entregar en concesión la prestación de los servicios públicos esenciales de acueducto y alcantarillado y por último faculta al señor alcalde para comprometer vigencias futuras, es decir se refiere el acuerdo a distintas materia(sic), desconociéndose la homogeneidad de materia que deba tener […]”. 8 Expediente No. 23001233100020110026301 Actor: Argemiro Antonio Álvarez Amaris Demandado: Municipio de Chinú - Córdoba I.9.

Trámite del proceso en segunda instancia 22. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 25 de mayo de 20168 por la Sección Primera del Consejo de Estado; en la misma decisión se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que remitiera concepto. Dentro del término concedido para alegar de conclusión, no hubo manifestación alguna de las partes, así como tampoco el Ministerio Público rindió concepto9.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. Competencia 23. De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del CCA y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. II.2.-Solución al problema jurídico 24.

El a quo declaró de manera oficiosa la ineptitud sustantiva de la demanda al considerar que la parte actora no precisó los vicios de nulidad y que, como consecuencia de ello, no satisfizo la carga argumentativa mínima de que trata el numeral 4 del artículo 137 del CCA. 25. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora apeló y reiteró los argumentos contenidos en el libelo de la demanda, particularmente en lo relacionado a la imposibilidad de que mediante un acuerdo municipal se haya autorizado comprometer vigencias futuras en el último año del período de la alcaldesa municipal. 8 Folio 4, c. Consejo de Estado. 9 Folio 6, c. Consejo de Estado. 9 Expediente No. 23001233100020110026301 Actor: Argemiro Antonio Álvarez Amaris Demandado: Municipio de Chinú - Córdoba 26.

En esa medida, la Sala considera pertinente efectuar, previamente, las siguientes consideraciones respecto de (i) la excepción de inepta demanda, para luego (ii) resolver los reparos concretos del recurso de alzada. II.2.1.- La excepción de inepta demanda 27. La Sala recuerda que el numeral 7 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil10, en adelante CPC, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, estableció que la ineptitud de la demanda se configura cuando aquella no cumple con los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 28.

Ahora, en los casos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo, los requisitos legales de la demanda aparecen contenidos en los artículos 137 y 138 del CCA, normas del siguiente tenor: “[…] Artículo 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 1.

La designación de las partes y de sus representantes; 2. Lo que se demanda; 3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción; 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; 5.

La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer; 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. […]” (Se destaca) 10 «ARTÍCULO 97. EXCEPCIONES PREVIAS. El demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previa: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Falta de competencia 3. Compromiso o cláusula compromisoria. 4. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. (…)».

(Se destaca). 10 Expediente No. 23001233100020110026301 Actor: Argemiro Antonio Álvarez Amaris Demandado: Municipio de Chinú - Córdoba “[…] Artículo 138. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIÓN. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.

Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda, deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren […]”. 29. De conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 137 del CCA, toda demanda que se instaure ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe identificar los hechos u omisiones que sirven de fundamento a la acción, así como las normas violadas y su concepto de violación. Para satisfacer dicha carga procesal es necesario que el actor cumpla con el deber de precisar las normas del ordenamiento jurídico que han sido vulneradas y de explicar con claridad, certeza, especificidad, razonabilidad y suficiencia las razones que sirven de sustento para cuestionar la legalidad del acto. 30.

Este presupuesto asegura la garantía del debido proceso, pues a partir de los argumentos expuestos en la demanda el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal puede ejercer el derecho de defensa y de contradicción; además, se convierte en una herramienta para el juez a partir de la cual puede definir el marco de juzgamiento de la sentencia. 31.

En este sentido, la Sala resalta que la Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia del 10 de septiembre de 2015 explicó que la exigencia de sustentar el concepto de violación de la demanda es más flexible tratándose de las acciones de simple nulidad, de tal manera que el juez administrativo «puede hacer uso de la facultad de interpretar la demanda para determinar si los argumentos ofrecidos cumplen con los requisitos de suficiencia, claridad y pertinencia, y, en todo caso, debe privilegiar el derecho de tutela judicial efectiva para examinar la legalidad del 11 Expediente No. 23001233100020110026301 Actor: Argemiro Antonio Álvarez Amaris Demandado: Municipio de Chinú - Córdoba acto acusado, a partir del entendimiento de los argumentos que sustentan la demanda».11 32.

Puntualmente, esta Sección también ha precisado lo siguiente: “[…] [E]l requisito de la demanda exigido por el numeral 4º del artículo 137 del C. C. A., se cumple cuando se señalan las normas violadas aunque dichas normas estén derogadas o no resulten aplicables al caso y la exigencia de explicar el concepto de la violación se entiende cumplida aunque a la explicación ofrecida le falte claridad, sea incoherente, insuficiente o carezca de rigor.

En tales casos no falta el requisito previsto en el artículo 137-4 ni puede calificarse la demanda como inepta a efectos de justificar un fallo inhibitorio. La consecuencia que debe sufrir quien formula una demanda que tenga ese tipo de defectos es la improsperidad de las pretensiones pues la jurisdicción contencioso administrativa tiene carácter rogado y por ello los jueces están obligados a decidir atendiendo el marco de la litis fijado en la demanda.

Si las normas que se citan como violadas no resultan aplicables al caso o si el concepto de la violación no se explica adecuadamente, así debe declararlo el juez y con base en esa consideración despachar desfavorablemente las pretensiones […]”12 (Se destaca). 33. Establecido lo anterior, la Sala debe estudiar si la carga argumentativa de la demanda resultaba suficiente para emitir una decisión de fondo respecto del acto administrativo demandado o si, por el contrario, se configura la excepción de inepta demanda, como lo indicó el Tribunal de primera instancia. 34.

En el caso bajo estudio y de un análisis integral de la demanda, la Sala observa que el demandante dirigió su demanda contra el Acuerdo Municipal núm. 008 de 21 de agosto de 2010 del Concejo Municipal de Chinú – Córdoba, por haberse expedido con infracción de los artículos 305, numeral 10, de la Constitución Política; 11 Tal posición fue reiterada por la misma sección, en auto del 11 de diciembre de 2019, dentro del expediente 24048. 12 Sentencias de 11 de marzo 1.999, radicación 1847; de 28 de noviembre de 1995; radicación 1471 y de 27 de octubre de 2005, expediente No. 3678, entre otras de la Sección 5ª.

Criterio a su vez reiterado por la Sección Primera, radicación número: 08001 33 31 004 2011 00658 01, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Expediente No. 23001233100020110026301 Actor: Argemiro Antonio Álvarez Amaris Demandado: Municipio de Chinú - Córdoba 72 y 82 de la Ley 136 de 1994; 12, literal c, de la Ley 819 de 2003 y Ley 617 de 2000. 35.

A su vez, se verifica que la demanda contiene un acápite denominado «hechos» en el que se transcribe el trámite dado al Acuerdo Municipal demandado y las posibles falencias que se dieron en este. Igualmente, efectúa un desarrollo de sus argumentos en lo que denomina «causal invocada» y «concepto de violación», y menciona las normas posiblemente violadas. 36.

En este orden, advierte la Sala que la demanda sí expresa las normas violadas y explica el concepto de su violación, cuestión diferente es que los argumentos del libelo puedan eventualmente no resultar suficientemente claros o coherentes en orden a demostrar el vicio de nulidad alegado. Sin embargo, para la Sala, tal circunstancia no torna en inepta la demanda, pues la jurisprudencia pacífica de esta Corporación ha establecido que el ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del CCA supone un control abstracto de legalidad, en el que predomina la confrontación entre el acto demandado y la norma superior presuntamente vulnerada, de manera que cuestiones como los hechos que dieron lugar a la expedición del acto no son presupuestos obligatorios en la demanda, pues la labor del juez contencioso administrativo es la de analizar el texto de las normas invocadas como vulneradas en la demanda y a partir de su interpretación y análisis integral resolver la controversia puesta en conocimiento. 37.

Desde esta perspectiva, si bien el Tribunal a quo consideró que la falta de carga argumentativa mínima daba lugar a declarar la excepción de inepta demanda, tal argumento desconoce lo expuesto por la jurisprudencia, en la medida en que, se reitera, para que una demanda de nulidad sea apta, es suficiente con desplegar aunque sea un cargo concreto, específico y directo contra los actos acusados, que permita hacer una confrontación objetiva y verificable entre la norma que se invoca y el respectivo acto. 38.

Se reitera que, frente a esta carga procesal, la parte actora desarrolló el concepto de violación y afirmó que el acto administrativo se encontraba viciado de ilegalidad al considerar que: (i) no se cumplieron los debates en las comisiones competentes; y (ii) no se podían comprometer vigencias futuras en el último año del período de la alcaldesa municipal.

Es decir, que la demanda está formulada en forma completa y se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo 13 Expediente No. 23001233100020110026301 Actor: Argemiro Antonio Álvarez Amaris Demandado: Municipio de Chinú - Córdoba demandado. Aunado a lo anterior, se tiene que el cargo de ilegalidad recae sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, o implícita en el cuerpo de la demanda. 39.

En este orden de ideas, la Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba pues el actor sí cumplió con la carga que le asistía de desarrollar el concepto de violación, en la medida en que presentó argumentos específicos y directos contra el acto acusado, al alegar errores en el trámite del acuerdo y el compromiso de vigencias futuras. 40.

Resta entonces por determinar si es procedente pronunciase de fondo sobre los cargos de nulidad expuestos por el actor, en tanto que se omitió el análisis en primera instancia. III.1 Devolución del proceso al tribunal de origen 41. El Tribunal Administrativo de Córdoba, al encontrar configurada la excepción de inepta demanda, dejó de lado el estudio de los cargos de nulidad planteados en la demanda, eliminando la posibilidad de que se lleve a cabo el control judicial de doble instancia sobre esos precisos reparos. 42.

Así pues, y en orden a garantizar la doble instancia, el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, se dispone, tal y como se ha ordenado por esta Sala en otras oportunidades13, que el a quo se pronuncie de 13 Entre otras, ver la sentencia de 26 de abril de 2013, proferida dentro del expediente núm. 50001-2331-000- 2006-01004-01), C.P. María Elizabeth García González, en la cual se precisó lo siguiente: «[…] Cabe advertir que esta Corporación, al estudiar en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera por los Tribunales Contencioso Administrativos, en las cuales no se ha resuelto el fondo del asunto -ello ha sido considerado injustificado-, en su lugar, ha procedido a proferir la providencia de mérito que corresponda, en aplicación del ultimo inciso del artículo 357 del C. de P.C., el cual prevé: || “Cuando se hubiere apelado una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. || Sin embargo, la Sala observa que esta norma resulta incompatible con el texto de los artículos 29 y 31 de la Carta Política, que consagran el principio de la doble instancia. […] Sobre este principio, la Corte Constitucional en sentencia C-095 de 2003 (Expediente D- 4172, Magistrado ponente, doctor Rodrigo Escobar Gil), precisó: “… 6.3.

De la doble instancia, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. || 4. El principio de la doble instancia está previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor: "Toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley", en armonía con el artículo 29 del mismo ordenamiento, que consagra que toda persona tiene derecho a " impugnar la sentencia condenatoria ". || Dicho principio no sólo se encuentra previsto en los artículos 29 y 31 de la Carta Fundamental, sino que también aparece consagrado en las normas de derecho internacional humanitario, concretamente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales le otorgan el carácter de garantía judicial y de mecanismo de protección, destinado a hacer efectivos los derechos consagrados en el 14 Expediente No. 23001233100020110026301 Actor: Argemiro Antonio Álvarez Amaris Demandado: Municipio de Chinú - Córdoba fondo respecto de las pretensiones de la demanda en lo concerniente a los cargos que no analizó, en primera instancia, al centrar su examen exclusivamente en la excepción de inepta demanda.

La decisión de fondo deberá proferirse, conjuntamente con el auto de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la fecha que el expediente ingrese al despacho para tal fin14. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, con fundamento en las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen con el fin de que se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda. La decisión de fondo deberá proferirse, conjuntamente con el auto de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la fecha que el expediente ingrese al despacho para tal fin. ordenamiento jurídico y a velar por la recta actuación de la administración, máxime en aquellos casos en los cuales a partir del ejercicio de sus funciones puede imponer sanciones (v.gr. en los procesos penales). […] Como quiera que el asunto a que se contrae la sentencia dictada en el proceso de la referencia, no está considerado dentro de los casos que deban ventilarse en única instancia, resolver de fondo la controversia en la segunda instancia, implica reemplazar al a quo en el estudio de los cargos de la demanda que no realizó y equivale a convertirla en única instancia, privando a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia.[…]” (Destacado del texto original).

Este criterio fue reiterado recientemente por la Sala en sentencia de 24 de mayo de 2018, dentro del expediente núm. 25000-23-24-000-2004-00684-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 14 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. 15 Expediente No. 23001233100020110026301 Actor: Argemiro Antonio Álvarez Amaris Demandado: Municipio de Chinú - Córdoba

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia, de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado (E) Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (20).