Micelio
11001031500020230548800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-09-27

Radicación interna: 8773 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Nicanor Villarmil Ibarra·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05488-00 Accionante: Nicanor Villasmil Ibarra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros1 Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Nicanor Villasmil Ibarra en contra del Consejo Superior de la Judicatura, del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta, del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 27 de septiembre de 20232 Nicanor Villasmil Ibarra interpuso acción de tutela3 en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta al proferir sentencia condenatoria en su contra el 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar al responder de manera negativa a una solicitud dentro de los procesos 25290-61-08-010-2009-80342-00 y 54001-31-07-001- 2013-00197-00 encaminada a que se le revocara su pena y por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar que resolvieron desfavorablemente una petición de vigilancia administrativa identificada con el radicado CSJCEAVJ 22-2446. 1 Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar. 2 Según el índice 1 de Samai. 3 Obra en el certificado 83E1137207EE723B 9CE86828E14F9666 5EC3D1E39D370177 64F183149B743316, índice 2. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05488-00 Accionante: Nicanor Villasmil Ibarra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 1.1.

Hechos 1.1.1. Nicanor Villasmil Ibarra informó que se encuentra privado de su libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar – CPAMS4-5. La reclusión a la que se encuentra sometido el demandante corresponde a que el 7 de mayo de 20106 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del 18 de enero de 20107 en la que el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá condenó al actor por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado dentro del proceso penal 25290-61-08- 010-2009-80342-01 SPA (013-2009).

Además, al interior del radicado 54001-31-07-001-2013-00197, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta profirió sentencia anticipada del 17 de marzo de 20148, en la que halló penalmente responsable al tutelante por el delito de concierto para delinquir. 1.1.2. Por otro lado, el demandante informó que el 16 de agosto de 20229 le solicitó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta la revocatoria de la condena por el punible de concierto para delinquir.

En el mismo sentido, elevó una petición el 26 de diciembre de 202210 ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el fin de que se declarara la prescripción del concierto para delinquir, porque consideró que dicho fenómeno se había configurado al haberse desmovilizado y la existencia de la condena por la mencionada conducta delictiva lo privaba de acceder al beneficio administrativo de 72 horas sin vigilancia. 4 Nombre tomado de la página web oficial del INPEC, ver en: https://www.inpec.gov.co/institucion/organizacion/establecimientos-penitenciarios/regional-norte/epams- valledupar. 5 En adelante la Cárcel. 6 Folios 228 – 245 del archivo 110010315000202305488001RECIBEPRUEBAS20231211121001 del certificado 25E0820126537DE8 F543ED75AAAAAE56 15DA22BC99933F71 04530BA91A426CF9, índice 25. 7 Folios 209 – 227, ibid. 8 Folios 7 – 18 del archivo 110010315000202305488002RECIBEPRUEBAS202312111221003 del certificado 25E0820126537DE8 F543ED75AAAAAE56 15DA22BC99933F71 04530BA91A426CF9, índice 25. 9 Folios 20 – 23 del certificado 83E1137207EE723B 9CE86828E14F9666 5EC3D1E39D370177 64F183149B743316, índice 2. 10 Folios 17 – 18, ibid. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05488-00 Accionante: Nicanor Villasmil Ibarra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 1.1.3.

A través de auto del 16 de febrero de 202311 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar negó la solicitud del actor, en razón a que no se encontraba dentro de sus competencias legales ni constitucionales ordenar la revocatoria o invalidez de la sentencia condenatoria proferida por el juez fallador del proceso penal, so pena de contrariar el principio de cosa juzgada y le señaló que el mecanismo procedente para proteger sus intereses era el recurso extraordinario de revisión. 1.1.4.

Así, el actor pidió que se adelantara una vigilancia judicial administrativa12 en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la cual se dio por terminada mediante proveído del 21 de febrero de 202313 del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, luego de estimar que las solicitudes del quejoso habían sido debidamente atendidas por la autoridad judicial. 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela Nicanor Villasmil Ibarra estimó vulneradas sus garantías constitucionales por las siguientes razones: 1.2.1. Expuso que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta profirió la sentencia condenatoria sin tener en cuenta que el actor era beneficiario del proceso de desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia, por lo que no dio aplicación a la Ley 418 de 1997 ni a la Ley 782 de 2002.

En ese sentido, lo condenó por una conducta que, según él, ya había precluido, dado que para ello era necesario que no se incurriera en la misma actividad delictiva durante los siguientes dos años y el accionante ya había cumplido cinco años sin delinquir. Adicionalmente, adujo que ni la Fiscalía, el juez penal de conocimiento ni su apoderado le habían informado de la preclusión de sus delitos, por lo que resultaba procedente revocar las providencias mediante las cuales había sido condenado penalmente. 11 Folios 27 – 33, ibid. 12 Folios 10 – 14, ibid. 13 Folios 25 – 26, ibid. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05488-00 Accionante: Nicanor Villasmil Ibarra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 1.2.2.

Indicó que la respuesta a la solicitud de revocatoria de los fallos penales en su contra emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le había señalado que el mecanismo para lograr su cometido era la “acción de tutela de casación”14 y que su conocimiento era competencia del “Tribunal Superior del Distrito Judicial”15 de donde él se encontrara. 1.2.3.

Finalmente, se refirió a la terminación del proceso de vigilancia administrativa por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y reiteró que los punibles por los cuales había sido encontrado responsable ya habían precluido, de modo que era procedente ordenar la revocatoria de los fallos condenatorios. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela En el escrito de tutela textualmente se solicitó: “Como se da cuenta se me violo el devido proceso, ya que en ningún momento se me informo por parte de la Fiscalia ni de ningún otro órgano judicial, de la preclusión por lo tanto le ruego q se me reboque la condena y se me archibe la condena proferida (…)”16. 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 2 de octubre de 202317 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y, ordenó notificar, en calidad de demandados, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar18. 2.2.

La Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta19 rindió informe sobre el trámite que surtió el proceso penal 54001-31-07-001-2013-00197, afirmó que todas las peticiones allegadas por el actor habían sido respondidas por la persona encargada del Archivo de la mentada Secretaría y que la pretensión del tutelante era improcedente porque 14 Folio 3, ibid. 15 Ibid. 16 Folio 8, ibid. 17 Obra en el certificado D1241EB4C8EF53C0 003B627105198123 FCA193B780F1E7A6 B341DEE655990C5B, índice 4. 18 Los soportes de notificación obran en el índice 7. 19 Obra en el certificado 151A4835802BB6B5 9ACDB3282B63EBA9 7C3008C21E5DF57E 26F1590DB0013CBD, índice 9. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05488-00 Accionante: Nicanor Villasmil Ibarra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros al haberse sometido a la figura de la sentencia anticipada, esta ya había hecho tránsito a cosa juzgada. 2.3.

El Consejo Superior de la Judicatura20 contestó que no tenía la atribución legal para dar trámite a los mecanismos de vigilancia judicial administrativa, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4. El Inpec21 solicitó su desvinculación, ya que estimó que el objeto del litigio no hizo referencia a hechos imputables a esta entidad.

También peticionó que se negara cualquier pretensión dirigida en contra de la Cárcel, dado que no había vulnerado ningún derecho fundamental y allegó el soporte de notificación al privado de la libertad22. 2.5. El 27 de noviembre de 202323 el Despacho ponente requirió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta para que allegaran al plenario los expedientes con radicados 252990-61-08-010-2009-80342- 00 y 54001-31-07-001-2013-00197-00 y vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta24. 2.6.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta25 sintetizó las actuaciones surtidas en el proceso penal 54001-31-07-001-2013-00197-00, consideró que se debía negar el amparo, dado que no había recibido solicitud alguna por parte del actor y que lo pretendido no era competencia de dicha oficina judicial. Adicionalmente, allegó los dos expedientes requeridos. 2.7.

Una vez examinadas las causas penales adelantadas en contra del actor, el Despacho sustanciador observó que las autoridades judiciales que lo habían condenado al interior del proceso 25290-61-08-010-2009-80342-01 SPA (013-2009) fueron el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y la Sala Penal del Tribunal 20 Obra en el certificado 6D293DAB7B3A1162 C3823461871C8A97 22C62A823A4D7E99 09E6605B7E4ACB44, índice 10. 21 Obra en el certificado 64DC158311EEFE93 692A9554C16A2418 6A8790610B35E67A 9A388BFFFAF83F1F, índice 13. 22 Los soportes de notificación obran en el índice 14. 23 Obra en el certificado DB686554398656BA 723373D0AE4301DE 72C491A499B21FDE 8FAC8E25DFB6482C, índice 16. 24 Los soportes de notificación obran en los índices 19 y 20. 25 Obra en el archivo 110010315000202305488001RECIBEPRUEBAS20231211120215 del certificado 25E0820126537DE8 F543ED75AAAAAE56 15DA22BC99933F71 04530BA91A426CF9, índice 25. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05488-00 Accionante: Nicanor Villasmil Ibarra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Superior de Bogotá, de manera que, el 15 de enero de 202426 ordenó vincularlas al presente trámite constitucional27. 2.8.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá28 hizo referencia a las actuaciones surtidas en el proceso penal que estuvo a su cargo, afirmó que no había vulnerado los derechos fundamentales del tutelante porque su pretensión iba dirigida a que se le otorgara el permiso de 72 horas y advirtió que a la fecha no se ha recibido por parte del juez ejecutor ninguna providencia que declare la extinción de la sanción por pena cumplida. 2.9.

Los demás interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Nicanor Villasmil Ibarra en contra del Consejo Superior de la Judicatura, del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta, del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos enunciados. 3. Cuestiones Previas 3.1. La Sala considera necesario señalar que, a pesar de que el actor hizo referencia a las solicitudes elevadas ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de 26 Obra en el certificado B4D792CC979FE86C 7B7FC58098072D08 F5F316EEAFFCE7A4 371F71C0B5B68375, índice 27. 27 Los soportes de notificación obran en el índice 31. 28 Obra en el certificado 924C93A6F3EE3624 CEC2B298D7D0B81F F56DF156CA0BDBD1 12C4A4C31FE65AE4, índice 32. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05488-00 Accionante: Nicanor Villasmil Ibarra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Descongestión de Cúcuta, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, así como a las providencias del 16 de febrero de 202329 y del 21 de febrero de 202330 en las que las autoridades judiciales resolvieron sus cuestionamientos y allegó el auto del 26 de julio de 202231 en el que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar le negó un beneficio administrativo, una vez examinado el escrito de tutela, se encuentra que el actor no esgrimió ningún argumento encaminado a cuestionar las anteriores decisiones, sino que se limitó a afirmar que se le han “serrado las puertas de veneficio de 72 horas Ya que cumplo con los factores subjetivo y objetivo”32, para, posteriormente, dirigir sus pretensiones y sus alegatos a sustentar que las sentencias penales del 7 de mayo de 201033 y del 17 de marzo de 201434 fueron proferidas con violación al debido proceso y por ello debían ser revocadas.

Dicho de otro modo, aunque el actor allegó las providencias mencionadas en el párrafo anterior, estas únicamente demuestran el trámite que ha realizado para obtener el beneficio administrativo y solicitar que su condena sea revocada, pero su argumentación estuvo encaminada a sostener que él había sido hallado responsable penalmente con violación a su debido proceso, sin mencionar alguna otra censura relacionada con que no haya podido acceder a las 72 horas sin vigilancia. En ese sentido, se observa que la solicitud de amparo está encaminada a obtener la revocatoria de la condena penal con el fin de que el actor pudiera cumplir los requisitos para que se le concediera el beneficio administrativo, de manera que, este juez constitucional estima que el hecho vulnerador de derechos fundamentales que indicó el accionante son los fallos penales condenatorios y, en consecuencia, el análisis que se llevará a cabo se centrará en verificar la procedencia de este amparo frente a las mencionadas decisiones. 3.2.

Sumado a lo anterior, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, dado que no se encuentra que hubiera tenido 29 Folios 27 – 33 del certificado 83E1137207EE723B 9CE86828E14F9666 5EC3D1E39D370177 64F183149B743316, índice 2. 30 Folios 25 – 26, ibid. 31 Folio 24, ibid. 32 Folio 2, ibid. 33 Folios 228 – 245 del archivo 110010315000202305488001RECIBEPRUEBAS20231211121001 del certificado 25E0820126537DE8 F543ED75AAAAAE56 15DA22BC99933F71 04530BA91A426CF9, índice 25. 34 Folios 7 – 18 del archivo 110010315000202305488002RECIBEPRUEBAS202312111221003, ibid. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05488-00 Accionante: Nicanor Villasmil Ibarra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros injerencia en la emisión de las providencias del 7 de mayo de 2010 y del 17 de marzo de 2014. 3.3.

Por otro lado, no se dará trámite a la solicitud de desvinculación elevada por el Inpec, puesto que en el auto admisorio proferido en el presente asunto no se vinculó a esta entidad al presente litigio, pero, vale aclarar que su notificación correspondió con la finalidad de garantizar que el privado de la libertad fuera debidamente enterado de todas las providencias emitidas dentro de esta causa constitucional. 4.

El requisito de inmediatez en el caso concreto 4.1. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201435, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”36.

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 4.2.

En el caso concreto se encuentra que dentro del radicado 25290-61-08-010- 2009-80342-01 SPA (013-2009), la providencia que finalizó la causa penal adelantada en contra del actor, en el sentido de hallarlo penalmente responsable, fue la sentencia del 7 de mayo de 201037, la cual fue notificada en estrados el mismo día en que se profirió la sentencia38 y cobró ejecutoria el 12 de mayo de 201039, de modo que el término de seis meses estuvo vigente hasta el 12 de noviembre de 2010. 35 Expediente 2012-02201. 36 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. 37 Folios 228 – 245 del archivo 110010315000202305488001RECIBEPRUEBAS20231211121001 del certificado 25E0820126537DE8 F543ED75AAAAAE56 15DA22BC99933F71 04530BA91A426CF9, índice 25. 38 Folio 245, ibid. 39 Teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba de que se hubiera interpuesto ningún recurso extraordinario en contra de la decisión y que el actor fue procesado con fundamento en la Ley 906 de 2004 que establece: “Artículo 187.

Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. 9 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05488-00 Accionante: Nicanor Villasmil Ibarra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Así mismo, en lo que respecta al proceso penal 54001-31-07-001-2013-00197-00, se evidencia que este se dio por terminado con la sentencia anticipada del 17 de marzo de 201440, que fue notificada al actor el 7 de abril de 201441 y cobró ejecutoria el 5 de mayo de 201442, de manera que el término de seis meses estuvo vigente hasta el 5 de noviembre de 2014. 4.3.

Observado lo anterior, fuerza concluir que la acción de tutela tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto, ya que fue radicada el 27 de septiembre de 202343, es decir, luego de 13 y 9 años, respectivamente, desde que las sentencias del 7 de mayo de 2010 y del 17 de marzo de 2014 fueron notificadas. 4.4. De esta manera, resulta claro que si el tutelante evidenció algún tipo de vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de las sentencias proferidas al interior de los procesos penales que se adelantaron en su contra, este ya no es el momento oportuno para señalarlo y, en gracia de discusión, también se debe aclarar que ni el auto del 16 de febrero de 202344 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar ni el del 21 de febrero de 202345 del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar tuvieron la virtualidad de interrumpir el conteo de inmediatez, ya que estas providencias no se emitieron con ocasión de la causal penal seguida en contra del tutelante. 4.5.

Así las cosas, el requisito general de inmediatez, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 40 Folios 7 – 18 del archivo 110010315000202305488002RECIBEPRUEBAS202312111221003 del certificado 25E0820126537DE8 F543ED75AAAAAE56 15DA22BC99933F71 04530BA91A426CF9, índice 25. 41 Folios 22 – 24, ibid. 42 Folio 26, ibid. 43 Según el índice 1 de Samai. 44 Folios 27 – 33 del certificado 83E1137207EE723B 9CE86828E14F9666 5EC3D1E39D370177 64F183149B743316, índice 2. 45 Folios 25 – 26, ibid. 10 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05488-00 Accionante: Nicanor Villasmil Ibarra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado