Micelio
76001233100020070056901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-13

Radicación interna: 70352 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Sebastian Castro, Esteban Castro Cardona, Diana Patricia Castro Cardona, Norma Patricia Cardona Giraldo·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 76001-23-31-000-2007-00569-01 (70.352) Actor: Norma Patricia Cardona Giraldo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa El despacho se pronuncia sobre la interrupción del proceso, en virtud de la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado del apoderado de la parte actora.

I.

ANTECEDENTES 1. El 4 de julio de 2007, Norma Patricia Cardona Giraldo y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a fin de que estas fueran declaradas patrimonialmente responsables por haber tramitado un proceso de extinción de dominio en contra de la citada demandante, aun cuando fue absuelta del delito de enriquecimiento ilícito.

Ello, a título de falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia1. 2. Mediante sentencia del 23 de febrero de 20222, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de los demandantes, decisión apelada por la parte actora el 15 de marzo siguiente3. 3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sancionó al abogado Luis Alfonso Lamos de la Cruz con suspensión en el ejercicio de la profesión por 12 meses, la cual surtió efectos desde el 7 de julio de 20234. 1 Archivo “20_ED_3T2020130132PAG(.zip)”, índice n.° 97 de Samai (sección “Gestión en otras corporaciones”, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca). 2 Índice n.° 89 de Samai (sección “Gestión en otras corporaciones”, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca). 3 Índice n.° 92 de Samai (sección “Gestión en otras corporaciones”, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca). 4 Sección “Sanciones vigentes por calidad”, disponible en: sirna.ramajudicial.gov.co/Sanciones.

Radicación: 76001-23-31-000-2007-00569-01 (70.352) Actor: Norma Patricia Cardona Giraldo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 4. El 31 de agosto de 2023, el Tribunal a quo remitió el expediente a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Interrupción del proceso Según el artículo 168 del CPC –estatuto procesal aplicable por remisión del artículo 267 del CCA–, el proceso se interrumpe, entre otras circunstancias, por la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado del apoderado de alguna de las partes5.

En cuanto al momento desde el que surte efecto la interrupción, el inciso final de la norma citada6 prevé que esto ocurre a partir del hecho que la origine, salvo que el proceso se encuentre al despacho, pues en este evento se generará desde la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Según lo ha expresado el Consejo de Estado7 y la Corte Suprema de Justicia8, la interrupción del proceso tiene como finalidad garantizar la “defensa técnica” que requieren las partes, por tal razón, la configuración de alguna de sus causales no solo tiene la virtualidad de detener el proceso o la actuación posterior a la sentencia, sino que puede afectar la validez de lo actuado, según lo señalado en el numeral 5 del artículo 140 del CPC9. 5 El mencionado artículo establece que: “[e]l proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1.

Por muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem. 2. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él. 3. Por la muerte del deudor, en el caso contemplado en el artículo 1434 del Código Civil. 4.

Por muerte o enfermedad grave del representante o curador ad litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial(…).” (Énfasis añadido) 6 “La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si éste sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.

Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 18 de diciembre de 2020, M.P: Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente: 25000-23-41-000-2012- 00086-01 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 11 de septiembre de 2020, M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duque, Radicado 25000-22-13-000-2020-00209-01. 9 “Artículo 140.

Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. (…)”. Radicación: 76001-23-31-000-2007-00569-01 (70.352) Actor: Norma Patricia Cardona Giraldo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 De conformidad con lo señalado en el artículo 169 del CPC10 y el numeral 2 del artículo 168 ejusdem, una vez el juez conoce sobre la suspensión del apoderado judicial de alguna de las partes, ordenará notificar la providencia en la que se ponga de presente la existencia de tal situación a su poderdante.

Ahora, por mandato expreso de la ley, una vez el juez pone en conocimiento la causal de interrupción, las personas enunciadas deben comparecer dentro de los 10 días siguientes a la notificación y el proceso se reanudará al vencimiento de tal plazo o antes, si los interesados comparecen al proceso o constituyen apoderado para que los represente.

En suma, ante la ocurrencia de hechos externos que afecten a quien debe adelantar las actuaciones procesales del caso, el trámite debe detenerse hasta tanto desaparezcan los efectos de la respectiva causal y para lo pertinente el sucesor procesal o directamente el interesado deberá adelantar las actuaciones para asegurar su defensa en los términos de ley11. 2.

Caso concreto Una vez se ingresó el expediente al despacho para decidir sobre la admisión del recurso de apelación, se consultó en el Registro Nacional de Abogados el estado de vigencia de la tarjeta profesional de los apoderados de las partes. Por lo anterior, se encontró que al abogado Luis Alfonso Lamos de la Cruz, quien ejerce como apoderado de los demandantes, se le suspendió del ejercicio de la profesión de abogado por el término de doce (12) meses, con ocasión de una 10 “Artículo 169.

Citaciones. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará citar al cónyuge, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, según fuere el caso.

Los citados deberán comparecer al proceso personalmente o por conducto de apoderado, dentro de los diez días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso. El albacea, el cónyuge, el curador de la herencia yacente y los herederos, serán notificados como lo proveen los numerales 1. y 2. del artículo 320, en la dirección denunciada por la parte para recibir notificaciones personales; la parte mediante telegrama dirigido al mismo lugar, cuando en la sede del despacho existe el servicio, y en su defecto como lo disponen los citados numerales.

Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista. La petición se formulará y tramitará como lo establece el artículo 52. Si la parte favorecida con la interrupción actúa en el proceso después que ésta se produzca, sin que alegue la nulidad prevista en el numeral 5. del artículo 140, ésta quedará saneada”. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto del 3 de noviembre de 2021, M.P: Luis Benedicto Herrera Díaz, expediente: AL5518-2021.

Radicación: 76001-23-31-000-2007-00569-01 (70.352) Actor: Norma Patricia Cardona Giraldo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 sanción impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia del 7 de junio de 202312. La referida sanción, según los datos inscritos en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), se hizo efectiva a partir del 7 de julio de 2023.

En esas condiciones, el despacho reconocerá la interrupción del proceso desde esa fecha, en atención a lo dispuesto por el último inciso del artículo 168 ibidem. Adicionalmente, citará a la parte actora para que comparezca personalmente o por conducto de apoderado, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la presente providencia, de conformidad con lo señalado en los incisos primero y segundo del artículo 169 del CPC13.

Finalmente, a efectos de realizar la aludida citación, se resalta que las direcciones físicas y de correo electrónico de la parte demandante fueron señaladas en el escrito mediante el cual se recurrió la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER la interrupción del presente proceso, a partir del 7 de julio de 2023, con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 del CPC.

SEGUNDO: CITAR a la parte actora, en la forma establecida por el artículo 169 del CPC, para que comparezca al presente proceso de manera personal o por intermedio de apoderado, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación. 12 Radicación n.° 76001110200020180207102, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Disponible en: Relatoría Comision Nacional de Disciplina Judicial (ramajudicial.gov.co). 13 Los aludidos incisos indican lo siguiente: “[e]l juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará citar al cónyuge, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, según fuere el caso.

Los citados deberán comparecer al proceso personalmente o por conducto de apoderado, dentro de los diez días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso.” (Énfasis añadido) Radicación: 76001-23-31-000-2007-00569-01 (70.352) Actor: Norma Patricia Cardona Giraldo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 TERCERO: Vencido el término anterior, INGRESAR el expediente al despacho para decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VTS/JARR