Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2014-00489-01 (1390-2016) Demandante: Carmen Ruth Cardona Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Reliquidación pensión gracia, indexación de la primera mesada pensional, procedencia del reconocimiento de intereses moratorios art. 141 de la Ley 100 de 1993 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 2 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00489-01 (1390-16) Demandante: Carmen Ruth Cardona Gómez Contencioso-Administrativo, la señora Carmen Ruth Cardona Gómez, por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 08157 del 23 de febrero de 2009 (parcial), expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal; ii) RDP029499 del 27 de junio de 2013; y iii) RDP036352 del 12 de agosto de 2013, ambas emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la UGPP a i) reconocer el interés moratorio o en subsidio la indexación o corrección monetaria por la mora en el pago de su pensión gracia con efectividad fiscal a partir del 3 de septiembre de 2007 (día siguiente al vencimiento del plazo legal establecido para haberse efectuado el reconocimiento y pago de la prestación económica); ii) pagar la indexación o corrección monetaria sobre el valor o monto dinerario adeudado a título de sanción moratoria; iii) reliquidar su pensión gracia computando los promedios o doceavas partes de los factores salariales no pagados por la entidad nominadora, particularmente la prima de servicios y la bonificación del servicio, y que debió percibir dentro del año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada (esto es, entre el 14 de octubre de 2005 y el 14 de octubre de 2016); iv) reajustar anualmente conforme al IPC el monto de la mesada pensional reliquidada; v) reconocer el valor de las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas (retroactivo pensional causado), indexadas desde el momento de causación de cada una de ellas (mes a mes, hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo, conforme el IPC; vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y vii) condenar en costas a la demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: 3 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00489-01 (1390-16) Demandante: Carmen Ruth Cardona Gómez i) La señora Carmen Ruth Cardona Gómez se desempeñó al servicio de la docencia oficial en el departamento de Antioquia, en condición de educadora nacionalizada, desde el 2 de mayo de 1978 hasta el 30 de diciembre de 2012. ii) El 14 de octubre de 2006 adquirió el estatus jurídico de pensionada, razón por la cual el 2 de mayo de 2007 solicitó ante la extinta Cajanal el reconocimiento de una pensión gracia. Posteriormente, reiteró la petición el 15 de agosto de 2008. iii) El 23 de febrero de 2009, mediante la Resolución 08157, Cajanal le reconoció una pensión gracia, con efectividad fiscal a partir del 14 de octubre de 2006. iv) Conforme al oficio del 15 de mayo de 2012 impreso por el Fopep se advierte que fue incluida en nómina de pensionados a partir del mes de mayo de 2012. v) El 29 de abril de 2013, solicitó ante la UGPP el reconocimiento del interés moratorio, o subsidiariamente, la indexación o corrección monetaria por la mora en el pago de la pensión, a partir del 3 de septiembre de 2007, día siguiente al vencimiento del plazo legal establecido para haberse efectuado el reconocimiento y pago de la prestación económica. vi) El 27 de junio de 2013, con la Resolución RDP029499, la UGPP negó la reliquidación de la pensión gracia, lo cual no se solicitó, y el pago del interés moratorio deprecado. vii) Inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación en el que argumentó que, pese a que no había solicitado reliquidación de la prestación, en atención al principio de economía procesal en esa ocasión procedía solicitar la inclusión de la prima de servicios y la bonificación por servicios como partidas que, aunque no fueron devengadas, son susceptibles de ser computadas, ya que debieron ser percibidas en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico.
Así pues, en consecuencia, requirió la corrección monetaria o indexación del valor de 4 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00489-01 (1390-16) Demandante: Carmen Ruth Cardona Gómez las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas. De igual modo reiteró la pretensión de reconocimiento del interés moratorio. viii) El 12 de agosto de 2013, a través de la Resolución rdp036352, confirmó en todas sus partes la decisión objeto de recurso. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 9, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 93, 118, 150, 209, 356 y 357 de la Constitución Política; 5 del Decreto 1743 de 1966; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 43 de 1975; 1, 42, 45, 46, 47, 48, 58, 59 y 60 del Decreto 1042 de 1978; 17, 33, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; 11, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 700 de 2001; y 9 y 14 del Decreto 708 de 2009.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) La garantía del derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales se desnaturalizó en el presente asunto cuando la respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia se obtuvo después de dos años (radicó la documentación el 2 de mayo de 2007, se notificó el reconocimiento pensional el 10 de marzo de 2009 y fue incluida en nómina de pensionados en el mes de mayo de 2012), superando con creces el término legal previsto para efectuarse el pago en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001. ii) Lo anterior conlleva una sanción para la entidad morosa en el pago de las mesadas pensionales consagrada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Si bien dicha sanción operaría en principio solo para las pensiones reconocidas estrictamente en el régimen general de pensiones de la norma ibidem, no puede perderse de vista que la misma ley en el artículo 288 permite la aplicación de cualquier norma en ella contenida en atención al principio de favorabilidad. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00489-01 (1390-16) Demandante: Carmen Ruth Cardona Gómez iii) De no aplicarse esa razón jurídica al pago de los intereses moratorios para el caso de las pensiones no reguladas por la Ley 100 de 1993, como por ejemplo la pensión gracia, se llegaría al absurdo de que los docentes beneficiarios de esta prestación se quedarían sin restablecimiento económico del derecho ante la mora administrativa en el reconocimiento y pago de las mesadas, ello en desmedro de otro precepto de estirpe constitucional: el derecho a la igualdad. iv) Asimismo, es plausible incluir dentro del cómputo o liquidación pensional factores salariales no devengados, ni pagados por la entidad nominadora, tales como la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, puesto que el derecho a su causación estuvo determinado incluso por la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionada, esto es, el 14 de octubre de 2006.
Así, la omisión del empleador no puede acarrear consecuencias para la parte más débil de la relación. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:1 i) Ninguna norma especial del sector docente establece o menciona los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión gracia, razón por la cual, en una interpretación sistemática se acudió al régimen común o general de los empleados oficiales, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que aplicó los factores constitutivos de salario previstos en dichas normas. ii) La UGPP no ostenta la obligación de reliquidar la pensión gracia de la actora por concepto de indexación de la primera mesada, toda vez que no existe norma concreta y especial al interior del ordenamiento jurídico que regule tal beneficio para ese tipo de pensión; por lo tanto, como el caso de la demandante pertenece a un régimen de excepción que consagra requisitos especiales para acceder al derecho pensional, no se aplican las normas generales previstas en el sistema de 1 Folios 56 al 71. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00489-01 (1390-16) Demandante: Carmen Ruth Cardona Gómez seguridad social de la Ley 100 de 1993, sino las normas propias de su régimen de manera excluyente. iii) La sanción establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es constituida por el atraso en el pago de las mesadas de una pensión ya reconocida, mas nunca estableció el legislador una forma genérica de sanción por el atraso en el pago de otras supuestas obligaciones pensionales a cargo de las entidades de la seguridad social.
Dicho de otra manera, la norma está orientada a la demora en el pago de una o varias mesadas pensionales, una vez el derecho se ha radicado o a ingresado al patrimonio del pensionado o, en otros términos, pasa de una mera expectativa a un derecho adquirido. iv) Así las cosas, la demandante solicitó el reconocimiento de intereses moratorios no sobre mesadas pensionales insolutas, toda vez que estas han venido siendo sufragadas oportunamente por la entidad, sino que, por el contrario, reclama el reconocimiento de dichos intereses sobre el retroactivo causado y ya pagado, de manera que resulta inexistente la obligación o pago que reclama.
Propuso las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión gracia y prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia escrita proferida el 18 de diciembre de 2015,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Al no existir la obligación de cotizar o hacer aportes, se debe entender que al momento de liquidar la pensión gracia se tiene como base todo lo devengado por el docente durante el año anterior al que adquirió el estatus pensional, ya que 2 Folios 101 al 110.
Con ponencia de la magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00489-01 (1390-16) Demandante: Carmen Ruth Cardona Gómez la prestación no se liquida sobre factores salariales. Al ser un régimen exclusivo, instituido para cumplir su finalidad, debe estar sujeto a las disposiciones contenidas en las normas especiales, por lo que su liquidación se hace cuando el pensionado adquiere el derecho.
Así las cosas, al consultar el certificado de factores salariales de la demandante durante el período 2005 – 2006 se pudo verificar que efectivamente esta no devengó la prima de servicios ni la bonificación por servicios por lo que no procede la liquidación de dichos conceptos en la prestación. ii) En este caso se pretende que se concedan los intereses ocasionados por el retardo en la expedición del acto administrativo que reconoció la pensión gracia; sin embargo, ninguno de los eventos contemplados en el artículo 1608 del Código Civil se aplica a su situación, dado que no se ha estipulado un término para la expedición de dicho acto, como tampoco el reconocimiento de la prestación debe realizarse o ejecutarse dentro de cierto tiempo y no se ha reconvenido judicialmente a la entidad demandada. iii) Los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, ya que con ellos se pretende reparar los perjuicios causados a quien teniendo derecho a la pensión no recibe oportunamente su valor y no proceden frente a pensiones que pertenezcan a un régimen pensional especial. iv) En la Resolución 08157 del 23 de febrero de 2009 se reconoció la pensión gracia de la actora efectiva a partir del 14 de octubre de 2006, sin que se hubiere considerado la actualización o indexación de la primera mesada pensional.
Se advierte que la directora de atención al pensionado del Consorcio Fopep, el 15 de mayo de 2012, informó que a partir del mes de mayo de 2012 fue incluida en nómina de pensionados, en ese entendido, corresponde ordenar la liquidación de la pensión actualizando su valor. v) Como a la demandante la incluyeron en nómina de pensionados en mayo de 2012, y la solicitud de indexación de la prestación la presentó el 29 de abril de 8 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00489-01 (1390-16) Demandante: Carmen Ruth Cardona Gómez 2013, no se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas pensionales. vi) En suma, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas en cuanto no incluyeron la indexación o actualización de la pensión gracia y ordenó a la UGPP actualizar la base de liquidación de la prestación con base en la fórmula señalada en la parte considerativa de la sentencia y dispuso que, una vez actualizada la base de la pensión, debería pagar la diferencia que resulte entre lo que pagó y lo que debió pagar si hubiera establecido la base de liquidación considerando la actualización o indexación de la primera mesada pensional; asimismo las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de la diferencia entre lo pagado y lo que se reconoció deberán ser ajustadas en su valor con aplicación de la mencionada fórmula; y negó las demás pretensiones de la demanda. 1.4.
Los recursos de apelación 1.4.1. La demandante La señora Carmen Ruth Cardona Gómez, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) El tribunal se equivoca en sus apreciaciones para no reconocer los intereses moratorios deprecados puesto que en la legislación sí existe una norma que consagra plazos o términos perentorios para el reconocimiento de pensiones de vejez, esto es, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y el artículo 4 de la Ley 700 de 2001.
Los anteriores preceptos desarrollan el artículo 53 constitucional, según el cual dentro de los principios fundamentales laborales se encuentra la garantía al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Nótese que la 3. Folios 113 al 128. 9 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00489-01 (1390-16) Demandante: Carmen Ruth Cardona Gómez accionante radicó la solicitud pensional el 2 de mayo de 2007, se le notificó del reconocimiento el 10 de marzo de 2009, y fue incluida en nómina de pensionados en el mes de mayo de 2012, superando con creces el término legal plasmado en dichas normas. ii) Si bien la sanción consagrada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 operaría en principio solo para las pensiones reconocidas estrictamente en el régimen general de pensiones de la norma ibidem, no puede perderse de vista que la misma ley en el artículo 288 permite la aplicación de cualquier precepto en ella contenido en atención al principio de favorabilidad. iii) El a quo tampoco observó un elemental principio de equidad contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual todas las decisiones judiciales deben observar criterios de reparación integral y técnicos actuariales. iv) En casos como este es plausible incluir dentro del cómputo o liquidación pensional factores salariales no devengados ni pagados por la entidad nominadora, tales como la prima de servicios y la bonificación de servicios, puesto que el derecho a su causación estuvo determinado incluso a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionada.
Dicho de otra forma, esos dos factores salariales debieron ser percibidos por la actora mientras estuvo al servicio de la entidad nominadora como docente oficial, y no obstante no haberlos percibido son susceptibles de computarse para efectos de la reliquidación de la pensión. 1.4.2. La demandada El apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en que en los siguientes argumentos:4 i) La entidad no ostenta la obligación de reliquidar la pensión gracia de la 4 Folios 129 al 131. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00489-01 (1390-16) Demandante: Carmen Ruth Cardona Gómez accionante por concepto de indexación de la primera mesada, toda vez que no existe norma concreta y especial al interior del ordenamiento que regule la materia dentro del régimen de excepción que prevé el reconocimiento de la prestación gracia, lo anterior por cuanto las normas alegadas como desconocidas no le son aplicables dado el principio de inescendibilidad. ii) Así pues, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «tiene su ámbito de aplicación sobre el entendido de una pensión ya reconocida, y no del IBL para liquidar la misma, y en segundo lugar que para la verificación de requisitos de reconocimiento del derecho a acceder a la pensión gracia, la demandante está incluida al interior del régimen de excepción y no en el sistema general de seguridad social en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993». 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Carmen Ruth Cardona Gómez no emitió pronunciamiento en esta etapa procesal.5 1.5.2. La demandada La UGPP, por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos invocados en el recurso de apelación.6 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.7 La Sala decide, previas las siguientes 5 Folio 184. 6 Folios 180 al 182. 7 Folio 184. 11 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00489-01 (1390-16) Demandante: Carmen Ruth Cardona Gómez 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si le asiste derecho a la señora Carmen Ruth Cardona Gómez al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora en el pago de las mesadas de su pensión gracia y/o a la indexación de la primera mesada pensional. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Indexación de la primera mesada La jurisprudencia de esta Corporación8 ha entendido que la indexación de la primera mesada es el mecanismo que se utiliza para revalorizar las obligaciones pensionales, con el ánimo de traer a valor presente las sumas que por el transcurso del tiempo han perdido el poder adquisitivo.
Entre tanto, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la indexación de la primera mesada se origina cuando se hubiera producido una depreciación considerable del ingreso base con que ha de liquidarse la prestación y la pérdida del poder adquisitivo de ella. Así lo sostuvo la sentencia cuyo aparte se trascribe: Más recientemente, en Sentencia T-799 de 2007, la Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional reiteró la posición que viene indicándose al señalar que para efectos de determinar la titularidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, resultaba irrelevante que la pensión tuviera origen legal o convencional, pues el derecho implícito en esta garantía es atribuible a cualquier pensionado que hubiera sufrido los efectos negativos de la pérdida de valor adquisitivo de su pensión. Así se refirió la Sala al punto en debate: 8 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: de febrero 18 de 2010, Radicación número: 25000-23- 25-000-2003-07987-01(0836-08), Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, abril 12 de 2012, Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00800-01(0581-10), Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00489-01 (1390-16) Demandante: Carmen Ruth Cardona Gómez […]si en gracia de discusión se aceptara que la pensión vitalicia de jubilación reconocida al actor por la entidad accionada es de origen legal o convencional, asunto que tampoco le corresponde a la Corte entrar a definir por este mecanismo constitucional, esta condición, en criterio de esta Sala no constituye factor determinante para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, en tanto que cualquiera que sea su origen de la prestación, es evidente la vulneración del derecho fundamental a la actualización de la primera mesada pensional del actor, al debido proceso, igualdad y mínimo vital, puesto que la depreciación considerable y la pérdida del poder adquisitivo de su mesada pensional amenazan sus condiciones de vida, de forma tal que hacen necesarias medidas urgentes de protección por esta vía de la acción de tutela, a la luz de las recientes decisiones de constitucionalidad proferidas por esta Corporación en las sentencias C-862 y C-891A de 2006.[19]” (Sentencia T-799 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño) La Sala precisó también que dicha interpretación era obligatoria a la luz de la fuerza vinculante de las sentencias de constitucionalidad C-862 y C-891A, ambas de 2006, que habían sido proferidas con el fin de llenar el vacío inconstitucional que impedía actualizar el valor real y monetario de las pensiones.
Esta fuerza dispositiva venía impuesta –agregó la Sala- por la sentencia de unificación SU-120 de 2003, que reconoció como interpretación constitucional aquella favorable a la actualización monetaria de la primera mesada pensional.9 De acuerdo con lo expuesto, hay lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional, cuando por efecto del paso del tiempo se ha perdido de manera ostensible y considerable su poder adquisitivo, y en las anteriores condiciones habrá de estudiarse si en el presente caso así ocurrió. 2.2.2.
Intereses moratorios por el pago inoportuno de pensiones Los artículos 48 y 53 de la Constitución Política garantizan el derecho irrenunciable a la seguridad social, el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. Por su parte, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé el reconocimiento de intereses en caso de mora en el pago de las pensiones, en los siguientes términos: Artículo 141.
Intereses de mora. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su 9 Sentencia T-012/08, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00489-01 (1390-16) Demandante: Carmen Ruth Cardona Gómez cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000, declaró exequibles las expresiones «a partir del 1º de enero de 1994» y «de que trata esta ley», contenidas en la citada norma. Ahora bien, a pesar de que de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag, estarían exceptuados de la aplicación de lo previsto en el citado artículo,10 la Corte Constitucional en la mencionada sentencia sostuvo que tal indemnización se debe cancelar incluso cuando se trata de las pensiones que se encuentren en las excepciones previstas en la citada normativa.
Al respecto, sostuvo lo siguiente: Visto lo anterior, para la Corporación es evidente, que la finalidad de la disposición cuestionada apunta a proteger a los pensionados, teniendo en cuenta que, generalmente, se trata de personas de la tercera edad, cuya fuente de ingresos más importante, la constituye su pensión; luego, llegado el evento de la mora en el pago de sus mesadas pensionales, es justo y equitativo, como lo dispuso el legislador, que las entidades de seguridad social, que incurran en mora o se retrasen en el pago de las mismas, reparen los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. […] De otra parte, la Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva.
En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.
Así las cosas, para la Corte es evidente que desde el punto de vista constitucional, las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados 10 «Artículo. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989[…]» (Subraya la Sala). 14 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00489-01 (1390-16) Demandante: Carmen Ruth Cardona Gómez por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.
En este sentido, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló cabalmente este mandato superior, pues, la obligación de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, un interés de mora que consulte la real situación de la economía, es una consecuencia del artículo superior referido, en la parte concerniente a pensiones legales en conexidad con el artículo 25 ibidem, que contempla una especial protección para el trabajo.
En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley. […]» […] Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.
Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994. […] En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.
A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-065 de 2018 consideró que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses de mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido el derecho pensional en virtud de un mandato legal, convencional, particular e independientemente que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales. 15 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00489-01 (1390-16) Demandante: Carmen Ruth Cardona Gómez Por su parte, la Corte Suprema de Justicia11 replanteó el criterio jurisprudencial de que los réditos moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 únicamente procedían frente a pensiones reconocidas integralmente con base en las normas del sistema general de pensiones, para sostener que el pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho universal de los pensionados, que tiene un claro referente constitucional y legal.
Así pues, para esa Corte, el mandato constitucional de garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», no distingue entre los diferentes tipos de pensiones legales. El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. Agregó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones.
Por consiguiente, consideró que «estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal». Asimismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado en otras oportunidades12 que «el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago».13 11 Sentencia SL1681-2020, rad. 75127 del 3 de junio de 2020, M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de agosto de 2018.
Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Exp: 50001-23-33-000-2014-00523-01(1543-16) y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505- 17); entre otras. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de agosto de 2018, expediente: 05001-23-33-000-2014-00523-01 (1543-16). 16 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00489-01 (1390-16) Demandante: Carmen Ruth Cardona Gómez De acuerdo con todo lo anterior, los intereses moratorios que se generan por el pago tardío de las pensiones tienen como finalidad conminar a los fondos de pensiones a atender de manera oportuna sus obligaciones en aras de salvaguardar a los pensionados y mantener el poder adquisitivo de las mesadas, pues es la fuente única o principal de ingresos para ellos y sus familias, es decir, que la intención del legislador es promover la subsistencia dicho grupo poblacional y protegerlos frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte.
Así las cosas, los intereses moratorios no proceden en relación con las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento de la pensión, es decir, sobre el retroactivo pensional generado entre la fecha en que se adquirió el estatus pensional y la fecha de ejecutoria del acto que reconoció tal prestación y tampoco cuando el monto del derecho se encuentra en discusión.14 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 23 de febrero de 2009, por medio de la Resolución 08157, Cajanal le reconoció una pensión gracia a la señora Carmen Ruth Cardona Gómez en los siguientes términos:15 Que la señora Cardona Gómez Carmen Ruth […] en escrito de fecha 02 de mayo de 2007 y posteriormente reiterado mediante escrito de fecha 15 de agosto de 2008, solicita a esta entidad el reconocimiento y pago de una pensión gracia […] Que la interesada inició acción de tutela ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín […] […] Que laboró un total de: 10274 días, 1467 semanas. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de diciembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-04672-01(3170-2019) y del 6 de mayo de 2021, radicado: 17001- 23-33-000-2015-00014-01 (1599-2018). 15 Folio 26 al 17 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00489-01 (1390-16) Demandante: Carmen Ruth Cardona Gómez Que nació el 14 de octubre de 1956 y cuenta con más de 50 años de edad.
Que el cargo desempeñado por el peticionario fue el de DOCENTE DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Que adquirió el estatus jurídico el 14 de octubre de 2006 Que el peticionario allegó declaración juramentada de idoneidad, consagración, buena conducta, honradez y carencia de medios de subsistencia acordes a su posición social y costumbres […] Que la liquidación de la pensión se efectúa teniendo en cuenta todos los factores salariales acreditados en los certificados respectivos aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, certificados en el año inmediatamente anterior a la fecha del status: Factores Asignación básica – 2005 […] Asignación básica – 2006 […] Prima de navidad – 2005 […] Prima de vacaciones – 2005 […] Prima de vida cara – 2005 […] Prima de vida cara – 2006 […] Pensión: ($2.033.425.34 x 75%) – 1,525,069,01 Efectiva a partir del 14 de octubre de 2006 Que para efectos de la presente liquidación no se incluyó el factor salarial de prima de licenciado, por cuanto la suma relacionada en el certificado de factores salariales no es clara al especificar el periodo en el cual fue causado dicho factor, siendo procedente solo incluir aquello que ha sido devengado en el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2005 al 14 de octubre de 2006.
Resuelve Artículo Primero: reconocer y ordenar el pago a favor de la señora Cardona Gómez Carmen Ruth, ya identificada, de una pensión gracia en cuantía, de 1,525,069.01 pesos efectiva a partir del 14 octubre de 2006. Artículo Segundo: el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagara al interesado la suma a que se refiere el artículo anterior (1.525.069.01) con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley con observancia del turno respectivo. […] Artículo Sexto: notifíquese al interesado haciéndole saber que contra la presente decisión administrativa procede únicamente el recurso de reposición, presentado por escrito entre los 5 días siguientes a la notificación, indicando los motivos de inconformidad de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo. 18 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00489-01 (1390-16) Demandante: Carmen Ruth Cardona Gómez iii) La señora Cardona Gómez interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue rechazado por improcedente mediante el auto UGM001161 del 30 de agosto de 2011.16 ii) El 15 de mayo de 2012, el Consorcio Fopep le comunicó a la accionante que a partir del mes de mayo de 2012 fue incluida en la nómina general de pensionados del sector público del nivel nacional que administra el referido consorcio, luego el 25 de mayo de 2012 podía acercarse a reclamar su mesada.17 iv) El 29 de abril de 2013, la señora Cardona Gómez solicitó ante la UGPP el reconocimiento del interés moratorio o en subsidio la indexación o corrección monetaria por la mora en el pago de su pensión gracia, pues desde el 23 de febrero de 2009 se le reconoció dicho beneficio y solo hasta el mes de marzo de 2012 fue incluida en nómina de pensionados.18 v) El 27 de junio de 2013, con la Resolución RDP029499, la UGPP negó la anterior solicitud bajo los siguientes argumentos:19 De acuerdo con lo anterior, es pertinente tener en cuenta que dicha obligación fue creada con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 con efectividad a partir del 01 de Abril de 1994 pero únicamente en el caso de mora en el pago de las mesadas pensionales y no para el reconocimiento pensional que debe precederle para los funcionarios contemplados en ella, más no para efectos de reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia por ser docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio artículo 279 de la ley 100 de 1993.
Por tal razón se procede a negar el reconocimiento y pago de intereses moratorios solicitado por la peticionaria. Que en cuanto la indexación pensional tratándose de la pensión gracia, no es procedente toda vez que al ser una dádiva y al efectuarse su reconocimiento a la época en que el docente cumple 50 años de edad (status) se liquida con los factores salariales que la pensionada disfrutaba el año anterior a la época de dicho estatus.
Que revisado el cuaderno administrativo y los factores aportados se concluye que la liquidación se ha efectuado incluyendo todos los factores salariales devengados por la peticionaria en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del 16 Memorial electrónico visible en el índice 11 de la Plataforma Samai. 17 Folio 30 18 Folios 31 y 32 19 Folios 34 y 35 19 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00489-01 (1390-16) Demandante: Carmen Ruth Cardona Gómez estatus jurídico de pensionada, de acuerdo con el certificado de factores salariales que obra en el cuaderno administrativo del expediente, proferido por la Secretaría de Educación de Santander. vi) El 12 de agosto de 2013, mediante la Resolución RDP036352, la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión y la confirmó bajo el entendido de que resulta improcedente reliquidar la pensión gracia teniendo en cuenta la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios, ya que no fueron certificados como devengados; el reajuste a la pensión para que mantuviera su poder adquisitivo se realizó de manera oficiosa según la variación del IPC; y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no se aplican a su caso por cuanto su mesada pensional se ha cancelado oportunamente.20 vii) En cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 5 de noviembre de 2020, mediante el cual se decretaron pruebas de oficio en segunda instancia, fueron aportadas al expediente la liquidación detallada, junto histórico de pagos y cupón de pago del mes de mayo de 2012, emitidos por el Consorcio Fopep, respecto de la pensión gracia de la demandante documentos de los que se extrae la siguiente información:21 20 Folio 40 al 42 21 Memorial electrónico visible en el índice 11 de la Plataforma Samai 20 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00489-01 (1390-16) Demandante: Carmen Ruth Cardona Gómez De igual modo, el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP hizo constar lo siguiente: Hemos recibido el oficio del asunto de la referencia, mediante el cual se requiere a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para que allegue con destino a ese proceso certificación donde se indique: • La fecha en que cobro firmeza el auto UGM001161 del 30 de agosto de 2011; • La fecha en que se canceló el retroactivo pensional que se presentó como consecuencia de la expedición de la resolución N°08157 del 23 de febrero de 2009 y los valores liquidados por tal concepto.
En consecuencia, me permito informar que el área de Notificaciones Pensionales manifiesta que el auto UGM001161 del 30 de agosto de 2011, no cobra firmeza por cuanto es un auto de trámite; no obstante, el mencionado auto fue comunicado personalmente el día 1 septiembre de 2011. Por otro lado, la Subdirección de Nómina de Pensionados informa: En virtud de lo ordenado en la Resolución No. 08157 del 23 de febrero de 2009, en la Nómina del mes de MAYO DE 2012, se reportó la mesada pensional mes de mayo de 2012, junto con las mesadas causadas del periodo comprendido entre el 14 DE OCTUBRE DE 2006 hasta el 30 DE ABRIL DE 2012.
Se adjunta liquidación detallada, junto histórico de pagos y cupón pago del mes de mayo de 2012, emitidos por el Consorcio FOPEP. 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala 21 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00489-01 (1390-16) Demandante: Carmen Ruth Cardona Gómez Contra la sentencia del 18 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se formularon los recursos de apelación objeto de análisis para controvertir, por un lado, la decisión de indexar la primera mesada pensional, y por otro lado, para solicitar que se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora en el pago de las mesadas y se incluya en la liquidación de la pensión gracia los factores de prima y bonificación de servicios.
Así las cosas, para resolver la alzada se deben abordar los siguientes tópicos. 2.4.1 Liquidación de la pensión gracia Es preciso resaltar que la prestación en comento se creó mediante la Ley 114 de 1913 con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
Ahora, teniendo en cuenta que el beneficio de la pensión gracia no exige la realización de un mínimo de aportes ni se liquida sobre factores salariales, su liquidación debe estar sujeta a las disposiciones contenidas en las normas que la regulan. En ese orden, la referida prestación se calcula en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por el docente en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, con inclusión de los factores salariales devengados en ese período.
La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe 22 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00489-01 (1390-16) Demandante: Carmen Ruth Cardona Gómez liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional»,22 únicamente.
Así pues, le asiste razón tanto a la entidad demandada como al a quo al indicar que solo resulta procedente incluir en la liquidación de la prestación aquello que hubiere sido devengado en el período comprendido en el año anterior a la fecha de adquisición de estatus de pensionada de la docente. Revisado el certificado de factores salariales aportado al plenario23 la Sala pudo verificar que, tal como se plasmó en el acto de reconocimiento de la pensión, la accionante únicamente devengó entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2006, la asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, y prima de vida cara los cuales fueron debidamente computados para conformar el IBL de la prestación,24 de suerte que es dable afirmar que la señora Cardona Gómez no percibió la prima de servicios ni la bonificación por servicios.
En ese orden, el planteamiento de la demandante respecto a que debió percibir la prima de servicios y la bonificación por servicios en los años 2005 y 2006, por cuanto presuntamente le asistía derecho a ello, no debió proponerlo ante el fondo que administra su pensión gracia, sino ante su empleador, y de encontrar asidero su argumento solicitar el reajuste correspondiente, ya que el argumento de que esos dos factores salariales debieron ser percibidos mientras estuvo al servicio de la entidad nominadora como docente oficial, y no obstante no haberlos percibido son susceptibles de computarse para efectos de la reliquidación de la pensión, no encuentra sustento legal. 22 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33-000-2014-00462-01 (1644-19). 23 Folio 25 24 Adicionalmente devengo algo denominado «vigencia de licenciado» por valor aproximado de 7.000.000, factor que no fue tenido en cuenta en el acto de reconocimiento, pues la certificación no es clara en especificar la causación de dicho factor. 23 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00489-01 (1390-16) Demandante: Carmen Ruth Cardona Gómez Por consiguiente, la pretensión de la inclusión de los factores salariales que no fueron devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional resulta improcedente, luego habrá de confirmarse la decisión de primera instancia al respecto. 2.4.2.
Indexación de la primera mesada Tal como se explicó en el marco normativo de esta providencia, la indexación de la primera mesada solo se reconoce cuando el salario base que sirve para liquidar la pensión ha sufrido pérdida de su poder adquisitivo. En efecto, esta Sección, en providencia del 7 de febrero de 2013, sostuvo respecto a la aplicación de la indexación sobre mesadas pensionales, lo siguiente: En ese orden de ideas lo primero que se recuerda frente a la indexación de la primera mesada pensional, es que si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, que el trabajador no tiene porque (sic) soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios.25 Así las cosas, la indexación es el mecanismo que permite a los pensionados no recibir mesadas devaluadas, muchas veces a raíz del atraso en el reconocimiento pensional a cargo de las entidades de pensiones.
Es por ello que se debe liquidar y pagar, de forma indexada, todo el retroactivo pensional, ya que resulta indispensable para efectivizar su pago actualizar las sumas adeudadas para cada mesada. En efecto, se encuentra probado que la resolución que concedió la pensión gracia no reconoció la indexación de las mesadas anteriores al reconocimiento pensional, 25 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2013. Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Demandante: María Stella Rojas de Beltrán. Demandado: Municipio de Palmira. Radicación 76001-23-31-000-2008-00785-01(0268-12). 24 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00489-01 (1390-16) Demandante: Carmen Ruth Cardona Gómez a pesar de que se causaron desde el 14 de octubre de 2006, pues se obtuvo el ingreso base de liquidación de la pensión gracia con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, el 14 de octubre de 2005 y el 14 de octubre de 2006, sin tomar ese monto total resultante por concepto de mesada pensional desde el año 2006 y traerlo a valor presente en aplicación del IPC hasta el 2009, al ser este el año en que se reconoció por fin la prestación. Como sustento de dicha afirmación se tiene, además, la tabla de liquidación detallada obrante en el acápite de hechos probados de esta providencia, pues en esta se advierte que, aunque las mesadas pensionales fueron reajustadas anualmente,26 se pagaron sin indexación alguna en el mes de mayo de 2012.
Igualmente, se constata con el Histórico de Pagos expedido por el Fopep que ninguna de aquellas mesadas se pagó de forma indexada, si se compara dicha información con el comprobante de pago que también fue aportado al expediente a través de la prueba de oficio solicitada en esta instancia. Por lo tanto, la mesada pensional otorgada a la demandante no se encontraba ajustada con base en el IPC al momento en que fue reconocida ni cuando la empezó a disfrutar.
Por consiguiente, tal como lo determinó el Tribunal se impone la indexación de las mesadas pensionales generadas desde el 14 de octubre de 2006, fecha de adquisición del estatus pensional de la demandante, en razón a que cuando se reconoció el derecho, incluso con mayor razón cuando se hizo efectivo su pago, es decir, para la data en que la demandante materialmente empezó a disfrutar de su pensión gracia, ya se encontraba desvalorizada por la pérdida adquisitiva del dinero.
Así las cosas, tal como lo ordenó el tribunal en la sentencia apelada, las mesadas 26 Artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 25 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00489-01 (1390-16) Demandante: Carmen Ruth Cardona Gómez pensionales causadas desde el 14 de octubre de 2006 tienen que indexarse.
En suma, se confirmará la decisión de primera instancia que dispuso efectuar la correspondiente indexación de la primera mesada, de suerte que el recurso de apelación de la UGPP no tiene vocación de prosperidad. 2.4.3. Los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993 De acuerdo con el análisis del marco normativo, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispuso que, a partir del 1.° de junio de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y cancelará al pensionado sobre el importe de la obligación a su cargo, la tasa máxima de interés moratorio.
Esta indemnización no es más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues, en principio, esta es la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral.
Si bien el régimen pensional especial de los docentes no consagra intereses moratorios por el pago tardío de las mesadas pensionales, dicho vacío normativo no puede ir en detrimento de los derechos constitucionales del pensionado, como es el derecho al pago oportuno de las pensiones legales, tal como lo consagra el inciso 3º del artículo 53 de la Constitución Política.
De conformidad con el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha 26 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00489-01 (1390-16) Demandante: Carmen Ruth Cardona Gómez considerado en otras oportunidades esta Corporación.27 Bajo este entendido, no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento pensional, es decir sobre el retroactivo consolidado a partir de la fecha en que se causó el derecho hasta la ejecutoria del acto que lo reconoció. En el anterior hilo argumentativo, en el sub lite se observan los siguientes aspectos: Se encuentra probado que la señora Cardona Gómez solicitó el 2 de mayo de 2007 el reconocimiento de la pensión gracia, petición que fue reiterada el 15 de agosto de 2008, hasta que finalmente la Resolución 08157 de 23 de febrero de 2009, le reconoció el derecho.
En el referido acto de reconocimiento se hizo saber que contra esa decisión procedía únicamente el recurso de reposición presentado por escrito; sin embargo, la demandante elevó recurso de apelación. El 30 de agosto de 2011, mediante el auto UGM001161, el agente liquidador de Cajanal le indicó que se rechazaba el recurso de apelación por improcedente, por cuanto contra los actos expedidos por el gerente general de Cajanal, en este caso liquidador, solo procede el recurso de reposición. De la liquidación detallada, histórico de pagos y cupón de pago del mes de mayo de 2012, aportados al plenario por el Consorcio Fopep se advierte que se le pagó a la demandante el retroactivo pensional por la suma de $114.127.251,29 y la primera mesada correspondiente al mes de mayo de 2012, el 25 de mayo de 2012.
Lo anterior permite inferir que, en efecto, el acto de reconocimiento pensional, en 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17). 27 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00489-01 (1390-16) Demandante: Carmen Ruth Cardona Gómez atención al recurso de apelación interpuesto por la señora Cardona Gómez cobró firmeza una vez que se notificó la decisión que desató el recurso.
No se puede perder de vista que el hecho de determinar a partir de cuándo se encuentra en firme un acto administrativo es de vital importancia para que este pueda ser ejecutado, pues solamente a partir de dicha firmeza la ejecución de aquel puede surtirse, antes no. Lo anterior por cuanto, en este caso, como se presentó el recurso de apelación el cual dio continuidad al trámite administrativo, la Resolución 08157 de 2009 quedó ejecutoriada al día siguiente a la comunicación o notificación de la decisión sobre el recurso interpuesto, tal como lo indica el artículo 87 del CPACA.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el acto mediante el cual fue resuelto el recurso de apelación, es decir, el auto UGM001161 de 2011, fue comunicado a la demandante el 1° de septiembre de 2011, a partir del día siguiente quedó en firme la decisión de reconocimiento pensional (es un acto ejecutoriado) y, por ende, era ejecutable de inmediato, en los precisos términos del artículo 89 del CPACA.
Por consiguiente, la demandada estaba en la obligación de pagar las mesadas pensionales a la demandante, según la fecha de ejecutoria del acto, a partir del mes de septiembre de 2011 y, por lo mismo, las mesadas causadas a partir de ese momento hasta el mes de abril de 2012 se pagaron tardíamente el 25 de mayo de 2012, cuando la entidad desembolsó el retroactivo correspondiente.
Dicho retraso temporal, respecto de la inclusión en nómina y pago de las mesadas, creó el derecho a la demandante a reclamar el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por ese lapso, porque para el mes de septiembre de 2011 ya el acto de reconocimiento pensional se encontraba en firme. La Sala insiste en que el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento es un derecho de todos los pensionados, sin importar el tipo de prestación reconocida. 28 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00489-01 (1390-16) Demandante: Carmen Ruth Cardona Gómez En conclusión, la demandante probó que una vez cobró firmeza el acto de reconocimiento de su pensión gracia, las mesadas pensionales de los meses de septiembre de 2011 a abril de 2012 se pagaron tardíamente el 25 de mayo siguiente, y conforme a lo regulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 la entidad demandada debe reconocer y cancelar a la señora Cardona Gómez sobre el valor de dichas mesadas la tasa máxima de interés moratorio vigente al 25 de mayo de 2012.
Por tal razón, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de acceder a los intereses moratorios solicitados en el recurso de apelación de la demandante, pero únicamente sobre las mesadas pensionales de septiembre de 2011 a abril de 2012. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201628, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, C. P. William Hernández Gómez. 29 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00489-01 (1390-16) Demandante: Carmen Ruth Cardona Gómez sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandada teniendo en cuenta que no se comprobó su causación. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que le asiste derecho a la señora Carmen Ruth Cardona Gómez al reconocimiento de los intereses moratorios únicamente sobre las mesadas pensionales causadas entre septiembre de 2011 y abril de 2012, tal como se explicó. En consecuencia, se modificará la sentencia del a quo.
Sin condena en costas de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso 30 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00489-01 (1390-16) Demandante: Carmen Ruth Cardona Gómez promovido por la señora Carmen Ruth Cardona Gómez, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en el sentido de incluir la siguiente orden: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP a reconocer y pagar a la señora Carmen Ruth Cardona Gómez los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el pago tardío de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre de 2011 y abril de 2012, con la tasa máxima de interés vigente al 25 de mayo de 2012.
Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero.- Sin condena en costas de la segunda instancia. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AVM