Micelio
76001233300020240070401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-31

Radicación interna: 3161-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Olivia Mondragon Ramirez·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Radicación: 76001-23-33-000-2024-00704-01 (3161-2025) Demandante: Olivia Mondragón Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2024-00704-01 (3161-2025) Demandante: Olivia Mondragón Ramírez Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.

Decisión: Estarse a lo resuelto, modifica la sentencia en el sentido de precisar el nombre de la actora, y confirma en lo demás. Sin condena en costas SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto1, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda 2. La parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución No. 2-2081 del 30 de junio de 20172 y del Oficio No. DS-06-12-6-SAJ-0241 del 28 de febrero de 20173, mediante los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago del reajuste solicitado. 3. A título de restablecimiento del derecho, peticionó: «[…] SEGUNDO.- [ ] reconocimiento, liquidación y pago por parte de la Nación y Fiscalía General de la Nación, las siguientes sumas de dinero […] -Por concepto de prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración mensual prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como adición o agregado a la asignación básica mensual, desde el 1 enero de 1993 hasta la fecha en la cual se inicie el reconocimiento del incremento, adición o agregado al salario mensual o hasta que se haga efectiva su cancelación […]. 1 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso. 2 Índice 3 expediente digital, 3ED 09862018.

Págs. 3-26, Gestión en otros despachos de Samai. 3 Índice 3 expediente digital, 3ED 09862018. Págs. 28-30, Gestión en otros despachos de Samai. Radicación: 76001-23-33-000-2024-00704-01 (3161-2025) Demandante: Olivia Mondragón Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 -Por concepto de prestaciones sociales como prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social y demás prestaciones y emolumentos de carácter laboral que se puedan ver incididos y a aquellos que en el futuro se establezcan como emolumentos de carácter salarial y que tengan como base la prima especial para su liquidación»4.

Hechos que fundamentan la demanda 4. La señora Olivia Mondragón Ramírez «el 2 de agosto de 1994 se posesionó como fiscal ante jueces municipales y promiscuos» y ha laborado como fiscal delegada ante jueces del circuito «desde el 1 de noviembre de 2006». 5. El 24 de febrero de 2017, la actora solicitó ante la entidad demandada que le reconociera y reliquidara la prima especial de servicios, y el reajuste de salarios.

La petición fue negada mediante los actos demandados. Fundamentos de derecho 6. Para el abogado de la parte actora, las decisiones enjuiciadas vulneraron los artículos 2, 4, 6, 9, 13, 48, 53, 89, 93, 95, 122, 123, 150, 189, 209, 228 y 253 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 10 y 14 del CST;5 las Leyes 4 de 1992, 54 de 1992 y 270 de 1996. 7.

Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo que el Gobierno nacional no podía modificar o suprimir la prima especial, toda vez que solo estaba autorizado para asignarle valores y realizar su pago, sin afectar su integridad jurídica, tal como la había concedido la Ley 4 de 1992. 8. Finalmente, la parte actora señaló que la prima especial se debe entender como un agregado a la remuneración mensual, y refirió la aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad.

Contestación de la demanda 9. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda6 y se opuso a las pretensiones en razón a que a partir del año 2003 los salarios y prestaciones sociales se han liquidado en el caso concreto con base al 100% del salario, por lo cual carece de objeto la petición. 10. Finalmente, propuso la excepción de «prescripción».

Sentencia de primera instancia 11. Mediante sentencia del 15 de agosto de 20257, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la demanda. 4 Transcripción literal del acápite de pretensiones. 5 Código Sustantivo del Trabajo. 6 Índice 28 gestión en otros despachos de Samai. 7 Índice 43, gestión en otros despachos de Samai.

Radicación: 76001-23-33-000-2024-00704-01 (3161-2025) Demandante: Olivia Mondragón Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 12. Para arribar a esa decisión, el a quo concluyó que a partir de 1994 no se le reconoció, liquidó y pagó la prima especial de servicios. Desde ese año, en los decretos que fijan anualmente el régimen salarial de la Fiscalía, el Gobierno nacional no reguló la prima especial, lo que conllevó a que no se descontara del salario o asignación básica el 30% a título de prima especial de servicios.

El 100% de lo pagado se recibió por concepto de salario y sobre ese porcentaje se liquidaron las prestaciones sociales. La demandada no reconoció a la actora la prima especial de servicios, hasta que se reglamentó de nuevo por el ejecutivo con el Decreto 272 de 2021. 13. Indicó que la prima especial solo constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. En consecuencia, consideró que procede la reliquidación de los aportes pensionales, con la inclusión de la prima especial —en su condición de un incremento del 30% adicional al salario y/o asignación básica— como factor salarial, pero sobre ellos no aplica la prescripción. 14.

Determinó, respecto del pago de la prima, que en el presente caso operó la prescripción trienal sobre las diferencias causadas con anterioridad 24 de febrero de 2014, toda vez que la petición de reconocimiento se hizo el 24 de febrero de 2017. 15. En consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción de los valores reconocidos con anterioridad al 24 de febrero de 2014, anuló los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR: i) la consignación de la prima especial, desde el 24 de febrero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2020, como un incremento del 30% sobre el salario y/o asignación básica, y ii) la reliquidación de los aportes a pensión con la inclusión de la prima especial de servicios, a partir del 2 de agosto de 1994. […] Recurso de apelación 16.

Inconforme con esa decisión, la apoderada de la parte accionada la recurrió en apelación.8 17. En su intervención, la entidad demandada citó la sentencia del 15 de diciembre de 20209 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y sustentó que dicha providencia señaló como restablecimiento del derecho solo el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del 30% como adición al salario y no como un factor salarial. 18.

Señaló que ordenar la cotización a los fondos de pensiones durante todo el tiempo en que ha sido fiscal es atentar con la estabilidad financiera, más aún cuando lo máximo que debe ser reconocida como aportes son los generados 8 Índice 46, gestión en otros despachos de Samai. 9 Radicación: 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). Radicación: 76001-23-33-000-2024-00704-01 (3161-2025) Demandante: Olivia Mondragón Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 durante los tres años anteriores a su reclamación, conforme al fenómeno prescriptivo del derecho. 19.

Finalmente, solicitó corregir el apellido de la demandante, toda vez que es Ramírez y no Rodríguez como se indica en la sentencia de primera instancia. Trámite correspondiente a la segunda instancia 20. Por auto del 16 de enero de 2026,10 se admitió el recurso de apelación de la entidad demandada. 21. Las partes guardaron silencio. 22.

Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia 23. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico 24. Le corresponde a la Sala establecer si la prima especial de servicios constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y los aportes a pensiones, y si operó la prescripción frente a éstos. Asimismo, si se debe corregir el apellido de la parte actora. 25. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1.

La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial; y 2. Caso concreto. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 26. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «el Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial12 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales 10 Índice 0004 de Samai. 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 12 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de Radicación: 76001-23-33-000-2024-00704-01 (3161-2025) Demandante: Olivia Mondragón Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 27. Por su parte, el Gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación mediante el Decreto 53 de 1993, en el cual previó que será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia de este.

Igualmente, estableció que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2), con la excepción13 establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que excluyó el beneficio de la prima especial. 28. El Legislador tuvo que pronunciarse sobre la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con el fin de precisar su alcance respecto de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, en el artículo primero de la Ley 332 de 199614 determinó con claridad que la prima especial, en los supuestos que resulte aplicable para la entidad, constituye parte del ingreso básico de liquidación sólo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 29.

Posteriormente se profirió la Ley 476 de 1998, la cual aclaró la anterior normativa y en su artículo primero dispuso: «Aclárase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.

En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación». salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 13 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993». 14 Artículo 6: «[e]l treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial.

Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, Fiscal ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad Regional de Fiscalía, Fiscal ante Tribunal de Distrito, Fiscal Regional, Jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional, Secretario General, Directores Nacionales, Directores Regionales, Directores Seccionales, Jefes de Oficina, Jefes de División».

Radicación: 76001-23-33-000-2024-00704-01 (3161-2025) Demandante: Olivia Mondragón Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 30. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 15 de diciembre de 202015, respecto de la prima especial de servicios concluyó lo siguiente: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.” 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 31. Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 6 de junio de 2023,16 10 de septiembre de 202417 y 5 de noviembre 2024.18 32.

Igualmente, mediante sentencia del 21 de septiembre de 202219 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos desde 1993, en los cuales señaló que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste».

Hechos probados 33. Dentro del proceso se encuentra probado que la actora prestó sus servicios 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba, del 15 de diciembre de 2020, radicación número: 73001-23-33-000- 2017-00568-01(5472-18). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 6 de junio 2023. Radicación: 05001233300020150165102 (3578-2018) CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez. Y Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 730012333000201700551 01 (2276-2019). CP: Germán Eduardo Palacio Zúñiga. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 10 de septiembre de 2024. Radicación: 250002342000201900422 02 (2879-2021). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de noviembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2020-00137-01 (0687-2022). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 19 Proceso 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018), conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao.

Radicación: 76001-23-33-000-2024-00704-01 (3161-2025) Demandante: Olivia Mondragón Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 a la entidad demandada, como fiscal delegada ante jueces penales municipales y del circuito de manera ininterrumpida desde el 2 de agosto de 1994 hasta el 30 de junio de 2022, fecha de retiro.20 34.

Está demostrado que la actora devengó desde 1998 hasta el año 2002, la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración restó la prima especial de servicios del 100% del salario. A partir del año 2003 percibió el 100% del sueldo correspondiente al cargo de fiscal que desempeñó y que no reporta ningún emolumento por concepto de la prima mencionada hasta diciembre de 2020. 21 35.

Que el 24 de febrero de 201722 la parte actora elevó petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante los actos administrativos demandados. Caso concreto 36. La Sala advierte, que en el presente caso procede el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como un incremento del salario básico, la cual no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y en especial para el caso de la Fiscalía, como lo prevé la Ley 476 de 199823, por lo que no le asiste razón a la entidad demandada frente a este aspecto, ya que el a quo no le dio efectos prestacionales a este emolumento; por el contrario, indicó que solo tenía incidencia para la pensión. 37.

Por otro lado, se advierte que la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reconocimiento de dicho emolumento, es deber de la entidad realizar el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, de conformidad con la ley, por ser un derecho imprescriptible e irrenunciable24 a favor del trabajador y por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 son obligatorios por la sostenibilidad del sistema,25 por lo que no le asiste razón a la parte demandada y en sentido no tiene vocación de prosperidad el cargo alegado. 20Índice3 expediente digital, 3ED 09862018.

Págs. 31-33 e índice 27, Gestión en otros despachos de Samai. Fecha de las certificaciones 2 de marzo de 2017 y 5 de febrero de 2025. 21 Índice 3 expediente digital, 3ED 09862018. Pág. 32 Índice 27, Gestión en otros despachos de Samai. 22 Índices 27, Gestión en otros despachos de Samai. 23 Artículo 1º. Aclárase el artículo 1º de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4ª de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.

En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6º del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. 24 La sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15) consejero ponente, Carmelo Perdomo Cuéter, precisó: «la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 25 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Radicación: 76001-23-33-000-2024-00704-01 (3161-2025) Demandante: Olivia Mondragón Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 38.

Por otro lado, se dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia del 21 de septiembre de 202226 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2017 en los cuales señaló que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste».

Además, se declaró la nulidad de la siguiente previsión «ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». 39.

Finalmente, se ordenará modificar la sentencia impugnada en el sentido de precisar que el nombre de la demandante es Olivia Mondragón Ramírez, y no como equivocadamente se refirió en dicha providencia «Olivia Mondragón Rodríguez». 40. De conformidad con lo expuesto, se dispondrá: i) estarse a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 21 de septiembre de 2022 dentro del radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018); ii) modificar la sentencia en el sentido de precisar el nombre de la actora, y iii) se confirmará en lo demás la sentencia apelada.

Condena en costas 41.. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 42.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 43. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 26 Proceso 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018), conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao.

Radicación: 76001-23-33-000-2024-00704-01 (3161-2025) Demandante: Olivia Mondragón Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 44. En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que el recurso de apelación está siendo concedido de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso.

En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 45. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. ESTARSE a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 21 de septiembre de 2022 dentro del radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. MODIFICAR la sentencia impugnada en el sentido de precisar que el nombre correcto de la demandante es Olvia Mondragón Ramírez.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 15 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.