Demandantes: María Magnolia Marín de González y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02878-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02878-00 Demandantes: MARÍA MAGNOLIA MARÍN DE GONZÁLEZ Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra una providencia judicial – defecto fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora María Magnolia Marín de González y el señor Jhon Fredy González Marín, actuando por conducto de apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali2. Lo anterior con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.
En sentir de la parte accionante, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con las sentencias dictadas el 29 de noviembre de 2016 y el 11 de noviembre de 2021, por las autoridades judiciales accionadas en primera y segunda instancia, dentro del contencioso de reparación directa con radicado N.° 76001-33-33-008-2013-00077-00/13. 1.2.
Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La tutela se envió el 25 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado. 3 Formulado por los accionantes y otros contra el Municipio de Cali y otros.
Demandantes: María Magnolia Marín de González y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02878-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, se ordene lo siguiente: 2) Dejar sin efecto las sentencias No 218 del 29-11-2016 proferida por el JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO DE CALI y la SENTENCIA No SN del día 11 de Noviembre del 2021 notificada por ESTADO el dia (sic) 22-11-2021 de la HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA MAGISTRADO PONENTE DRA. PATRICIA FEUILLET PALOMARES, por la vulneración al derecho al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva que se nos vulneraron en la sentencias (sic) la cual puso fin al proceso de REPARACION (sic) DIRECTA iniciado a causa FALLA EN EL SERVICIO IMPUTABLE AL MUNICIPIO DE CALI, METRO CALI S.A. Y UNIMETRO S.A sustento esta solicitud en los siguientes 3) Dejar sin efecto el fallo de 29-11-2016 proferido por el Juzgado 8 Administrativo de Oralidad de Cali- Valle del Cauca 4) Ordenar al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que reciba el expediente adopte las medidas pertinentes para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia No 218 del 29-11-2016 proferida por el JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO DE CALI, GARANTIZANDO los derechos constitucionales conculcados. 5) Ordenar para el cumplimiento del fallo al Juzgado 8 Administrativo de Oralidad de Cali, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir el proceso a que se refiere la queja constitucional al Tribunal accionado. 1.3.
Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. El 5 de marzo de 2011, en la diagonal 15 con calle 70 de la ciudad de Santiago de Cali se presentó un choque de un bus de servicio público de la empresa Unimetro S.A.4 En el accidente quedó herido el señor Alirio González, quien posteriormente falleció en el Hospital Universitario del Valle. 5.
Por lo anterior, los accionantes junto con los señores y señoras Francia Enith González Marín, Mayra Alejandra González Casas, Natalia González Casas, Michael Esteven Ordoñez González y Brayan Camilo Ordoñez González, ejercieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Cali, Metro Cali S.A. y Unimetro S.A., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con el deceso del señor Alirio González. 4 UNIMETRO S.A. es una Empresa vallecaucana operadora del sistema de transporte Masivo Integrado de Occidente - STM MIO - de la ciudad de Santiago de Cali.
Demandantes: María Magnolia Marín de González y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02878-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. El conocimiento del asunto fue avocado en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
Esta autoridad judicial, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el daño se originó por la conducta desplegada por el señor Alirio González al no actuar con el cuidado que debió, entre otros, porque no llevaba casco y transitó sobre vías no permitidas. 7. Los demandantes apelaron la anterior decisión. Sin embargo, el 11 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó, tras considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima y esto generó el rompimiento del nexo causal entre el daño y la responsabilidad que se pretendía atribuir a las demandadas. 8.
Lo anterior, debido a que si bien en el curso del litigio no resultó claro si el señor Alirio González estaba transitando como ciclista o peatón, advirtió que en todo caso incumplió con las normas viales de tránsito tanto de ciclistas como de peatones, principalmente por transitar por el carril de un bus de servicio público y en ese sentido se expuso al peligro que terminó con su vida. 1.4.
Sustento de la vulneración 9. A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico en las decisiones de primera y segunda instancia. 10. Al respecto, aludió que los jueces ordinarios se basaron en las versiones de un agente de tránsito que no presenció los hechos y del conductor del bus que ocasionó el accidente, “quien confesó que la vía se encontraba totalmente despejada no obstante no fue capaz de advertir al peatón y accionar los frenos con tiempo suficiente para desacelerar el motor…” y evitar el accidente o que este no tuviera el impacto que conllevó al deceso del señor Alirio González. 11.
Consideró que se vulneró el derecho a la igualdad, porque mientras se estimó que el fallecido de 67 años no tenía edad para trasladarse solo por las calles, no se tuvo en cuenta que el conductor del articulado tenía 53 años y que su licencia tenía la restricción del uso de lentes, lo cual incide en los tiempos de reacción. 12. Señaló que no se demostró que el conductor del bus tuviese las capacidades para desempeñar su labor de acuerdo con el certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz que exige la Resolución 001555 de 2015.
Adicionalmente, indicó que las autoridades judiciales accionadas no consideraron la incidencia de este documento que es de gran importancia y no fue aportado al proceso ordinario. 13. Arguyó que no tuvieron en cuenta la totalidad del dictamen pericial rendido por el físico forense Mauricio Vega, pese a que fue presentado en oportunidad, del mismo se corrió traslado y no fue objetado por ninguna de las partes.
Demandantes: María Magnolia Marín de González y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02878-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Mencionó que la razón por la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta el referido dictamen, obedeció a que en este se desarrollaron aspectos que no correspondían.
Sin embargo, “si la SALA consideraba que la experticia contenía aspectos importantes para esclarecer las circunstancias modales dada la imparcialidad del mismo y que precisamente el tema requería unos conocimientos técnicos especiales, tenía la facultad de decretarla como PRUEBA DE OFICIO”. 15. Afirmó que tampoco se tuvo en cuenta que el occiso circulaba en calidad de peatón y no de ciclista, pese a que ello fue esclarecido en la demanda.
Precisó que prueba de ello es que la bicicleta que llevaba en la mano quedó a 1.70 metros de las llantas traseras del bus que lo arrolló y que “NO EXISTIÓ HUELLA HEMÁTICA junto a la bicicleta”. 16. Explicó que el accidente ocurrió “en la zona semaforizada y sobre las líneas peatonales”, lo cual permite concluir que el señor Alirio González se comportaba conforme a los preceptos viales que indican las áreas de circulación de los peatones. 17.
Infirió que el bus articulado se transportaba por encima de los 30 KPH permitidos por el Decreto 015 de 2011, si se tiene en cuenta que el lugar donde ocurrió el accidente es ampliamente transitado por personas. 18. Sobre el testimonio del señor Jhon Sevillano5, infirió que, pese a que el señor González se movilizaba entre vehículos, no le constaba esa situación y la dedujo del trauma craneoencefálico que impactó su lado izquierdo. 19.
Del testimonio del señor Jaiver Pedroza, quien conducía el vehículo que causó el impacto, puso de presente que este indicó que no lo vio antes del choque pese a que aclaró que tenía plena visibilidad de la vía, sin embargo, no dijo cómo efectuó el cruce, sino que simplemente “lo vio salir entre carros”. De lo anterior, para los tutelantes no es claro si vio o no a la víctima, si éste trasladaba como ciclista o peatón; y en general, no aporta nada valioso para esclarecer la verdad de los hechos. 20.
Manifestó su desacuerdo con que se le hubiera trasladado la carga de la prueba en el proceso porque con ello se desconoció que ante una presunción de la falla en el servicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de automotores, no radica en cabeza del demandante la demostración del cumplimiento del deber objetivo de cuidado. 5 Agente de Policía de tránsito que acudió al lugar de los hechos luego de que ocurrió el accidente y elaboró el croquis.
Demandantes: María Magnolia Marín de González y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02878-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción 21. Mediante auto del 2 de junio de 2022 se admitió la acción constitucional de la referencia y se ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
De igual forma, se vincularon como terceros con interés a Francia Enith González Marín, Mayra Alejandra González Casas, Natalia González Casas, Michael Esteven Ordoñez González y Brayan Camilo Ordoñez González, a la Alcaldía de Santiago de Cali, a la Secretaría de Tránsito y Transporte de este ente municipal, a Metrocali S.A., a Unimetro S.A., a la Previsora S.A., a Seguros del Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 22. A través de la ponente de la decisión cuestionada, manifestó que la presente solicitud de amparo constitucional carece del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, porque se está utilizando el mecanismo como una instancia adicional. 23.
Añadió que no se configuró el defecto propuesto por la parte actora porque la edad del señor Jaiver Pedroza – conductor del vehículo involucrado en el accidente – ni su restricción de usar lentes para conducir, eran aspectos que tuvieran la capacidad de determinar la responsabilidad del hecho. Lo anterior, sumado a que el citado ciudadano no tenía ninguna sanción o multa en la base de datos del Registro Municipal de Infractores y porque se le realizó el examen de embriaguez que resultó negativo. 24.
En lo que atañe al dictamen pericial, aclaró que en ninguna de las instancias del proceso se consideró que esta prueba tuviera aspectos importantes que ayudaran a esclarecer puntos oscuros del litigio. 25. Concluyó que no hubo una valoración probatoria irrazonable, que no se cometió ningún error en el juicio valorativo y que ello da cuenta de que los accionantes pretenden convertir esta acción constitucional en una instancia adicional. 1.6.2.
Alcaldía de Santiago de Cali 26. La directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública solicitó que se declare la improcedencia del instrumento constitucional, porque los demandantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la providencia del 29 de noviembre de 2011. 27. Explicó que el tribunal efectuó un examen riguroso sobre las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso.
Sin embargo, el resultado Demandantes: María Magnolia Marín de González y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02878-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de este análisis llevó a concluir que los demandantes no lograron probar la responsabilidad del Estado. 28.
Para finalizar, sostuvo que lo que pretende la parte accionante es revivir el litigio o utilizar la solicitud de amparo como una instancia adicional. 1.6.3. La Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela ante la falta de vulneración de los derechos cuya protección se depreca. 1.6.4.
Unimetro S.A. 29. Requirió que no se acceda a las pretensiones planteadas en el escrito de tutela porque no hay prueba de la vulneración alegada. Mencionó que las autoridades judiciales accionadas respetaron el debido proceso de las partes y que el asunto no está viciado de nulidad. 30. Precisó que el deceso del señor Alirio González no fue responsabilidad de la administración porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima, dado que se encontró que no hubo error en el actuar del conductor ni deficiencia del vehículo. 1.6.5.
Metro Cali S.A. 31. Esbozó que ninguna de las providencias cuestionadas revela decisiones arbitrarias o caprichosas e infirió que la solicitud de protección constitucional es improcedente y temeraria. Lo anterior, porque se reiteran los hechos y argumentos sometidos a consideración de los jueces del proceso ordinario. 32. Aclaró que, aunque es al Tribunal accionado al que le asiste la legitimación para controvertir los hechos de la tutela, resalta que en ambas instancias se garantizó el debido proceso y se aplicaron las normas pertinentes. 33.
Planteó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no está incluido dentro de los presuntamente responsables de las afectaciones alegadas por los accionantes. 1.6.6. La Previsora S.A. 34. Enunció que los falladores de ambas instancias tenían idoneidad para decidir el asunto y amplios conocimientos para dictar las sentencias controvertidas.
Añadió que no se han vulnerado los derechos que los demandantes relacionan y que se analizaron la totalidad de las pruebas contenidas en el expediente. 35. Precisó que se opone a las pretensiones incoadas en la medida en que ninguna es próspera porque no existió la transgresión aludida en la demanda. Demandantes: María Magnolia Marín de González y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02878-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.7.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Seguros del Estado S.A., Francia Enith González Marín, Mayra Alejandra González Casas, Natalia González Casas, Michael Esteven Ordoñez González y Brayan Camilo Ordoñez González, guardaron silencio pese a ser notificados en debida forma del auto admisorio de esta acción de tutela6. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 36. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N.° 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 37. Metro Cali S.A. solicitó en su intervención que se le desvincule del presente trámite constitucional, porque considera que no está legitimado en la causa por pasiva. 38. Se negará su petición porque fue vinculado al proceso en calidad de tercero, toda vez que hizo parte del extremo accionado dentro de la demanda de reparación directa con radicado N.° 76001-33-33-008-2013-00077-00/1.
En ese sentido, tiene interés sobre las resultas de este trámite constitucional. 2.3. Legitimación en la causa 39. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 40.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 41.
Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la 6 Las notificaciones pueden visualizarse en los índices 7 y 12 de la plataforma Samai. Demandantes: María Magnolia Marín de González y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02878-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 42.
En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 43.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 44.
En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda7. 45.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que María Magnolia Marín de González y Jhon Fredy González Marín están legitimados en la causa por activa por haber formulado la demanda de reparación directa con radicado N.° 76001-33-33-008-2013-00077-00/1. 46. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en tanto que dictaron las decisiones judiciales que se controvierten por esta vía. 2.4.
Problema jurídico 47. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos que subyacen al caso en concreto: ¿Se superan los requisitos generales de procedencia que avalen el estudio del cargo presentado contra las providencias del 29 de noviembre de 2016 y el 11 de noviembre de 2021, dictadas dentro del 7 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017 y Sentencia T-318 de 2018.
Demandantes: María Magnolia Marín de González y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02878-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso con radicado N.° 76001-33-33-008-2013-00077-00/1?, de resultar afirmativo el anterior interrogante, se deberá analizar si, ¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales sobre los que la parte actora invoca la protección, con ocasión del presunto defecto fáctico que vicia las citadas decisiones judiciales? 48.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad de cara al sub-lite, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 49.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 50.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera Demandantes: María Magnolia Marín de González y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02878-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, es obligatorio que la Sala determine si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 52.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 53. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 2.6.1. Tutela contra tutela 54. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestionan las providencias del 29 de noviembre de 2016 y el 11 de noviembre de 2021, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado N.° 76001-33-33-008-2013-00077-00/1. contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: María Magnolia Marín de González y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02878-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2.
Inmediatez 55. La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria (art. 302 CGP14), de la decisión que le puso fin al proceso ordinario y que se cuestiona por esta vía, toda vez que fue proferida el 11 de noviembre de 2021, se notificó el 22 de noviembre siguiente por mensaje de datos, y la presente acción constitucional se radicó el 25 de mayo siguiente. 56.
Así, la Sala considera razonable el término transcurrido entre la providencia debatida y la presentación de la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que la sentencia objeto de reproche quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 2021. 57. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.3.
Subsidiariedad 58. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que los accionantes presentaron el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de noviembre de 2016, el cual fue resuelto en el fallo del 11 de noviembre de 2021 que corresponde con el dictado en segunda instancia dentro del pluricitado proceso.
De ese modo, 14 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Demandantes: María Magnolia Marín de González y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02878-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 201117 (en adelante CPACA), no proceden recursos ordinarios. 59.
Asimismo, frente a los argumentos de la entidad accionante, se advierte que no es procedente el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos que lo sustentan no se encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley. En el mismo sentido, tampoco lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en la medida que en la situación bajo estudio no cumplen con los presupuestos previstos en los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 2.6.4.
Relevancia constitucional 60. Para el caso en concreto, se advierte que el defecto fáctico propuesto por los accionantes tiene relevancia constitucional, en la medida en que estiman que el desconocimiento de distintas pruebas y aspectos importantes, tales como la edad del conductor y la restricción de su licencia de conducción, entre otros, no fueron debidamente valorados y esto les ocasionó la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 61.
Es decir, afirmaron que las decisiones recurridas están viciadas en la medida en que no valoraron adecuadamente piezas procesales que incidieron el resultado del proceso y esto les generó una vulneración de derechos fundamentales. Esas afirmaciones prima facie, hacen que el caso sub examine supere el requisito de la relevancia constitucional.
Lo anterior dado que en el presente asunto se debe determinar el alcance y contenido de varias prerrogativas constitucionales. 62. Como se mencionó, la parte accionante afirmó que las decisiones que censura desconocieron pruebas determinantes del proceso, lo cual les ocasionó 17 ARTÍCULO
26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Demandantes: María Magnolia Marín de González y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02878-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la vulneración de garantías iusfundamentales como el debido proceso y la igualdad. 63.
Así las cosas, para la Sala resulta claro que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. En efecto, la parte tutelante consideró vulnerados sus derechos fundamentales mencionados, por cuanto, en su sentir, el operador jurídico tutelado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas relacionadas en el sustento de la vulneración. 64.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 65. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.6.5.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 66. Se observa que la parte actora cumplió con este requisito, en tanto que identificó los hechos y explicó detalladamente las razones por las que considera que se presenta el defecto fáctico e identificó las pruebas en las que sustenta su configuración. 2.6.6.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 67. Sobre este requisito, la Sala considera que no es aplicable al presente caso porque a las providencias censuradas no se les reprocha ningún error procesal. 2.7.
Exposición del defecto especial de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.7.1. Defecto fáctico 68. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201518, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12.11.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2015-01471- 01. Demandantes: María Magnolia Marín de González y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02878-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 69.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que el interesado: a) Identifique los elementos de prueba no valorados Demandantes: María Magnolia Marín de González y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02878-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Evento Características por el juez. b) Demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de estos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que la parte: a) Precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) Identifique la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Refiera la incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Demandantes: María Magnolia Marín de González y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02878-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Evento Características Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 70.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 71. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución Política. 72.
Asimismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión. 2.8. Caso concreto 73. A juicio de la parte actora las decisiones que objeta por esta vía incurrieron en defecto fáctico porque: (i) se basaron en las versiones de un agente de tránsito que no presenció los hechos y del conductor del bus quien no visualizó al señor Alirio González, (ii) no se demostró que quien estuvo involucrado en el accidente tuviera las capacidades para desempeñar una actividad de alto riesgo como lo es la conducción, (iii) se desconoció el dictamen pericial rendido por Mauricio Vega que a su juicio contenía aspectos relevantes para resolver el asunto y no se decretó otro en su lugar, pese a que este no fue objetado, (iv) no se tuvo en cuenta que el fallecido circulaba como peatón y no como ciclista, (v) se omitió el hecho de que “NO EXISTIÓ HUELLA HEMÁTICA junto a la bicicleta”, y, (vi) el vehículo del accidente iba a una velocidad superior a la permitida.
Demandantes: María Magnolia Marín de González y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02878-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74. Adicionalmente, reprochó las declaraciones de los señores Jaiver Pedroza, conductor del articulado de transporte, y Jhon Sevillano, agente de policía que acudió al lugar de los hechos e hizo el croquis. 75.
Finalmente, propuso que se vulneró su derecho a la igualdad porque se tuvo en cuenta la edad para exigirle requisitos al occiso, pero no para exigirlos al conductor del bus. 76. Se precisa que el cargo propuesto se analizará a partir de lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el fallo del 11 de noviembre de 2021, por tratarse del que puso fin al proceso ordinario que se cuestiona. 77.
La Sala advierte de entrada que el acervo relacionado por la parte actora fue estudiado de forma adecuada y que no se configura el defecto fáctico propuesto, por lo que pasa a explicarse. 78. El primer elemento analizado en la decisión del Tribunal fue el informe policial del agente de tránsito Jhon Sevillano, que si bien no presenció los hechos como se puso de presente en el fallo, fue quien acudió a elaborar el croquis luego de la ocurrencia del accidente.
Sobre este, se pudo determinar la dirección donde se ocasionaron los hechos; algunas características del lugar, como por ejemplo, que era un área urbana y residencial, que el conductor portaba licencia con categoría 5 con la restricción del uso de lentes, “que el bus de placas VCQ799 iba en sentido oriente a occidente, por el carril «solo bus» en una trayectoria recta, mientras que la bicicleta tenía una trayectoria ligeramente hacia la izquierda que terminó por invadir el carril exclusivo del MIO en el sitio del impacto”, entre otros aspectos. 79.
Del estudio de este elemento se determinó expresamente que: 118. De otra parte, tampoco es posible establecer el sitio en el que ocurrió el impacto, pues no se registró, en el informe policial, la presencia de una huella hemática u otro elemento adicional que pudiera establecer ese supuesto de hecho y, de igual manera, el lugar en el que finalmente quedó el cuerpo del señor Alirio González, después del choque, pues la víctima, cuando llegó el guarda de tránsito al lugar de los hechos, ya había sido trasladada al Hospital Universitario del Valle. 119.
Por lo anterior, tampoco es posible aseverar, como lo plantea la actora, que el accidente ocurrió sobre las líneas peatonales, pues el único testigo presencial de los hechos, el conductor del bus articulado, señaló que no recordaba en ese momento si el semáforo estaba en verde o rojo, pues apenas iba a llegar al semáforo cuando ocurrió el impacto con la víctima. 80.
Para este juez constitucional resulta razonable que la judicatura censurada analizara el informe policial rendido por el agente de policía Jhon Sevillano, Demandantes: María Magnolia Marín de González y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02878-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teniendo en cuenta que fue quien acudió a atender los hechos y a elaborar el primer bosquejo de lo ocurrido.
Cosa distinta es que a partir de este se establecieran circunstancias distintas a las manifestadas por la parte actora. 81. En el mismo sentido, sobre el testimonio del conductor, quien manifestó que transitaba por el carril exclusivo del bus y contaba con buena visibilidad, pero de forma inesperada la víctima se atravesó, el Tribunal determinó que su relato “resulta coherente cuando precisó que primero fue el impacto del bus con el particular, antes de llegar a los semáforos, y que posteriormente, por el reflejo, fue que frenó”. 82.
Lo anterior implica que es cierto que el conductor del bus confesó que la vía estaba despejada y que no pudo ver al señor Alirio González, sin embargo, el accidente ocurrió porque apareció de forma intempestiva en la vía, y de esa forma, no se encuentra cómo se hubiese podido evitar el accidente o que éste tuviera consecuencias menores, teniendo en cuenta que quien transportaba el vehículo fue sorprendido. 83.
Puntualmente, de las declaraciones tanto del agente de policía, como del conductor, el tribunal advirtió lo siguiente: 126. Por último, la parte demandante alega que el señor Alirio González acató el deber objetivo de cuidado y, bajo el principio de confianza, realizó el cruce de la vía cuando la señal se lo permitía y con la convicción de que el MIO se detendría ante la señal de semáforo en rojo.
Sobre tal afirmación, no existe prueba que permita aseverar que el bus articulado transitó sobre la intersección vial con el semáforo en rojo. Por el contrario, la versión del conductor Jaiver Pedroza Vargas y del guarda de tránsito John Alexis Sevillano Cortés —que elaboró el informe policial de accidentes de tránsito A0120260— permite establecer que el impacto ocurrió antes de los semáforos, es decir, no sobre la intersección de la calle 70 con la diagonal 15, sino en un tramo de la vía. En esos términos, la víctima, bajo la hipótesis de que transitaba como peatón y no como ciclista, incumplió el deber legal contenido en los artículos 57 y 58 de la Ley 769 de 2002, esto es, que los peatones no pueden cruzar por sitios no permitidos y solo pueden atravesar el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales, como los que existen sobre la intersección. 84.
Es decir, que estos dos elementos sí contaban con criterios de juicio que fueron determinantes para que el tribunal fallador de segunda instancia advirtiera que si aún en gracia de discusión se aceptara que el señor Alirio González se movilizaba como peatón que llevaba su bicicleta en la mano, lo cierto es que, en calidad de tal, incumplió con un deber porque transitó por lugares inadecuados que lo sometieron a un peligro.
Demandantes: María Magnolia Marín de González y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02878-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85. Ahora bien, no es cierto que el conductor no contara con los certificados de aptitud física, mental y de coordinación para desempeñar su labor.
Lo anterior, teniendo en cuenta que quedó probado en el proceso lo siguiente: 122. En ese orden de ideas, la edad (53 años) y la restricción en la licencia de conducción —el uso de lentes para conducir— del señor Jaiver Pedroza Vargas no son aspectos que determinen, de forma contundente, su responsabilidad en el hecho, pues: i) el Grupo de Registro Automotor y de Licencias de Conducción de la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Cali certificó que el señor Jaiver Pedroza Vargas, el 19 de febrero de 2016, tenía la licencia de conducción 12187788 activa y no registraba sanciones y multas en la base de datos del Registro Municipal de Infractores (RMI) y en el SIMIT y ii) en el informe policial de accidentes de tránsito A0120260 quedó consignado que se realizó examen de embriaguez al conductor del bus y resultó negativo. 86.
De otro lado, el Tribunal explicó que la razón por la cual no se analizó la totalidad del dictamen pericial como lo puso de presente la parte actora, obedeció a que en la demanda se establecieron los interrogantes puntuales que debía absolver el perito, pero este se pronunció sobre otros no indicados allí y no autorizados por el juez al decretar la prueba.
Así, la parte actora no podía utilizar esa prueba para introducir aspectos que desbordaran el objeto de la misma. 87. Adicionalmente, aclara la Sala que el hecho de que el juez no decretara de oficio otro dictamen pericial obedece a que la oficiosidad en materia probatoria es una facultad con la que cuentan los administradores de justicia y no una obligación. De ese modo, si las autoridades judiciales accionadas consideraban que para decidir sobre el fondo del asunto eran suficientes las pruebas obrantes en el proceso tenían la autonomía para decidir conforme a ello, y no se les puede reprochar el no haber usado esta figura. 88.
La autoridad accionada puso también de presente que contrario a lo afirmado por los accionantes, el dictamen sí fue objetado por el apoderado de Seguros del Estado S.A., precisamente porque contenía asuntos que no eran objeto de esa prueba. 89. De conformidad con lo expuesto, para la Sala, las pruebas aludidas por los tutelantes fueron debidamente valoradas y tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
De hecho, al entrar a analizar la cuestión, la autoridad judicial accionada manifestó que el daño era cierto y determinado, no obstante, no se logró demostrar la responsabilidad de los demandados, por lo siguiente: 127. Las declaraciones del conductor y del guarda de tránsito admiten concluir que el bus transitaba sobre el carril exclusivo del MIO, en línea recta, y que dicho carril fue invadido por la víctima al realizar un giro Demandantes: María Magnolia Marín de González y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02878-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prohibido hacia la izquierda, pues el accidente causó daños en la parte frontal derecha del bus (parabrisas) y lesiones en el lado izquierdo de la cabeza del ciclista —información que, según la versión del guarda Sevillano Cortés, encontró en la epicrisis que en ese momento se le aportó en el Hospital Universitario del Valle—.
Sobre el particular, acorde con el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, los conductores de bicicletas nunca pueden utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo, no deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles y se permite el uso del carril izquierdo para sobrepasar, pero dicho carril debe estar libre. 128.
Por otra parte, es un hecho no menor que el señor Alirio González, de conformidad con copia de la cédula de ciudadanía, el 5 de marzo de 2011, fecha del accidente, tenía 67 años de edad —era un adulto mayor, de acuerdo con las definiciones contenidas en los artículos 3 de la Ley 1251 del 2008 y 7 de la Ley 1276 del 2009—, por lo que debía estar acompañado de otra persona, mayor de 16 años de edad, para cruzar una vía de alta complejidad, tal como lo prescribe el artículo 59 de la Ley 769 de 2002.
La Corte Constitucional (2016) afirmó que la medida adoptada con el artículo 59 busca prevenir la accidentalidad y tiende a proteger la integridad y la vida de las personas que, por sus condiciones físicas y sicológicas, deben ser especialmente protegidos por el Estado. 129. Así las cosas, si la víctima, independientemente de la velocidad en la que transitara el bus por el carril exclusivo —aspecto que no se acreditó en el proceso—, acataba las obligaciones normativas, consignadas para los peatones y los ciclistas en la Ley 769 de 2002, no se habría consumado el hecho dañoso19. 90.
La cita transcrita permite vislumbrar que, si bien el examen probatorio no fue el pretendido por la parte actora, fue adecuado y no vulneró el derecho a la igualdad de los accionantes. Lo anterior, teniendo en cuenta que se soportó en la imprudencia endilgable a la víctima fatal por no cumplir con las normas sobre la protección de los adultos mayores y en el Código Nacional de Tránsito y, esto no genera tal transgresión. 91.
Adicionalmente, que la velocidad a la que transitaba el automotor no fue probada, pero tampoco era determinante porque fue la víctima quien se expuso al peligro que se concretó, por incumplir distintas normas relativas al deber objetivo de cuidado tanto de ciclistas como de peatones, y esto fue lo que conllevó al deceso. 92. De lo expuesto, la Sala infiere que sin tener en cuenta si existió o no la huella que indicaron los tutelantes, o de si la víctima era peatón o ciclista en el momento de la ocurrencia de los hechos, lo cual sí se analizó; lo cierto es que 19 Énfasis de la Sala.
Demandantes: María Magnolia Marín de González y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02878-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Sala de Decisión encentra razonable la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esto es, declarar la existencia de la causal de exclusión de responsabilidad del Estado por culpa exclusiva de la víctima, debido a que el actuar del señor Alirio González incidió directamente en el desenlace. 93.
Así las cosas, para esta Sala de Decisión las sentencias censuradas no adolecen del defecto fáctico alegado por la parte tutelante. Lo anterior, dado que quedó probado que el estudio de las pruebas aludidas en el fundamento de la vulneración fue adecuado y conllevó a que los jueces ordinarios concluyeran, puntualmente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de que fue el actuar descuidado de la víctima el que ocasionó su fallecimiento 2.9.
Conclusión 94. Teniendo en cuenta que no se configuró el defecto fáctico planteado y que este juez constitucional considera razonable el estudio probatorio hecho por la autoridad judicial accionada, corresponde negar las súplicas de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Negar la solicitud de desvinculación de Metro Cali S.A.
SEGUNDO: Negar la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora María Magnolia Marín de González y el señor Jhon Fredy González Marín, mediante el ejercicio de esta acción constitucional.
TERCERO: Notificar a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandantes: María Magnolia Marín de González y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02878-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”