Micelio
11001032400020230026800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-10-24

Radicación interna: 758 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Asociación Nacional De Empresas De Servicios Públicos Y Comunicaciones - Andesco·Demandado: Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio, Comisión De Regulación De Agua Potable Y Saneamiento Básico

1 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00268 00 Demandante: ANDESCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2023 00268 00 Actor: Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones - ANDESCO Demandado: La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA El Despacho decidirá el recurso de reposición interpuesto por las apoderadas judiciales del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante CRA) en contra del auto del 17 de enero de 2024, por medio del cual se admitió la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones (en adelante Andesco) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la Resolución CRA 985 del 30 de agosto de 2023, “Por la cual se adicionan unos parágrafos al artículo 5.3.2.2.8.3 de la Resolución CRA 943 de 2021 relacionado con el Factor de Productividad del servicio público de aseo para los períodos de facturación siguientes a marzo de 2023”, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.1 1.2.

Por medio de auto del 17 de enero de 20242, la demanda fue admitida y se ordenó realizar las notificaciones correspondientes. 1.3. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación dio cumplimiento de las órdenes dadas y surtió las respectivas notificaciones, el 18 de enero de 2024. 1 Visto en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visto en el índice 4 ibidem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00268 00 Demandante: ANDESCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

RECURSOS DE REPOSICIÓN 2.1. Mediante memoriales del 23 y 24 de enero de 2024, la CRA y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, respectivamente, impugnaron en tiempo el auto admisorio de la demanda bajo los mismos argumentos, que son los siguientes: Manifestaron que la demanda no cumplía con la finalidad de los preceptos establecidos en el artículo 137 del CPACA, debido a que, con la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 985 de 2023, se generaría un restablecimiento de los derechos de las entidades encargadas de prestar el servicio público de aseo, ya que con ello se favorecerían en los periodos de facturación a partir del mes de agosto de 2023.

Asimismo, advirtieron que, a pesar de que el acto acusado es de carácter general, del libelo introductorio no se extrae que se busque la protección de un interés que favorezca a la comunidad, sino todo lo contrario, lo que se pretende es el reconocimiento de un beneficio para las empresas que representa como asociación gremial. Por último, solicitaron que se revocara el auto admisorio por indebida escogencia del medio de control y como consecuencia, se rechazara el libelo introductorio.

III. TRASLADO 3.1. El 26 de enero de 2024 se corrió traslado a las partes intervinientes de los recursos de reposición interpuestos por la CRA y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, contra el auto de 17 de enero de 20243. 3.2. Mediante memorial del 1 de enero de la presente anualidad, la actora se pronunció indicando lo siguiente: 3 Visto a índice 18 ibidem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00268 00 Demandante: ANDESCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que lo pretendido con el proceso de la referencia no era la obtención de un restablecimiento automático, sino controvertir la legalidad de la resolución acusada dado que, en su criterio, fue expedida vulnerando normas de rango superior.

Por otro lado, señaló que las entidades recurrentes no habían logrado determinar cuál es el restablecimiento automático del derecho que se generaría con la emisión de una eventual sentencia estimatoria de las pretensiones. Concluyó que la finalidad de las accionadas es que no se analice la legalidad de los actos censurados. IV. CONSIDERACIONES 4.1.

Pues bien, de la formulación de la inconformidad de las entidades recurrentes se deriva que este Despacho debe resolver si es procedente el medio de control de nulidad interpuesto en contra del acto administrativo que establece que en los períodos de facturación para el servicio público de aseo, la variable “factor de productividad” será igual a cero (0) en los meses de marzo a agosto de 2023, y además, con posterioridad a éste último mes, asigna un porcentaje para dicha variable, el cual cambia dependiendo del área en la que se presta el servicio. 4.2.

A efectos de resolver lo anterior, es menester señalar que de la revisión del texto de la demanda y de los anexos a ella, se advierte que el interés que le asistió a la CRA al expedir la Resolución CRA 985 del 30 de agosto de 2023, fue definir el factor productividad de la tarifa de los servicios de aseo en los periodos de facturación después de marzo de 2023.

Así las cosas, la citada disposición normativa es un acto administrativo de carácter general, en la medida en que, como se vio, se limitó a fijar un aspecto relacionado con la facturación del anotado servicio público, y por ende, no se encuentra dirigido a ningún sujeto determinado o determinable. Siendo ello así, de cara a lo aludido por los artículos 137 y 138 del CPACA, debe puntualizarse que los actos generales son pasibles de impugnación judicial a través 4 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00268 00 Demandante: ANDESCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del medio de control de nulidad; en tanto que para los actos particulares el medio es el de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente. 4.3.

En consecuencia, atendiendo la regla dispuesta en el artículo 137 del CPACA y visto el caso bajo examen se observa que, en principio, el medio para controlar judicialmente las decisiones que cuestiona Andesco es el de nulidad, dado el carácter general de la Resolución CRA 985 del 30 de agosto de 2023. No obstante, esa misma disposición prevé en su parágrafo que si se desprendiere de la demanda que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se debe tramitar entonces por las reglas del artículo 138 ibídem.

Las normas en contexto son del siguiente tenor: “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. (…) Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” (Subrayas del Despacho) Mientras el artículo 138 del CPACA, prevé: “Artículo 138. nulidad y restablecimiento del derecho.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Subrayas del Despacho). 4.4.

Así, es indispensable recurrir a lo expuesto en el libelo introductorio, de tal suerte que se identifique el interés que le asiste a Andesco al ejercer su derecho de acción; veamos: 5 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00268 00 Demandante: ANDESCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primera medida, se observa que dentro del libelo introductorio, en el acápite de “Objetivo del factor de productividad y sus elementos conceptuales”, hace un análisis del modelo de regulación “techo” y de la importancia del factor de productividad en la prestación del servicio público de aseo; veamos: “En la regulación de precios techo el regulador fija un topo al monto que la empresa puede recuperar vía tarifa por cada actividad y componente del servicio, teniendo esta libertad relativa para modificar los precios aplicados siempre que se mantenga dentro del limite establecido por el regulador.

El techo opera como un precio de referencia, generando incentivos a la reducción de costos en razón a que la tarifa cobrada no guarda relación directa con éstos y a que la rentabilidad no está fijada por el regulador, lo que genera que toda reducción de costos sea apropiada por los prestadores a través de sus utilidades. En la implementación de esta metodología, las tarifas se actualizan por el índice de precios y por un factor de productividad (x), que tiene como objetivo trasladar al usuario una porción de las ganancias por los aumentos de productividad o reducción de costos que tienen las empresas.

En ese sentido, cuando las empresas hacen que la productividad crezca por encima de la X fijada obtiene beneficios superiores a los esperados y parte del margen se traslada al usuario. Al contrario, las empresas que evidencien un peor desempeño en términos de productividad, en relación a la norma establecida, quedan penalizadas. Por esto, la estimación del factor de productividad resulta crucial para el desempeño de los prestadores y del sector en general y debe hacerse con base en información cierta, suficiente y robusta, pues una determinación errónea del factor desequilibra los incentivos bajo los que opera la industria y puede generar efectos negativos e irrecuperables a las empresas de servicios públicos.” Posteriormente, en el acápite de “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, el demandante plasmó el conflicto que pretendía poner en consideración, para lo cual planteó dos (2) problemas jurídicos, y posteriormente expuso los cargos de nulidad en lo que presuntamente incurrió el acto acusado; así: “6.2.

Planteamiento de la Controversia (Problemas jurídicos): Si bien en el siguiente numeral se explica con detalle el fundamento del concepto de violación de cada una de las normas antes citadas, lo cierto es que la controversia que se plantea en la presente demanda puede subsumirse en los problemas jurídicos que se exponen a continuación: i) ¿Incurrió la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA en una falsa motivación de la Resolución CRA 985 de 2023 al haber adoptado el factor de productividad Total de los Factores (PTF) calculada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) bajo el enfoque de valor agregado, para la vigencia 2023 en la actividad “electricidad, gas y agua" y no el que calculó el DANE en el marco del Convenio 01 de 2022 y que 6 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00268 00 Demandante: ANDESCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue publicado en el Boletín Técnico “Productividad Total de los Factores (PTF) de acueducto, Alcantarillado y Aseo 2022” del DANE del 16 de junio de 2023? ii) ¿Incurrió la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA en una violación de los artículos 87, numeral 1, y 92 de la Ley 142 de 1994 al haber adoptado en la Resolución CRA 985 de 2022 un factor de productividad asociado a las actividades económicas de "electricidad, gas y agua" y no un indicador específico del servicio público de aseo? ¿Incurrió la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA en una desviación de las atribuciones que 5?3.2.2.8.3. de la Resolución CRA 943 de 2021, si se llegase a comprobar que la principal motivación del Ente Regulador al expedir la Resolución CRA 985 de 2022 era la de obtener una reducción en la tarifa final que se cobra a los usuarios del servicio público domiciliario de aseo? 6.3.

Concepto de la violación: CARGO PRIMERO: FALSA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CRA 985 DE 2023. (…) Tal como se verá a continuación, en la motivación de la Resolución CRA 985 de 2023, que puede apreciarse tanto en sus Considerandos como en el Documento de Trabajo que la soporta, se evidencia con absoluta claridad que la decisión de implementar la Productividad Total de los Factores (PTF) calculada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) bajo el enfoque de valor agregado, para la vigencia 2023 en la actividad "electricidad, gas y agua", no solo no estuvo lo suficientemente motivada, sino que fue el resultado de una apreciación distorsionada y errónea de los hechos.

Para ilustrar la anterior afirmación, procederemos entonces a revisar los argumentos y motivos expuestos por la CRA para soportar la decisión de utilizar el FP de la actividad "electricidad, gas y agua", para demostrar como tales argumentos configuran la falsa motivación del acto administrativo: 1. Solidez y robustez en términos de consistencia y calidad de la información: En los Considerandos del acto administrativo objeto de la presente demanda puede leerse que la Comisión prefirió implementar el FP correspondiente a la actividad económica "electricidad, gas y agua" por encima del FP específico para el sector de aseo que calculó el DANE en el marco del Convenio 01 de 2022, porque - a su juicio - la primera era "más robusta en términos de consistencia y calidad de la información".

Por otra parte, al revisar el Documento de Trabajo de la Resolución 985 de 2023, se menciona que "se analizó los datos utilizados para obtener el indicador del Convenio Interadministrativo No. 01 y se identificó que no tiene antecedentes de aplicación y surge como un estudio experimental' y que tratándose de un análisis estadístico, la propiedad de consistencia supone que *es preferible usar una serie más larga siempre y cuando sea posible, dado que genera menos incertidumbre y los resultados se ajustan más con los valores observados.

Es por esto que se prefiere usar la serie de la PTF para el sector de "Energía, gas y agua"". 7 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00268 00 Demandante: ANDESCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a los anteriores argumentos, conviene efectuar las siguientes precisiones: (…) iii.

Alivio en las tarifas y Afectación en los recursos públicos administrados por las entidades territoriales: En el documento de Trabajo de la Resolución 985 de 2023 se menciona que el “uso de la PTF del convenio interadministrativo CRA-DANE podría conducir a un mayor déficit en los Fondos de Solidaridad y Redistribución de los ingresos, FSRI administrado por las entidades territoriales” y que “Adoptando el PTF experimental del sector, lo cual iría en contraposición con lo establecido en las bases del Plan Nacional de Desarrollo”.

Frente a los anteriores argumentos, debe señalarse que los mismo constituyen un ejemplo típico de lo que la jurisprudencia del consejo de Estado ha precisado como “Falsa motivación”, en tanto que si bien dichos hechos podrán resultar ciertos; nada tiene que ver la disminución de tarifas o el equilibrio de los fondos de solidaridad y redistribución del ingreso con los objetivos perseguidos con el ejercicio de la función de fijar el factor productividad de que trata el artículo 5.3.2.2.8.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, ni tiene en cuenta que la metodología tarifaria del servicio de aseo es de “precio techo”.

A lo anterior debe agregarse que la tarifa de aseo representa un porcentaje para los estratos más bajos que no alcanza a ser el 1%, y en consecuencia, un alivio a las tarifas de este servicio sería marginal; sin embargo, con ello si se impediría que las empresas de servicios públicos puedan recuperar las inversiones realizadas para prestar el servicio con calidad y continuidad y obtener una remuneración que se ajuste a la realidad de las particularidades propias de la prestación del servicio público de aseo, controvirtiendo así también el criterio tarifario de recuperación de costos establecido en el artículo 367 de la Constitución Política.

(…) CARGO SEGUNDO: LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA INCURRIÓ EN DESVIACIÓN DE PODER AL NO HABER ACOGIDO EL FACTOR DE PRODUCTIVIDAD DEL CONVENIO CRA-DANE 01 DE 2022, CON EL VERDADERO FIN DE OBTENER MAYORES REDUCCIONES EN LA TARIFA FINAL QUE COBRA A LOS USUARIOS. (…) Teniendo claro lo anterior, si bien esta causal de nulidad es difícil de probar en atención al carácter subjetivo del fin o móvil realmente perseguido por la Administración (mucho más tratándose de un órgano colegiado como lo es la CRA), lo cierto es que en la actuación administrativa que dio lugar a la promulgación de la Resolución CRA 985 de 2023, existen fuertes indicios y pruebas de que el objetivo perseguido por la Comisión no era realmente el de desarrollar los mandatos contenidos en los artículos 87 y 92 de la Ley 142 de 1994 y por ende trasladar al usuario una porción de las ganancias por los aumentos de productividad o reducción de costos que tienen las empresas; sino el de utilizar el mecanismo contenido en el artículo 5.3.2.2.8.3. de la Resolución CRA 943 de 2021 para obtener una reducción en la tarifa final que se cobra a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios en Colombia. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00268 00 Demandante: ANDESCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Es un hecho conocido que un mayor valor en el indicador del factor de productividad tendrá como consecuencia también una mayor reducción en la tarifa final que se cobra a los usuarios.

Si el objetivo es bajar la tarifa, entonces el indicador más apropiado - para cumplir con ese fin - sería el asociado a la actividad de "energía, gas y agua" que fue del 2,44% y no así el que se calculó de manera específica para el sector de aseo que fue del 0,92%. En este punto debe advertirse - como se mencionó anteriormente - que dicho alivio termina siendo marginal para los usuarios, pero sí tiene la vocación de afectar de manera considerable la posibilidad de que las empresas recuperen las inversiones que realizaron para prestar un servicio con calidad y continuidad.

(…) CARGO TERCERO: GRAVE VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 87 NUMERAL 1, Y 92 DE LA LEY 142 DE 1994. El artículo 367 de la Constitución Política de Colombia estableció que "La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos".

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 367 de la Carta Política, en la Ley 142 de 1994 se incluyeron las reglas relativas a las fórmulas y prácticas de tarifas, señalando dentro del numeral 1 del artículo 87 que uno de los criterios que deben orientar el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios en Colombia es el de "eficiencia económica", según el cual las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos, sino también los aumentos de productividad esperados y que estos deben distribuirse entre las empresas y los usuarios.

Por otra parte, el artículo 92 de la Ley 142 de 1994 sobre "restricciones al criterio de recuperación de costos y gastos de operación" establece lo siguiente: (…) Las anteriores disposiciones normativas constituyen las reglas legales bajo las cuales la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico debe ejercer la competencia establecida en el artículo 5.3.2.2.8.3. de la Resolución CRA 943 de 2021 de establecer anualmente el factor de productividad con el cual se actualizarán los costos medios de referencia. Ello supone que, para la definición del factor de productividad del servicio público domiciliario de aseo, la Comisión debe cumplir puntualmente con los siguientes requerimientos legales: • El factor establecido debe corresponder al aumento de productividad esperado respecto de los costos previstos en las fórmulas tarifarias para el servicio público de aseo.

No respecto de costos de otros sectores. • Se debe reconocer los beneficios de la reducción de los costos de las empresas que prestan el servicio. Se reitera que el legislador se remite a los costos del sector, de lo que se deduce forzosamente la 9 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00268 00 Demandante: ANDESCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposibilidad de aplicar analógicamente los costos e información de - sectores disimiles. • Para su cálculo, la Comisión puede utilizar la información de la propia empresa o de empresas que operen en condiciones similares.

Se resalta que legislador se refiere a empresas en situaciones similares, con el fin de evitar distorsiones de información que se generan por aplicar los resultados de empresas que se encuentran en situaciones diferentes o que prestan otro tipo de servicios. (…) En consecuencia, con la expedición de la Resolución CRA 985 de 2023 se vulneró gravemente el artículo 92 de la Ley 142 de 1994, al establecer el factor de productividad para el servicio de aseo aplicando el calculado para los servicios de agua potable, energía y gas.

Debe resaltarse que son notables y evidentes las diferencias entre el sector de aseo y los sectores de agua potable (monopolio natural) y el de energía y gas (sistemas interconectados) y que la aplicación de un factor de productividad definido como 2.44% corresponde en más de un 80% a la productividad de otros sectores distintos al servicio público de aseo y definitivamente no representa la realidad del sector.

Dentro de la actividad económica de suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado, se evidencia una amplia participación de la división Generación de energía eléctrica: transmisión de energía eléctrica y distribución y comercialización de energía eléctrica, donde analizando el comportamiento histórico desde el primer trimestre de 2005, obtiene una participación promedio del 58,15%, lo cual no refleja en lo más mínimo la realidad del sector de residuos.” (Subrayas del Despacho) Asimismo, cuando formuló los argumentos de la solicitud de suspensión provisional, expuso que debía accederse a su decreto toda vez que, con la vigencia del acto acusado, “las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo se podrían ver afectadas al no poder recuperar la totalidad de las inversiones realizadas para prestar el servicio con calidad y continuidad”.

De lo anterior se advierte que el propósito de la demandante es que se declare la ilegalidad del acto acusado al establecer el factor de productividad tomando como referencia la tarifa establecida para el servicio de energía, gas y agua, sector que es diferente al de aseo, lo que, en su criterio, ocasiona que las empresas prestadoras no puedan recuperar las inversiones efectuadas para proporcionar este último servicio.

Esa circunstancia lleva a que, a juicio de la actora, la decisión impugnada se encuentre viciada de desviación de poder, falsa motivación y desconocimiento de normas superiores. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00268 00 Demandante: ANDESCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5.

Así las cosas, es claro para el Despacho que con la demanda el accionante no busca un restablecimiento de un derecho subjetivo y concreto, pues como se vio, se limitó a indicar las razones por las que consideraba que la decisión enjuiciada era ilegal, de tal modo que la proposición que hiciere ante el Juez escapa del control que propone el artículo 138 del CPACA., en el cual se ventilan claros intereses subjetivos.

Ahora, aun cuando en el escrito introductorio se hace referencia a las empresas que prestan el servicio de aseo, lo cierto es que su enunciación es general, es decir, no se especifica de manera concreta ninguna de ellas, de ahí que no pueda identificarse respecto de cuál se predicará el aludido restablecimiento, y menos cuando en el sector pueden entrar y salir empresas, lo que implica que el destinatario es indeterminado.

Se denota un interés en defensa de una agremiación, y sobre elementos que también pueden afectar a los usuarios del servicio, circunstancia que implica la búsqueda de la legalidad en interés colectivo y no subjetivo, lo que ubica las pretensiones en el plano de la nulidad simple. En consecuencia, es claro que el trámite que debe impartirse a la demanda de la referencia es el previsto en el artículo 137 del CPACA, toda vez que el acto demandado es de carácter general y del libelo introductorio no se advierte que se persiga el restablecimiento automático de algún derecho.

Por estas razones, no se repondrá el auto del 17 de enero de 2024. En vista de lo anterior, R E S U E L V E: NO REPONER el auto calendado el día 17 de enero de 2024, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, 11 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00268 00 Demandante: ANDESCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.