CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero dos mil veintiséis (2026) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: VIRI BIBIANA ATEHORTÚA ZULETA Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de civil a manos de actores armados ilegales.
Caducidad del medio de control de reparación directa en eventos de lesa humanidad - aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO En horas de la tarde del 5 de abril de 1997, Jorge Enrique Atehortúa Sánchez se encontraba en una cafetería frente del Hospital La Anunciación del municipio de Guarne y a escasos 400 metros de la estación de Policía de esa localidad, cuando arribaron varios hombres armados quienes se identificaron como miembros de las ACCU, identificaron al señor Atehortúa Sánchez y le exigieron salir del lugar, una vez en la calle, le propinaron varios disparos con arma de fuego, causándole la muerte.
Los demandantes consideran que la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional son patrimonialmente responsables por la 2 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros muerte de Jorge Enrique Atehortúa Sánchez, pues, aunque para la época de los hechos tenían conocimiento de que los grupos paramilitares operaban en el municipio de Guarne y sus alrededores y la Policía Nacional fue alertada de lo que estaba pasando a Jorge Enrique Atehortúa Sánchez, las autoridades no evitaron el homicidio de su familiar.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 6 de julio de 20181, María Soledad Sánchez Hoyos, Jaime León Atehortúa Sánchez, Iván Darío Atehortúa Sánchez, Jairo Alberto Atehortúa Sánchez, Ramiro Adolfo Atehortúa Sánchez, Margarita María Atehortúa Sánchez y Beatriz Elena Atehortúa Sánchez, quienes actúan en nombre propio y en representación de la sucesión de Jairo León Atehortúa Ospina; así como Viri Bibiana Atehortúa Zuleta, John Alexander Atehortúa Sánchez y Danilo Esteban Atehortúa Cardona, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Jorge Enrique Atehortúa Sánchez, ocurrida el 5 de abril de 1997, en el municipio de Guarne, Antioquia.
Como pretensiones de su demanda, los actores solicitan condenar a las accionadas a pagarles, por perjuicios morales, el equivalente a 400 SMLMV para María Soledad Sánchez Hoyos y la sucesión de Jairo León Atehortúa Ospina; 300 SMLMV para Jaime León Atehortúa Sánchez, Iván Darío Atehortúa Sánchez, Jairo Alberto Atehortúa Sánchez, Ramiro Adolfo Atehortúa Sánchez, Margarita María Atehortúa Sánchez y Beatriz Elena Atehortúa Sánchez y; 200 SMLMV para Viri Bibiana Atehortúa Zuleta, John Alexander Atehortúa Sánchez y Danilo Esteban 1 Páginas 1 a 89 del archivo “3ED_001Demandapdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, y páginas 1 a 45 pdel archivo “11ED_010ReformaAdmiteDdap(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 3 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros Atehortúa Cardona; por daño a la salud y daños por afectación a bienes convencional y constitucionalmente protegidos, las mismas cantidades antes referidas para cada uno de los demandantes; por lucro cesante, la suma de $1.203’070.370 para María Soledad Sánchez Hoyos; y, por daño emergente, la suma de $11’725.324 para María Soledad Sánchez Hoyos.
Seguidamente, como medidas de satisfacción, solicitaron exhortar a las autoridades judiciales para dar impulso a la investigación penal por el homicidio de Jorge Enrique Atehortúa Sánchez, realizar un acto de reconocimiento y de disculpas públicas en el municipio de Guarne por la muerte de aquel y que las demandadas se comprometan a no incurrir en conductas violatorias de los derechos humanos. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en horas de la tarde del 5 de abril de 1997, Jorge Enrique Atehortúa Sánchez se encontraba en una cafetería frente del Hospital La Anunciación del municipio de Guarne y a escasos 400 metros de la estación de Policía de esa localidad, cuando arribaron varios hombres armados quienes se identificaron como miembros de las ACCU, identificaron al señor Atehortúa Sánchez y le exigieron salir del lugar, una vez en la calle, le propinaron varios disparos con arma de fuego, causándole la muerte.
Incluso, que uno de los sujetos armados le quitó al occiso una cadena de oro y luego, sin prisa, los criminales huyeron del lugar. Manifiesta que, esa tarde, la madre de Jorge Enrique Atehortúa Sánchez, María Soledad Sánchez Hoyos, desde su casa y en compañía de algunos de sus hijos, escuchó los disparos, se asomó a la ventana y observó que su hijo Jorge Enrique estaba tirado en el piso, razón por la que “inmediatamente llamaron a la Policía al igual que algunos conocidos del sector y pese a que desde la Estación escucharon los disparos y podían acudir en captura de los agresores considerando el tiempo en que tardaron los victimarios en marcharse, atendieron el llamado de manera tardía”. 4 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros Indica que, posteriormente, en una de sus versiones libres, Ricardo López Lora alias “El Marrano” quien se encontraba postulado a la ley de justicia y paz, manifestó que “su accionar y el de los demás miembros de la organización delictual a la que pertenecía estaba encaminado o tenía como propósito eliminar todo posible foco subversivo y así se lo habían ordenado sus superiores, y que para ello contó con el apoyo y la ayuda de miembros de la fuerza pública, en especial dos uniformados de la Estación de policía de Guarne de apellidos Mora y Galvis.”.
Sostiene que “la ausencia y abandono del Estado en el presente hecho fue total, pues, a pesar de haber informado a la fuerza pública de la presencia de los paramilitares y de la situación que se estaba presentando en la Cafetería, la autoridad no acudió al llamado; actuando los paramilitares con total libertad, sin afanes, como si conocieran de ante mano que la fuerza pública no iba a hacer presencia en el lugar, en tanto que, debido a la ausencia de autoridad que garantice la vida, honra y los bienes de los asociados, los ciudadanos de Guarne se encontraban en una situación de riesgo constante ante el dominio de los actores armados ilegales del conflicto en el municipio”.
Los demandantes consideran que la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional son patrimonialmente responsables por la muerte de Jorge Enrique Atehortúa Sánchez, pues, aunque para la época de los hechos tenían conocimiento de que los grupos paramilitares operaban en el municipio de Guarne y sus alrededores y la Policía Nacional fue alertada de lo que estaba pasando a Jorge Enrique Atehortúa Sánchez, las autoridades no evitaron el homicidio de su familiar. 5 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros 2.
Contestaciones El 10 de octubre de 20182 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y el 26 de abril de 20193 admitió su reforma4, la cual fue notificada a las demandadas y al ministerio público. 2.1. La Nación - Ministerio del Interior5 manifestó que no se encontraba dentro de sus funciones salvaguardar el orden público y que, de acuerdo con lo señalado en la demanda, la muerte de Jorge Enrique Atehortúa Sánchez se atribuye a la fuerza pública en connivencia con las AUC.
Propuso las excepciones de “caducidad”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de falta o falla en el servicio a cargo del Ministerio del Interior” y “prohibición de doble reparación económica”. No se pronunció respecto de la reforma a la demanda. 2.2. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6 contestó la demanda y su reforma y manifestó que no le era imputable ningún tipo de responsabilidad administrativa, en tanto la muerte de Jorge Enrique Atehortúa Sánchez fue causada por terceros.
Propuso las excepciones de “caducidad del medio de control”, “inexistencia de la obligación”, “inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad”, “inexistencia de la posición de garante” y “hecho de un tercero”. 2 Páginas 1 y 2 del archivo “6ED_005AdmiteDdapdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 3 Páginas 50 a 52 del archivo “11ED_010ReformaAdmiteDdap(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 4 Se incorpora también el escrito de la demanda inicial, de modo que el libelo está en un solo documento, que forma parte del acápite “1.
Demanda” de esta providencia. 5 Páginas 1 a 20 del archivo “7ED_006ContestacionMinIn(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 6 Páginas 1 a 19 del archivo “8ED_007ContestacionMinDe(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf” y archivo “13ED_012ContestacionRefor(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf” del expediente digital, índice 2, Samai. 6 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros 2.3.
La Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República7 contestó la demanda y su reforma señalando que desconocía los hechos demandados y que no se encontraba dentro de sus funciones el mantenimiento del orden público. Por ello, formuló las excepciones de “caducidad”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y “hecho de un tercero”. 2.4.
La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional8 sostuvo que, pese a que para la época de los hechos en el municipio de Guarne existía presencia de grupos armados ilegales, esa entidad no podía prever el homicidio de Jorge Enrique Atehortúa Sánchez. Formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “caducidad”, “hecho de un tercero” “falta de elementos para endilgar responsabilidad” y “la actuación de la fuerza pública es de medios y no de resultados”.
No se pronunció respecto de la reforma a la demanda. El 13 de febrero de 20209, la parte demandante presentó escrito de desistimiento frente a las pretensiones formuladas contra la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y mediante auto del 13 de enero de 202110 el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó dicho desistimiento y, en consecuencia, declaró terminado el proceso frente a dicha entidad. 3.
Audiencia inicial El 12 de septiembre de 202311 el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el proceso, resolvió excepciones, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. 7 Páginas 1 a 23 del archivo “9ED_008ContestacionDAPRE(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf” y archivo “12ED_011ContestacionRefor(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 8 Páginas 1 a 23 del archivo “10ED_009ContestacionPONAL(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 9 Archivo “16ED_015DesistimientoPret(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf” del expediente digital, índice 2, Samai. 10 Archivo “20ED_019AdmiteDesistimien(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 11 Archivo “48ED_047ActaAudienciaInic(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 7 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a determinar “si: (i) las demandadas son administrativa y solidariamente responsables por el daño que habrían padecido los demandantes por la muerte del señor Jorge Enrique Atehortúa Sánchez, en hechos ocurridos el 5/4/1997 en el municipio de Guarne, ii) en caso afirmativo, el Tribunal deberá determinar si procede el reconocimiento y pago de una indemnización a favor de los demandantes por perjuicios inmateriales (daños morales subjetivos, daño a la salud, daño a bienes o derechos convencionales y constitucionales), materiales (lucro cesante, daño emergente), como se reclaman”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 27 de febrero de 202412 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte actora13, el Ministerio del Interior14, la Policía Nacional15, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. 4.2.
El Ejército Nacional y el ministerio público guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de febrero de 202516 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que esta fue presentada extemporáneamente. 12 Acta de audiencia de pruebas, índice 63, Samai, “Gestión de otros despachos” del expediente digital. 13 Archivo “67ED_067AlegatosDemandant(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 14 Archivo “65ED_065AlegatosMinInteri(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf, del expediente digital, índice 2, Samai. 15 Archivo “66ED_066AlegatosPoliciaNa(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 16 Archivo “68ED_068SentenciaPrimeraI(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 8 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros En efecto, sostuvo que “[…] se tiene que los hechos ocurrieron el 5 de abril de 1997 y los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos el mismo día, mientras que, respecto de la posibilidad de atribuirle responsabilidad al Estado por su presunta omisión, igualmente se encuentra acreditado por las declaraciones recibidas que, desde entonces, era conocido el contexto de violencia en el que se encontraba esa población de cuenta de los grupos armados al margen de la ley que hacían presencia en el territorio, así como echaban de menos la presencia y el despliegue de actividades por parte de la Fuerza Pública. […] En este orden de ideas, el término de caducidad comenzó a correr el día 6/4/1997, un día después del homicidio del señor Jorge Enrique Atehortúa Sánchez, como la demanda fue presentada el 6/7/2018, resulta claramente inoportuna pues ya se había configurado el fenómeno de la caducidad”. 6.
Recurso de apelación El 20 de marzo de 202517 la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de abril de 202518 y admitido el 12 de mayo de 202519. 6.1. La parte actora20 señaló que, para el momento de presentación de la demanda una de las posturas del Consejo de Estado en su jurisprudencia, era aquella que prohijaba la tesis de que sobre los delitos de lesa humanidad no operaba la caducidad del medio de control y, precisamente, en este caso, concurrían los elementos de sistematicidad y generalidad, necesarios para que los hechos se enmarquen en un acto de lesa humanidad.
En cuanto a la aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, sostuvo que la única información que 17 Archivo “70ED_070RecursoDemandante(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 18 Archivo “71ED_071AutoConcedeRecurs(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 19 Índice 4, Samai. 20 Archivo “70ED_070RecursoDemandante(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 9 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros tenían los demandantes al momento de los hechos es que, posiblemente, los causantes del homicidio fueron miembros de las autodefensas o delincuencia común, pero “nunca” con la acción u omisión de las entidades demandadas.
Aseguró que, al momento de los hechos, los demandantes no tenían conocimiento, ni siquiera dudas o sospechas de quién había ejecutado el homicidio, mucho menos tenían elementos para imputarle responsabilidad a las entidades demandadas. Señaló que la confesión de alias “El Marrano” del 2 de agosto de 2012 en el marco del proceso de justicia y paz adelantado contra el bloque Metro de las AUC no estuvo acompañada de una prueba o confesión sobre el actuar en los hechos por parte de las entidades demandadas.
Finalmente, aseguró que solo a partir del 12 de febrero de 2020, cuando se notificó la sentencia en contra del Bloque Metro de las AUC, se determinó que el actuar sistemático y generalizado de los paramilitares en contra de la población civil fue conocido y auspiciado por parte de las fuerzas armadas Ejército Nacional y Policía Nacional. 7.
Trámite en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA21, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. 7.1.
El ministerio público22 presentó concepto en el cual solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, pues desde el 5 de abril de 1997, los 21 “Artículo 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 22 Índice 12, Samai. 10 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros demandantes tenían conocimiento del homicidio del señor Atehortúa Sánchez y no se acreditó que existiera alguna circunstancia especial que les impidiera ejercer el medio de control de reparación directa con anterioridad.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor23 de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación24. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14025 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 23 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. 24 En el presente caso la pretensión mayor de la demanda es de $1.203’070.370. 25 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a 11 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño atribuido a la acción u omisión de la Nación - Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa o si, por el contrario, al tratarse de un caso en el que se invoca la comisión de un delito de lesa humanidad, el término de vigencia del mencionado medio de control no es exigible como requisito para el estudio de la demanda. 4.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción y la caducidad del medio de control de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad. 5. Vigencia del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general26, estableció unos plazos para poder ejercer una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, 12 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción27, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general.
Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 27 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…).
El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 13 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure28 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia29, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo, opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.
A su turno, artículo 164.2.i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, vigente para la fecha de presentación de la demanda, determinó que “La demanda deberá ser presentada: […] so pena de que opere la caducidad: […] Cuando se pretenda la reparación directa, […] dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”.
Lo anterior, con excepción del término para formular la pretensión de reparación 28 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 29 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 14 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros directa derivada del delito de desaparición forzada, que “se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.
Ahora bien, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201230, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA31; así como las disposiciones del CGP32, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados33.
Con relación a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 624 del CGP34, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite, en este 30 Páginas 1 a 58 del archivo “30_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF” y páginas 127 a 165 del archivo “33_ED_CUADERNO1_DEMANDAPART(.PDF) NroActua 2.PDF, índice 2, Samai.
La demanda se presentó el 22 de noviembre de 2016. 31 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 32 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 33 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 34 Artículo 624.
Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 15 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros puntual aspecto, le resulte aplicable el numeral 8º artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (CCA)35, comoquiera que los supuestos de hecho constitutivos del daño antijuridico alegado en la demanda ocurrieron el 5 de abril de 1997, según se acreditará más adelante.
Finalmente, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 200136, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley37. 6.
Caducidad del medio de control de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad Mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado38 unificó su jurisprudencia en lo concerniente al cómputo del término de caducidad, en tratándose de pretensiones indemnizatorias cuando se persigue el resarcimiento de los daños provenientes de delitos de lesa humanidad, entre ellos, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se 35 “Artículo 136.
Caducidad de las acciones. “(…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 36 “Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 37 Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA: “Artículo 94.
Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…)”. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 16 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.
Así, frente al caso concreto, en aquella oportunidad, se decidió declarar probada la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa promovida el 23 de mayo 2014, por hechos ocurridos en abril del año 2007, con lo cual aplicó la regla de unificación establecida de forma inmediata, sin consideración alguna respecto de la fecha de presentación de la demanda.
En dicha decisión la Sección Tercera precisó que salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa39, en virtud de la cual la caducidad se cuenta desde la fecha en que aparece la víctima o, en su defecto, desde el momento en el que quedó ejecutoriado el fallo definitivo adoptado en el proceso penal, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa a partir del momento en que el interesado sabía o tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política".
La referida regla, como fue explicada en la mencionada sentencia de unificación, también se encuentra contenida en la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, el término de caducidad no es exigible cuando se verifique la afectación ostensible de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre en eventos en que se constate la ocurrencia de situaciones objetivas como secuestros, enfermedades o cualquier 39 Regulado expresamente por el inciso 2º del literal i) del numeral 2o del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y antes por el numeral 8º del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000. 17 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros otro supuesto que obstaculice materialmente el ejercicio del derecho de acción, pues este término preclusivo no puede discurrir contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia. De conformidad con lo expuesto, de manera excepcional, el juez de lo contencioso administrativo deberá inaplicar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del derecho de acción o iniciar su contabilización desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso, cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del plazo previsto, es resultado de que el interesado: (i) no sabía o no tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en los hechos, o (ii) estaba impedido materialmente para el ejercicio del derecho de acción. Ahora, respecto del cómputo del término de caducidad para demandas por actos de lesa humanidad, en la sentencia SU-312 de 202040 la Sala Plena de esta Corte fijó la siguiente regla de unificación: el plazo de caducidad de dos años consagrado en el CPACA para obtener una reparación por un delito de lesa humanidad atribuible al Estado no se cuenta, necesariamente, a partir del momento en el que ocurrió el daño, sino a partir de la fecha en que el afectado: (i) conoció que ese daño era atribuible al Estado, (ii) se encuentre en capacidad material de imputarle el daño en sede judicial, y (iii) la procedencia de la demanda que busca reparar ese daño debe analizarse caso a caso, considerando las particularidades del demandante.
A continuación, en la sentencia T-044 de 202241, la Corte reiteró la regla de unificación sobre el conteo de la caducidad contenida en la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado y complementó la regla fijada por la anotada sentencia, al definir que el juez de la causa debe readecuar su proceso de manera tal que se le permita al demandante exponer las razones por las que no acudió a la justicia dentro del término legal establecido.
Esto, en 40 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 41 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, MP: Paola Andrea Meneses Mosquera. 18 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros aplicación de la regla consagrada en la Sentencia SU-406 de 2016 según la cual, pese a que un cambio de jurisprudencia tiene efectos generales y automáticos, el juez respectivo debe valorar las particularidades de cada caso con el fin de determinar si la vinculatoriedad automática del precedente unificado pone en riesgo las garantías procesales de las partes.
Asimismo, en la sentencia T-210 de 202242, la Corte Constitucional reiteró la regla jurisprudencial establecida en la sentencia SU-312 de 2020 y en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, sobre el conteo de la caducidad. Posteriormente, en la sentencia SU-167 de 202343 la Sala Plena de esa Corporación estableció la siguiente regla sobre el conteo de la caducidad para demandas indemnizatorias por delitos de lesa humanidad atribuibles al Estado: (i) el plazo de dos años establecido en la ley no se cuenta desde el momento en el que se produce el daño, sino desde cuando las víctimas conocieron o debieron saber de la participación del Estado y advirtieron que podían atribuirle responsabilidad patrimonial;
(ii) la caducidad de una demanda de reparación debe analizarse, por parte del juez respectivo, a partir de las barreras de acceso al derecho a la administración de justicia que se adviertan de cada caso en particular, y (iii) para la aplicación del fallo de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, el juez competente debe readecuar el proceso a su cargo de manera tal que se les brinde a las partes la oportunidad de ajustar sus planteamientos para argumentar por qué no se acudió de manera oportuna a la justicia. En esa oportunidad, la Corte estimó que la providencia atacada en la tutela había incurrido en defecto fáctico, por no valorar en su integridad el acervo probatorio, al momento de establecer si en el expediente obraban elementos de juicio que evidenciaran la presencia de situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio oportuno del derecho de acción de los demandantes.
Igualmente, concluyó que la providencia atacada había incurrido en defecto 42 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-210 del 10 de junio de 2022, MP: Paola Andrea Meneses Mosquera. 43 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-167 del 18 de mayo de 2023, MP: Diana Fajardo Rivera. 19 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros procedimental absoluto, pues no se readecuó el proceso en curso para permitirle a las partes que actualizaran sus planteamientos conforme a las reglas sobre el conteo de la caducidad establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado.
Más tarde, en la sentencia T-024 de 202444 la Corte respaldó la aplicación de las reglas para el conteo de la caducidad establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. Indicó que, a partir de lo dicho en las sentencias T-044 y T-210 de 2022, la mencionada sentencia de unificación del Consejo de Estado tenía efectos retrospectivos, por lo que su aplicación es general e inmediata.
La Corte reiteró que, debido a la variación en el precedente aplicable, los demandantes en los procesos de reparación deben contar con una oportunidad procesal para manifestarse frente al cambio de precedente, para proteger su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual implica incluso readecuar el proceso judicial, si se advierte que la sentencia del 29 de enero de 2020 se profirió cuando la parte demandante ya no contaba con un momento procesal (como lo es, por ejemplo, el alegato de conclusión) para referirse a ella.
Finalmente, mediante sentencia SU-429 del 10 de octubre de 202445, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia para la aplicación del término de caducidad en delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, en los siguientes criterios: i) El plazo de caducidad definido por el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 aplica para las demandas dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio.
Sin embargo, ese plazo de dos años no se cuenta desde el momento en el que se produce el daño, sino desde cuando las víctimas conocieron o debieron saber de 44 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-024 del 6 de febrero de 2024, MP: Paola Andrea Meneses Mosquera. 45 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-429 del 10 de octubre de 2024, MP: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 20 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros la participación del Estado y advirtieron que podían atribuirle responsabilidad patrimonial. ii) El juez competente debe analizar la caducidad de una demanda de reparación, a partir de las barreras de acceso al derecho a la administración de justicia que pudo enfrentar el demandante, en cada caso particular. iii) Además, para los casos en los que quien demanda es una persona víctima del desplazamiento forzado, el juez de la causa debe considerar en su análisis las barreras de acceso a la administración de justicia que pudo enfrentar la parte demandante, todos los factores de vulnerabilidad que se asocian al flagelo del desplazamiento forzado y que padecen quienes son víctimas de ese fenómeno. iv) Para la aplicación del fallo de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el juez competente debe readecuar el proceso a su cargo de manera tal que se cerciore que las partes tengan o tuvieron la oportunidad de ajustar sus planteamientos para argumentar por qué no se acudió de manera oportuna a la justicia. Esta regla toma como base lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020.
Así, esta regla comprende tanto las demandas de reparación directa como las de grupo. En la providencia citada, la Corte advirtió que sí aplica el término de caducidad fijado en la ley, para las demandas dirigidas a obtener una reparación del Estado por su participación en un crimen de lesa humanidad, de guerra o de genocidio. Además, como en dicha providencia se seleccionaron para estudio dos acciones de grupo, la Corte aclaró que, en el caso particular de la acción o medio de control de grupo, se debe aplicar el término consagrado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (en principio, el literal h del numeral 2º) y, en el caso de las acciones que se presentaron antes de la entrada en vigencia de dicha ley, lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998. 21 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros Asimismo, esa Corporación hizo énfasis en la posibilidad de que quienes pretendan acudir a la jurisdicción para obtener una indemnización de parte del Estado por su acción u omisión respecto de tales delitos, puedan exponer las situaciones que enfrentaron y que, a la postre, les impidieron materialmente acudir a tiempo a la administración de justicia. La Corte también aprovechó para reiterar, de conformidad con su propia jurisprudencia y la de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que la imprescriptibilidad de la acción penal para los delitos de lesa humanidad, no se extiende a procesos judiciales dirigidos a reclamar una indemnización de parte del Estado. 7.
Caso concreto En el sub lite la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por la muerte de Jorge Enrique Atehortúa Sánchez ocurrida el 5 de abril de 1997, debido a la omisión y aquiescencia de las accionadas con los grupos de “autodefensas” en el municipio de Guarne. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si el medio de control de reparación directa se presentó en tiempo. 7.1.
Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales y testimoniales trasladadas de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Seccional de Guarne46 por el homicidio de Jorge 46 Archivos “54ED_053Carpeta63973pdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf” y “57ED_056ProcesoPenal1499p(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf” del expediente digital, índice 2, Samai. 22 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros Enrique Atehortúa Sánchez, allegada al plenario47, dado que fue debidamente solicitada y decretada en el expediente y una vez allegada quedó a disposición de las entidades demandadas, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.
Asimismo, no se otorga valor probatorio de testimonio a la declaración rendida por la demandante Margarita María Atehortúa Sánchez48, toda vez que este medio de prueba no puede provenir de los sujetos procesales49 y tampoco reúne los requisitos dispuestos por el artículo 19150 del Código General del Proceso para la declaración de parte, pues su deposición no comporta una confesión que favorezca a la parte demandada o de la que se desprendan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante51. 47 Según el artículo 174 del Código General del Proceso, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas”. 48 Páginas 40 y 41 del archivo “54ED_053Carpeta63973pdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2020, Exp. 46057, “En tales condiciones, no resulta susceptible de valoración dicha declaración, puesto que el testimonio debe provenir de terceros.
En efecto, el artículo 213 del C.P.C. 15, que establece que “Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley”, está ubicado en el Capítulo IV del Título XIII de la Sección Tercera del estatuto procesal, y ese capítulo se refiere, precisamente, a la “Declaración de Terceros”, por lo que se descarta que el testimonio pueda provenir del demandante o del demandado, quienes tan sólo pueden rendir declaración dentro del proceso mediante un interrogatorio de parte, que es un medio de prueba distinto, […] (arts. 202 a 210, C.P.C.).
(…) se trata de una declaración realizada por los propios demandantes; tener en cuenta el testimonio de una de las partes, equivaldría a “(…) valorar la apreciación de uno de los demandantes frente a circunstancias que los benefician, como si hubieran sido percibidas por un tercero imparcial, teniendo en cuenta que tal posibilidad es contraria a la naturaleza de las declaraciones de terceros -prueba histórica o de reconstrucción de hechos.” 50 “Artículo 191.
Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.
Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.” 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 5 de diciembre de 2022, Exp. 56466: “el artículo 194 del CPC señala que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial.
La declaración de parte solo puede apreciarse en los términos del artículo 195 de la misma normativa, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, y con el cumplimiento de los 23 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.
Se constató que, el 5 de abril de 1997, Jorge Enrique Atehortúa Sánchez falleció por muerte violenta en el municipio de Guarne, debido a heridas propinadas con arma de fuego en diferentes partes del cuerpo que le causaron un choque neurogénico debido a laceración cerebral. De ello dan cuenta la copia del acta de inspección al cadáver52, la copia auténtica de su registro civil de defunción53 y la copia del protocolo de necropsia.54 7.1.2.
Se probó que, el 22 de abril de 1998, la Fiscalía Seccional de Guarne suspendió la investigación previa por el homicidio de Jorge Enrique Atehortúa Sánchez, debido a que habían transcurrido más de 180 días, sin que existiera mérito para decretar apertura de instrucción o resolución inhibitoria. De ello da cuenta copia de la resolución de la misma fecha.55 7.1.3.
Se demostró que, el 31 de marzo de 2007, María Soledad Sánchez Hoyos denunció ante la Fiscalía General de la Nación el homicidio de su hijo Jorge Enrique Atehortúa Sánchez ocurrido el 5 de abril de 1997 en el municipio de Guarne, como consta en el formato de registro de hechos atribuibles a grupos al margen de la ley que lleva esa entidad, del cual se destaca lo siguiente:56 demás requisitos que establece esta norma, a saber: i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba, iii) que sea expresa, consciente y libre, iv) que verse sobre hechos personales del confesante y v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.” 52 Páginas 35 a 37 del archivo “54ED_053Carpeta63973pdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 53 Página 20 del archivo “54ED_053Carpeta63973pdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 54 Páginas 38 a 39 del archivo “54ED_053Carpeta63973pdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 55 Páginas 44 del archivo “54ED_053Carpeta63973pdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 56 Páginas 2 a 4 del archivo “54ED_053Carpeta63973pdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 24 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros “[…] Ese día siendo aproximadamente las 5 de la tarde estábamos en mi casa y mi hijo Jorge Enrique había salido un momentico a comprar una gaseosa, cuando escuchamos unos tiros, yo me imaginé que un vecino se había emborrachado y se puso a hacer unos tiros al aire, y mi otro hijo Alberto del susto intentó correr como a esconderse, luego yo me asomé por la ventana y vi que los vecinos habían cerrado las ventanas y el señor de la farmacia bajó la reja, cuando escuché gritos que decían que habían matado a Kike, miré bien por la ventana y lo vi tirado en la calle, cerca de mi casa, a dos casas de la mía a mi hijo, lo estaba esperando a que saliera porque eso fue en cuestión de minutos que ocurrieron los hechos, él nunca me comentó que estuviera amenazado, ni le conocí enemigos, a mi hijo lo querían mucho las personas que lo conocieron y lo trataron; él era una persona muy caritativa y quería mucho a los niños, ellos lo buscaban porque él siempre les daba dulces y regalos cuando podía, en esa época empezó la violencia en el municipio, porque asesinaron a muchas personas”. 7.1.4.
Consta que, el 6 de octubre de 2008, María Soledad Sánchez Hoyos solicitó a la Fiscalía Seccional de Guarne se le expidiera certificación sobre el homicidio de su hijo Jorge Enrique Atehortúa Sánchez “con el fin de realizar trámites ante la Acción Social y el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación dentro del marco de la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz”.
De ello da cuenta el escrito de la misma fecha suscrito por la demandante.57 7.1.5. Se acreditó que, el 7 de octubre de 2008, María Soledad Sánchez Hoyos otorgó poder a un abogado “para que asuma mi representación y la de mi familia dentro de las diligencias que fueren necesarias en el marco del procedimiento señalado por la Ley de Justicia y Paz” dentro del proceso contra los postulados del Bloque Metro de las “autodefensas”.
De ello da cuenta el memorial de la misma fecha.58 7.1.6. Se demostró que, el 16 de octubre de 2008, el fiscal seccional de Guarne certificó que la investigación por el homicidio de Jorge Enrique Atehortúa Sánchez ocurrida el 5 de abril de 1997, se encontraba suspendida. De ello da cuenta copia de dicha certificación.59 57 Página 45 del archivo “54ED_053Carpeta63973pdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 58 Páginas 23 y 24 del archivo “54ED_053Carpeta63973pdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 59 Página 50 del archivo “54ED_053Carpeta63973pdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 25 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros 7.1.7.
Se comprobó que, mediante Resolución No. 1413 del 9 de noviembre de 2012, la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín reconoció a María Soledad Sánchez Hoyos la calidad de victima dentro del proceso seguido contra Ricardo López Lora alias “Marrano” -postulado a la Ley 975 de 2005 de justicia y paz-, por el homicidio de Jorge Enrique Atehortúa Sánchez, el cual fue confesado por el postulado en diligencia de versión libre del 2 de agosto de 2012.
De ello dan cuenta copia de dicha Resolución y del oficio de notificación de la misma fecha60, de hecho de la mencionada resolución se destaca lo siguiente: “[…] En cumplimiento del art. 5 de la Ley 975 de 2005, la Resolución 0-4773 del 3 de diciembre de 2007 expedida por el señor Fiscal General de la Nación y los antecedentes jurisprudenciales, entre ellos la Sentencia C-370 de 2006 proferida por la honorable Corte Constitucional, además el postulado Ricardo López Lora alias “Marrano” confesó este hecho en diligencia de versión libre llevada a cabo el pasado 02 de agosto de 2012 […]”. 7.1.8.
Consta que, el 3 de diciembre de 2014, María Soledad Sánchez Hoyos, Jaime León Atehortúa Sánchez, Iván Darío Atehortúa Sánchez, Jairo Alberto Atehortúa Sánchez, Ramiro Adolfo Atehortúa Sánchez, Margarita María Atehortúa Sánchez y Beatriz Elena Atehortúa Sánchez declararon ante la Unidad de Víctimas el homicidio de Jorge Enrique Atehortúa Sánchez y fueron incluidos en el registro de víctimas por ese hecho victimizante.
De ello da cuenta la certificación del 12 de mayo de 2018, suscrita por la coordinadora de Defensa Judicial de la Unidad de Víctimas.61 7.1.9. Se probó que, al 12 de mayo de 2018, Viri Bibiana Atehortua Zuleta y Danilo Esteban Atehortúa Cardona no se encontraban incluidos en el registro de víctimas. De ello da cuenta la certificación del 12 de mayo de 2018, suscrita por la coordinadora de Defensa Judicial de la Unidad de Víctimas.62 60 Páginas 7 a 10 del archivo “54ED_053Carpeta63973pdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 61 Páginas 31 a 36 del archivo “6ED_005AdmiteDdapdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 62 Páginas 31 a 36 del archivo “6ED_005AdmiteDdapdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 26 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros 7.1.10 Se acreditó que, desde el 5 de octubre de 2018, John Alexander Atehortúa Sánchez se encuentra incluido en el registro de víctimas por el hecho victimizante consistente en el homicidio de Álvaro de Jesús Atehortúa Sánchez.
De ello da cuenta la certificación del 12 de mayo de 2018, suscrita por la coordinadora de Defensa Judicial de la Unidad de Víctimas.63 7.2. Análisis de caducidad del medio de control de reparación directa En el caso de autos se tiene acreditado que Jorge Enrique Atehortúa Sánchez falleció el 5 de abril de 1997 en el municipio Guarne (hecho probado 7.1.1.).
Ahora bien, de conformidad con los fundamentos conceptuales expuestos frente al fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, se tiene que el aspecto determinante para establecer el término inicial del cómputo es la ocurrencia del hecho causante del daño, tal como lo dispone el artículo 136 del CCA64. Así, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, como regla general, cuando los hechos involucran la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, como el homicidio en el marco del conflicto armado interno, el término debe computarse a partir del momento en que el interesado conoció o debió conocer la participación del Estado en los hechos que generaron el daño antijurídico.
No obstante, de manera excepcional, es posible extender el inicio del término de caducidad de la acción o del medio de control cuando se demuestre que los demandantes estaban materialmente impedidos para ejercer su derecho de acción, por circunstancias que, de no ser valoradas por el juez, afectarían gravemente el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En tales casos, el término deberá contarse a partir del momento en que cesen dichos impedimentos. 63 Páginas 31 a 36 del archivo “6ED_005AdmiteDdapdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 64 Normativa que, como ya se dijo, es la aplicable a este caso por la fecha de ocurrencia del daño (16 de septiembre de 1997). 27 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros En el sub examine, los actores demandan la responsabilidad administrativa de las entidades accionadas por el homicidio de Jorge Enrique Atehortúa Sánchez, el cual se les atribuye con fundamento en que, aunque para la época de los hechos tenían conocimiento de que los grupos paramilitares operaban en el municipio de Guarne y sus alrededores y la Policía Nacional fue alertada de lo que le estaba pasando a Jorge Enrique Atehortúa Sánchez, las autoridades no acudieron al llamado para evitar el homicidio de su familiar.
No obstante, lo anterior, para la Sala no queda duda que los demandantes desde el mismo día de la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, el 5 de abril de 1997, se enteraron de la muerte de Jorge Enrique Atehortúa Sánchez, pues incluso, su madre María Soledad Sánchez Hoyos fue la primera en verlo herido, sin que se hubiera manifestado o probado por los actores conocieron del hecho en una fecha distinta.
Igualmente, desde la fecha del hecho, los demandantes conocieron de la posible omisión y/o participación de agentes del Estado en el homicidio de Jorge Enrique Atehortúa Sánchez, pues así lo corroboran las afirmaciones que se hacen en el líbelo, las cuales pueden interpretarse como una confesión. En efecto, la confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del C.G.P.65.
En relación con la confesión por medio de apoderado judicial, el artículo 193 ejusdem prevé que esta “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. Así las cosas, en virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las 65 “Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 28 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P.66.
Pues bien, el apoderado de la parte actora afirma en la demanda que María Soledad Sánchez Hoyos, desde su casa y en compañía de algunos de sus hijos, escuchó los disparos, se asomó a la ventana y se dio cuenta de que su hijo Jorge Enrique estaba tirado en el piso y que “inmediatamente llamaron a la Policía al igual que algunos conocidos del sector y pese a que desde la Estación escucharon los disparos y podían acudir en captura de los agresores considerando el tiempo en que tardaron los victimarios en marcharse, atendieron el llamado de manera tardía”67 (Se destaca).
Igualmente, en la demanda se sostiene que “la ausencia y abandono del Estado en el presente hecho fue total, pues, a pesar de haber informado a la fuerza pública de la presencia de los paramilitares y de la situación que se estaba presentando en la Cafetería, la autoridad no acudió al llamado; actuando los paramilitares con total libertad, sin afanes, como si conocieran de ante mano que la fuerza pública no iba a hacer presencia en el lugar, en tanto que, debido a la ausencia de autoridad que garantice la vida, honra y los bienes de los asociados, los ciudadanos de Guarne se encontraban en una situación de riesgo constante ante el dominio de los actores armados ilegales del conflicto en el municipio”68 (Se destaca). 66 “Artículo 191.
Requisitos de la confesión. La confesión requiere: “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
“4. Que sea expresa, consciente y libre. “5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. 67 Hecho 2 de la demanda, página 6 del archivo “11ED_010ReformaAdmiteDdap(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 68 Hecho 3 de la demanda, página 7 del archivo “11ED_010ReformaAdmiteDdap(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 29 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros Y, en congruencia con lo anterior, en el libelo se señala que, en una de sus versiones libres, Ricardo López Lora alias “El Marrano” quien se encontraba postulado a la ley de justicia y paz, manifestó que “su accionar y el de los demás miembros de la organización delictual a la que pertenecía estaba encaminado o tenía como propósito eliminar todo posible foco subversivo y así se lo habían ordenado sus superiores, y que para ello contó con el apoyo y la ayuda de miembros de la fuerza pública, en especial dos uniformados de la Estación de policía de Guarne de apellidos Mora y Galvis”69 (Se destaca).
Al respecto, en la demanda se afirmó que “mediante varias actuaciones de la Unidad de Justicia Transicional de la Fiscalía de Medellín (antes Justicia y Paz) se ha establecido la relación de varios postulados del Bloque Metro de las Autodefensas que actuaban en el municipio de Guarne – Antioquia y su relación con hechos cometidos en contra de civiles inocentes que no tenían nada que ver con el conflicto, documentos que se allegan como prueba.
Así, dentro de las sentencias proferidas en contra de algunos de estos postulados que desarrollaron su actuar delictivo en el municipio de Guarne, se ha establecido a través de confesión, la relación de las autoridades con la organización delictual para la que trabajaban, como ejemplo, se encuentra sentencia con confesiones como la del postulado del bloque Casa Castaño Ricardo López Lora alias ‘Marrano’”70 (Se destaca).
Asimismo, se manifiesta en la demanda que los actores aún no entienden la razón para que Jorge Enrique Atehortúa Sánchez fuera asesinado por los paramilitares, “ni cómo el Estado permitió barbaries como la de Jorge y la de otro número importante de víctimas inocentes e indefensas en un municipio a escasos 20 kilómetros de la capital del Departamento y como, pese a ello, para esa época, no se podía acudir a ninguna autoridad por el desinterés y la apatía frente a lo que estaba pasando, lo que ocasionó la desconfianza de población civil en 69 Hecho 4 de la demanda, página 7 del archivo “11ED_010ReformaAdmiteDdap(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 70 Hecho 12.2 de la demanda, página 9 del archivo “11ED_010ReformaAdmiteDdap(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 30 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros general en la institucionalidad, y es por ello que los demandantes, reclaman se les indemnicen los perjuicios causados”71 (Se destaca).
Igualmente, a través de su apoderado, los demandantes afirmaron en la demanda que “desde la incursión del grupo armado en el municipio de Guarne, su accionar fue notorio, por la frecuencia de los homicidios, del secuestro y desplazamiento generado por la misma organización, actuar que era conocido por las autoridades civiles y militares con injerencia en el municipio.
El actuar de los paramilitares se produjo en el marco del conflicto armado interno que ha vivido el país, quienes ante la falta de control por parte de las autoridades legalmente constituidas actuaron por años en varios municipios del oriente Antioqueño, atribuyéndose el derecho de decidir quiénes vivían y quiénes morían, incluso limitando todos los derechos, libertades y garantías constitucionales y humanas, a pesar de saberse dónde se encontraban, donde permanecían, donde instalaban los ‘retenes’, como operaban, sin ninguna oposición de autoridad, sin acción para darles captura, para que respondieran por sus múltiples delitos en contra de la población civil o neutralizarlos y así garantizar la vida y los demás derechos y libertades de toda la comunidad que estaban siendo vulnerados, siendo el Estado frente al actuar paramilitar, un mero espectador”72 (Se destaca).
Finalmente, en la demanda se afirma que: “por lo tanto, a la Policía Nacional y al Ejército Nacional le asiste responsabilidad con la falta del mantenimiento del orden público, al no adoptar las medidas de seguridad necesarias, eficientes y eficaces para garantizar la vida y seguridad de los habitantes del municipio de Guarne- Antioquia-, quienes estaban siendo víctimas de los grupos al margen de la ley y especialmente de las ACCU-AUC- […] advirtiéndose por tal, que omitieron las autoridades responsables de la efectividad de los derechos, seguridad y el orden público, cumplir su condición de garante y como consecuencia de su ineficacia, incapacidad e indiferencia se permitió la consolidación del grupo 71 Hecho 6 de la demanda, página 7 del archivo “11ED_010ReformaAdmiteDdap(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 72 Hecho 7 de la demanda, páginas 7 y 8 del archivo “11ED_010ReformaAdmiteDdap(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 31 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros ilegal y su inclemente ataque, en el que resultaron afectados los derechos de Jorge Enrique y los de sus familiares”73 Tales afirmaciones corresponden a una confesión y así deben valorarse en los términos de los artículos 191 y 193 del C.G.P., pues fueron hechas por el apoderado judicial en la demanda y vinculan a sus poderdantes, de ahí que se encuentre acreditado el presupuesto de capacidad para confesar.
Además, lo confesado permite determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. Por último, se trata de manifestaciones expresas, conscientes y libres que versan sobre hechos de los cuales el confesante tenía conocimiento, en este caso, la omisión de protección, connivencia y/o posible participación de agentes del Estado en el homicidio de Jorge Enrique Atehortúa Sánchez, ocurrido el 5 de abril de 1997.
A ello se suma que, para la época de los hechos, estaban dadas las condiciones para el conocimiento de los demandantes de la connivencia y/o posible participación de agentes del Estado en el homicidio de su familiar, por el contexto de violencia paramilitar que se vivía en el municipio de Guarne, como lo declararon los testigos vecinos del lugar, más cuando los mismos actores así lo manifestaron en la demanda.
Es así como, dentro de la investigación penal por el homicidio de Jorge Enrique Atehortúa Sánchez, su padre, Jairo León Atehortúa Ospina74 declaró sobre la muerte de su hijo que: “únicamente sé que lo mataron y nada más, sobre los hechos no sé nada porque todos son rumores de que lo mataron dos tipos que por ahí de unos 25 o 30 años y que cogieron y se fueron por la parte de encima, o sea que se fueron por el hospital y pasaron por el frente de Empresas Públicas y allá hicieron uno o dos tiros, allá hay una huella de los tiros sobre todo de uno, porque yo he visto uno, ahí había unas muchachas y parece que ellas les dijeron alguna cosa y parece que por eso dispararon, pasaron al parecer por la cancha de futbol 73 Hecho 12.3 de la demanda, páginas 9 y 10 del archivo “11ED_010ReformaAdmiteDdap(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 74 Páginas 42 y 43 del archivo “54ED_053Carpeta63973pdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 32 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros y que pasaron por la plaza y que llegaron hasta el Comando, según dice la gente, porque hubo muchachos que los estuvieron siguiendo en bicicleta a ver en dónde se metían, pero todos los datos apuntan es al Comando y la gente no declara porque le da miedo como me da a mí”.
Igualmente, la testigo Luz Marina Carmona75 residente del municipio de Guarne, declaró en este proceso de reparación directa sobre la situación de orden público en esa localidad para la época de los hechos. Señaló que “eso era una cosa de locos en los años 80 y 90 en adelante, las atrocidades que ellos hacían, se tomaron todos estos pueblos las veredas, por mi vereda se mantenían, por allá incluso una finca la catalogaron, la pusieron la finca del terror, porque era donde ellos llevaban la gente, la torturaban, los detenían allá días enteros, algunos los soltaban, otros los mataban allá mismo, o los llevaban en horas de la noche y los dejaban tirados en otras partes lejana”.
Sobre el comportamiento de la fuerza pública para la época de los hechos, la testigo señaló que “nunca hicieron presencia por allá, nos abandonaron por allá totalmente, nunca hacían presencia por allá para nada”. A su turno, el testigo Jorge Mario Aguilar Pareja76 también residente del municipio de Guarne y propietario de una droguería en el lugar, declaró que la situación de orden público en ese municipio para cuando sucedieron los hechos “era muy difícil, la situación era más bien complicada, acá pues se escuchaba que mataban a mucha gente en el campo, a nosotros las mismas autodefensas nos amenazaban, nos decían que teníamos que pagar vacunas […] Aquí las denuncias como que no servían, acá todo se quedaba en el aire”.
También, la testigo Luz Marina Vera Zapata77 declaró que hacía parte de la Asociación de Víctimas del municipio de Guarne pues un hermano suyo también 75 Acta de audiencia de pruebas, índice 63, Samai, “Gestión de otros despachos” del expediente digital. 76 Acta de audiencia de pruebas, índice 63, Samai, “Gestión de otros despachos” del expediente digital. 77 Decretado como prueba trasladada: archivo “50ED_049RespuestaRequerim(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 33 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros fue asesinado por actores armados ilegales en esa localidad.
La testigo se refirió a los hechos en los que perdió la vida su hermano. Señaló que en la década de los 90´s en la vereda La Enea de ese municipio había una finca conocida como la “casa del terror” a donde los “paramilitares” llevaban a sus víctimas para torturarlas y desaparecerlas. Indicó que estuvo en una audiencia de versión libre de Ricardo López Lora alias “Marrano”, de la que no precisó la fecha, en la que este confesó que en su calidad de miembro del grupo paramilitar “Bloque Metro” cometió los homicidios de varias personas en ese municipio con la ayuda de miembros de la Policía Nacional del municipio de Guarne y de otros municipios aledaños y de un “mayor” del batallón Juan del Corral del Ejército Nacional.
Señaló que en la Asociación a la que pertenece varios jóvenes que prestaron servicio obligatorio en el Ejército Nacional quisieron seguir vinculados, pero el referido “mayor” les ofrecía que trabajaran con los “paramilitares”. Por su parte, Adalberto Henao78 vecino del municipio de Guarne señaló que para la época de los hechos los grupos armados ilegales actuaban en ese municipio y se refirió a varios casos de víctimas distintas a Jorge Enrique Atehortúa Sánchez.
Manifestó que en los años 90´s los “paramilitares” mataban “mucha” gente sin ninguna razón. Señaló que la gente no denunciaba porque el que lo hacía a los dos o tres días aparecía asesinado. Afirmó que en 1998 se rumoraba que los “paramilitares” tenían una larga lista de gente que iban a matar de las veredas Yolombal, La Enea, Ovejas y otras.
El testigo aseguró que en ese año asesinaron a su madre, que “el que fue al comando de la policía a poner la denuncia fue mi cuñado para que fueran hacer el levantamiento y la respuesta fue tráiganos el cuerpo porque nosotros no nos metemos por allá eso está muy caliente y por allá no nos podemos subir, ustedes busquen un chivero que les lleven una bolsa y traen el cuerpo y lo entregan en el anfiteatro”.
Declaró que sus familiares no querían que llamara a las autoridades porque creían que entonces “los matarían a todos”, también le decían que “la policía no quiere venir por acá”. Señaló que en el año 2000 siguió la violencia en el municipio de Guarne pues “mataban mucha gente”. Aseguró que en la vereda La Enea del municipio de Guarne existía una 78 Decretado como prueba trasladada: archivo “50ED_049RespuestaRequerim(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 34 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros casa conocida por los lugareños como la “casa del terror” donde los “paramilitares” torturaban, asesinaban y enterraban personas.
Finalmente, la testigo Adriana Restrepo Restrepo79 manifestó desempeñarse como fiscal delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín entre el 2000 y 2013. Describió sus funciones como fiscal y coordinadora de la Unidad que documentaba e investigaba los delitos cometidos por el bloque “Héroes de Granada” de las AUC campesinas de Córdoba y Urabá entre 1996 y 2005 que se sometió a la ley de justicia y paz, pero declaró que no podía revelar casos puntuales, pues esa información hacía parte de procesos individuales y la fiscalía tenía la facultad de reserva como titular de la acción penal.
Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 21180 del Código General del Proceso, se observa que los testimonios de Luz Marina Carmona, Jorge Mario Aguilar Pareja, Luz Marina Vera Zapata, Adalberto Henao y Adriana Restrepo Restrepo no resultan sospechosos, pues, salvo esta última, se limitaron a señalar lo que conocieron respecto de la violencia de los grupos armados ilegales en el municipio de Guarne para la época de los hechos, sin evidenciar contradicciones o apreciaciones subjetivas en sus relatos.
De modo que los testigos no presentan sospechas de parcialidad ni hay indicios de una relación especial que pueda interpretarse como un posible conflicto de intereses, por lo que pueden ser apreciados. Igualmente, en cuanto a la declaración de Jairo León Atehortúa Ospina, quien manifestó ante la Fiscalía Seccional de Guarne que era el padre de Jorge Enrique Atehortúa Sánchez, no se considera sospechoso, pues ni siquiera atestiguó los hechos y solo se limitó a manifestar lo que escuchó de otras personas. 79 Decretado como prueba trasladada: archivo “50ED_049RespuestaRequerim(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 80 “Artículo 217.
Imparcialidad del testigo. cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” 35 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros De acuerdo con todo lo anterior, se concluye que los demandantes conocieron de la muerte de Jorge Enrique Atehortúa Sánchez el mismo día en que esta ocurrió, pues así se desprende de la demanda en la que se manifiesta que su madre María Soledad Sánchez Hoyos fue la primera en ver a su hijo herido y “tirado en el suelo”.
Lo anterior, aunado al hecho que los accionantes no manifestaron en la demanda ni demostraron con posterioridad a esta que se enteraron de la muerte de su familiar en una fecha distinta. Igualmente, en cuanto a la connivencia y/o posible participación de agentes del Estado en el homicidio de Jorge Enrique Atehortúa Sánchez, se tiene que de acuerdo con lo afirmado en la demanda, los accionantes tenían conocimiento de que los sujetos que habrían cometido directamente el homicidio, desde antes de ese hecho, incluso, ya actuaban en el municipio de Guarne sin oposición ni control de la fuerza pública pues, pese a que las autoridades tenían conocimiento de la presencia de los actores armados ilegales en esa localidad, estos actuaban “sin ninguna oposición de autoridad, sin acción para darles captura […] siendo el Estado frente al actuar paramilitar un mero espectador”.
Además, la demanda fue enfática en que “a pesar de haber informado a la fuerza pública de la presencia de los paramilitares y de la situación que se estaba presentando en la Cafetería, la autoridad no acudió al llamado”. En otras palabras, los demandantes sabían que la supuesta omisión o aquiescencia de las autoridades frente a la actuación de los actores armados ilegales que se venía presentando en el municipio de Guarne desde antes del 5 de abril de 1997, es la que habría hecho posible el homicidio de Jorge Enrique Atehortúa Sánchez.
A ello se suma que el 7 de octubre de 2008, María Soledad Sánchez Hoyos otorgó poder a un abogado “para que asuma mi representación y la de mi familia dentro de las diligencias que fueren necesarias en el marco del procedimiento señalado por la Ley de Justicia y Paz” dentro del proceso contra los postulados del Bloque Metro de las “autodefensas” (hecho probado 7.1.5), de ahí que en la demanda la parte actora afirmara que en estos procesos se pudo establecer “la relación de las 36 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros autoridades con la organización delictual para la que trabajaban” los “paramilitares” como Ricardo López Lora alias “Marrano”.
De hecho, dada su representación en el proceso de justicia y paz, se observa que, al menos desde el 9 de noviembre de 2012 cuando se notificó la Resolución No. 1413 del 9 de noviembre de 2012, por la cual la Fiscalía 45 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín reconoció a María Soledad Sánchez Hoyos la calidad de victima dentro del proceso seguido contra Ricardo López Lora alias “Marrano” -postulado a la Ley 975 de 2005 de justicia y paz-, es que la parte actora tuvo la posibilidad de enterarse de la posible complicidad entre agentes del Estado y los “paramilitares”, pues el referido postulado confesó el homicidio de Jorge Enrique Atehortúa Sánchez, en diligencia de versión libre del 2 de agosto de 2012, tal como se expresó en la citada Resolución y en el oficio de su notificación (hecho probado 7.1.7.).
De ahí que en la demanda los actores afirmaran que, en una de sus versiones libres, Ricardo López Lora alias “El Marrano” manifestó que en “su accionar” “contó con el apoyo y la ayuda de miembros de la fuerza pública, en especial dos uniformados de la Estación de policía de Guarne de apellidos Mora y Galvis”. Por tanto, no le asiste razón a la parte apelante cuando manifiesta que, -en cuanto a la aplicación del criterio señalado en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020- la información que tenían los demandantes al momento de los hechos es que, posiblemente, los causantes del homicidio fueron delincuentes comunes o grupos paramilitares, pero que no tenían elementos para imputarle responsabilidad a las entidades demandadas, pues para la época en que acaeció la muerte de Jorge Enrique Atehortúa Sánchez, resulta claro que para los actores sí era “evidente” la complicidad de la fuerza pública con los paramilitares, toda vez que, tal como se afirma en la demanda “a pesar de haber informado a la fuerza pública de la presencia de los paramilitares y de la situación que se estaba presentando en la Cafetería, la autoridad no acudió al llamado; actuando los paramilitares como si conocieran de ante mano que la fuerza pública no iba a hacer presencia en el lugar”; además, en 37 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros los procesos de justicia y paz quedó establecida “la relación de las autoridades con la organización delictual para la que trabajaban, por ejemplo Ricardo López Lora alias ‘Marrano’ quien confesó que “contó con el apoyo y la ayuda de miembros de la fuerza pública” y “el Estado permitió barbaries como la de Jorge y la de otro número importante de víctimas inocentes e indefensas”.
De modo que no existe duda alguna de que, para los demandantes, el Estado es responsable tanto por su permisividad con el actuar de los “paramilitares” en el municipio de Guarne para la época de los hechos, como por su omisión en el deber de protección y su negligencia en acudir al llamado cuando Jorge Enrique Atehortúa Sánchez fue asesinado en una cafetería de ese Municipio, el 5 de abril de 1997.
Tampoco le asiste razón a los apelantes, cuando esgrimen como argumento de disenso que solo a partir del 12 de febrero de 2020, cuando se notificó la sentencia en contra del Bloque Metro de las AUC -la cual no obra en este proceso- se determinó que el actuar sistemático y generalizado de los paramilitares en contra de la población civil fue conocido y auspiciado por parte de las fuerzas armadas Ejército Nacional y Policía Nacional, pues, se itera, ya desde la época de los hechos los demandantes conocían de esta complicidad, como lo afirmaron en el libelo.
Adicional a lo anterior, en el proceso no hay prueba que demuestre la imposibilidad de los demandantes para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo propio ocurre con la prueba testimonial, pues si bien los testigos mencionaron que para la época de los hechos a las personas les daba temor denunciar los actos violentos ante la Policía Nacional, ya por la complicidad o la indiferencia de esta entidad frente a la situación de orden público en el municipio de Guarne, lo cierto es que los declarantes no dieron cuenta de una imposibilidad material particular de los accionantes, que les hubiera impedido demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa dentro del término previsto en la ley. 38 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros Lo anterior, teniendo en cuenta que: i) el 31 de marzo de 2007, la demandante María Soledad Sánchez Hoyos denunció ante la Fiscalía General de la Nación el homicidio de su hijo Jorge Enrique Atehortúa Sánchez (hecho probado 7.1.3); ii) el 6 de octubre de 2008, acudió a la Fiscalía Seccional de Guarne para que le expidiera certificación sobre el homicidio de su hijo Jorge Enrique Atehortúa Sánchez a fin de realizar trámites ante Acción Social y el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación dentro del marco de la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz (hecho probado 7.1.4.); iii) el 7 de octubre de 2008 otorgó poder para ser representada como víctima en la investigación adelantada por la Unidad de Justicia y Paz por el homicidio de su hijo Jorge Enrique Atehortúa Sánchez (hecho probado 7.1.5.); iv) el 9 de noviembre de 2012 dicha demandante fue notificada de que fue aceptada como víctima dentro del proceso seguido contra Ricardo López Lora alias “Marrano” -postulado a la Ley 975 de 2005 de justicia y paz-, quien confesó el homicidio de Jorge Enrique Atehortúa Sánchez y; v) el 3 de diciembre de 2014, los demandantes declararon ante la Unidad de Víctimas dicho homicidio y fueron incluidos en el Registro de Víctimas (hecho probado 7.1.8.), salvo por John Alexander Atehortua Sánchez, Viri Bibiana Atehortua Zuleta y Danilo Esteban Atehortua Cardona.
Es decir, ni la prueba documental ni la testimonial practicada en este proceso dan cuenta de alguna situación (secuestro, enfermedad u otro) que permita dar aplicación a los criterios objetivos expuestos por la Sala Plena de esta Sección en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. De modo que, desde el 2007, la parte actora acudió a diferentes autoridades para realizar solicitudes relacionadas con el homicidio de Jorge Enrique Atehortúa Sánchez, sin que se demostrara en este proceso alguna circunstancia que les impidiera acudir también, dentro del término legal, a la jurisdicción contenciosa.
Bajo ese entendido, no resultan aplicables las razones objetivas expuestas por la Sala Plena de esta Sección en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Rad. 61033, tales como secuestros o enfermedades, tampoco se demostró que los actores denunciaron amenazas o cualquier otro supuesto que 39 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros obstaculizara materialmente el ejercicio del derecho de acción, para que el término de caducidad se compute a partir de un momento distinto al de la ocurrencia del hecho objeto de la litis81, esto es, la muerte de Jorge Enrique Atehortúa Sánchez, ocurrida el 5 de abril de 1997.
Igualmente, se destaca que la parte actora, a través de la impugnación, tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de cualquier situación objetiva que le hubiera impedido demandar dentro del término legal y, en efecto, frente a la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, manifestó que la única información que tenían los demandantes al momento de los hechos es que, posiblemente, los causantes del homicidio fueron delincuentes comunes o grupos paramilitares y que solo para el 12 de febrero de 2020, cuando se notificó la sentencia en contra del Bloque Metro de las AUC, es que se reveló la connivencia de la fuerza pública con el actuar de los paramilitares.
No obstante, lo anterior no tiene asidero, pues como antes se advirtió, los demandantes conocían de la posible aquiescencia del Estado frente a las actuaciones de los grupos armados que causaron la muerte de Jorge Enrique Atehortúa Sánchez, incluso desde antes de su deceso y, luego de este, acudieron a diferentes autoridades, sin impedimento alguno, para denunciar el homicidio, solicitar certificaciones en el proceso penal adelantado por la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación por el homicidio del precitado y declarar ante la Unidad de Víctimas.
Así las cosas, se estima que el medio de control de reparación directa se presentó por fuera de los 2 años legalmente establecidos, toda vez que, el término de caducidad para demandar por la muerte de Jorge Enrique Atehortúa Sánchez venció el 6 de abril de 1999. Incluso, de tomarse en cuenta la notificación del 9 de noviembre de 2012, sobre la confesión de Ricardo López Lora alias “Marrano” respecto del homicidio de Jorge Enrique Atehortúa Sánchez y del apoyo que 81 Así lo reiteró esta Sala de Subsección en la sentencia del 11 de diciembre de 2024, exp. 68282. 40 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros recibió de la fuerza pública para ello, o el 3 de diciembre de 2014, cuando los demandantes declararon ante la Unidad de Víctimas el referido hecho, el plazo para demandar venció el 10 de noviembre de 2014 o el 4 de diciembre de 2016, respectivamente.
Y aunque el 14 de junio de 201782 el extremo activo presentó solicitud de conciliación extrajudicial, lo cierto es que para ese momento no había término de caducidad susceptible de ser suspendido porque, como se explicó anteriormente, ya había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad del medio de control de reparación directa frente al hecho lesivo sufrido por los demandantes, esto es, la muerte de Jorge Enrique Atehortúa Sánchez.
Por último, es importante destacar que la decisión que aquí se adopta no es ajena a la posición de la Sala, toda vez que mediante sentencia del 9 de diciembre de 202583, al conocer de una controversia con similares características a la que aquí se debate, declaró la caducidad del medio de control con fundamento en que los demandantes conocieron de la posible participación de agentes del Estado desde la ocurrencia del hecho objeto de la litis y que no se probaron circunstancias objetivas que les hubiera impedido a los accionantes demandar dentro del término legal.
Por todo lo antes expuesto, se confirmará la decisión adoptada el 28 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la caducidad del medio de control, según lo expuesto en precedencia. 8. Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en 82 Archivo “4ED_002ConciliacionExtra(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”, del expediente digital, índice 2, Samai. 83 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de diciembre de 2025, exp. 72059. 41 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que es la parte vencida en el proceso. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
Ahora, en relación con las agencias en derecho84 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora85. 84 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 85 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021.
Rad.: 51034. 42 Radicado: 05001233300020180147801 (72744) Demandante: Viri Viviana Atehortúa Zuleta y otros En este sentido, se advierte que en segunda instancia la parte vencedora no desplegó actuación alguna, en consecuencia, no habrá lugar al pago de agencias en derecho a cargo del extremo activo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.
CUARTO: NEGAR las agencias en derecho por la segunda instancia.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF/EX8