Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) enero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 08001 2333 000 2013 00548 01 (4124-2014) Demandante: YAMIL SANGUINO GUZMÁN Demandado: Unidad Nacional de Protección -UNP – sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.
Temas: Contrato realidad. Escolta contratista. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 El señor YAMIL SANGUINO GUZMÁN, a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (en 1 Fs. 72 a 92 del expediente Radicado: 08001 2333 000 2013 00548 01 Número interno: 4124-2014 Demandante: Yam il Sanguino Guzm án 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de supresión), hoy Unidad Nacional de Protección, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: La declaración de nulidad del Oficio 2012-1367772 del 19 de diciembre de 2012 por medio del cual el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- en supresión, le negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales generados en virtud de los servicios prestados.
A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) la declaración de existencia de la relación laboral entre las partes, sin solución de continuidad, efectuando la nivelación del demandante al código y grado que en forma equivalente exista en la planta de personal y (ii) el reconocimiento de las prestaciones sociales. 1.2. Fundamentos fácticos El demandante relató que (i) estuvo vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad- DAS, de manera ininterrumpida, desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010, (ii) desempeñó el «cargo de escolta», y (iii) prestó sus servicios en el horario y las fechas señaladas por sus inmediatos superiores. 1.3.
Disposiciones violadas y concepto de violación. El actor invocó como normas violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 53 y 122 de la Constitución Política, los Decretos 1835 de 1994, 1047 de 1978 y 1933 de 1989, con sus normas concordantes. Al exponer el concepto de violación, refirió que desempeñó las mismas funciones y asumió iguales responsabilidades que las atribuidas a los servidores de planta, sin recibir una remuneración en igualdad de condiciones.
Radicado: 08001 2333 000 2013 00548 01 Número interno: 4124-2014 Demandante: Yam il Sanguino Guzm án 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que el precedente de la Corte Constitucional 2 ha sido constante y uniforme al indicar las condiciones que se deben demostrar para dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas en una relación laboral, de tal manera que las entidades no pueden escudarse en contratos de prestación de servicios para ocultar vínculos en donde se aprecia la subordinación como un elemento constante.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento Administrativo de Seguridad- DAS 3 se opuso a las pretensiones formuladas por el demandante, en los siguientes términos: Indicó que ser escolta de líderes sindicales o defensores de derechos humanos, no le correspondía propiamente al DAS, ya que solo ejecutaba esa función en virtud del apoyo que le debía ofrecer al ente o la dependencia encargada de la misma, lo que se traduce en que dicha actividad (i) puede o no ser desarrollada, ya que depende de la demanda de protección que propongan las personas diferentes a los dirigentes señalados en el artículo 82 de la Ley 418 de 1997 y (ii) entraña una contingencia y, por consiguiente, no puede ser catalogada como de carácter permanente.
Precisó que la insuficiencia de personal para desarrollar la labor aludida, condujo al DAS a suscribir contratos de prestación de servicios para cumplir con el apoyo que debía prestar para la protección de las personas enlistadas en el artículo 81 de la Ley 2 Citó la sentencia T-500 de 2000, T-890 de 2000, T- 159 de 2000, 3Se pone de presente que el sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad es la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con los Decretos 4057 de 2011 “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones», el Decreto 4065 de 2011 “Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura».
Radicado: 08001 2333 000 2013 00548 01 Número interno: 4124-2014 Demandante: Yam il Sanguino Guzm án 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 418 de 1997. De este modo se satisface la condición que exige el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Por otro lado, enfatizó que el hecho de que el demandante recibiera órdenes, por sí solo no lleva a inferir que existía una relación laboral ni un trabajo subordinado y dependiente.
Por último, propuso como excepciones: la ineptitud para demandar, la inexistencia de causa jurídica, la falta de interés jurídico para obrar, el enriquecimiento ilícito e injustificado y la genérica o innominada.
3. AUDIENCIA INICIAL El 10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico celebró audiencia inicial 4 en la que (i) declaró saneado el proceso (ii) encontró que no habían excepciones previas por resolver y (iii) fijó el litigio, como se transcribe a continuación: «(…) le asiste al señor YAMIL SANGUINO GUZMÁN el derecho al reconocimiento y pago de las pretensiones dejadas de percibir con ocasión del vínculo que mantuvo con la entidad demandada.» De igual forma, decretó las pruebas solicitadas y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 El Tribunal Administrativo del Atlántico, por fallo del 8 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Estableció que el demandante fue contratado en varias oportunidades por el Departamento Administrativo de Seguridad 4 Folios 171 a 177 5 Fs. 292 a 304 del expediente Radicado: 08001 2333 000 2013 00548 01 Número interno: 4124-2014 Demandante: Yam il Sanguino Guzm án 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DAS, para prestar servicios de protección con sede principal en la ciudad de Barranquilla y eventualmente en la ciudad donde se asignara el esquema de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de Derechos Humanos, conforme las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia. Sin embargo, se tiene que las pruebas que obran en el expediente con las que se pretende desvirtuar la relación jurídica originada en los contratos de prestación de servicio y probar la consecuente configuración de una verdadera relación laboral no son suficientes.
En ese sentido, precisó que si bien es cierto que las entidades estatales en orden a cumplir con la misión institucional pueden suplir la falta de personal con personas que se contratan a través de órdenes o contrato de prestación de servicio, también lo es que ello no genera necesariamente una relación laboral. Que entre las partes de una relación contractual puede existir una relación de coordinación, de manera que el contratista se someta a las condiciones necesarias para el desarrollo de la labor encomendada, pero esto no comporta necesariamente la configuración de un elemento de subordinación, el cual tampoco se acreditó.
5. RECURSO DE APELACIÓN 6. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin que sea revocada la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: 6 Fs. 307 Radicado: 08001 2333 000 2013 00548 01 Número interno: 4124-2014 Demandante: Yam il Sanguino Guzm án 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contrario a lo expuesto por el Tribunal, las pruebas obrantes en el expediente sí son demostrativas de que el señor Yamil Sanguino Guzmán prestó sus servicios de escolta de protección a esquemas o a personas que fueron previamente dispuestas por la Nación, pues, mediante comisiones de actividades, se le indicaba al antes nombrado donde debía prestar el servicio en forma personal, cumpliendo horarios y elaborado los informes correspondientes, es decir, que con ello, se puede deducir que sí tenía una relación laboral con el DAS.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante 7: Insistió en las premisas desplegadas en el recurso de apelación. 6.2. La entidad demandada 8 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.3 El Ministerio Público al emitir su concepto, indicó que el demandante acreditó la ejecución de la labor oficial permanente de escolta, dirigida a prestar servicios de protección con sede principal en Barranquilla y eventualmente en la ciudad donde se le asignara.
Precisó que el continúo servicio a cargo del demandante, a través de prorrogas, le dispensaba confianza a la entidad contratante que no reparó en utilizar sus servicios por más de 4 años seguidos, por lo cual mal podría señalarse que no existieron controles de cumplimiento de horarios, por lo que solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 7 Folio 371 8 Folios 371 Radicado: 08001 2333 000 2013 00548 01 Número interno: 4124-2014 Demandante: Yam il Sanguino Guzm án 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA9.
Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 328 10 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Se configuraron los elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para que se declare la existencia de un contrato realidad entre las partes? Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se referirá (i) al contrato realidad y (ii) al caso concreto. 3.
Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Del contrato realidad 9 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 10 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del a pelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse du rante la audiencia.» Radicado: 08001 2333 000 2013 00548 01 Número interno: 4124-2014 Demandante: Yam il Sanguino Guzm án 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 11 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.
De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
Radicado: 08001 2333 000 2013 00548 01 Número interno: 4124-2014 Demandante: Yam il Sanguino Guzm án 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 199712, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión. En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.
Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados13. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó l a 12 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 2776 -05, magistrado ponente: Jaime Moreno García. Radicado: 08001 2333 000 2013 00548 01 Número interno: 4124-2014 Demandante: Yam il Sanguino Guzm án 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente: «Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desa parece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una rela ción legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» 14.
En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
Radicado: 08001 2333 000 2013 00548 01 Número interno: 4124-2014 Demandante: Yam il Sanguino Guzm án 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo 15.
Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años16.
De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec ción Segunda, sentencia de 6 de abril de 2008, expediente 2152 -06, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de abril de 2014, expediente 131 -13, magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.
Radicado: 08001 2333 000 2013 00548 01 Número interno: 4124-2014 Demandante: Yam il Sanguino Guzm án 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.» Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible.
Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 202117 estableció las siguientes pautas de unificación frente a varios aspectos del contrato realidad como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispen sable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.
Al efecto señaló la Sección Segunda: «[…] (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.
Radicado: 08001 2333 000 2013 00548 01 Número interno: 4124-2014 Demandante: Yam il Sanguino Guzm án 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». En esta misma providencia expresamente se puso de presente que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos e n el artículo 122 de la Carta Política». 4.
Análisis del caso concreto. 4.1. Hechos demostrados. a). Los contratos celebrados: El señor Yamil Sanguino Guzmán celebró los siguientes contratos de prestación de servicios de escolta con el Departamento Administrativo de Seguridad DAS: Numero Vigencia Objeto Contrato No 121 de 2005 (fl 29 a 33) julio 2005) 4 meses «El contratista se compromete para con el Das a prestar sus servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Radicado: 08001 2333 000 2013 00548 01 Número interno: 4124-2014 Demandante: Yam il Sanguino Guzm án 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Barranquilla y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos Contrato Sin numero (fl 12) agosto 2005 incompleto 6 meses No obra Contrato 170 de 2005 ( 42 a 49) 6 meses 1 día El contratista se compromete para con el Das a prestar sus servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Barranquilla y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos Contrato 070 de 2006 (fl 21 a 28) (2006) 7 meses «El contratista se compromete para con el Das a prestar sus servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Radicado: 08001 2333 000 2013 00548 01 Número interno: 4124-2014 Demandante: Yam il Sanguino Guzm án 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Barranquilla y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos Contrato 005 de 2007 (fl 13-15) 6 meses No obra Contrato 065 de 2007 (35 a 41) 1 año «El contratista se compromete para con el Das a prestar sus servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Barranquilla y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos Contrato 005 de 2007 (fl 61 a 71) 6 meses El contratista se compromete para con el Das a prestar sus servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Barranquilla y Radicado: 08001 2333 000 2013 00548 01 Número interno: 4124-2014 Demandante: Yam il Sanguino Guzm án 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos Contrato 119 de 2008 (fl 57 a 66 8 meses El contratista se compromete para con el Das a prestar sus servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Barranquilla y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos Prorroga y adición 1 al contrato de prestación de servicios 009 de 2009 (50 a 53) 60 días El contratista se compromete para con el Das a prestar sus servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Barranquilla y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema Radicado: 08001 2333 000 2013 00548 01 Número interno: 4124-2014 Demandante: Yam il Sanguino Guzm án 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protectivo dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos b).
Acto administrativo demandado: Mediante Oficio 2012-136777 de 19 de diciembre de 2012 se negó la solicitud de reconocimiento de salarios y prestaciones 18, con base en que los contratos suscritos con el demandante «no generaron ningún tipo de relación laboral ni el derecho al pago de las prestaciones sociales». 4.2. Análisis sustancial Del acervo probatorio obrante en el proceso, la Sala advierte que si bien se evidencia a folios 12 a 81 los contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor Yamil Sanguino Guzmán y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, así como el tiempo de duración de los mismos, no se evidencian con exactitud las fechas de iniciación y finalización de la prestación del servicio por parte del demandante.
Ahora bien, la Sala no desconoce que a través de los diferentes contratos No 121 de 2005, 170 de 2005, 070 de 2006, 007 de 2006, 005 de 2007, 119 de 2008, 065 de 2007, 009 de 2009, el señor Yamil Sanguino Guzmán prestó sus servicios de protección, con sede principal en la ciudad de Barranquilla; sin embargo, se considera que la prolongación contractual per se no constituye prueba directa de la existencia de una verdadera relación laboral 18 Folios 7 Radicado: 08001 2333 000 2013 00548 01 Número interno: 4124-2014 Demandante: Yam il Sanguino Guzm án 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre las partes, se requiere de otros medios probatorios, para que en efecto, se pueda evidenciar que entre las partes existió una verdadera relación laboral.
Así las cosas, es de resaltar, que además de los contratos de prestación de servicio en mención, (algunos incompletos) no existen dentro del expediente, otros medios de prueba que permitan inferir que existió una verdadera relación laboral, como por ejemplo: informes bimensuales suscritos por el demandante y presentados al coordinador de seguridad de instalaciones y avanzadas del DAS, tampoco el “manual específico de funciones y requisitos a nivel de grado” del cargo “agente escolta”, es decir, cualquier otro medio probatorio, testimonios, documentos, que le permitan a la Sala, tener más herramientas para evidenciar sí existió o no una verdadera relación laboral entre las partes.
Para la Sala, el demandante no logró demostrar el elemento de subordinación o dependencia, que se exige en estos casos, frente al particular, el Consejo de Estado ha precisado: III. Subordinación o Dependencia (…) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral;
(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original). En ese orden de ideas, no se logra determinar con claridad los elementos que se exigen para declarar una verdadera relación laboral, pues el demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía para demostrar que estaba sujeto a órdenes, al cumplimiento de un horario laboral durante todo el tiempo que permaneció vigente la prestación de sus servicios personales en la entidad, y que no contaba con autonomía o independencia, por Radicado: 08001 2333 000 2013 00548 01 Número interno: 4124-2014 Demandante: Yam il Sanguino Guzm án 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontrarse bajo las directrices de un jefe inmediato.
Así las cosas, esta Sala advierte que le asistió razón al Tribunal cuando negó las pretensiones de la demanda por lo que resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia. 5. De la condena en costas En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 19, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
En el presente caso, hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandante conforme al numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que la providencia recurrida fue confirmada y la parte demandada presentó alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 8 de julio de 2014, que negó las pretensiones, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Yamil Sanguino Guzmán contra la Unidad Nacional de Protección -UNP – sucesora procesal del 19 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: W illiam Hernández Gómez.
Radicado: 08001 2333 000 2013 00548 01 Número interno: 4124-2014 Demandante: Yam il Sanguino Guzm án 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, las cuales se liquidarán por el a quo.
TERCERO: Efectúense las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente