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63001233100020120007401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-02-05

Radicación interna: 56366 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Julio Cesar Vera Lopez, Stella Lopez Melo, Jairo Vera Rivas, Gustavo Adolfo Vera Lopez, Daniel Andres Vera Lopez·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 13 de julio de 2022 Radicación: 63001-23-31-000-2012-00074-01 (56366) Actor: Julio César Vera López y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – prescripción de la acción penal – ausencia de daño – pérdida de oportunidad.

Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento en la Administración de justicia por la prescripción de un proceso penal por el delito lesiones personales en un accidente de tránsito. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 22 de octubre de 2015 por medio de la cual la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Quindío negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 29 de marzo de 2012, Julio César Vera López, Stella López Melo, Jairo Vera Rivas, Gustavo Adolfo Vera López y Daniel Andrés Vera López, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Fueron sus pretensiones (se trascribe): “1.

Que se declare a NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada en el departamento del Quindío por el Doctor JULIAN OCHOA ARANGO, o por quien haga sus veces o el apoderado que para el efecto se designe, administrativamente responsable del DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y del ERROR JURISDICCIONAL, imputable a la FISCALÍA OCTAVA (8a) DELEGADA ANTE LOS 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

Expediente No. 2008 00009. Radicación: 63001-23-31-000-2012-00074-01 (56366) Actor: Julio César Vera López y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 JUECES PENALES MUNICIPALES; la FISCALÍA TERCERA (3ª) DELEGADA ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE RISARALDA Y QUINDÍO, con sede en Pereira, Risaralda; y la FISCALÍA QUINCE (15) DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES, de Armenia, Quindío, respectivamente, dentro de la actuación adelantada en contra del señor JESÚS MARÍA SERNA ZULUAGA, sindicado del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, la cual terminó con del (sic) 12 de mayo de 2010 del JUEZ QUINTO (5º) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMEINTO de Armenia, Quindío, en virtud de la cual CONFIRMÓ la providencia del 24 de marzo de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO (1º) PENAL MUNICIPAL de Armenia, Quindío, mediante la cual, se declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN a favor del acusado JESUS MARIA SERNA ZULUAGA, por haberse operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, así como la ratificación en cuanto al reconocimiento de la prescripción de la acción civil a favor de los señores JOSE DUVAN SERNA ZULUAGA Y JHOAN JAIRO SALAZAR CALDERON, en su calidad de propietarios de la buseta marca Chevrolet, NPR, modelo 1999, de placas SBK-541, afiliada a la Empresa Arauca S.A., como terceros civilmente responsables.” 2.

Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones2, adujeron: 3. 1) El 7 de abril de 2004 se presentó un accidente de tránsito en el que resultó herido el señor Julio César Vera López, por lo cual se inició una investigación penal en contra de Jesús María Serna Zuluaga, conductor de la buseta. El 15 de junio de 2006 se profirió resolución de acusación por el delito de lesiones personales culposas, frente a la cual se presentó recurso de apelación y, en decisión de 10 de septiembre de 2007, se declaró la nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigación, debido a una irregularidad procesal.

Por lo anterior, el 23 de octubre de 2008 se profirió resolución de acusación, nuevamente. 4. 2) “Esta decisión fue impugnada por el señor Abogado que actuaba como representante del llamado en garantía” y, en decisión de 11 de diciembre de 2009 se confirmó. Finalmente, el 24 de marzo de 2010 se declaró la extinción de la acción penal por prescripción, a favor del señor Serna Zuluaga y del “llamado en garantía”.

El apoderado del señor Vera López apeló la decisión y, el 12 de mayo de 2010, el Juzgado 5 Penal del Circuito con funciones de conocimiento confirmó la decisión. 5. Como fundamentos de la demanda, afirmó que, “en el proceso […] existió un DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (art. 69, Ley 270 /96), debido a la tramitomanía, el desgano y desidia de algunos funcionarios al aplicar justicia”, por lo cual, el daño sufrido debía ser reparado integralmente. 1.2.

Posición de la parte demandada 6. El apoderado de la Nación – Rama Judicial3, al contestar la 2 Folio 117 - 120 del cuaderno 1. 3 Folios 126 – 136 del C.1. Radicación: 63001-23-31-000-2012-00074-01 (56366) Actor: Julio César Vera López y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 demanda, admitió unos hechos, negó otros y afirmó que los demás debían probarse, además, se opuso a las pretensiones.

Como argumentos de su defensa, trascribió una jurisprudencia de esta Corporación y concluyó que, “nada tuvo que ver con la investigación penal de la que resultó afectado el señor JULIO CESAR VERA LÓPEZ, puesto que en tal proceso, únicamente se surtió la etapa de investigación […] la cual estaba a cargo exclusivo de la Fiscalía General de la Nación”.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó “innominada o genérica” e “indebida representación”. 7. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación4, al contestar la demanda, manifestó que los hechos no le constaban, se opuso a la estimación de la cuantía y a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, afirmó que no se acreditó la falla del servicio y que, por el contrario, está demostrada la cupa exclusiva de la víctima como casual de exoneración de responsabilidad. 1.3.

Sentencia de primera instancia 8. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Quindío negó las pretensiones de la demanda5 con fundamento en que la parte demandante no demostró su calidad de parte civil en el proceso penal, por lo cual, la pérdida de oportunidad de obtener la reparación de los perjuicios no podía ser objeto de reparación en este proceso.

Adicionalmente, afirmó que, en todo caso, los demandantes contaban con la “posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, a través de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, para obtener la reparación de los perjuicios”, por lo que la prescripción no les generó una “imposibilidad definitiva”. 1.4. Recurso de apelación 9.

La parte demandante presentó recurso único de apelación6 en el cual realizó una trascripción de las pretensiones y del acápite de pruebas de la demanda, de donde concluyó que sí se demostró la calidad de parte civil de los demandantes en el proceso con fundamento en que (se trascribe): “[…] lo indicado dentro del acta de notificación personal de la resolución de fecha junio quince (15) de dos mil seis (2006) que calificó el mérito probatorio del sumario con RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN, en que aparece la notificación al suscrito, por tanto, consideramos, y las decisiones posteriores, por lo que consideramos, salvo mejor criterio, no era necesario allegar la providencia judicial que admitía la constitución de parte civil, decisión aquella que fuera impugnada por este togado, por allí se observa la palabra entre comillas “APELO”, lo que significa, con claridad 4 Folios 141 – 148 del C.1. 5 Folios 204 – 214 del C.Ppal. 6 Folios 219 – 225 del C.Ppal.

Radicación: 63001-23-31-000-2012-00074-01 (56366) Actor: Julio César Vera López y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 meridiana, que sí hubo constitución de parte civil dentro del proceso penal […]” 10.

Adicionalmente, sostuvo que, aunque era cierto que el lesionado podía demandar en ejercicio de la acción civil por fuera del proceso penal, optó por iniciarla en este último, por lo cual, la prescripción de la acción penal le generó un daño que debía indemnizarse. Por último, aclaró que por “un error de buena fe, se pidió dentro de esta demanda, para Julio Cesar, el reconocimiento y pago de perjuicios morales […] que debían ser pagados a éste por el señor JESUS MARÍA SERNA ZULUAGA, JOSE DUVAN SERNA ZULUAGA Y JHON JAIRO SALAZAR CALDERON, en su calidad de propietarios de la buseta […] como terceros civilmente responsables” pero que, lo que se reclamó fue la reparación del daño por la “ineptitud y errores” en la investigación penal. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 11. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 12.

Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna. En efecto, la decisión mediante la cual se confirmó la decisión de decretar la prescripción de la acción es de 12 de mayo de 20107 y, la demanda fue presentada el 29 de marzo de 20128, la acción se ejerció en tiempo. 13. La Sala confirmará la decisión apelada. La postura que se desarrollará en este fallo consiste en que, no se probó el primer elemento de responsabilidad en este tipo de asuntos, esto es que, con la decisión cuestionada, la parte actora hubiera experimentado un daño consistente en la pérdida de la oportunidad de haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro de ese proceso, toda vez que no se acreditó el aspecto elemental en estos casos, esto es, la constitución de los demandantes como parte civil y, en todo caso, no se probó que la prescripción de la acción penal les quitó de manera definitiva la oportunidad para ser indemnizados. 7 Folio 81 – 83 del C.1. 8 Folio 98 del C1.

Radicación: 63001-23-31-000-2012-00074-01 (56366) Actor: Julio César Vera López y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 2.2.

Análisis sustantivo 14. La Sala advierte que no se demostró que la pérdida de oportunidad de que la parte demandante sea indemnizada por la declaratoria de prescripción de la acción penal, fuera cierta y definitiva. 15. Respecto de la certeza. La Sala destaca que el argumento del recurso único de apelación se encuentra dirigido a demostrar la calidad de los demandantes como parte civil en el proceso penal.

Lo anterior, pese a que no se aportó la decisión de admisión de la demanda de constitución de parte, ni siquiera la sola demanda de constitución de parte civil, de donde pueda verificarse que, en efecto, los demandantes perseguían la indemnización de los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito, en el proceso penal en el que se declaró la prescripción de la acción. 16.

Para lo anterior, el apoderado de la parte actora afirmó que, de las providencias aportadas al proceso, era evidente que los demandantes eran parte civil en el proceso penal y que, por esa razón, consideró que “no era necesario allegar la providencia judicial que admitía la constitución de parte civil”. 17. Para la Sala no resulta viable el argumento del apoderado en relación con la acreditación de la constitución de parte civil, toda vez que, la prueba de esa calidad resulta elemental para el análisis de una pérdida de oportunidad de obtener la reparación de los perjuicios derivados del delito, dentro del proceso penal9. 18.

Adicionalmente, porque tampoco le asiste razón al apoderado cuando afirmó que, de las providencias penales, se desprende que los demandantes eran parte civil. Al estudiar la decisión que declaró la prescripción de la acción penal, esto es, la providencia de 24 de marzo de 201010 y la de 12 de mayo de 201011 que la confirmó, se observa que, si bien en la constancia secretarial de cada una, se notificó a un sujeto que actuó como “parte civil”, se trató del señor “Javier Hurtado Arias” quien es el apoderado de los demandantes en este proceso de reparación directa.

Para la Sala, de esa actuación, lo único que es posible establecer es que en ese proceso se constituyó una parte civil y que era representada por el mismo apoderado de los ahora demandantes, sin que sea posible determinar quiénes la conformaban y en qué términos y mucho menos inferir que, el abogado representaba a la misma parte que en este proceso.

Para 9 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 11 de octubre de 2021, expediente 49939. 10 Folio 74 – 80 del C1. 11 Folio 81 – 83 del C1. Radicación: 63001-23-31-000-2012-00074-01 (56366) Actor: Julio César Vera López y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 la Sala, la mínima carga probatoria era demostrar la constitución de la parte civil en el proceso penal. 19.

En todo caso, la Sala destaca que, aunque el argumento anterior resulta suficiente para descartar el carácter cierto de la pérdida de oportunidad, tampoco se demostró en el proceso que los demandantes hubieran pedido medidas cautelares, debido a la que no aportaron la demanda de constitución de parte civil ni obra otra prueba en ese sentido; además, debido a la etapa en la que se encontraba el proceso penal, tampoco es posible entender que existía un grado de certeza que permita establecer la certeza del daño. 20.

Respecto del carácter definitivo. En todo caso, la Sala considera que el argumento del recurso de apelación según el cual, si bien era cierto que el lesionado podía demandar en ejercicio de la acción civil por fuera del proceso penal, optó por iniciarla en este último, por lo cual, la prescripción de la acción penal le generó un daño que debía indemnizarse no resulta procedente, toda vez que, la norma aplicable – artículo 98 del Código Penal – establece (se trascribe): “La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.” 21. Así, de la lectura de la norma es evidente que la acción civil en contra de los terceros civilmente responsables prescribe en los términos establecidos por las normas civiles para el efecto, pues la prescripción de la acción penal conlleva la prescripción de la acción civil únicamente respecto del penalmente responsable, cuando ésta se haya ejercido dentro del proceso penal.

Lo anterior, porque la declaratoria de la prescripción de la acción penal, no impedía que pudieran acudir ante la jurisdicción civil para buscar la indemnización de manos de los terceros civilmente responsables. Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: “La prescripción de la acción penal no le impedía a los demandantes iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra los terceros civilmente responsable, conforme con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal12.

En casos de accidentes de tránsito, la responsabilidad civil extracontractual del propietario del vehículo y la empresa a la que está afiliado es directa13, 12 [cita del texto original] “Artículo 98 de la Ley 599 de 2000: <<La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.>>”. 13 [cita del texto original] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2011. Radicado N.º 44001 31 03 001 2001 00050 01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena: <<Condición semejante, esto es, la de guardián, deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una y otros, cualquiera puede ser involucrado en el proceso respectivo en función de la eventual responsabilidad por los perjuicios generados; luego, en el asunto de esta especie, al margen del posible compromiso de los titulares del dominio del bien con el que se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la transportadora estaba legitimada para ser llamada con miras de cubrir los perjuicios generados a los demandantes.

Por manera que, aún Radicación: 63001-23-31-000-2012-00074-01 (56366) Actor: Julio César Vera López y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 por lo que la acción para reclamar la indemnización de los daños causados por estos terceros civilmente responsables ante la jurisdicción ordinaria civil se sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil14”15. 22.

En ese orden, en el proceso se encuentra demostrado que la parte actora tenía pleno conocimiento de la posibilidad de reclamar la reparación del daño sufrido a los terceros civilmente responsables, en primer lugar, porque de las providencias analizadas se destaca que el vehículo que conducía el señor Serna Zuluaga estaba afiliado a la empresa Arauca16, además, porque revisadas las notificaciones de la providencia que decretó la prescripción de la acción y de la que la confirmó, como lo solicitó el apoderado de la parte actora, se observa que se notificó a 2 sujetos como “3º Civilmente Responsable” y a un sujeto como “Apod.

Llamado en garantía”17 y; en segundo lugar, porque así se confesó en el recurso de apelación, cuando aclaró que por un “error de buena fe” solicitó que los señores “JESUS MARÍA SERNA ZULUAGA, JOSE DUVAN SERNA ZULUAGA Y JHON JAIRO SALAZAR CALDERON, en su calidad de propietarios de la buseta […] como terceros civilmente responsables” debían reparar los perjuicios. 23.

Frente al término para demanda, se advierte que los hechos ocurrieron el 7 de abril de 2004, para ese momento la Ley 791 de 2002 modificó el artículo 2536 del Código Civil y redujo el término de la prescripción ordinaria a 10 años; por lo tanto, los demandantes tenían la posibilidad de acudir ante la justicia civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios que alegaron sufrir, hasta el 7 de abril de 2014 y, toda vez que la prescripción de la acción penal ocurrió el 12 de mayo de 201018, es claro aceptando, en gracia de discusión, que los propietarios, (…), tenían tal calidad, no por ello, debía exonerarse a la sociedad Expreso Brasilia S.A., pues la fuente de su responsabilidad, itérase, no puede hallarse exclusivamente en la titularidad del dominio en cabeza de otra persona, natural o jurídica, sino en el vínculo del automotor a su objeto social; esto es, en el control que ejerce por razón de la afiliación del vehículo>>. 14 [cita del texto original] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de junio de 2016, Radicado N.º 11001-02-04-000-2016-00743-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez: <<Y es que no puede confundirse el significado de lo que el ordenamiento adjetivo penal considera como “terceros civilmente responsables”, con el de los terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término “terceros responsables” para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos.

En efecto, para el ordenamiento penal, la noción “tercero civilmente responsable” hace alusión a la persona que a pesar de no haber cometido la conducta punible está llamada, según la ley sustancial, a responder con su patrimonio por los perjuicios irrogados con la realización del delito (art. 96 de la Ley 600 de 2000). En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio.

De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes. De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de diez años, y no la trienal a la que refiere el artículo 2.358 ejusdem.

Tal es la claridad del ordenamiento penal en el mencionado artículo 98 de su legislación sustantiva, que en copiosa jurisprudencia, el máximo tribunal de esa jurisdicción, ha reiterado que la pérdida de la potestad punitiva para investigar y juzgar al penalmente responsable, impide entrar a definir aspectos propios de la justicia civil.>>”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021 expediente 51813 y; reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de abril de 2021, expediente 47893. 16 Providencia de 24 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado 1 Penal Municipal (Folio 74 – 80 del C1.) 17 Folios 80 y 84 del C.1. 18 Folio 81 – 83 del C1.

Radicación: 63001-23-31-000-2012-00074-01 (56366) Actor: Julio César Vera López y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 que no les clausuró de manera definitiva la oportunidad de conseguir una indemnización de los sujetos llamados por ley a responder. 24.

Así, es evidente que, la parte actora no demostró, de un lado, la certeza de la pérdida de oportunidad porque ni siquiera demostró su calidad de parte civil en el proceso penal y, tampoco demostró que esa pérdida fuera definitiva, porque, en todo caso, la declaratoria de la prescripción de la acción penal no les clausuró a los demandantes de manera terminante la oportunidad de conseguir una indemnización de los sujetos llamados por ley a responder con su patrimonio de ella. 2.3.

Sobre la condena en costas 25. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 22 de octubre de 2015 de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Quindío en la que se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Firmando electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado