Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 29 de septiembre de 2022. Radicación: 08001-23-33-000-2022-00272-01 Accionante: José Gregorio Palencia Romero Accionado: Juzgado 2 Penal de Circuito para Adolescentes de Barranquilla Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA/ derecho al trabajo/ derecho de acceso a cargos públicos Síntesis del caso: El accionante superó todas las etapas del concurso de méritos para la rama judicial en Atlántico y, tras ser incluido en lista de elegibles para un empleo en un juzgado del circuito, le fue exigida “una inducción” como requisito de posesión. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandada contra la Sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante la cual se concedió el amparo a los derechos al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos del señor Palencia Romero.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 4 de agosto de 2022, el señor José Gregorio Palencia Romero, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado 2 Penal de Circuito para Adolescentes de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos de acceso a cargos públicos y al trabajo, los cuales consideró vulnerados como consecuencia de la exigencia de requisitos adicionales para posesionarse como sustanciador del mencionado despacho judicial, a pesar de haber superado todas las etapas del respectivo concurso de méritos, ocupar el segundo puesto en la lista de elegibles y cumplir con los requisitos de ley para obtener el cargo. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado.
Radicación: 08001-23-33-000-2022-00272-01 Demandante: José Gregorio Palencia Romero) Demandado: Juzgado 2 Penal de Circuito para Adolescentes de Barranquilla Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Tutelar el derecho al acceso a cargos públicos descrito en el artículo 40, numeral séptimo de la Constitución Política Nacional, en conexidad con el derecho al trabajo de que habla el artículo 25 ibidem. 2. En consecuencia, ordenar al doctor Ángel Humberto Pernett Pérez, en calidad de Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla, posesionarme en el cargo de Sustanciador del Circuito al que he sido designado por el mismo funcionario mediante resolución No. 151 de 2022. 3.
Ordenar a la ARL POSITIVA o a quien haga sus veces en la Rama Judicial Seccional Atlántico, hacer seguimiento periódico de las condiciones de trabajo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes de Barranquilla a efectos de garantizar que las mismas sean las apropiadas para el correcto desempeño de las funciones, de conformidad a lo expuesto en el acápite de consideraciones.”. 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Entre el 6 de octubre de 20172 y el 21 de mayo de 20213, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico adelantó concurso de méritos para proveer, en propiedad, cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados, centros de servicios y oficinas de servicio y apoyo.
Como resultado, José Gregorio Palencia Romero obtuvo un lugar en el registro seccional de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito. 5. 2) En diciembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico publicó las sedes disponibles para escogencia de los candidatos, entre las cuales se encontraba el Juzgado 2 Penal de Circuito para Adolescentes de Barranquilla, con 2 vacantes; despacho para el cual aspiró la parte actora. 6. 3) Mediante Acuerdo No. CSJATA21- 285, notificado el 14 de enero de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico conformó la lista de elegibles para el Juzgado 2 Penal de Circuito para Adolescentes de Barranquilla, con el fin de proveer los cargos de oficial mayor y sustanciador, en la cual el señor Palencia Romero ocupó el segundo lugar. 7. 4) El 6 de junio de 2022, Ángel Humberto Pernett Pérez, en calidad de juez 2 Penal de Circuito para Adolescentes de Barranquilla, a través de 2 Mediante Acuerdo CSJATA 17-647 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico reglamentó y convocó a concurso de méritos para proveer cargos de empleados en carrera para tribunales, juzgados, centros de servicio y oficinas de servicio y apoyo. 3 Mediante Resolución No. CSJATR21-1327 de 21 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico conformó el registro seccional de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito.
Radicación: 08001-23-33-000-2022-00272-01 Demandante: José Gregorio Palencia Romero) Demandado: Juzgado 2 Penal de Circuito para Adolescentes de Barranquilla Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 Resolución No. 150, manifestó que su experiencia ha sido negativa en relación con los funcionarios que han llegado a su despacho por traslado o concurso de méritos y, con base en el grado de importancia que revisten las funciones que este cumple4, determinó que “solo iba a nombrar a quien ocupaba el primer lugar de la lista de elegibles para no afectar el desarrollo eficaz y eficiente de las funciones del juzgado”.
Sin embargo, este último no aceptó dicha designación. 8. 5) Mediante Resolución No. 151 de 8 de junio de 2022, el señor Palencia Romero fue nombrado en el cargo sustanciador y, a través de oficio No. 83.143, le fue solicitada una serie de documentos5 que llevó personalmente a la sede del juzgado el 14 de junio de 2022. Allí fue recibido por Ángel Humberto Pernett Pérez, quien le manifestó que debía realizar una “inducción” para ser posesionado en el cargo de sustanciador del despacho pues, a pesar de haber agotado satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos, no cumplía con la idoneidad que este requería6. 9. 6) El 15 de julio de 2022, la parte actora allegó una propuesta para la realización de la “inducción” y sugirió que la misma se adelantara entre los días 18 y el 28 del mismo mes, para luego tomar posesión el 1 de agosto de 2022.
No obstante, el señor Pernett Pérez indicó que la propuesta no satisfacía sus expectativas, ya que la inducción debía iniciar con posterioridad al 21 de julio de 2022, fecha en la cual se vencía el término de aceptación de la designación. Además de que el tiempo sugerido no bastaba pues, según su experiencia, incluso 2 meses resultaban insuficientes. 10. 7) El 22 de julio de 2022, el señor Palencia Romero presentó una nueva propuesta y sugirió que la inducción se llevara a cabo del 25 al 29 de julio de 2022, para tomar posesión el 1 de agosto del mismo año, y aunque no hubo respuesta oficial, sostuvo una conversación a través de WhatsApp con el señor Pernett Pérez, quien le señaló que: 1) su petición no había sido estudiada por no gozar de prioridad en el orden de actuaciones del juzgado, y 2) que la inducción era “imperiosa” y la propuesta seguía sin satisfacer las expectativas del juzgado. 4 Ángel Humberto Pernett Pérez alegó el interés superior de los menores y la necesidad de que sus casos sean resueltos a la mayor urgencia. 5 El accionante se refirió a los documentos solicitados como “extraños” y señaló como ejemplo los 3 últimos volantes de nómina y las 3 últimas calificaciones de servicio. 6 Al respecto, el señor Pernett Pérez señaló (se trascribe) “(…) que a su parecer resulta irrelevante el resultado de un concurso de méritos, toda vez que ello no prueba conocimientos y que él, como director del despacho se encontraba en la facultad de decidir quién entraba a laborar en su despacho previo análisis de idoneidad (…) y que a su parecer resulta prevalente el derecho al trabajo de quienes se encuentran laborando en su despacho provisionalmente por encima del derecho al trabajo que resulta subjetivo en quien conforma lista de elegibles.” Radicación: 08001-23-33-000-2022-00272-01 Demandante: José Gregorio Palencia Romero) Demandado: Juzgado 2 Penal de Circuito para Adolescentes de Barranquilla Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 11. 8) El 29 de julio de 2022, el demandante envió un escrito al Juzgado 2 Penal de Circuito para Adolescentes, en el cual señaló que el requisito de inducción no está contemplado por la ley y ha sido expresamente rechazado por la propia Corte Constitucional.
Por ello insistió en que tomaría posesión el 1 de agosto de 2022. Acto seguido, el señor Pernett Pérez dio respuesta en los siguientes términos (se trascribe): “{De acuerdo a los documentos radicados por usted [En este despacho en fecha (/14/JULIO/2.022/) y a los comunicados enviado vía email y WhatsApp, (LE INFORMO QUE A LA FECHA NO SE HA PODIDO REALIZAR UNA REVISIÓN COMPLETA DE LOS SOPORTES RADICADOS), toda vez que (SE HA PRIORIZADO AUDIENCIAS PENALES JUVENILES: ART 44 CONST NAL Y ACCIONES CONSTITUCIONALES: ARTS 86 CN Y 15, DTO 2.591/1.991), sin embargo], en un breve examen se pudo evidenciar que hacen faltan los siguientes documentos requeridos en aras de la L 1.437/2.011, Artículo10}: 1} Cuatro seguimientos correspondientes a cada año: 2.019, 2.020 y 2.021 {En total 12 seguimientos [Conforme al Acuerdo PSAA16-10.618-2.016,(EMANADO DEL HONORABLE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA BOGOTÁ DC); información que tácitamente se le solicitó en el ítem 20 del oficio # 83.143 datado (/8/JULIO/2.022/); en razón a que (TALES SEGUIMIENTOS SON ACTOS ADMINISTRATIVOS PREPARATORIOS); para la calificación integral anual] de los servidores judiciales}. 2} Comprobante de pago {Con sus respectivos detalles en cuanto a la liquidación de los tres últimos meses, [Incluyendo el de la mensualidad de (/JULIO/2.022/); lo cual se solicitó en el precitado oficio ítem 21;
(POR ELLO USTED HA DESACATADO LA ORDEN IMPARTIDA) en el comunicado judicial] que se le hizo conocer}. {Por otra parte, [Debe abstenerse de comparecer al Juzgado en data /1/AGOSTO/2.022/; (SE LE REITERA QUE USTED NO ES JUEZ ADJUNTO PARA FIJAR PLAZOS); toda vez que es necesario (REALIZAR INDUCCIÓN: CUYA OFERTA DEL JUZGADO ES DE 2 DÍAS POR SEMANA A PARTIR DEL/1/AGO/2.022/QUE USTED ESCOGERÁ Y FINALIZARÁ EL /30//SEP/2.022/;
LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE MAYOR JERARQUÍA: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTROS ETC HACEN EMPALMES E INDUCCIÓN ANTES DE DEVENGAR, CON MAYOR RAZÓN QUIENES LABORAN COMO SERVIDORES PÚBLICOS EN JUSTICIA PENAL JUVENIL); así no este consagrado en LEAJ; aplica el Principio de la Confianza Legítima, que tiene su soporte en SENTENCIAS OBLIGATORIAS, tales como: SU:1.999-047, C:2.008-335, C:2.011-816, entre otras; sin desconocer que el Juez en casos de ausencia normativa (DEBE CREAR DERECHO EN PRO DE LOS INTERESES SUPERIORES DEL MENOR Y DE CARÁCTER PREVALENTE EN RAZÓN A QUE POR DIRECTRICES DE LA ONU SUS DERECHOS DEBEN GARANTIZARSE POR EL JUEZ Y NO POR LOS ELEGIBLES INSCRITOS EN UN LISTADO QUIENES NO DETERMINAN LA FECHA PARA POSESIONARSE DESCONOCIENDO LA LEY 1.098/2.006 PUESTO QUE SU EXAMEN COMO BIEN LO DIJO USTED NO CONTEMPLO NINGUNA PREGUNTA DE PENAL JUVENIL), lo que afecta potencialmente los derechos de los niños, puesto que desconoce las herramientas para administrar la celeridad que desempeñan los actuales servidores]usted así lo confesó cuando fue atendido por el Juez sin previa cita}.” 12.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que el único referente normativo obligatorio en relación con la provisión de cargos en la Rama Judicial es la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, la cual contempla los términos que deben ser observados y que fueron desconocidos en el presente caso7. Señaló que le fueron exigidos requisitos adicionales de garantía de idoneidad que no 7 Ley 270 de 1996.
Artículos 133 y 167. Radicación: 08001-23-33-000-2022-00272-01 Demandante: José Gregorio Palencia Romero) Demandado: Juzgado 2 Penal de Circuito para Adolescentes de Barranquilla Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 están contemplados en la ley, como lo fue la mencionada inducción, en total desconocimiento de que dicha idoneidad está dada por la superación de las etapas en el concurso de méritos. 13.
En el mismo sentido, alegó que el juez no puede, en su calidad de nominador, apartarse de lo establecido por la ley y menos “crear derecho” so pretexto de su papel frente a los derechos de los menores y su respectivo interés superior o prevalente, sumado a que no hay ninguna prueba que sugiera que la posesión del demandante va en desmedro de los mismos. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 14. Mediante Sentencia de 25 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Atlántico concedió el amparo solicitado8 al determinar que 1) la acción de tutela era procedente aún sin agotar los demás mecanismos judiciales que ofrece el ordenamiento jurídico, pues así lo estableció la Corte Constitucional en Sentencia T-319 de 2014, y 2) los derechos fundamentales del demandante sí fueron trasgredidos, pues se demostró que este no ha sido posesionado en el cargo a pesar de haber superado todas las etapas del concurso de méritos para la provisión del empleo público. 15.
Inconforme con el fallo de primera instancia, Ángel Humberto Pernett Pérez, juez 2 Penal de Circuito para Adolescentes de Barranquilla, presentó escrito de impugnación en el que mencionó que el fallo desconoció el principio de confianza legítima en la media en que 1) la acción de tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues los actos administrativos de los jueces deben ser cuestionados o atacados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, 2) la sentencia está viciada de nulidad por no haber vinculado a terceros con interés, como lo es quien ocupa el empleo en provisionalidad, y 3) sobre el punto también mencionó que los hechos no son del todo ciertos, pues nunca le fueron exigidos documentos no contemplados por la ley, pues aquellos sobre los cuales recayó la exigencia, son los requeridos en la visita anual del Consejo Seccional de la Judicatura. 16.
Concluyó que los elegibles sí deben superar la etapa de inducción, pues ello es garantía de los derechos de los menores involucrados en los procesos que son de conocimiento del despacho, garantía que también 8 El Tribunal Administrativo de Atlántico resolvió (se trascribe): “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a posesionar al accionante en el cargo de Sustanciador Nominado.” Radicación: 08001-23-33-000-2022-00272-01 Demandante: José Gregorio Palencia Romero) Demandado: Juzgado 2 Penal de Circuito para Adolescentes de Barranquilla Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 se materializa en el conocimiento que ostentan quienes actualmente ocupan esos empleos en provisionalidad, los cuales, a su vez, gozan de derecho al trabajo y acceso a la función pública, derechos que fueron desconocidos por su no vinculación al proceso.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2 Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela. 2.4. Verificación de la vulneración alegada. 2.5. Conclusión. 2.1. Cuestión previa 17. La primera instancia no vinculó al funcionario que ocupa en provisionalidad el cargo de sustanciador del Juzgado 2 Penal de Circuito para Adolescentes de Barranquilla.
Esta Sala estima que no es procedente la declaratoria de nulidad de lo actuado para que el trámite se rehaga con su vinculación por las siguientes razones que se exponen a continuación: 18. El funcionario que ocupa el cargo en provisionalidad conoció que el actor tomaría posesión, al menos, desde el 8 de junio de 2022, fecha en que, mediante Resolución No. 151, el titular del despacho lo nombró a José Gregorio Palencia Romero en el cargo de sustanciador.
Sin embargo, no ha adelantado ninguna gestión judicial tendiente a impedir la posesión del actor por tener alguna condición especial que, eventualmente, le permita efectuar una alegación ante el juez constitucional. En esa línea, debe destacarse también que, en el caso concreto, no se advierte que la controversia constitucional, verse sobre los posibles derechos de quien ocupa el cargo en provisionalidad.
Por el contrario, el conflicto radica en que el titular del despacho, a juicio del actor, ha impuesto algunas barreras para que tome posesión del cargo. 19. Adicionalmente, aunque en el recurso de apelación, el demandado indicó que debía declararse la nulidad porque no se vinculó a quien ocupaba el cargo en provisionalidad, lo cierto es que, no se advierten situaciones que permitan concluir que se esté ante una persona en una situación de debilidad manifiesta que implique que el juez constitucional, en esta etapa, retrotraiga la tutela a su etapa inicial para hacer la vinculación. Para terminar, no se puede desconocer que la jurisprudencia ha sido clara y pacífica al concluir que la estabilidad de los empleados en provisionalidad no es absoluta y que está supeditada a la llegada de los funcionarios de carrera9, situación que, se entiende, es de conocimiento de quien ocupa un cargo en provisionalidad.
Las anteriores, constituyen 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-446 de 2011 y T-373 de 2017, entre otras. Radicación: 08001-23-33-000-2022-00272-01 Demandante: José Gregorio Palencia Romero) Demandado: Juzgado 2 Penal de Circuito para Adolescentes de Barranquilla Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 motivos suficientes para no dilatar más el trámite constitucional y cumplir con los mandatos de celeridad y eficacia que impone el ordenamiento jurídico en el trámite de estas acciones. 2.2.
Fijación de la controversia 20. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el titular del Juzgado 2 Penal de Circuito para Adolescentes de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y al trabajo del señor Palencia Romero, al exigir requisitos adicionales a los contemplados por la ley para efectos de su posesión. Con fundamento en ello, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado. 2.3.
Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 21. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales10 de acceso a cargos públicos y al trabajo. José Gregorio Palencia Romero es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa11. 22.
De igual manera, el Juzgado 2 Penal de Circuito para Adolescentes de Barranquilla, concretamente su titular, tiene legitimación pasiva en la causa12, porque de esta se predica la vulneración (exigencia de requisitos extralegales para tomar posesión de un cargo) y de sus competencias (nominador del empleo) se desprende la relación con el presente asunto. 23.
Frente al requisito de subsidiariedad13, la Sala comparte la postura del juez de primer grado y lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz14 que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Es preciso señalar que, si bien es cierto, existe de por medio un acto administrativo que exigió ciertos requisitos extralegales al actor para su posesión en el cargo, también lo es que (1) no existe acto expreso que 10 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 11 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 12 Ídem. 13 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 14 Corte Constitucional, Sentencia T-81 de 2022, (se trascribe): “En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley[50];
(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles[51]; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional[52]; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.” Radicación: 08001-23-33-000-2022-00272-01 Demandante: José Gregorio Palencia Romero) Demandado: Juzgado 2 Penal de Circuito para Adolescentes de Barranquilla Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 niegue su posesión, (2) los documentos exigidos ya fueron aportados, (3) se presentaron propuestas para el desarrollo de la denominada “inducción”, (4) la no posesión del actor en el cargo se debe a una actuación por parte del titular del despacho judicial.
En ese orden, no existe un acto objeto de control propiamente dicho o claramente identificable que permita a la parte acudir al juez de lo contencioso administrativo, de cara a la brevedad en los términos para aceptar la designación, tomar posesión del cargo y la vigencia misma del registro – lista de elegibles. 24. En relación con el requisito de inmediatez15, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presenta con ocasión de una situación que continúa y es actual, como lo es impedir el acceso del afectado al cargo respecto del cual superó las etapas del concurso y eligió la sede a obtener. 2.4.
Verificación de la vulneración alegada 25. En el presente caso, la Sala confirmará la decisión del juez de tutela en primer grado que concedió la solicitud de amparo, por las razones que pasan a explicarse: 26. Lo primero a considerar es que la parte demandante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y al trabajo, por considerar que estos fueron vulnerados con ocasión de la exigencia de requisitos no contemplados en la ley para su posesión como sustanciador en el Juzgado 2 Penal de Circuito para Adolescentes de Barranquilla. 27.
Dentro de los requisitos mencionados, cabe destacar el de realizar un proceso previo de inducción, hecho que fue confirmado por el señor Pernett Pérez cuando afirmó en el escrito de impugnación que (se trascribe) “(…) ELEGIBLES DEBEN SUPERAR LA ETAPA DE INDUCCIÓN PARA NO AFECTAR DERECHOS PREVALENTE Y DE INTERÉS SUPERIOR COMO SON LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES VINCULADOS”. 28.
Lo cierto es que uno de los pilares fundamentales de la carrera judicial es la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio16, manifestado en la debida realización del concurso de méritos y el respeto por sus resultados. Así, en consideración a los resultados del respectivo concurso, está claro que el accionante cumplió con las exigencias de mérito dadas por el ordenamiento jurídico y se debe presumir plenamente apto para el cargo. 15 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 4 16 Ley 270 de 1996. Artículo 156. Radicación: 08001-23-33-000-2022-00272-01 Demandante: José Gregorio Palencia Romero) Demandado: Juzgado 2 Penal de Circuito para Adolescentes de Barranquilla Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 29.
Adicionalmente, quien ha respondido a una convocatoria pública y obtenido un resultado satisfactorio reflejado en la lista de elegibles, ostenta un derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente y no una simple expectativa17. De modo que no es posible para el nominador exigir requisitos adicionales y condicionar a estos la posesión del cargo. 30.
Así lo expresó la Corte Constitucional en un caso similar18 (se trascribe): “Una vez superadas las etapas del concurso, no resulta procedente introducir en el proceso de selección factores de evaluación distintos, y en consecuencia no es posible para el nominador exigir requisitos adicionales para efectos de tomar posesión del cargo, tales como lo sería la toma de un curso de capacitación. Esta Sala reitera que aquel ciudadano que se encuentre en la lista de elegibles para la provisión de empleos de carrera no cuenta con una mera expectativa, sino que ha adquirido un derecho que debe ser respetado”.19 31.
En este punto vale la pena aclarar que la Ley 270 de 1996 tampoco contempla la superación de un periodo de prueba como requisito de acceso a los empleos de carrera, pues el artículo 132 que establece en su numeral 1 que el nombramiento en propiedad para los empleos en vacancia definitiva procede en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección. Así también lo interpretó la Corte Constitucional en Sentencia C-658 de 2000, cuando determinó que (se trascribe): “(…) el nombramiento en periodo de prueba de los funcionarios y empleados de carrera judicial desapareció, por cuanto la ley estatutaria se refiere en diferentes normas de manera clara al nombramiento de los empleados y funcionarios, como mecanismo para ingresar a la carrera luego de haberse superado el concurso de méritos, pero sin condicionar el ingreso a la previa superación de un periodo de prueba.”. 32.
Para la Sala resulta evidente que, tal como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, hubo un acto/actuación arbitrario e ilegítimo por parte del juez 2 Penal de Circuito para Adolescentes de Barranquilla al exigir requisitos adicionales para la posesión del señor Palencia Romero en el cargo de sustanciador. Lo cual tuvo como resultado la vulneración de su derecho a ser posesionado y, como consecuencia, a sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y al trabajo. 17 Corte Constitucional, Sentencias T-455 de 2000 y SU-913 de 2009, entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencia T-313 de 2006. 19En el mismo sentido se pronunció la Sección Segunda de esta corporación en Sentencia de 2 de agosto de 2012, Rad No. 18001-23-31-000-2002-00196-01.
Radicación: 08001-23-33-000-2022-00272-01 Demandante: José Gregorio Palencia Romero) Demandado: Juzgado 2 Penal de Circuito para Adolescentes de Barranquilla Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 2.5.
Conclusión 33. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que accedió a la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela de primera instancia de 25 de agosto de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Atlántico concedió la solicitud de amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin20.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 20 secgeneral@consejodeestado.gov.co.