CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00395-01 Actora: CHEVRON PETROLEUM COMPANY Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto Tesis: SE REVOCA PARCIALMENTE LA PROVIDENCIA APELADA POR CUANTO EL TRIBUNAL NO ANALIZÓ SI LA DEMANDA FUE PRESENTADA EN TÉRMINO RESPECTO DE TODOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.
SE CONFIRMA EN LO DEMÁS LA PROVIDENCIA, PUES LA DEMANDA FUE PRESENTADA EXTEMPORÁNEAMENTE FRENTE A LA RESOLUCIÓN 31117 DE 16 DE ABRIL DE 2018. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad CHEVRON PETROLEUM COMPANY contra el auto de 10 de octubre de 2020, proferido por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por medio del cual fue rechazada la demanda presentada en el medio de control de la referencia. 1 En adelante, el Tribunal. 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00395-01 Actora: CHEVRON PETROLEUM COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.
ANTECEDENTES La sociedad CHEVRON PETROLEUM COMPANY, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 311031 de 29 de diciembre de 2017, “por la cual se modifica el plan de abastecimiento y se establece un esquema especial de abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos a las estaciones de servicio del Departamento de Nariño”; 31086 de 16 de marzo de 2018, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por CHEVRON PETROLEUM COMPANY contra la Resolución 311031 de 29 de diciembre de 2017”; y, 31117 de 16 de abril de 2018, “por medio de la cual se modifica la Resolución 311031 de 2017, en relación con el plan de abastecimiento y esquema especial para la distribución de combustibles líquidos en el Departamento de Nariño”, expedidas por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. 2 En adelante CPACA. 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00395-01 Actora: CHEVRON PETROLEUM COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación, a través de auto de 14 de marzo de 2019, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Estimó que, conforme con lo previsto en los artículos 152 y 156 del CPACA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia era de conocimiento de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca habida cuenta que los actos demandados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá, lugar donde el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA tenía su domicilio y que la actora estimó la cuantía de la demanda en $12.816.176.832,oo.
Repartido el proceso, el Tribunal, mediante proveído de 28 de junio de 2019, inadmitió la demanda, por cuanto la parte demandante no allegó copia de la constancia de notificación de la Resolución núm. 31117 de 16 de abril de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de providencia de 30 de agosto de ese año, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00395-01 Actora: CHEVRON PETROLEUM COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandante, mediante escrito de 25 de septiembre de 2019, manifestó subsanar la demanda en el sentido de allegar la constancia de notificación de la Resolución núm. 31117 de 16 de abril de 2018.
II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, por auto de 10 de octubre de 20203, rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto la Resolución núm. 31117 de 16 de abril de 2018, por medio de la cual culminó el trámite administrativo para la actora, fue notificada de forma electrónica el 18 de abril de ese año, por lo que tenía en principio hasta el 20 de agosto de 20184 para presentar la demanda; sin embargo, esta solo se instauró hasta el 11 de diciembre de ese año. Sostuvo que si bien la parte demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 157 Judicial II para asuntos administrativos el 17 de octubre de 2018, esta fue presentada cuando ya había vencido el plazo para promover la demanda. 3 Folios 136 a 137 del expediente. 4 El Tribunal señaló que comoquiera que el 19 de abril de 2018 correspondía a un día inhábil, conforme con lo previsto en el artículo 62 del Código de Régimen Político Municipal, el término para presentar la demanda se extendía hasta el primer día hábil siguiente correspondiente al 20 del mismo mes y año. 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00395-01 Actora: CHEVRON PETROLEUM COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. La parte actora sostuvo que debía revocarse el auto de 10 de octubre de 2020, por los siguientes motivos: Señaló que las razones para rechazar la demanda eran insuficientes por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta que la Resolución núm. 31117 de 2018 modificó parcialmente la Resolución núm. 311031 de 2017, circunstancia por la que también debió analizar la admisibilidad de la demanda respecto del último acto mencionado.
Indicó que el a quo le vulneró su derecho al acceso a la administración de justicia al omitir dicho análisis, pues centró su estudio únicamente en la Resolución núm. 31117 de 2018. Sostuvo que el Tribunal violó el principio pro actione, por cuanto omitió analizar que los actos administrativos demandados son de carácter mixto y no de carácter particular como afirmó la demandada, por lo que el término para presentar la demanda en los casos en que se discutan disposiciones de carácter general debe contarse desde su publicación en el diario oficial, situación que no ocurrió en el asunto sub examine. 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00395-01 Actora: CHEVRON PETROLEUM COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, en gracia de discusión, si se aceptara que los actos administrativos demandados son de carácter particular, estos no han sido notificados a todos los sujetos que pretenden afectar.
Indicó que para que se inicie el conteo del término para presentar la demanda, los actos administrativos demandados deben ser notificados a todos los distribuidores mayoristas y minoristas de combustible que operan en el Departamento de Nariño. Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que la Resolución núm. 311031 de 2017 no se encuentra en firme, por cuanto varios distribuidores minoristas interpusieron múltiples recursos que aún no han sido resueltos, lo cual lo habilita para demandarlo mientras que estos no sean decididos y adquiera firmeza.
III.2. Actuación procesal posterior El Tribunal, mediante auto de 18 de octubre de 2019, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación para lo de su competencia. El expediente fue sometido a reparto en la Sección Tercera, Subsección “A” que, mediante providencia de 22 de abril de 2020, 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00395-01 Actora: CHEVRON PETROLEUM COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenó remitirlo a esta Sección por estimar que el asunto objeto de la controversia no era minero o petrolero, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20195.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Tribunal rechazó la demanda por considerar que había sido promovida extemporáneamente. Por su parte, la actora adujó que debía revocarse dicha decisión por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta que la Resolución núm. 31117 de 2018 modificó parcialmente la Resolución núm. 311031 de 2017 y que esta última fue demandada en la totalidad de su contenido, por lo que debe ser analizada la admisibilidad sobre esta pretensión de forma independiente.
Adicionalmente, señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que el término para presentar la demanda en el caso en que se discutan decisiones de carácter general debe contarse desde la publicación de los actos demandados en el diario oficial, situación que no ocurrió; y que en caso de que se estime que los actos demandados son de 5 Por el cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00395-01 Actora: CHEVRON PETROLEUM COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter particular, el término para presentarla debe contarse desde que los actos administrativos demandados sean notificados a todos los distribuidores mayoristas y minoristas de combustible que operan en el Departamento de Nariño y quede en firme.
Por lo anterior y con miras a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, resulta necesario para la Sala realizar las siguientes precisiones: El MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA expidió las resoluciones núms. 311031 de 2017, 31086 de 2018 y 31117 de 16 de abril de 2018 que resolvieron lo siguiente: Resolución núm. 311031 de 29 de diciembre de 2017 “por la cual se modifica el plan de abastecimiento y se establece un esquema especial de abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos a las estaciones de servicio del Departamento de Nariño […]
RESUELVE
Resolución núm. 31086 de 16 de marzo de 2018 “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por CHEVRON PETROLEUM COMPANY contra la Resolución núm. 311031 de 29 de diciembre de 2017 […]
RESUELVE
Artículo 1. No reponer y en Resolución núm. 31117 de 16 de abril de 2018 “por medio de la cual se modifica la Resolución 311031 de 2017, en relación con el plan de abastecimiento y esquema especial para la distribución de combustibles líquidos en el Departamento de Nariño […]
RESUELVE
Artículo 1. Modifíquese el artículo 4 de la Resolución 311031 de 29 de diciembre de 2017 en el 9 Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00395-01 Actora: CHEVRON PETROLEUM COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 1. En virtud de la competencia del Ministerio de Minas y Energía, y dentro del marco de libertad regulada para la comercialización minorista de combustibles, el esquema especial que se adopta mediante el presente acto administrativo no podrá ocasionar un incremento en el precio al consumidor final del departamento de Nariño. Artículo 2.
Incluir a la empresa PETROLEOS Y DERIVADOS DE COLOMBIA S.A. – PETRODECOL, […] en el plan de abastecimiento del Departamento de Nariño, para llevar a cabo la distribución de gasolina motor, gasolina motor oxigenada, ACPM, ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel, de origen nacional o importado, a estaciones de servicio ubicadas en los municipios reconocidos como zona de frontera del consecuencia confirmar en su totalidad la Resolución 311031 de 29 de diciembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. Artículo 2.
Rechazar las pruebas solicitadas por la compañía CHEVRON PETROLEUM COMPANY por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución […]”. sentido de adicionar los siguientes tiempos y rutas desde la planta de abastecimiento ubicada al interior de la Sociedad Portuaria Regional de Tumaco, Pacific Port S.A. hasta los municipios de Samaniego, Santacruz, Sapuyes y Tuquerres del departamento (sic) de Tumaco.
Punto de salida Punto de llegada Distancia Planta Tumaco Samaniego 251 Planta Tumaco Santacruz 350,36 Planta Tumaco Sapuyes 213 Planta Tumaco Turqueres 206 Planta Tumaco Nariño 295 […]”. 10 Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00395-01 Actora: CHEVRON PETROLEUM COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionado Departamento, a través de una planta de abastecimiento ubicada al interior de la Sociedad Portuaria Regional Tumaco, Pacific Port S.A., en el municipio de Tumaco, conforme la parte considerativa de la presente Resolución. […] Artículo 3.
La función de distribución de combustibles en el departamento de Nariño se realizará en primer orden de prelación a través del distribuidor mayorista PETRÓLEOS Y DERIVADOS DE COLOMBIA S.A. – PETRODECOL, sin perjuicio que otros distribuidores mayoristas puedan a su vez obtener en primer orden de prelación la distribución de combustibles, siempre que cumplan con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.7. del Decreto 1073 de 2015 […] 11 Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00395-01 Actora: CHEVRON PETROLEUM COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 4.
Los tiempos de ruta desde la planta de abastecimiento ubicada al interior de la Sociedad Portuaria Regional Tumaco, Pacific Port S.A. hasta los municipios de zona de frontera del departamento de Nariño son: […] Artículo 5. A partir de la expedición de la presente Resolución, la distribución de gasolina motor, gasolina motor oxigenada, ACPM, ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel, las estaciones de servicio que se autoricen con posterioridad a esta Resolución se deberán acoger como prelación a la fuente de suministro de las plantas de abastecimiento ubicadas en el departamento de Nariño. Artículo 6.
A partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, y como esquema 12 Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00395-01 Actora: CHEVRON PETROLEUM COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial de abastecimiento, otórguese un plazo de un (1) año, para que los distribuidores minoristas que ejercen la actividad a través de estaciones de servicio autorizadas con anterioridad a la expedición del presente acto administrativo, se acojan al orden de prelación establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.7. del Decreto 1073 de 2015.
Parágrafo. Aquellas estaciones de servicio cuyo acuerdo comercial de suministro termine dentro del año previsto en el presente artículo, una vez termine el acuerdo deberán acogerse de forma inmediata a la prelación establecida en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.7. del Decreto 1073 de 2015. Artículo 7. A partir del 01 de julio de 2018, de gasolina motor, gasolina motor-oxigenada, ACPM, ACPM 13 Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00395-01 Actora: CHEVRON PETROLEUM COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mezclado con biocombustible para uso en motores diésel que se distribuyan en el departamento de Nariño, deberán tener marcador de zona de frontera.
Artículo 8. Las estructuras de precios de la gasolina motor, gasolina motor oxigenada, ACPM, ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel para los municipios fronterizos del departamento de Nariño, serán las fijadas por el Ministerio de Minas y Energía […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la actora pretende la nulidad de la totalidad de los actos acusados y que la Resolución núm. 31117 de 2018 únicamente modificó lo previsto en el artículo 4° de la Resolución 311031 de 2017, circunstancia de la cual se desprende que los artículos 1° a 3° y 5° a 8° de la Resolución núm. 311031 de 2017 y la totalidad de la Resolución núm. 31086 de 2018 establecen decisiones diferentes de la administración que debían estudiarse de forma independiente por parte del Tribunal al 14 Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00395-01 Actora: CHEVRON PETROLEUM COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento de analizar la admisibilidad de la demanda, conforme con lo previsto en los artículos 161 a 166 del CPACA.
En efecto, se advierte que los artículos 1° a 3° y 5° a 8° de la Resolución núm. 311031 de 2017 y la Resolución núm. 31086 de 2018 prevén decisiones relativas a la modificación del plan de abastecimiento y al establecimiento de un esquema especial para la distribución de combustibles líquidos a las estaciones de servicio del Departamento de Nariño que afectaron a la parte actora, notificadas a esta por parte del Ministerio de Minas y Energía, por lo que el Tribunal ha debido analizar si la demanda se presentó oportunamente, teniendo en cuenta para ello la correspondiente notificación de la última resolución mencionada, por ser la que puso fin al procedimiento administrativo.
En virtud de anterior, le correspondería a la Sala emitir pronunciamiento de fondo respecto del análisis de admisibilidad de la demanda frente a éste aspecto. Sin embargo, ello no es posible debido a que de la revisión del expediente se observa que la parte actora no allegó la constancia de notificación de la Resolución núm. 31086 de 2018, sin que el Tribunal en la providencia de 30 de agosto de 2019, por medio de la cual inadmitió la demanda, la haya requerido para que allegara dicho documento. 15 Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00395-01 Actora: CHEVRON PETROLEUM COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, se revocará parcialmente el proveído apelado para que sea el Tribunal el que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho referentes a los artículos 1° a 3° y 5° a 8° de la Resolución núm. 311031 de 2017 y la Resolución núm. 31086 de 2018.
Ahora, frente a los argumentos expuestos por la parte actora sobre la oportunidad para presentar la demanda respecto de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho concerniente a la Resolución núm. 31117 de 2018, debe precisarse lo siguiente: En tratándose del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, estableció que el término para promover la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
En el presente caso, la Sala observa que como la Resolución núm. 31117 de 2018 fue notificada al apoderado de la actora mediante correo electrónico el 18 de abril de 2018, los cuatro (4) meses a los que se refiere el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, comprendieron los días 19 de abril a 19 de agosto de 2018. 16 Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00395-01 Actora: CHEVRON PETROLEUM COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, comoquiera que el 19 de agosto era domingo, el término para presentar la demanda se extendió hasta el día hábil siguiente, esto es, al 21 de agosto de 20186.
Teniendo en cuenta que la actora presentó la demanda ante el Tribunal el día 11 de diciembre de 2018, devino en extemporánea, pues, como ya se explicó, los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA vencían el 21 de agosto de ese año. Ahora, si bien la actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 17 de octubre de 2018, esta no suspendió el término para presentar la demanda habida cuenta que fue radicada con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en la ley para tal efecto.
Por ello, no le asiste razón a la actora cuando manifiesta que el término para presentar la demanda debía empezar a contarse a partir de la publicación de la Resolución núm. 31117 de 2018, pues, como ya se dijo, dicho acto administrativo le fue notificado a la actora el 18 de abril de 2018, por lo que conforme con lo previsto en el literal 6 Se precisa que el lunes 20 de agosto de 2018 fue día festivo. 17 Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00395-01 Actora: CHEVRON PETROLEUM COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, desde el día siguiente comenzaron a correr los cuatro (4) que establece la norma en comento.
En lo que tiene que ver con el argumento referente a que el término para presentar la demanda debe contarse desde que sean notificados todos los distribuidores mayoristas y minoristas de combustible que operan en el Departamento de Nariño, la Sala advierte que no le asiste razón a la actora por los siguientes motivos: La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de junio de 20157, consideró que los actos administrativos de carácter general se diferencian de los de contenido particular y concreto de la siguiente manera: “[…] Dentro de las diferentes formas en que se manifiestan las autoridades administrativas, se encuentran los Actos Administrativos, entendiendo por tales aquellas manifestaciones unilaterales de voluntad de la Administración tendientes a producir efectos jurídicos, esto es, encaminados a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, ya sean de carácter subjetivo, particular, como en el caso de los permisos, un nombramiento y otorgamiento de una licencia, etc., o de carácter general u objetivo, como resulta, por ejemplo, del ejercicio de la potestad reglamentaria.
Respecto a la noción de acto administrativo, la Corte Constitucional, en Sentencia C-1436 de 25 de octubre de 2000, sostuvo que: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente: 2011-00271- 00, Magistrada ponente María Elizabeth García González. 18 Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00395-01 Actora: CHEVRON PETROLEUM COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la Administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados».
De igual forma, esta Corporación ha señalado que: «La diferencia entre los actos de contenido particular y general depende del grado de indeterminación que tengan los sujetos destinatarios del mismo, como lo ha precisado esta Sala: ‘Para diferenciar un acto administrativo general de uno particular es necesario tener presente los siguientes aspectos: El acto administrativo se entiende, entre otras perspectivas, como una decisión adoptada o expedida en función administrativa a través de la cual la autoridad crea, modifica o extingue una posición de una persona o conjunto de personas determinadas o indeterminadas frente a una norma de derecho (situación jurídica).
El acto singular o particular no necesariamente tiene un destinatario único, por cuanto puede ir dirigido tanto a una persona como a un grupo determinado de personas; en tanto que el acto general se expide siempre para un grupo indeterminado de personas a quienes se les crea, modifica o extingue una situación jurídica, dependiendo de las conductas o roles que ellas mismas asuman […]»8” (Resaltas fuera del texto) En el presente caso, se advierte que la determinación adoptada mediante la Resolución núm. 31117 de 2018, consistente en modificar “[…] los tiempos de ruta desde la planta de abastecimiento ubicada al interior de la Sociedad Portuaria Regional Tumaco, Pacific Port S.A. hasta los municipios de zona de frontera del departamento de Nariño […]”, constituye un acto administrativo particular dirigido 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”.
Sentencia de 4 de marzo de 2010, Expediente: 2003-00360-01(3875-03), Magistrado ponente Alfonso Vargas Rincón. 19 Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00395-01 Actora: CHEVRON PETROLEUM COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a un grupo determinado de personas, en específico a los distribuidores mayoristas y minoristas de combustibles de Nariño, los cuales pueden verse afectados individualmente por la distribución de la ruta diseñada, reflejo de ello es el caso de la actora que invoca perjuicios económicos estimados en la suma de $12.816.176.832, señalados en la demanda.
En efecto, comoquiera que dicho acto produce efectos particulares sobre la actora, debía entenderse que el trámite administrativo respecto de ella culminó con la expedición de la Resolución núm. 31117 de 2018, habida cuenta que no interpuso el recurso de reposición que procedía contra ella, razón por la cual su situación se consolidó, sin que sea necesario esperar la notificación de la decisión frente a los recursos interpuestos por los demás distribuidores mayoristas y minoristas de combustible que operan en el Departamento para presentar la correspondiente demanda, pues los términos corren de manera individual.
Por lo anterior, la Sala revocará parcialmente la providencia recurrida en lo que tiene que ver con el rechazo de la demanda frente a las resoluciones núms. 311031 de 2017 y 31086 de 2018 y la confirmará en lo demás. 20 Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00395-01 Actora: CHEVRON PETROLEUM COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto recurrido únicamente respecto del rechazo de la demanda frente a las pretensiones relacionadas con los artículos 1° a 3° y 5° a 8° de la Resolución núm. 311031 de 2017 y la Resolución núm. 31086 de 2018 y, en su lugar: ORDENAR a la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proveer sobre la admisibilidad de la demanda frente a los actos administrativos mencionados, previo el cumplimiento de los requisitos legales.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el proveído recurrido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme este proveído, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 3 de febrero de 2023. 21 Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00395-01 Actora: CHEVRON PETROLEUM COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Aclara voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.