Demandante: Jhon Alexander García Muñoz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2024-00135-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00135-00 Demandante: JHON ALEXANDER GARCÍA MUÑOZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente – no cumple con el requisito de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por Jhon Alexander García Muñoz contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 29 de diciembre de 2023, el señor Jhon Alexander García Muñoz, actuando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales de «acceso a la justicia a través de la tutela judicial efectiva sujeta a un debido proceso de duración razonable» y a los «derechos como víctima relacionados a la reparación integral del daño antijurídico». 2.
El peticionario consideró vulneradas sus garantías superiores con la sentencia del 28 de febrero de 20231 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa adelantado por el accionante contra la Nación, Fiscalía General de la Nación. 1 Notificada electrónicamente el 29 de junio de 2023.
Demandante: Jhon Alexander García Muñoz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2024-00135-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó:
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia del 28 de febrero de 2023, proferida por la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, con ponencia del magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES, dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado 76001233100020110114300 (52195).
TERCERO. Se ordene a la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, que con ponencia del magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES, quien haga sus veces o le siga en turno, se PROFIERA NUEVAMENTE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado 76001233100020110114300 (52195), realizando la debida valoración de las pruebas en su conjunto conforme lo que indique el juez de tutela. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos 4. El 9 de septiembre de 2008, miembros de la Policía Nacional detuvieron un vehículo de la empresa Velotax Ltda. en el municipio de la Paila, Valle del Cauca y hallaron en su interior 12 tambores de cartón que contenían, cada uno, 25 kilogramos de una sustancia no identificada, la cual era propiedad del accionante.
Por tanto, los agentes realizaron una prueba de identificación preliminar que arrojó como resultado «positivo para cocaína y sus derivados». 5. Como consecuencia de ello, los funcionarios incautaron la mercancía, la dejaron a disposición de la Fiscalía 7ª Seccional de Sevilla y solicitaron al laboratorio de investigación científica del CTI de Buga realizar un nuevo análisis a la sustancia. El 11 de septiembre de 2008, el ente investigador adelantó diligencia de destrucción del producto incautado a pesar de que no se había allegado el resultado del análisis efectuado por el laboratorio del CTI. 6.
El 12 del mismo mes y año, el señor García Muñoz acudió ante esta entidad y solicitó la devolución de la mercancía decomisada, pues había sido informado de su destrucción. Puso de presente que aquella era lícita y de libre comercialización. El 14 de octubre de 2008, la Fiscalía 6ª Especializada de Buga solicitó al laboratorio del CTI allegar el resultado del análisis para confirmar la naturaleza de la sustancia incautada.
El 11 de noviembre de 2008, se presentó el informe requerido mediante el cual se dictaminó que el producto no era cocaína, pues correspondía a un químico llamado Levamisol Hcl2 que no era prohibido. 7. El 29 de abril de 2009, la fiscalía solicitó la preclusión de la investigación que se adelantaba contra el conductor del vehículo en el que se transportaba el material incautado y que era propiedad del señor García Muñoz. 2 Materia usada en la fabricación de desparasitantes a nivel veterinario.
Demandante: Jhon Alexander García Muñoz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2024-00135-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. El 19 de julio de 2011, el actor promovió demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados ante la destrucción de la sustancia incautada. 9.
Mediante fallo del 28 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, al constatar que la fiscalía incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues dispuso la destrucción de un producto erróneamente clasificado como sustancia prohibida. 10. Tanto la parte actora como la demandada interpusieron recurso de apelación y, en sentencia del 28 de febrero de 2023, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa. 11.
Sostuvo que estaba probado que el 12 de septiembre de 2008, el actor acudió ante el CTI y puso de presente que había sido informado de la destrucción del producto incautado, lo cual evidenciaba que en tal momento el demandante ya conocía el hecho generador del daño alegado. Por tanto, tomó esta fecha como inicio para la contabilización del término de caducidad y concluyó que el señor García Muñoz tenía hasta el 13 de septiembre de 2010 para la presentación oportuna de la demanda.
Dado que se acudió a la administración de justicia hasta el 29 de julio de 2011, concluyó que la acción de reparación directa ya había caducado. 12. La sentencia de segunda instancia fue notificada vía correo electrónico el 29 de junio de 2023. 1.4. Fundamentos de la vulneración 13. El tutelante señaló que la acción cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad pues: i) la providencia cuestionada no es de la misma naturaleza; ii) se interpuso dentro de un plazo razonable; iii) se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan sus derechos fundamentales; iv) agotó todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; v) el asunto es relevante constitucionalmente, pues el reproche alegado es con respecto a una indebida valoración probatoria y la omisión del «deber de valoración de la prueba en su conjunto». 14.
Alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico «por falta de valoración probatoria en su conjunto en su dimensión negativa» dado que, a su juicio, se omitió el examen «de los diferentes medios de prueba» y de los «instrumentos de convencimiento» que aportó en el proceso de reparación directa. 15. Afirmó que, a raíz de ello, el operador judicial no tuvo en cuenta que solo hasta el 29 de abril del 2009 se tuvo certeza que el daño era atribuible a la Fiscalía Demandante: Jhon Alexander García Muñoz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2024-00135-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de la Nación, pues fue en dicho momento en que «se le dio publicidad al dictamen pericial realizado por los investigadores de la misma institución en la audiencia de preclusión de la investigación penal». 16.
Expuso que únicamente hasta la terminación de esta investigación pudo establecer que la sustancia destruida era de su propiedad pues. Al respecto, agregó: dado previo a la determinación de la situación jurídica del conductor por medio de la preclusión que tiene como efecto jurídico la cosa juzgada absolutoria, se podría pensar que el aquí accionante era víctima no del Estado sino de este particular, quien pudo intercambiar sustancia con cocaína, teniendo que acudir en calidad de víctima dentro del proceso civil o al ejercicio de la acción civil por la responsabilidad civil con causa en el hecho ilícito. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 17. En auto del 16 de enero de 2024, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C como autoridad judicial accionada. 18. Además de lo anterior, dispuso la vinculación como terceros con interés del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Fiscalía General de la Nación. Igualmente se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.
Intervenciones e informes 19. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 20. El magistrado ponente de la decisión reprochada rindió informe en el que sostuvo que la acción de tutela interpuesta no es un asunto de relevancia constitucional, pues lo que pretende el actor es utilizar la acción constitucional como una tercera instancia. 21.
Sostuvo que el escrito inicial evidenciaba una simple insatisfacción de los intereses del accionante y su intención de que en el presente trámite el operador actúe como juez natural de la causa, con el fin de que reevalúe la controversia de reparación directa. 22. Agregó que el señor García Muñoz pretende reabrir una discusión en relación con los hechos y las pruebas valoradas en el trámite ordinario, sin promover argumentos en clave de derechos fundamentales que posibilite la intervención del juez constitucional.
Demandante: Jhon Alexander García Muñoz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2024-00135-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Afirmó que en los casos en los que, mediante acción de tutela, se pretenda dejar sin efectos una providencia proferida por una alta corte, es necesario analizar de manera estricta que en aquella se haya configurado «una anomalía de tal entidad que haga que riña de manera abierta con la carta política». 24.
Destacó que el estudio probatorio realizado en el fallo cuestionado, se efectuó adecuadamente y con fundamento en los medios de convicción decretados y practicados en el proceso de reparación directa. En este sentido, citó extensamente las consideraciones que sustentaron la sentencia censurada. 25. Agregó que el estudio efectuado permitió constatar que el demandante tuvo conocimiento del daño el 12 de septiembre de 2008, momento en el que acudió ante el CTI y solicitó la devolución de la mercancía incautada, dado que había sido informado de su destrucción. Por tanto, concluyó que en el presente asunto no se configuraba el defecto fáctico alegado. 1.6.2.
Fiscalía General de la Nación 26. El tercero con interés rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional dado que, a su juicio, no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, concretamente el requisito de subsidiariedad. Aunado a lo anterior, sostuvo que no se sustentó debidamente el defecto fáctico alegado. 27.
Argumentó que el actor no expuso por qué, a pesar de tener a su alcance el recurso extraordinario de revisión como mecanismo judicial idóneo, no acudió a este medio para la protección de sus derechos. 28. Adujo que, dado el carácter patrimonial de la acción de reparación directa, no se evidenciaba en la controversia propuesta la materialización de un perjuicio irremediable que vulnere flagrantemente sus derechos fundamentales. 29.
Arguyó que el demandante no sustentó debidamente la configuración del presunto defecto en que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que debía cumplir con esta carga. Agregó que, dado el carácter excepcional del mecanismo de amparo, el interesado tiene la carga argumentativa de aportar los suficientes elementos de juicio que posibilite que el juez de tutela estudie el asunto con fundamento en los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional. 30.
Pese a que fue notificado, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca guardó silencio. 1.6.3. Manifestación de impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez 31. Mediante escrito enviado el 7 de febrero de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer y decidir el Demandante: Jhon Alexander García Muñoz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2024-00135-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 32.
Expuso que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que se encuentra vinculada como tercero con interés en esta oportunidad. 33. Por ello, el despacho ponente en auto del 8 de febrero de 2024, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado para que procediera a realizar el correspondiente sorteo de conjuez principal y uno suplente (este último para que actuara en caso de que existiera empate en la sala o el principal no pueda actuar) a efectos de conformar el quórum requerido para resolver el impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. 34.
En virtud de lo anterior, resultó designado como conjuez principal, el doctor Juan Camilo Morales Trujillo y suplente, el doctor Roberto Rafael Bornacelli Guerrero. 35. Finalmente, mediante auto del 29 de febrero de 2024, la sala conformada por el ponente, el doctor Luis Alberto Álvarez Parra y el conjuez Juan Camilo Morales Trujillo declararon infundado el impedimento manifestado por el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 36. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jhon Alexander García Muñoz contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 37. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 38.
La Sala advierte que el señor García Muñoz está legitimado en la causa por activa. Esto, porque le asiste un interés directo y personal en las resultas del proceso, pues figura como demandante dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia reprochada a través de este mecanismo constitucional. Demandante: Jhon Alexander García Muñoz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2024-00135-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
Por su parte, esta colegiatura encuentra que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva. Esto, porque es la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia reprochada en esta oportunidad. 2.3. Problema jurídico 40. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional. 41.
De encontrarse superados, la sala analizará lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales invocados con ocasión de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 en la que revocó la decisión de primer grado y en su lugar, declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa presentada con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio con ocasión de la destrucción de una mercancía que era propiedad del señor García Muñoz? 42.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad, en especial relevancia constitucional. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 43.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 44.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146. En esta sentencia se 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Jhon Alexander García Muñoz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2024-00135-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 45.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 46.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 7 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Jhon Alexander García Muñoz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2024-00135-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 48. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.
Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 49. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional9. 50.
De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 51.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene «vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Jhon Alexander García Muñoz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2024-00135-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 53.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 54. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.
Relevancia constitucional en el caso concreto 55. La sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no acreditarse el requisito general de relevancia constitucional, por lo que pasa a exponerse: 56. Al respecto, para la sala resulta pertinente reiterar que, al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela, el debate se circunscribe al defecto fáctico en que habría incurrido el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C al proferir la sentencia del 28 de febrero de 2023. 57.
Así, esta sección evidencia que, en relación al defecto aludido por el accionante, aquel no cumple con la primera exigencia necesaria para superar el requisito general de relevancia constitucional, esto es, la carga argumentativa mínima en perspectiva de derechos fundamentales. Esto acredita una simple inconformidad del actor con la decisión adoptada en el trámite de reparación directa, la cual no estuvo acorde con sus intereses. 58.
Si bien el actor alegó la configuración de un defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio obrante en el expediente, no identificó cuáles fueron los medios de prueba que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C omitió valorar o estudiar. 59. El señor García Muñoz se limitó a argüir que el desconocimiento «de los diferentes medios de prueba» allegados por él al proceso conllevó a que el operador Demandante: Jhon Alexander García Muñoz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2024-00135-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial demandado no tuviera en cuenta que hasta el 29 de abril de 2009 tuvo certeza de que el daño alegado era atribuible a la Fiscalía General de la Nación. Esto, pues en dicha fecha esta entidad solicitó la preclusión de la investigación penal adelantada contra el conductor del vehículo en el que se transportaba la mercancía de su propiedad, la cual fue incautada y posteriormente destruida. 60.
En este punto, debe recordarse que esta sección ha considerado que cuando se invoca un defecto fáctico en la modalidad de desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados, se requiere que, de forma específica, la parte interesada cumpla con la siguiente carga: i) identificar cuáles fueron las pruebas desconocidas por el juez; ii) demostrar que estos elementos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso; iii) señalar las razones por las cuales su estudio era relevante para la decisión y, de tal forma, incidía para variar el sentido de la providencia. 61.
Así, es preciso señalar que no basta con mencionar de manera general e indeterminada que se omitió valorar el material probatorio obrante en el expediente, de conformidad con el cual se hubiera llegado a una decisión distinta. Esto pues, se reitera, es necesario identificar con precisión cuáles fueron las pruebas que, a juicio del demandante, no fueron estudiadas por el operador judicial y argumentar en qué sentido eran relevantes para la decisión adoptada.
En este orden de ideas, se concluye que el escrito de tutela carece de la carga argumentativa requerida que posibilite al juez de tutela llevar a cabo un estudio de fondo de la controversia propuesta. 62. En otras palabras, la sala evidencia que el accionante no presentó argumento alguno tendiente a demostrar por qué este tema debe trascender las instancias ya agotadas para llegar a la órbita del juez constitucional, pues no explicó con claridad y de manera suficiente el cargo planteado.
En efecto, de la motivación del defecto fáctico no se evidencia una estructura argumentativa en clave de derechos fundamentales. 63. Por el contrario, esta ausencia de la carga mínima argumentativa requerida para controversias de esta naturaleza permite concluir que el señor García Muñoz pretende que el juez constitucional lleve a cabo un estudio oficioso de los elementos materiales probatorios que reposan en el expediente.
Con ello, el objetivo de la presente demanda es reabrir una controversia ya zanjada por el juez natural de la causa y, con ello, una simple corrección del fallo cuestionado vía tutela, lo que evidencia la intención de usar el mecanismo de amparo como una tercera instancia del trámite ordinario. 64. A su vez, es necesario resaltar que, al ser la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado la que profirió la sentencia cuestionada, el análisis del requisito de relevancia constitucional debe ser estricto al tratarse del órgano de cierre en la materia objeto de la controversia.
Lo anterior, implica un análisis riguroso de la carga argumentativa del mecanismo de amparo que permita verificar que exista alguna clara arbitrariedad vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, de Demandante: Jhon Alexander García Muñoz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2024-00135-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo expuesto, se concluye que en el presente asunto dicha situación no es evidente, lo que imposibilita que el juez de tutela lleve a cabo un estudio del asunto propuesto. 65.
Por último, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 66. Por esto, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Jhon Alexander García Muñoz por no encontrarse acreditada el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.