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08001233300020170104801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-07-16

Radicación interna: 2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Onociforo Rafael Duran Aguilar·Demandado: Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla, Contraloria Distrital De Barranquilla

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2017 01048 01 (2018-2020) Demandante: Onocíforo Rafael Durán Aguilar Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Contraloría de Barranquilla) Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por las entidades demandadas, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, 2 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01048 01 (2018-2020) Demandante: Onocíforo Rafael Durán Aguilar consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Onocíforo Rafael Durán Aguilar, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 130-005-001-0038- 2017, expedido el 9 de mayo de 2017, por el jefe de las Oficinas Asesoras con Funciones del Departamento Jurídico (E) de la Contraloría Distrital de Barranquilla y del Oficio QUILLA-17-095460 del 30 de junio de 2017, suscrito por el jefe de la Oficina de Presupuesto del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por los cuales se negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 2.º de la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó reconocer la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas concedidas a través de la Resolución 0866 del 26 de julio de 2002, a razón de un día de salario por cada día de retraso, en los términos previstos en la aludida ley; indexar la suma que resulte por concepto de condena, en aplicación de lo previsto en el artículo 187, numeral 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; disponer el pago de intereses moratorios, según lo señalado en los artículos 192 y 195 ibidem. 1.1.2.

Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: (i) El demandante laboró en la Contraloría Distrital de Barranquilla entre el 13 de diciembre de 2001 y el 14 de mayo de 2002, en el cargo de profesional universitario, código 340, grado 07. (ii) A través de la Resolución 0866 del 26 de julio de 2002, se reconocieron sus cesantías definitivas. 3 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01048 01 (2018-2020) Demandante: Onocíforo Rafael Durán Aguilar (iii) En el caso concreto aún no se ha configurado la prescripción, teniendo en consideración que las cesantías reconocidas a través de la resolución antes mencionada aún no han sido pagadas, y el término extintivo se contabiliza a partir del momento en que se hace efectivo el pago de la prestación. (iv) El actor presentó demanda ejecutiva laboral que se tramita ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, con radicado 080001310500920080038100, el cual, a través del auto del 12 de junio de 2013 declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó el archivo del proceso; además, el aludido juzgado constató que producto de ese trámite no se realizó pago alguno. (v) Al demandante no se le ha reconocido ni pagado, hasta la fecha, la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías definitivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.º de la Ley 244 de 1995.

(vi) El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es solidariamente responsable del pago de la sanción, pues los recursos de la Contraloría provienen de ese ente territorial. (vii) El 3 de mayo de 2017, el señor Durán Aguilar formuló reclamación administrativa ante la Contraloría Distrital y ante la Alcaldía de Barranquilla, en procura de obtener el pago de sus cesantías definitivas y demás prestaciones reconocidas a través de la Resolución 0866 del 26 de julio de 2002 y obtuvo como respuesta los oficios 130-005-001-0038-2017 del 9 de mayo de 2017, emanado de la Contraloría Distrital y QUILLA-17-095460 del 30 de junio de 2017, proveniente del Distrito Especial, Industrial y Portuario. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política, 1, parágrafo, 2, parágrafo, 3 y 4 de la Ley 244 de 1995 y 138, 152, 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011. 4 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01048 01 (2018-2020) Demandante: Onocíforo Rafael Durán Aguilar Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se relacionan a continuación: (i) La administración ha incurrido en violación de normas constitucionales y legales al negarse a expedir el acto administrativo que reconozca el derecho reclamado, pues al no haber pagado oportunamente las cesantías definitivas, se causó la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.

(ii) En los actos administrativos cuya nulidad se pretende se refleja la voluntad de la administración de negarse a reconocer la sanción moratoria reclamada, pese a que su morosidad en el pago de las cesantías definitivas adeudadas conlleva la sanción que se reclama. (iii) La actuación de la parte demandada no deriva de la ignorancia de las normas superiores, sustantivas y adjetivas que se invocan, ni de la necesidad económica y financiera de la entidad, sino del desconocimiento de los derechos mínimos laborales que imponían el pago oportuno de las cesantías al ex servidor público, y esa tardanza va en detrimento de los derechos de este, por ende, la administración infringió las normas en que debía fundarse. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla El ente territorial demandado, por conducto de su apoderada, contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expuso lo siguiente: (i) El ente de control con quien el actor mantuvo su relación laboral cuenta con autonomía administrativa, financiera y presupuestal y es el llamado a responder por 1 Folios 84 a 95. 5 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01048 01 (2018-2020) Demandante: Onocíforo Rafael Durán Aguilar sus actos laborales, por lo que no es procedente que se vincule a la entidad territorial, en forma solidaria, razón por la cual deben prosperar las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de obligatoriedad del Distrito en el pago de las cesantías del actor.

(ii) En todo caso, en el asunto bajo examen se configuró la prescripción de la sanción moratoria, comoquiera que esta deriva de las cesantías que se reconocieron al demandante a través del acto del año 2002; por ello, tanto esa prestación como la sanción que se reclama se hicieron exigibles desde el año 2002 y a partir de ahí se deben contabilizar los tres años para la configuración del fenómeno extintivo. 1.2.2.

La Contraloría de Barranquilla El ente de control territorial, por intermedio de su apoderado, contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expuso lo siguiente: (i) En el caso que se examina si se configuró la caducidad, en tanto que se trata de una obligación que se causó en el año 2002 y solo se reclamó en el año 2017 por el actor, lo que quiere decir que la petición que dio origen al acto acusado pretende revivir términos. En efecto, las cesantías se reconocieron a través de la Resolución 866 del 26 de julio de 2002, notificada el 14 de agosto de 2002; por lo tanto, a partir de esta última fecha, el interesado contaba con 4 meses para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no esperar hasta el año 2017, para formular una nueva reclamación. (ii) Adicional a lo anterior, se configuró la prescripción extintiva de la obligación, comoquiera que, se insiste, el cobro se hizo más de 15 años después de su causación y, para que los derechos no se extinguieran, se debieron reclamar dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se hicieron exigibles. 2 Folios 105 a 120. 6 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01048 01 (2018-2020) Demandante: Onocíforo Rafael Durán Aguilar (iii) Finalmente, y sin que implique reconocimiento de ninguna obligación, en caso de que resulten prósperas las pretensiones, el cumplimiento de estas debe recaer el ente territorial, por virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo 017 de 2004, ya que este asumió todas las obligaciones pendientes de la Contraloría Distrital, con corte al 31 de diciembre de 2003.

(iv) Finalmente, en este caso no se configuró la mala fe, la cual se debe demostrar para efecto del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia,3 lo anterior en el entendido de que la tardanza en el pago de la prestación surgió como consecuencia de la difícil situación financiera por la que ha venido atravesando el ente de control. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2019,4 declaró probada la excepción de prescripción de los derechos laborales planteada por las demandadas y, en consecuencia, negó las pretensiones del libelo. Las razones que lo llevaron a tal conclusión fueron las siguientes: (i) El término prescriptivo que aplica a la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías definitivas es el previsto en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo y, en el sub lite, se configuró el fenómeno extintivo, teniendo en consideración que el demandante contaba con el término de 3 años para reclamar la sanción, contados a partir del 26 de octubre de 2002, los cuales fenecieron el 26 de octubre de 2005.

(ii) Como la reclamación se la sanción moratoria se formuló hasta el 3 de mayo de 2017, es evidente que se configuró el fenómeno extintivo, comoquiera que el actor excedió el plazo de 3 años para reclamar la aludida penalidad, lo cual da lugar a 3 Se citan las sentencias 30480 de 2008 y 10475 de 1998 de esa Corporación. 4 Folios 246 a 259. 7 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01048 01 (2018-2020) Demandante: Onocíforo Rafael Durán Aguilar declarar probada la excepción que, al respecto, propusieron las entidades demandadas. 1.4.

El recurso de apelación El señor Onocíforo Rafael Durán Aguilar, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,5 con base en los argumentos que se enuncian a continuación: (i) La sentencia recurrida declaró la prescripción de la sanción moratoria; sin embargo, esa interpretación es errónea toda vez que el fenómeno extintivo se debe empezar a contabilizar desde el momento en que se efectuó el pago de las cesantías definitivas, máxime cuando el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos lleva implícita la suspensión de los términos de prescripción y la inoperancia de la caducidad, tal como se dispone en el artículo 58, numeral 13, de la Ley 550 de 1999.

(ii) Con base en lo anterior y en consideración a que el Distrito de Barranquilla estuvo sometido a proceso de reestructuración de pasivos desde el año 2001 y hasta finales del año 2017, está claro que el término de prescripción quedó suspendido; por lo tanto, no procedía declarar tal fenómeno. (iii) En el evento de que se diera aplicación al termino de prescripción establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, este correría respecto de las sumas causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la reclamación en sede administrativa y no la totalidad de ellas, como se dispuso en la decisión recurrida.

(iv) Adicional a lo expuesto, el término de prescripción también estuvo suspendido, por razón del proceso ejecutivo que se tramitó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, como se explicó en el acápite de hechos de la demanda. 5 Folios 230 a 239. 8 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01048 01 (2018-2020) Demandante: Onocíforo Rafael Durán Aguilar 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Tanto el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla como la Contraloría de ese ente territorial descorrieron el término para alegar,6 el primero de ellos reiteró lo señalado en el memorial de contestación de la demanda y, el segundo, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.7 1.6.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.8 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, se circunscribe a establecer si procedía declarar probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria propuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría de ese ente territorial o si era inviable declarar ese fenómeno, pues, en sentir del demandante, el hecho de que la entidad hubiera estado atravesando por un proceso de reestructuración de pasivos y que se hubiera iniciado un proceso ejecutivo, interrumpía la configuración de ese fenómeno. 2.2.

Marco normativo 6 Como consta en los índices 15 y 16 de la plataforma Samai. 7 Folio 289. 8 Folio 289. 9 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01048 01 (2018-2020) Demandante: Onocíforo Rafael Durán Aguilar La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.

El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: […] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.

Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin 10 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01048 01 (2018-2020) Demandante: Onocíforo Rafael Durán Aguilar ningún reconocimiento para el trabajador9.

La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales10 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Según lo previsto en el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006, son: Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas 9 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 10 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios.

El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2.

Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». 11 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01048 01 (2018-2020) Demandante: Onocíforo Rafael Durán Aguilar territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

(Se resalta). 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: (i) El 26 de julio de 2002,11 el contralor distrital de Barranquilla expidió la resolución 0866, mediante la cual reconoció unas cesantías definitivas a favor del señor Onocíforo Rafael Durán Aguilar, por la labor prestada en ese ente de control entre el 13 de diciembre de 2001 y el 14 de mayo de 2002.

El acto administrativo se notificó al demandante el 14 de agosto de 200212 y, respecto de él, no aparece que se hubieran interpuesto recursos en sede administrativa. (ii) En el año 2006,13 se expidió el Acuerdo 011,14 emanado del Concejo Distrital de Barranquilla, «[p]or el cual se crean los fondos cuenta de liquidaciones del Concejo, Personería, Contraloría y Fondo Cuenta de Liquidaciones del Sector Salud de Barraquilla».

Los recursos de dichos fondos tenían por objeto, entre otros, el siguiente: «pago de obligaciones laborales y pensionales derivados del Acuerdo de Reestructuración del Distrito de Barranquilla». En todo caso, se precisa que en la exposición de motivos que le dio origen se dejó claro que «si bien es cierto que el Concejo, la Personería y la Contraloría, no están en liquidación sí están en Saneamiento Financiero con ocasión del Acuerdo de Reestructuración del Distrito».

(iii) El 3 de mayo de 2017,15 el demandante formuló solicitud ante el contralor distrital de Barranquilla y ante el alcalde de esa entidad territorial, con el fin de que 11 Folios 15 y 16. 12 Folio 139 vuelto. 13 En el expediente no aparece fecha del acuerdo, pero fue posterior al 5 de julio de 2006, fecha en la cual se presentó la exposición de motivos que le dio origen, según la documental de folio 157. 14 Folios 158 y 159. 15 Folios 17 y 18. 12 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01048 01 (2018-2020) Demandante: Onocíforo Rafael Durán Aguilar se pagaran las cesantías definitivas reconocidas a través de la resolución antes citada, junto con la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.

(iv) El 9 de mayo de 2017,16 el jefe de Oficinas Asesoras con Funciones de Departamento Jurídico de la Contraloría Distrital de Barranquilla expidió el Oficio 130-005.001-0038-2017, a través del cual respondió la petición formulada por el actor y le indicó que la reclamación de las cesantías definitivas está prescrita, al tenor de lo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

De igual manera, señaló que, según la información que reposa en sus archivos, el 28 de marzo de 2012 se pagaron las obligaciones laborales de exfuncionarios, entre ellos, el demandante, y, respecto de él, se refleja el pago de lo debido por concepto de la Resolución 0866 del 26 de julio de 2002, consignado al Banco Agrario, dirigido al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.

(v) El 14 de junio de 2017,17 el secretario del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla expidió constancia que da cuenta de que en ese despacho cursó proceso ejecutivo laboral iniciado, entre otros, por el demandante, en contra de la Contraloría de Barranquilla y ese ente territorial, y que, a través del auto del 12 de junio de 2012, se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la providencia que libró mandamiento de pago y, en su lugar, se negó a disponer tal orden y se dispuso la terminación y el archivo del proceso.

Adicional a ello, que ante ese juzgado no se realizó pago a favor del señor Durán Aguilar ni de los otros demandantes. (vi) El 30 de junio de 2017,18 el jefe de la Oficina de Presupuesto de la Alcaldía de Barranquilla expidió el Oficio QUILLA-17-095460, por el cual respondió la reclamación del demandante, e informó que la Contraloría es un ente que goza de autonomía administrativa y presupuestal y, por ende, las obligaciones que surjan como consecuencia del vínculo laboral sostenido con ese ente de control, deben ser asumidas por él. En todo caso, frente a la sanción moratoria señaló que como se 16 Folios 67 y 68. 17 Folio 22. 18 Folios 19 y 20. 13 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01048 01 (2018-2020) Demandante: Onocíforo Rafael Durán Aguilar trata de la aplicación de una norma sancionatoria, debe demostrarse la mala fe y, por lo tanto, como no existe una decisión judicial que determine su pago, no es procedente acceder a su solicitud.

Finalmente, preciso que la solicitud en ningún momento revive términos de caducidad o de prescripción que se hubieran dejado vencer. (vii) El 1 de abril de 2019,19 el secretario general de la Contraloría de Barranquilla expidió certificación laboral del demandante, en la que consta que la última relación laboral por él sostenida con ese ente de control transcurrió entre el 13 de diciembre de 2001 y el 14 de mayo de 2002, cuando se declaró la insubsistencia de su nombramiento, a través de la Resolución 0355 del 10 de mayo de ese año. 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala Con el propósito de pronunciarse frente a los argumentos del recurrente, se debe advertir, en primer lugar, que, conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el objeto del recurso de apelación se circunscribe a que el ad quem «examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante» y, por ende, su pronunciamiento debe sujetarse a «los argumentos expuestos» por este.

Así las cosas, se ha de señalar que el problema jurídico consiste en establecer si con ocasión del proceso de reestructuración de pasivos por el que estaba atravesando la Contraloría Distrital de Barranquilla y el ente territorial, se suspendió o no el término de prescripción, a fin de determinar si la declaratoria de ese fenómeno, por parte del a quo, está ajustada a derecho.

Con el propósito de resolver lo anterior, sería del caso identificar las particularidades 19 Folio 212. 14 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01048 01 (2018-2020) Demandante: Onocíforo Rafael Durán Aguilar del proceso de reestructuración de pasivos a que estuvo sometida la entidad territorial y su ente de control; sin embargo, en el expediente no hay prueba sobre tales extremos, pues, según lo relacionado en el acápite 2.3 de esta providencia, la única constancia de ese proceso de reestructuración de pasivos, en el sub lite, es la exposición de motivos que le dio origen al Acuerdo 011 de 2006 y el referido acuerdo.

En tales condiciones, y según lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, si el demandante pretendía hacer valer la presunta interrupción del término de prescripción con ocasión del proceso de reestructuración de pasivos, debió demostrar la suscripción del acuerdo respectivo, el término de duración de dicho proceso y las determinaciones que allí se adoptaron, para confrontar sus argumentos con lo decidido y arribar a las conclusiones que de tal análisis derivaran; sin embargo, como ello no ocurrió en el caso bajo análisis, no puede acudir a ese argumento para eximirse de la obligación de reclamar oportunamente el derecho pretendido.

En todo caso, la Sala considera oportuno señalar que la Sección Segunda de esta Corporación ha considerado que un proceso de reestructuración, como el que alude el recurrente, no tiene por virtud suspender el término de prescripción de la sanción moratoria que surge como consecuencia de la tardanza en el pago de las cesantías, comoquiera que esta es una penalidad que se causa por el incumplimiento del empleador y no una prerrogativa laboral, de manera que tal connotación —de penalidad— le permitía promover el reclamo ante la administración y en sede judicial aún a pesar de la reorganización financiera por la que estaba atravesando la entidad territorial y su ente de control, sin que respecto de esta se predicara la suspensión que se invoca.

Así se ha sostenido: 28. Además, la norma transcrita establece una garantía a favor de las obligaciones laborales causadas durante un proceso de reestructuración. Sin embargo, ello no puede suspender el término de prescripción de la sanción moratoria, pues dicha penalidad no constituye una prestación social ni una prerrogativa laboral sino un apremio al empleador para el reconocimiento oportuno de las cesantías 15 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01048 01 (2018-2020) Demandante: Onocíforo Rafael Durán Aguilar definitivas20, de manera que el acuerdo de reestructuración no le impedía a la actora efectuar el reclamo ante la administración, pues como se expuso, es una obligación cuya naturaleza jurídica y exigibilidad difiere sustancialmente de la prerrogativa laboral.21 [Resalta la Sala] En las anteriores condiciones, la Sala concluye que el argumento aducido por el demandante no tiene vocación de prosperidad, pues al tratarse de una penalidad, debió realizar el reclamo oportuno de esta ante la autoridad correspondiente, y como no lo hizo, pues las cesantías fueron reconocidas a través de la Resolución 0866 del 26 de julio de 2002 y la reclamación de la sanción moratoria se formuló hasta el 3 de mayo de 2017, es decir, cuando habían transcurrido casi 15 años desde el momento en que tal penalidad era exigible —19 de octubre de 2002—22 era viable que el juez de instancia declarara probado el fenómeno extintivo propuesto por la parte demandada.

Ahora bien, el actor, en el escrito del recurso, plantea un elemento adicional que, en su sentir, habría dado lugar a la suspensión del término extintivo, que consiste en la tramitación de un proceso ejecutivo encaminado a obtener el pago de las sumas reconocidas por concepto de cesantías, a través de la Resolución 0866 del 26 de julio de 2002; no obstante, en el expediente no obra prueba de la demanda ejecutiva, a fin de establecer si en ella se pretendió el reconocimiento de la sanción moratoria que se reclama en este asunto y, con ello, identificar si su tramitación tenía incidencia en torno a esa pretensión. No obstante, al revisar la información suministrada por el demandante, en particular 20 Cita propia del texto transcrito: «En sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 de fecha 18 de julio de 2018, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez se estableció que la sanción moratoria es: «[…] es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación…» 21 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de septiembre de 2020, radicación: 08001 23 33 000 2014 00032 01, número interno: 2318-2015, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

En todo caso, se precisa que esa postura también ha sido acogida por la Subsección A, en sentencia del 29 de septiembre de 2022, radicación: 08001 23 33 000 2015 00340 01, número interno: 1266-2019, M.P. William Hernández Gómez. 22 Se precisa que los 45 días con que la administración contaba para realizar el pago de las cesantías definitivas se cuentan a partir del 15 de agosto de 2002, comoquiera que el 14 de ese mes y año se notificó la resolución de reconocimiento de esa prestación y, en el expediente no obra prueba de la fecha de reclamación de tales cesantías. 16 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01048 01 (2018-2020) Demandante: Onocíforo Rafael Durán Aguilar en el hecho 5 de la demanda, se observa que el radicado del proceso ejecutivo fue 08000131050092008038100, lo que se corrobora con la certificación expedida por el secretario del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla,23 lo que quiere decir que la acción ejecutiva se inició en el año 2008, es decir, 6 años después de que se hizo exigible la sanción moratoria, de manera que, en todo caso, y aun a pesar de que en ese trámite judicial se hubiera pretendido tal penalidad, este no habría tenido la virtualidad de interrumpir el fenómeno prescriptivo, pues ya se había configurado desde el 19 de octubre de 2005, esto es, tres años después del momento en que se hizo exigible y tres años antes del inicio del proceso ejecutivo que se pretende invocar como hito de suspensión del término extintivo.

En las anteriores condiciones, la Sala concluye que el señor Durán Aguilar no logró demostrar que, en el caso bajo análisis, no se configuró el fenómeno extintivo y ello da lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción que, al respecto, propusieron el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital. 2.5.

Condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,24 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación atiende un criterio objetivo valorativo. Objetivo, en el sentido de que toda sentencia dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, pues se requiere que el juez revise si ellas se causaron (pago de gastos ordinarios del proceso, actividad profesional realizada dentro de él), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes.

Conforme a las anteriores reglas, y según lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,25 la Sala se abstendrá de 23 Folio 22. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 25 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 17 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01048 01 (2018-2020) Demandante: Onocíforo Rafael Durán Aguilar condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues aunque no prosperó el recurso de apelación, la postura jurisprudencial, en lo que respecta a la prescripción extintiva de la sanción moratoria, fue definida durante el curso del proceso. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital, y denegó las pretensiones de la demanda, y no se impondrá condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital, y denegó las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el señor Onocíforo Rafael Durán Aguilar, en contra de las autoridades ya citadas, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.

Segundo. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia. Tercero. Reconocer personería adjetiva al abogado Jhan Carlos Santos López, 18 Radicado: 08001 23 33 000 2017 01048 01 (2018-2020) Demandante: Onocíforo Rafael Durán Aguilar como apoderado de la Contraloría de Barranquilla, de conformidad con el poder que aparece en el índice 18 de la plataforma Samai.

Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG