Radicado: 11001-03-15-000-2022-02551-01 Demandante: María Isabel Ruiz Londoño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02551-01 Demandante: MARÍA ISABEL RUIZ LONDOÑO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de reparación directa.
Error judicial. Falta de relevancia constitucional por instancia adicional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de junio de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 9 de mayo de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, María Isabel Ruiz Londoño pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por las sentencias del 18 de diciembre de 2017 y del 23 de noviembre de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: Con todo respecto, solicito al Honorable Consejo de Estado que mediante el procedimiento constitucional y legalmente establecido para el efecto, TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD de la señora MARÍA ISABEL RUIZ LONDOÑO y, en consecuencia, deje sin efectos el fallo emitido el 23 de noviembre de 2021 por la SALA PRIMERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y ordene a dicha Sala emitir un nuevo pronunciamiento, dentro de un término razonable, en el cual se decida conforme a lo expuesto en la demanda de reparación directa que pidió que se declarara la existencia de un error jurisdiccional derivado del fallo emitido por una Sala de Descongestión del mismo tribunal el día 22 de agosto de 2012. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2.1.1. La señora María Isabel Ruiz Londoño interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 0186 del 9 de agosto de 2004, dictada por la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, que declaró insubsistente su nombramiento, por evaluación insatisfactoria.
La parte actora sustentó la nulidad en la improcedencia de calificación de 0 en la evaluación de cumplimiento de requisitos, en irregularidades en la determinación del periodo evaluado, en equivocaciones en el diligenciamiento de los formularios de calificación y en la supuesta invalidez de las quejas que sustentaron la calificación extraordinaria de desempeño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02551-01 Demandante: María Isabel Ruiz Londoño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.2.
Por sentencia del 25 de mayo de 2010, el Juzgado 28 Administrativo de Medellín declaró la nulidad de la Resolución 0186 del 9 de agosto de 2004 y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso el reintegro y el pago de los emolumentos dejados de recibir. 2.1.3. En sede de apelación, por sentencia del 25 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que si bien hubo errores formales en la expedición del acto de insubsistencia, lo cierto es que se verificaron las condiciones que justificaron la calificación insatisfactoria. 2.2.
Del proceso de reparación directa 2.2.1. La señora María Isabel Ruiz Londoño interpuso demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, pues, a su juicio, la sentencia del 25 de mayo de 2010 incurrió en error judicial. La demandante alegó lo siguiente: (i) que fue desconocido el Acuerdo 55 de 1999, dictado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues el acto administrativo de insubsistencia fijó una calificación de 0 en el cumplimiento de objetivos y dicho acuerdo señala que la calificación debe ser de 1 a 100;
(ii) que omitió pronunciarse sobre la omisión de entrega de calificación de objetivos y del resultado de la calificación integral; (iii) que no fue adecuadamente fijado el periodo objeto de evaluación extraordinaria; (iv) que pasó por alto que no fue debidamente identificado el tipo de evaluación; (v) que la decisión estuvo sustentada en precedentes inaplicables, y (vi) que la calificación estuvo sustentada solamente en dos quejas poco contundentes. 2.2.2.
Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, habida cuenta de que la decisión del 25 de mayo de 2010 estuvo razonablemente sustentada. Que lo cierto es que hubo quejas que justificaron la realización de calificación extraordinaria y los errores formales del acto no desvirtúan el inadecuado desempeño de la señora Ruiz Londoño. 2.2.3.
La parte actora apeló la sentencia de primera instancia, por lo siguiente: (i) que el juzgado omitió pronunciarse sobre las inconsistencias relacionadas con la falta de entrega oportuna de la calificación de objetivos y la calificación integral; (ii) que la calificación de cumplimiento de objetivos con 0 puntos desconoce el Acuerdo 55 de 1999;
(iii) que una de las quejas fue extemporánea, y (iv) que los errores del acto de insubsistencia no son meramente formales. 2.2.4. Por sentencia del 23 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, toda vez que no hubo error judicial. Que las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho estuvieron conformes con lo previsto en la Ley 443 y el Decreto Reglamentario 1572 de 1998, que validan la posibilidad de realizar calificaciones extraordinarias de funcionarios de carrera administrativa.
Agregó que los errores formales del acto de calificación e insubsistencia no derivan en la nulidad, por cuanto, en todo caso, la administración demostró el desempeño insatisfactorio. 2.2.5. Uno de los magistrados del tribunal demandado aclaró el voto, por considerar que no fueron decididos todos los cargos propuestos en la apelación interpuesta por la señora Ruiz Londoño, concretamente los referidos a la falta de entrega de los formularios D1 (evaluación de cumplimiento de objetivos) y D3 (calificación definitiva extraordinaria) y la omisión de indicar el tipo de evaluación en el acto de insubsistencia. Que, no obstante, la demandante omitió pedir la adición de la sentencia y, en todo caso, «no se logró acreditar que la sentencia del 22 de agosto de 2012 proferida por la Sala de Descongestión – Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia, fuera contraria a la Ley, […] de modo tal, que se encuentra descartada la existencia del error judicial» Radicado: 11001-03-15-000-2022-02551-01 Demandante: María Isabel Ruiz Londoño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que la sentencia del 23 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento de los artículos 29 y 125 de la Constitución Política, 44 del CCA, 30 a 34 de la Ley 443 de 1998, 110 y 11 del Decreto 1572 de 1998 y 11 del Acuerdo 55 de 1999.
Que, en últimas, la sentencia cuestionada no resolvió de manera completa los argumentos expuestos en el proceso de reparación directa. 3.1.1. Que el tribunal demandado omitió pronunciarse sobre los siguientes aspectos: (i) irregularidades en los formularios D1 y D3, (ii) calificación con cero puntos en la evaluación de cumplimiento de objetivos, y (iii) relevancia de las quejas formuladas contra la actora. 3.2.
La parte demandante también adujo que la sentencia cuestionada desconoció el precedente fijado en la sentencia del 24 de julio de 20081, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 4. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia explicó que «los fundamentos de la demanda de reparación directa por error jurisdiccional deben ser diferentes a aquellos que sustentan la demanda que da lugar a la providencia de la cual se predica que se cometió un error, ya que el proceso de reparación directa no puede considerarse como una tercera instancia del proceso».
Que, no obstante, en sede de reparación directa, la parte actora se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.1.1. Que la providencia cuestionada estuvo debidamente justificada y que el simple desacuerdo de la demandante no hace procedente la acción de tutela. Que si bien pudieron ocurrir errores, lo cierto es que no se evidenciaron las condiciones exigidas para la existencia de responsabilidad del Estado por error judicial. 4.1.2.
Que «no es cierto como lo afirma la demandante que la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral no haya analizado lo relacionado con la orden por escrito del director de la entidad de iniciar una evaluación extraordinaria, por cuanto sí se hizo, y consta la resolución que ordenó dicha evaluación, y cuando esta se ordenó, el 1 de julio de 2004, habían transcurrido los tres meses de la última evaluación, 30 de marzo de 2004, tal como ordenan la normas legales y reglamentarias, es por lo anterior que en la sentencia de reparación directa se concluyó que no se había cometido error jurisdiccional en la de nulidad y restablecimiento del derecho laboral». 4.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que la parte actora utiliza la tutela como una instancia adicional. Que, de hecho, la demandante interpuso tutela contra la sentencia que concluyó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue denegada por el Consejo de Estado. Agregó que, en últimas, la parte actora utiliza la tutela como una instancia adicional, pues reitera los argumentos expuestos en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa. 5.
Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 30 de junio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado, denegó la tutela, por lo siguiente: 5.1.1. Que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta de que la discusión involucra derechos 1 Expediente 25000-23-25-000-2002-04578-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02551-01 Demandante: María Isabel Ruiz Londoño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales y normas constitucionales. Que fueron agotados los recursos disponibles en el proceso de reparación directa. Que la tutela fue presentada en un término razonable. 5.1.2.
Que es procedente estudiar el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente de manera conjunta, pues ambos se refieren a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse frente a todos los cargos propuestos en las demandas ordinarias. 5.1.3. Que el tribunal sí se pronunció frente al puntaje de 0 en la prueba de cumplimiento de objetivos y consideró que se trataba de un error meramente formal y que no desvirtuaba las razones fundamentales de la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.1.4.
Que también fue tenido en cuenta la habilitación legal para realizar calificaciones extraordinarias, de conformidad con la Ley 443 y su Decreto Reglamentario 1572 de 1998. 5.1.5. Que no se evidencian los defectos alegados, toda vez que la autoridad judicial demandada «siguió la normativa referida como desconocida, la aplicó al momento de evaluar la providencia recurrida y analizó cada uno de los cuatro temas que se indicaron como omitidos, que le permitieron concluir la no configuración de la falla en el servicio». 5.1.6.
Que la sentencia invocada como precedente no tiene aplicación, por cuanto no guarda identidad fáctica y jurídica con la discusión planteada. Que, en efecto, la sentencia del 24 de julio de 2008 fue dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la sentencia cuestionada es de un proceso de reparación directa. Que «las autoridades judiciales accionadas del proceso de reparación directa solamente debían estudiar si se había presentado o no una falla en el servicio, más no convertirse en una instancia adicional de la nulidad y restablecimiento del derecho determinando si el acto administrativo de la calificación estuvo debidamente evaluado». 6.
Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 30 de junio de 2022. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se concediera el amparo solicitado. Para el efecto, insistió en que sí hubo error judicial frente a los siguientes aspectos: (i) la calificación de 0 de la evaluación de cumplimiento de requisitos; (ii) las inconsistencias del periodo objeto de evaluación de desempeño, y (iii) el desconocimiento de las normas que regulan las evaluaciones de servidores designados en carrera administrativa. 6.2.
Que «aunque se podrían enunciar otros aspectos que demuestran que la Sala de Descongestión - Subsección Laboral - del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia del 22 de agosto de 2012, omitió el deber de fallar de acuerdo con las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso y que lo procedente era que la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021 por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, reconociera el error jurisdiccional y que, finalmente, ante esa omisión de esta última autoridad, en el fallo de tutela de primera instancia, se ampararan los derechos fundamentales de la señora María Isabel Ruiz Londoño, para los efectos de la impugnación se considera suficiente lo ya expuesto, y en lo demás esta apoderada se remite a lo expuesto en el escrito de tutela».
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012 2, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02551-01 Demandante: María Isabel Ruiz Londoño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe decidir si la demanda de tutela de la referencia cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será planteado y decidido el problema jurídico de fondo, en los términos propuestos en la demanda de tutela y en la impugnación. 2.1.1.
Si bien el a quo tuvo por cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, lo cierto es que pueden evaluarse en cualquier momento del trámite de tutela, pues constituyen requisitos de la propia esencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El juez de tutela siempre está obligado a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, so pena de desconocer las exigencias fijadas por la Corte Constitucional frente a la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional 5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017. 5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02551-01 Demandante: María Isabel Ruiz Londoño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. La Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa.
Si bien la señora Ruiz Londoño adujo la configuración de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate respecto del error judicial derivado de la decisión de denegar la nulidad del acto que declaró insubsistente su nombramiento en la planta de personal de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado.
Veamos. 2.3.1. En el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 18 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, la parte actora alegó lo siguiente: 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).
Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2022-02551-01 Demandante: María Isabel Ruiz Londoño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe indicarse que la Juez, lo mismo que el Tribunal en la sentencia de la cual se predica el error jurisdiccional, incurre en el mismo dislate de aceptar que los servidores públicos de carrera pueden ser evaluados por los sentimientos del calificador (no de otra manera se puede entender la expresión 'tal circunstancia evidencia el sentir del evaluador al proferir dicha calificación'), pero más grave aun cuando para el momento de la calificación de la señora Ruiz Londoño, estaba vigente el artículo 110 del Decreto 1572 de 1998, que obligaba a que las evaluaciones del desempeño debían ser "1.
Objetivas, imparciales y fundadas en principios de equidad; 2) Justas, para lo cual deben tenerse en cuenta tanto las actuaciones positivas como las negativas, y 3) Referidas a hechos concretos y a condiciones demostradas por el empleado durante el lapso evaluado y apreciadas dentro de las circunstancias en que el empleado desempeña sus funciones".
(…) Se reitera lo dicho en la demanda en el sentido de que las dos (2) quejas que constan en el proceso, son abiertamente infundadas porque una fue presentada por un mismo funcionario del Hospital pero referida a unos presuntos hechos percibidos por un usuario de la EPS CRUZ BLANCA y que fue documentada cincuenta y dos (52) días después de que habrían ocurrido esos hechos y la otra fechada el 17 de mayo de 2004, que relaciona hechos ocurridos el día 22 de mayo del mismo año. Nada se dice en el fallo de la Juez Novena Administrativa de Medellín, en relación con la atemporalidad de la primera queja o la circunstancia de la misma fue interpuesta por una persona ajena a los hechos; menos se menciona si es posible que se pueda interponer una queja por hechos futuros.
(…) La respuesta del Juzgado es ambigua y evade el verdadero cuestionamiento contenido en la demanda, pues, por una parte, en la demanda se cuestionó el desconocimiento de, por lo menos, dos sentencias proferidas por el Consejo de Estado en relación con la forma de evaluar los empleados de carrera y, por la otra, invocar una sentencia con supuestos fácticos distintos.
(…) Considerar que una calificación en cero (0) puntos desconoce todas las normas que rigen la calificación de los empleados de carrera administrativa, no es una consideración subjetiva; decir que se desconoce el debido proceso cuando en el acto de notificación no se le entregan al evaluado los formularios debidamente diligenciados, tampoco es una consideración subjetiva; decir que el Tribunal se equivoca cuando dice que todos los objetivos estaban "encaminados a las buenas relaciones personales", porque habían dos objetivos más y respecto de los cuales no se acreditó su incumplimiento, no puede constituir una apreciación subjetiva; decir que si el acto administrativo que determinó el retiro del servicio de la demandante expresamente indica que la evaluación "fue del 10 de marzo de 2004 al 30 de mayo de 2004" y con base en ese hecho se afirma que ese periodo que dice el acto, no completa tres meses, eso no es una consideración subjetiva.
Al contrario, sí es una consideración subjetiva la del Tribunal cuando plasmó en la providencia que la calificación extraordinaria de la actora comprendió del 30 de marzo al 10 de julio de 2004, sin señalar de dónde obtuvo esa conclusión. 2.3.2. En el mismo sentido, en la demanda de tutela, la parte demandante indico lo siguiente: En la calificación de la señora María Isabel Ruiz Londoño, se desconocieron, entre otras, las siguientes normas sustantivas: los artículos 29 y 125 de la Constitución Nacional, el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 30 a 34 de la Ley 443 de 1998; los artículos 110 y 111 del Decreto 1572 de 1998 y el Acuerdo 55 de 1999 de la Comisión Nacional del Servicio Civil y muy especialmente el parágrafo del artículo 11 del mismo acuerdo.
Ese desconocimiento y violación de las anteriores normas, debió ser reconocido por la Sala de Descongestión - Subsección Laboral - Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia del 22 de agosto de 2012, pero como los magistrados que suscribieron esa providencia omitieron el deber de fallar de acuerdo con las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, en la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021 por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, se debieron examinar todos los elementos que se propusieron en la demanda de reparación de directa por error jurisdiccional o, por lo menos, se debieron exponer razones debidamente motivadas y fundadas que explicaran por qué no se consideraba la existencia del error jurisdiccional.
(…) Si la administración no definió el periodo evaluado en el formulario D3 y, además, introdujo una confusión en ese aspecto al indicar en el formulario D1 que el periodo evaluado era del 1° de marzo de 2004 al 28 de febrero de 2005 y en la Resolución número 186 del 9 de agosto de 2004, donde se indicó que se evaluó del 1° de marzo de 2004 al 30 de mayo de 2004, no era tarea del Juez administrativo deducir cuál fue el periodo evaluado, sino reconocer que la administración no definió este aspecto y que, por tanto, había lugar a declarar la nulidad del acto de insubsistencia. (…) Sobre la calificación con cero (0) puntos del logro de los objetivos, en ambas sentencias se considera que son errores formales que no invalidan el proceso de calificación, con lo que se está legitimando una actuación irregular de un servidor público que actúa como jefe de una dependencia y que, además de desconocer que cualquier número multiplicado por cero (0) da cero (0), puede desvincular Radicado: 11001-03-15-000-2022-02551-01 Demandante: María Isabel Ruiz Londoño 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a un servidor público, sin un ejercicio mínimo de ponderación y análisis en su labor, pues un puntaje igual para tres (3) objetivos, sea en cero (0) o diez (10) puntos, demuestra que solo se limitó a llenar un formulario, pero sin calificar al servidor de acuerdo con la labor cumplida.
(…) En suma y aplicando el precedente judicial citado de manera previa, se trató de una calificación sin motivación, donde no se evaluó los aspectos positivos de la empleada, es decir, no atendió a los criterios establecidos en el artículo 110 del Decreto 1572 de 1998, en el sentido de que las evaluaciones deben ser objetivas, imparciales, justas, en condiciones de equidad, referidas a hechos concretos y a condiciones demostradas por el empleado durante el lapso evaluado. 2.3.3.
Como se ve, los argumentos referidos a la legalidad de la calificación insatisfactoria de desempeño son reiterados en el proceso de reparación directa y en la demanda de tutela y esto evidencia que la parte actora simplemente pretende obtener un pronunciamiento diferente al adoptado en la sentencia cuestionada. Debe decirse que los aludidos cuestionamientos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en los siguientes términos: Considera esta Sala que si bien es cierto que la Sala de Descongestión – Subsección Laboral, en la sentencia proferida el 22 de agosto de 2012, no se pronunció de forma directa, en relación a las inconsistencias respecto del periodo evaluado, la falta de entrega del resultado de la calificación integral y la clase de evaluación a que fue sometida la señora María Isabel, sí analizó de forma coherente el tema que se estaba discutiendo con la demanda.
El fallador, teniendo en cuenta el espíritu de la calificación o el objeto de la misma, que no es otro que el mejoramiento y eficiencia del servicio público, consideró que, además de lo plasmado en la calificación, la parte demandada logró exponer las razones que originaron la decisión de la administración para separar del cargo a un empleado con fuero de estabilidad.
Considera esta Sala que con el fallo cuestionado, si bien no se analizó de forma detallada el procedimiento que debió adelantar la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel, sí se pronunció frente a la problemática presentada, resolviendo el recurso de apelación que fue interpuesto por el apoderado de la ESE, que finalmente, es lo que le otorga la competencia al superior jerárquico.
Aunado a lo anterior, esta Sala considera que la ESE demandada, si bien incurrió en algunos errores formales, con ello no vulneró el derecho de defensa de la señora María Isabel Ruíz Londoño, pues está tuvo la oportunidad de presentar los recursos en contra de cada una de las actuaciones de la ESE, como en efecto lo realizó. Además, las actuaciones se llevaron de conformidad con lo dispuesto en la Ley 443 y su Decreto Reglamentario 1572 de 1998, que indica, entre otras cosas, que la calificación extraordinaria es la respuesta legal, frente a la conducta de algunos servidores públicos, que a pesar que contar con calificaciones satisfactorias anteriores, asumen conductas que afectan el servicio público.
Conductas que, tal como lo indicó el fallador cuestionado, fueron habituales y probadas por la ESE, y que conllevaron a la evaluación deficiente. 2.3.4. Así, queda en evidencia que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora se limitó a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y no formuló alegatos sólidos para efecto de dudar de la razonabilidad de la sentencia cuestionada. 2.3.5.
Como bien lo advirtió la autoridad judicial demandada, es claro que la parte actora también utilizó el medio de control de reparación directa como una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Como se vio en los antecedentes, en la demanda de reparación directa, la parte actora reitera los argumentos expuestos para justificar la ilegalidad del acto de insubsistencia y los utiliza para justificar la existencia de un presunto error judicial.
En los casos de error judicial lo que debe demostrarse es la existencia de una decisión abiertamente arbitraria o caprichosa y no un simple desacuerdo con la decisión cuestionada. 2.3.6. Otra circunstancia que denota la falta de relevancia constitucional se deriva del hecho de que la parte actora reitera los argumentos que expuso en otra demanda de tutela.
En efecto, una vez revisado el sistema Samai, la Sala encontró que la señora Ruiz Londoño interpuso demanda de tutela contra la sentencia que concluyó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y esta fue declarada improcedente mediante Radicado: 11001-03-15-000-2022-02551-01 Demandante: María Isabel Ruiz Londoño 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias del 24 de abril de 20138 y del 31 de octubre de 20139, dictadas, en su orden, por las secciones cuarta y quinta del Consejo de Estado.
La similitud de argumentos con la tutela de la referencia se evidencia en los siguientes apartes de la sentencia del 13 de octubre de 2013: En el sub examine la actora mediante apoderada judicial, instauró acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con la providencia de 22 de agosto de 2012 dictada por la Subsección Laboral en Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó la proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín y que, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en el proceso que la actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantó contra la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado.
Según la demandante, el Tribunal incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, porque no aplicó la normativa relacionada con la calificación de empleados inscritos en carrera administrativa y porque desconoció el material probatorio allegado. Además, señaló, que se desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado relacionado con la calificación de servicios.
(…) Ahora bien, el punto específico en el que la actora hace recaer la razón de la vulneración que alega a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad versa sobre la no aplicación de la normativa relacionada con la calificación de empleados inscritos en carrera, ya que, a su parecer, se desconoció la Ley 443 de 1998, el Decreto 1572 del mismo año y el Acuerdo 55 de 1999 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en razón a que la calificación extraordinaria de que fue objeto la actora, por virtud del cambio de jefe inmediato, ha debido estar precedida de una evaluación parcial, y sobre el desconocimiento del material probatorio allegado, en tanto considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un error judicial de “magnitud extrema”.
La alegación corresponde entonces a un aspecto que tiene que ver con la valoración que el juez de instancia le imprimió a las pruebas obrantes, mas no así a que hubiera dejado de practicar alguna legalmente decretada o que omitiera valorarlas oportunamente incorporadas al proceso. 2.3.7. La Sala advierte que la parte actora utiliza nuevamente la acción de tutela para reiterar los argumentos que ha expuesto en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, en el proceso de reparación directa y en la tutela con radicado 11001-03-15-000- 2013-00213-00.
Es reprochable que la acción de tutela sea utilizada para insistir sistemáticamente en argumentos que han sido resueltos en al menos tres oportunidades y que, prima facie, no constituyen decisiones arbitrarias o contraevidentes. 2.3.8. Conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y, por ende, no se trata de un medio para proponer instancias adicionales o cuestionar las decisiones razonablemente adoptadas por los jueces ordinarios.
Aceptar lo contrario daría lugar a aceptar conductas reprochables, como la derivada del hecho de interponer tutela por el simple hecho de estar en desacuerdo con las decisiones de los jueces ordinarios. 2.4. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional. Por consiguiente, se impone revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del 8 Expediente 11001-03-15-000-2013-00213-00 9 Expediente 11001-03-15-000-2013-00213-00 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02551-01 Demandante: María Isabel Ruiz Londoño 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO