Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata 29 de mayo de 2026 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01842-01 Demandante: Mayra Yolanda Molina Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional | Revoca - Declara improcedencia Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objetivo era obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales presuntamente derivadas de un incremento salarial en el escalafón docente.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 24 de marzo de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 6 de marzo de 2026, Mayra Yolanda Molina Medina, a través de apoderada, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, así como al principio de favorabilidad, con ocasión de la Sentencia de 17 de septiembre de 2025, proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 66001-33-33-007-2024- 00286-02. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Mayra Yolanda Molina Medina, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.” Radicación: 11001-03-15-000-2026-01842-01 Demandante: Mayra Yolanda Molina Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 17 DE SEPTIEMBRE DE 20243, en el expediente radicado bajo número 66001333300720240028600, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) MAYRA YOLANDA MOLINA MEDINA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente AURA SOFIA GUEVARA VILLEGA MARIA YOLANDA MOLINA MEDIN a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se extraen los siguientes: 4. 1) Mayra Yolanda Molina Medina ostenta la calidad de docente oficial perteneciente a la categoría 3BM del escalafón docente vigente, reglado por el Decreto 1278 de 2002. 5. 2) El Gobierno Nacional dispuso, mediante los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, incrementos salariales diferentes para cada escalafón, de manera que, al grado 3DM se le aplicó un incremento del 44,89%, mientras que al grado 3BM se le aplicó un incremento del 13,92%.
Por otro lado, mediante los Decretos 702 y 1238 de 2009 se realizó un alza salarial del 7,67% para el grado 3DM y un 15,45% para el 3BM. Aclaró que el último aumento no compensaba el que se realizó el año inmediatamente anterior. 6. 3) El 1 y 4 de marzo de 2024, la accionante presentó reclamación administrativa ante la Alcaldía de Pereira y el Ministerio de Educación Nacional, respectivamente, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas del incremento desigual que se hizo de los salarios.
Dicha reclamación fue negada mediante el Oficio No. 2024-EE-069367, con radicación relacionada No. 2024-ER-0133298, de 5 de marzo de 2024, expedido por la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional, mientras que la Alcaldía de Pereira manifestó, mediante Oficio No. 20240312-10243-1 de 12 de marzo de 2024, que la autoridad competente para pronunciarse sobre la petición era el Ministerio de Educación Nacional. 7. 4) El 28 de agosto de 2024, la señora Molina Medina presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el 3 La Sala aclara que, una vez verificados los documentos allegados al expediente con el escrito de tutela, se logró corroborar que la fecha correcta de la Sentencia enjuiciada es 17 de septiembre de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01842-01 Demandante: Mayra Yolanda Molina Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 municipio de Pereira, orientada a obtener la inaplicación, por ilegal, del Decreto 284 de 2024, así como la nulidad de los Oficios No. 2024-EE-069367, con radicación relacionada No. 2024-ER-0133298, de 5 de marzo de 2024 y No. 20240312-10243-1 de 12 de marzo de 2024. 8.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, de cara al porcentaje en que se aumentó el escalafón 3BM para los años 2008 y 2009, que se causaron en los 3 años anteriores a la reclamación administrativa prestada, así como la reliquidación de las primas de navidad, servicios, vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos. 9. 5) Mediante Sentencia de 25 de marzo de 2025, el Juzgado 7 Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda.
Indicó, luego de realizar un test de igualdad frente a los escalafones 3BM y 3DM, que era perfectamente aplicable el incremento debido a la diferenciación entre estos por cuestiones de profesionalización y estudios académicos que permitían su clasificación y ascenso en el escalafón docente, sin que ello implicara una violación al principio de igualdad, con lo cual, advirtió que aquella circunstancia, por sí sola, no resultaba discriminatoria.
En esa medida, aclaró que el tratamiento de “a mayor nivel mayor salario” no resultaba desproporcionado, menos aún ilegítimo. 10. Precisó que no existían elementos de convicción que permitieran advertir que existiera un trato diferencial, respecto de la manera en que fue diseñado el escalafón docente, reubicación y ascenso tanto de grado como de nivel salarial, por lo cual no era dable aplicar un trato igualitario a grupos del magisterio diferentes. 11. 6) La anterior decisión fue apelada por la demandante y por la Nación - Ministerio de Educación Nacional.
La parte demandante argumentó que hubo violación de los principios de proporcionalidad, igualdad y transparencia, ya que no se identificaron criterios claros y objetivos que sustentaran la diferenciación en los incrementos salariales entre las categorías señaladas en la demanda. Aunado a lo anterior, advirtió que existió falsa motivación en los actos administrativos que establecieron dichas diferencias. 12.
Por su parte, la Nación - Ministerio de Educación Nacional solicitó revocar el numeral tercero de la decisión de primera instancia, en tanto consideró que la parte vencida debía ser condenada en costas y agencias en derecho. Indicó que se vulneró el principio de equidad procesal y que además hubo un impacto negativo en los recursos públicos, toda vez que la cartera ministerial tuvo que destinar recursos del erario para su defensa judicial frente a una demanda infundada.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01842-01 Demandante: Mayra Yolanda Molina Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 13. 7) El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la Sentencia de 17 de septiembre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia4.
Advirtió que, en el caso concreto, los docentes de los grados 3BM y 3DM no eran comparables entre sí, por tanto, al tratarse de sujetos en condiciones desiguales (diferente formación, mérito y experiencia acreditada), no era jurídicamente exigible un trato idéntico. 14. Señaló que la Ley 4 de 1992, el artículo 53 de la Constitución, ni el Decreto Ley 1278 de 2002 establecían la obligación de realizar aumentos salariales en el mismo porcentaje para todos los grados del escalafón. En esa medida, aclaró que la diferenciación en los incrementos era una facultad del gobierno nacional dentro de su libertad de configuración normativa en materia salarial. 15.
Respecto del reparo frente a las costas realizado por el Ministerio de Educación Nacional, expuso que no condenaría en costas porque no existían elementos de prueba que demostraran erogaciones reales, ni se evidenció una conducta procesal que ameritara una condena por ese concepto. 16. Como fundamento de la vulneración, la accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico. 17.
Advirtió que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación irrazonable y arbitraria del alcance de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y 46 y 49 el Decreto Ley 1278 de 2002, y el artículo 137 del CPACA, toda vez que avaló un trato salarial desigual derivado del incremento porcentual los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, y 702 y 1238 de 2009, entre los grados 3BM y 3DM. 18.
Asimismo, afirmó que la autoridad judicial incurrió en una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, ya que no se acreditó por parte del extremo pasivo que el mayor incremento salarial otorgado a los docentes ubicados en el nivel 3DM, en comparación con la señora Molina Medina, quien se encontraba en el nivel 3BM, respondiera a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas.
En otras palabras, puso de presente que se omitió el deber de motivar el trato diferencial. 1.2. Sentencia de primera instancia5 e impugnación 4 “1. CONFIRMAR la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.” 5 Mediante Auto de 10 de marzo de 2026, el juez de primera instancia resolvió (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Risaralda y, (3) vincular al Juzgado 7 Administrativo de Pereira, la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Pereira, como terceros con interés en el asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01842-01 Demandante: Mayra Yolanda Molina Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 19.
Mediante Sentencia de 24 de marzo de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la solicitud de amparo. 20. Como argumento de su decisión, expuso que la autoridad judicial accionada analizó de manera detallada y razonada la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, los cuales fueron objeto de reproche por la accionante.
Aunado a lo anterior, aclaró que lo que se evidenciaba era un desacuerdo con las consideraciones efectuadas por el juez del proceso ordinario, con lo cual pretendía que se realizara un nuevo estudio de legalidad. 21. Explicó que, si bien los incrementos salariales fueron menores para el grado 3BM y no les otorgó un porcentaje superior o equivalente a la de los docentes del grado 3DM, lo cierto era que tal situación obedeció a que pertenecían a diferentes rangos dentro del escalafón, lo que no demostraba una política regresiva ni arbitraria. 22.
De conformidad con lo anterior, consideró que en la sentencia enjuiciada se efectuó un análisis cualitativamente detallado del régimen salarial docente, del cual se logró concluir de forma lógica que no resultaba adecuado comparar docentes ubicados en diferentes niveles salariales ni exigirles incrementos porcentuales idénticos. 23.
Inconforme con la decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el cual puso de presente que el juez de primera instancia realizó una lectura fragmentada del marco normativo y probatorio y omitió hacer un análisis material y riguroso de los hechos acreditados en el expediente. En esencia, consideró que se validó como razonable un esquema salarial que privilegió a docentes de la categoría 3DM sobre los de categoría 3BM, en contradicción con el propio diseño legal del escalafón. 24.
Expuso que la interpretación del Tribunal fue irrazonable, pues avaló que docentes con menores exigencias de acceso, menor experiencia y sin necesidad de superar evaluaciones de competencias con el 80%, recibieran incrementos superiores a los del grado 3BM, sin que existiera justificación objetiva alguna para ello.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión 2.1. Fijación de la controversia 25. Se procederá a establecer, una vez verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, si la Sentencia de 17 de Radicación: 11001-03-15-000-2026-01842-01 Demandante: Mayra Yolanda Molina Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 66001- 33-33-007-2024-00286-02, efectuó una indebida valoración probatoria e interpretación normativa de cara al incremento salarial de los grados 3BM y 3DM del escalafón docente, y si, con ello, incurrió en un defecto sustantivo y/o fáctico y vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primera instancia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 26. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que decidió negar el amparo solicitado, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, tras evidenciar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 27.
Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional, han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional6. 28.
Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 20237, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 29. En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte de la accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto8;
(2) que la 6 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 7 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 8 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, Radicación: 11001-03-15-000-2026-01842-01 Demandante: Mayra Yolanda Molina Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario9 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad10. 30.
Bajo este entendido, la Sala considera que la parte actora no desplegó, en el escrito de tutela, la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela, y pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada.
Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiaran nuevamente aspectos como el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas del incremento que se hizo de los salarios respecto de los niveles 3BM y 3DM dentro del escalafón docente. 31. Aunado a lo anterior, pese a que la parte demandante hizo referencia a que existía una vulneración de sus garantías constitucionales, lo cierto es que, contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, los argumentos planteados no resultan suficientes para que el juez constitucional realice algún tipo de pronunciamiento de fondo en la presente controversia, pues la Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en la demanda11 y en el recurso de apelación12, esto es, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 9 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 10 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 11 En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 66001-33-33-007-2024-00286-00 (se trascribe): “(…)SEGUNDO: Para el año 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008 (…) En este orden de ideas, es claro que el actuar de las entidades a quienes se les solicita la cancelación de las diferencias salariales y prestacionales, son inconstitucionales e ilegales, además en contravía de la jurisprudencia que ha regulado lo relacionado con la igualdad de los incrementos salariales entre iguales, siendo vulneradas por las entidades públicas que han intervenido en la intervención de los actos administrativos que negaron el reconocimiento, pues por tratarse de un derecho que se genera de tracto sucesivo, es lamentable que durante tanto tiempo, se hubiesen prescrito unas diferencias salariales a reclamar pero es justo que se nivele el salario con los incrementos salariales que debieron ser iguales.” 12 En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 66001-33-33-007-2024-00286-02 (se trascribe): “la Administración consideró que debía aplicarse incrementos porcentuales desiguales para determinados años, tal determinación debía estar justificada en términos de objetividad, suficiencia argumentativa, razonabilidad de la medida, experticia técnica y, garantía de los derechos subjetivos, lo cual no aconteció en el sub examine si se tiene en cuenta que los decretos mediante los cuales se hizo los aludidos incrementos no hicieron consideración alguna que respaldaran la adopción de esta decisión administrativa y, la contestación de la cartera careció de una argumentación sólida y válida sobre el tema en cuestión, ya que solo la defensa se limitó a reafirmar la legalidad de la actuación sobre la base de la aplicación de los criterios de formación, experiencia, desempeño y categoría en el escalafón docente, sin ahondar en las debidas explicaciones que desvirtuaran las falencias Radicación: 11001-03-15-000-2026-01842-01 Demandante: Mayra Yolanda Molina Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 de cara al porcentaje en que se aumentó la categoría 3BM para los años 2008 y 2009, en comparación con la 3DM. 32. En esa medida, se advierte que la parte actora buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional.
Debe precisarse que tales argumentos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en los siguientes términos (se trascribe): “(…) debe reseñar esta Magistratura que no existe una norma, ni alguna jurisprudencia o línea jurisprudencial que respalde la tesis de la parte demandante, según la cual el Gobierno Nacional está obligado a realizar incrementos iguales para todos los servidores públicos sin que importe o sea relevante su nivel y grado o incluso para el caso concreto, para todos los docentes, quienes también tienen su propia regulación específica al respecto (diferentes grados de escalafón y nivel salarial); aquello no se deduce ni de la redacción de los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley 4ª de 1992, ni tampoco del artículo 53 de la Carta Política que se reseñan como vulnerados en el escrito de demanda.
(…) tampoco le asistiría razón a la parte demandante, en cuanto no probó que el gobierno haya tenido la obligación de realizar dichos estudios técnicos, por cuanto la Ley 4ª de 1992 (…)tampoco establece dicha obligación en su artículo 2°, que fijó los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Ejecutivo para la determinación del régimen salarial y prestacional.
Así entonces, la sola aseveración realizada en la apelación no tiene la capacidad de enervar la legalidad ni de las normas generales (decretos), ni de los actos administrativos particulares demandados; no basta con afirmar una indebida sustentación al momento de fijar los incrementos desiguales para los años 2008 y 2009, para tener por demostrada una vulneración al principio de igualdad, pues la misma debe probarse y su mera enunciación no desdibuja un régimen que contiene normas especiales como es el caso del Estatuto de Profesionalización Docente, para dar un trato similar a grados y niveles diferentes cuando estos son disímiles en requisitos y experiencia. Igualmente, en el sub lite se acusa ilegalidad de los actos opugnados, sin señalar la norma legal que dispone la obligación de un incremento salarial igual entre los distintos grados de escalafón, lo que supone que estos últimos deben ser homogéneos y, por lo mismo, el solo establecimiento de grados dentro del escalafón sería per se discriminatorio, lo que por supuesto no resiste mayor análisis.
Como bien lo anotó la Corte Constitucional, no es posible comparar prestaciones específicas entre grados de escalafón diferentes. Por su parte, el Decreto Ley 1278 de 2002 establece unas características distintas para los docentes escalafonados en un grado diferente al otro, a manera de ejemplo, los títulos académicos que se exigen para el docente escalafonado en el grado 3DM, son diferentes a los que se le exigen a un docente anotadas en el escrito de la demanda que cuestionaban los incrementos porcentuales desiguales, infundados y arbitrarios sustentado en un análisis acucioso y detallado de los decretos objeto de debate; menos aún, cumplió con la carga procesal que le asistía de aportar los elementos de juicio pertinentes como estudios y/o análisis técnicos previos o los antecedentes de hecho y de derecho que soportaron la pertinencia de la medida.
(…) “En este caso, no se identificaron criterios claros que sustentaran la diferenciación en los incrementos salariales entre las categorías señaladas en el líbelo de la demanda. Esta omisión vulnera el principio de transparencia en la administración pública y constituye una falsa motivación en los actos administrativos que establecieron estas diferencias.
“ Radicación: 11001-03-15-000-2026-01842-01 Demandante: Mayra Yolanda Molina Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 escalafonado en el grado 3BM, están ligados a unos requisitos distintos que no encuentran equivalentes entre ambos.
Así, en la medida en que se trata de escalafones diferentes, no cabe efectuar comparaciones entre la asignación salarial que se establece para quienes ingresan a la carrera en grados disimiles y ya se estableció que no existe norma que imponga una obligación de realizar estudios técnicos para la expedición de los decretos de aumento salarial, y tampoco existe en el ordenamiento jurídico la obligación de realizar aumentos iguales para los docentes; incluso, la Corte Constitucional estableció la posibilidad jurídica debidamente fundamentada de realizar aumentos por debajo a quienes ganen más de 2 SMLMV y ello materializa la posibilidad de aumentos diferenciados entre diversos empleados públicos.
Se observa que la entidad demandada no vulneró los preceptos constitucionales a que alude la demandante, comoquiera que se estableció la actualización salarial de los docentes para la vigencia 2008 y 2009, dentro de los límites y de acuerdo a las competencias que le habían sido conferidas, sin que se encuentre acreditada vulneración al principio de progresividad (…) De este modo, el aumento salarial reconocido a la parte actora se cimentó en circunstancias y criterios objetivos, de tal manera que el "grado" del escalafón fue un elemento determinante en su remuneración mensual; luego, para el caso concreto, no puede ser de recibo que se solicite la aplicación de un incremento superior, en cuanto la fijación del incremento de los salarios de quienes conforman el servicio público debe responder, por mandato de las leyes sobre la materia, a condiciones y contextos reales de orden social, administrativo y económico, dado que en todo caso el alza salarial no tiene que ser idéntico para todos, en tanto si bien en un Estado Social de Derecho se propugna por el aumento salarial para todos sus servidores públicos, no debe entenderse que este aumento deba realizarse en el mismo porcentaje, por cuanto la igualdad se extiende y se entiende entre iguales.
Considera la Sala que, como lo señaló la a quo, no resulta de recibo la interpretación de la parte actora respecto de la normativa invocada, porque lo que se buscó con la diferenciación en el porcentaje del incremento al salario, fue, por un lado, garantizar que el docente que pertenece al escalafón inferior mantenga su valor adquisitivo y, por el otro, reconocer la formación, capacitación y preparación de quienes se encuentran en un escalafón superior, cuyo trato diferenciado es justificado en atención a razones objetivas.
(…)” 33. En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual puso de presente las razones por las cuales consideró que debía confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 34.
Además, la accionante tampoco cumplió con la carga mínima argumentativa necesaria para sustentar el defecto fáctico, pues se limitó a señalar que el tribunal no se basó en prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran la decisión administrativa, sin indicar de manera concreta y puntual cuáles eran las pruebas que echaba de menos. Radicación: 11001-03-15-000-2026-01842-01 Demandante: Mayra Yolanda Molina Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 35. Se aclara que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía acción de tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional13. 36.
Aunado a lo expuesto, la Sala también debe destacar que el asunto objeto de la acción de tutela tiene un carácter legal pues, de un lado, el demandante puso de presente su inconformidad con la interpretación realizada por la autoridad judicial, respecto de las disposiciones legales en que se sustentó la decisión, específicamente la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, para efectos de determinar si se debía reconocer y pagar las diferencias salariales, de cara al porcentaje en que se aumentó el nivel 3BM para los años 2008 y 2009, respecto del aumento para el nivel 3DM.
En esa medida, la Sala logra evidencia que, lo anterior fue traído a colación por la parte actora con el fin de que se adoptara una apreciación normativa más ajustada a sus intereses. 2.3. Conclusión 37. Para la Sala, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos y revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo de tutela para declarar su improcedencia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 24 de marzo de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Mayra Yolanda Molina Medina, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCENTE la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01842-01 Demandante: Mayra Yolanda Molina Medina Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra esta deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello14.
TERCERO: Por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.